CSDJ - F70001110200020100009601ADJUNTA20141023102849-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020100009601ADJUNTA20141023102849-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Consulta FUNCIONARIOS / violación a las normas legales y constitucionales El comportamiento del funcionario investigado se ajustó a los parámetros de culpabilidad dolosa, en razón de que éste en su condición de Juez del Circuito, y ante las advertencia realizadas dentro del proceso acerca del carácter inembargable de las cuentas del demandado, en esa misma condición debió presumir el resultado de su conducta omisiva.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000201000096 01 (9839-20) Aprobado según Acta de Sala No. 89 VISTOS Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta la providencia proferida el 26 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por la cual fue sancionado con doce meses de suspensión e inhabilidad especial al doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) al haber vulnerado el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber librado mandamiento de pago desconociendo lo establecido en el artículo 177 del CCA y el artículo 513 de C.P.C HECHOS La investigación disciplinarla tiene génesis en la queja dirigida al señor
Procurador General de la Nación por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, quien solicitó se investigue la conducta del Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) porque a continuación del proceso reivindicatorio No. 2007-0084 libró orden de pago contra el Instituto Nacional de Vías –INVIASsin que hubiesen transcurrido los 18 meses siguientes a la ejecución de la sentencia como lo ordenaba el artículo 177 del C.C.A. y porque se negó a decretar el levantamiento del embargo de los recursos de la entidad, no obstante haberse presentado certificación del Ministerio de Hacienda donde se asevera la condición de inembargabilidad de los mismos. (Folios 6 al 7 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante proveído del 12 abril de 20102, ordenó la apertura de indagación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los 1 Magistrado Ponente: Dr. EMIRO ESLAVA LOJICA en Sala dual con la Dra. MARITZA BLANQUICETT LOPEZ. 2 Folio 28 y 29 C.O. hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado, entre otras, ordenó solicitar se allegara copia auténtica del proceso ejecutivo radicado No. 2007-0084. 2.- Por auto del 25 de mayo de 20103, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre
decretó la apertura de investigación disciplinaria, ordenando dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 20024, esa decisión fue notificada al doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, quien el 14 de julio de 20105, solicitó aplazamiento para rendir versión libre. 3.- El 13 de mayo de 2010, se allegó a la presente investigación copia auténtica del Proceso Ordinario Agrario (Reivindicatorio) promovido por SAMUEL MARTELO PÉREZ y otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS-radicado No. 2007 – 00084, de los cuales se puede observar: - Sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso reivindicatorio No.2007-00-84-00 del 1 de abril del año 2009, en la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos condenó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS a pagar a los demandantes el valor del predio en cuantía de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEICIENTOS PESOS ($7.575.609.600.oo).6 3 Folio 27 C.O 4 Folio 97 C.O 5 Folio 52 C.O 6 folio 60 anexo 1. - Constancia Secretarial de fecha 28 de abril del año 2009 donde se informó que la sentencia quedó ejecutoriada el día 21 de abril de ese mismo año 2009. 7 - Oficio sin fecha el apoderado judicial de los demandantes doctor HENRY VALETA LOPEZ, en el cual solicitó al juzgado librar mandamiento de pago
por el valor de la condena en la sentencia más las costas procesales8. - Con auto del 27 de mayo de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos libró orden de pago por las sumas solicitadas por el demandante.9 - Recurso de Reposición interpuesto por el apoderado judicial de INVIAS Dr. LUIS MIGUEL ORTEGA MEDINA, contra el auto que libró el mandamiento de pago argumentando que la entidad no podía ser ejecutada en atención a que aún no habían transcurrido los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA y que los recursos de INVIAS por tener origen en el Presupuesto General de la Nación tenían la condición de inembargables10. - Mediante auto del 23 de junio de 2009, el Juzgado rechazó de plano el recurso por haberse presentado de manera extemporánea11. - Memorial radicado el 24 de noviembre de 2009, en el cual el apoderado judicial de los demandantes solicitó el embargo de los recursos que la entidad demandada tenga a nivel nacional en las entidades financieras.12 7 folio 62 anexo 1. 8 folio 399 anexo 4 9 folio 402 anexo 4. 10 folio 403 anexo 4 11 Folio 409 anexo 4 12 folio 506 anexo 5. - Mediante auto del 30 de noviembre de 2009 el Juzgado decreta el embargo y retención de los dineros del demandado INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIASen diferentes entidades financieras13. - Con oficio radicado el 15 de diciembre del año 2009, el apoderado judicial de INVIAS ratifica las solicitudes del 2 y el 10 de diciembre del mismo año
2009 para que se proceda al decreto de levantamiento de las medidas cautelares por haberse materializado la ejecución antes del vencimiento del termino de los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA y porque los recursos tenían la condición de inembargables conforme a la prueba entregada, siendo esta la certificación del Ministerio de Hacienda.14 - Con auto del 18 de diciembre del año 2009 el Juzgado resolvió no decretar el desembargo. 4.- Decretado el cierre de la investigación15, el 14 de noviembre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, formuló pliego de cargos contra el doctor EMIRO SALGADO ATENCIA en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos porque sin haber transcurrido los 18 meses que establecía el artículo 177 del C.C.A para proceder a la ejecución de las sentencias judiciales, el funcionario investigado decidió proferir mandamiento ejecutivo contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS el día 27 de mayo del año 2009, cuando tan solo había pasado un mes de la fecha en que la sentencia 13 folio 509 anexo 5 14 folios 492, 514 y 580 anexo 5. 15 Folios 78 c.o había cobrado ejecutoria que lo fue el 21 de abril del mismo año 2009, decretando posteriormente por tal motivo el embargo de las cuentas. De igual forma por la conducta omisiva consistente en la abstención de haber decretado las pruebas que consideraba pertinentes y necesarias para establecer la condición de los recursos embargados a INVIAS, ante la decisión inicial de no concederle plena capacidad demostrativa a la
certificación del Ministerio de Hacienda, donde hacía constar la condición de inembargables de los recursos afectados con la medida cautelar. Consideró violadas las siguientes normas: Articulo 34 ley 734/02 Numeral 1. "Son deberes de todo servidor público.
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Articulo 153 Numeral 1 Ley 270/96. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según correspondas, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Articulo 177 C.C.A. ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles
que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. Iniciso. 6° Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de uno condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7° En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria
de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. Artículo 513 del C.P.C. ARTÍCULO 513. EMBARGO Y SECUESTRO PREVIOS. Artículo modifícado por el artículo 1, numeral 272 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente: Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado.
Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, (bastará certificación del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno. La solicitud de embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el Título XXXV de este Código. No obstante, podrán decretarse embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo, cuando falte únicamente
reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito o la de éste a los herederos de aquél o el requerimiento para constituir en mora al deudor, y en la demanda se pida que previamente se ordene la práctica de dichas diligencias. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del difunto. El juez, al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se les exhiban tales pruebas en la diligencia. Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para
responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares. Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior. El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo.
Sentencia C-590-05.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Es necesario que las pruebas que obren en el expediente no permitan, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. En la sentencio T-039 de 2005 la Corte expuso que si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria, y de ahí que la evaluación del acervo probatorio por el Juez implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez; racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas; y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas
debidamente recaudadas. Al respecto se ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos; 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 CP.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. Lo anterior por cuanto, el señor Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos profirió mandamiento ejecutivo en contra de INVIAS el día 27 de mayo del año 2009 vulnerando su deber funcional en atención a que el C.C.A. Decreto 01 de 1984 en el artículo 177 establecía que las entidades del Estado tan solo podían ser ejecutadas 18 meses después de haber quedado en firme las providencias judiciales y en este caso tan solo había pasado un término de 1 mes. Igualmente desconoció el funcionario el contenido del artículo 513 del C.P.C, que prohíbe el embargo de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y determina que en los eventos en que se llegaren a afectar con medidas cautelares se procederá al desembargo conforme se
estableció en la sentencia C-103-94, en este caso la falta se estructura porque el funcionario no le reconoció ninguna valor probatorio a la certificación de Ministerio de Hacienda sobre la condición de inembargables de los recursos del Instituto Nacional de Vías –INVIAScon lo que pudo haber incurrido en un defecto fáctico en la apreciación de la prueba. Las faltas fueron calificadas como graves y dolosas. 6.- Luego de varios intentos para notificar al funcionario investigado del pliego de cargos antes referido, se realizó diligencia de notificación personal el 24 de febrero de 2014, dándosele el término para presentar descargos16. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con suspensión e inhabilidad especial de doce meses para ejercer cargos públicos al doctor EMIRO SALGADO ATENCIA en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, al haber vulnerado el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber librado mandamiento de pago desconociendo lo establecido en el artículo 177 del CCA y el artículo 513 de C.P.C. Señaló el Seccional de instancia que con base en las pruebas allegadas al infolio siendo principalmente las copias del proceso reivindicatorio 2007 – 16 Folio 141 c.o. 0084 adelantado por SAMUEL MARTELO PEREZ contra INVIAS y teniendo en cuenta que desde la formulación de imputación no se había presentado alguna prueba que alterara o modificara lo manifestado en el pliego se mantuvo en dicha decisión indicando lo siguiente:
El funcionario investigado profirió sentencia condenatoria quedando esta ejecutoriada el 21 de abril de 2009 y el 27 de mayo de 2009 libró mandamiento de pago contra el Instituto Nacional de Vías, dentro del proceso 2007 – 00087 es decir al mes y seis días de haber cobrado ejecutoria la sentencia, con lo cual se observa que no habían transcurrido los 18 meses que ordena el artículo 177 del C.C.A. Contra dicho mandamiento de pago el apoderado judicial de INVIAS interpuso recurso de reposición alegando la falta de consumación del término para ejecutar consagrada en el artículo 177 del C.C.A. e informó que los recursos del Instituto tienen la calidad de inembargables, recurso el cual fue rechazado de plano por haber sido presentado de forma extemporánea. Posteriormente, cuando el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el embargo de los recurso del Instituto Nacional de Vías, el funcionario investigado el 30 de noviembre de 2009, decreta los embargos, a lo cual el Banco Popular comunica al Juzgado que dichos dineros tienen la calidad de inembargables, pero el disciplinado requiere a la entidad financiera para que cumpla la orden judicial, argumentando que la calidad de los recursos se demuestra mediante certificación expedida por el Ministerio de Hacienda. El apoderado de INVIAS allegó en dos oportunidades la certificación del Ministerio de Hacienda, pero la primera fue negada con el argumento que no estaba dirigida al despacho que presidía el inculpado y la segunda vez el 19 de diciembre de 2009, la negó con el argumento que la Corte Constitucional mediante sentencia C103 de 1994, había declarado inconstitucional la
norma que determinaba que para levantar los embargos era suficiente la certificación del Ministerio de Hacienda donde constara la condición de los recursos y justificó el mandamiento de pago antes del vencimiento de los 18 meses, con el fin de evitar perjuicios más graves a la administración de justicia. Indicó que el argumento del Juez consignado en el auto del 18 de diciembre de 2009, fue que las entidades estatales deben cumplir con las condenas en el menor tiempo posible sin esperar el término de los 18 meses que determina la ley para ser ejecutadas. Por tales razones consideró que el funcionario inculpado vulneró el deber funcional de observar y cumplir la constitución y la ley, debido a que le negó capacidad probatoria a un documento público y además decretó el embargo de unas cuentas inembargables, calificando la conducta como grave y dolosa. (Folios 154 a 174 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de septiembre de 2014, quien funge como ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 3 de octubre de 2014 (fl. 7 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, (fl. 9 c. o. 2da
instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c. o. 2da instancia). 4.- El 9 de octubre de 2014, ingresó el proceso al despacho de la Magistrada Ponente. (Folio 11 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Colegiatura para resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario-Ley 734 de 2002. 2.- De la Calidad de Funcionario disciplinado. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, Juez Promiscuo de San Marcos Sucre, mediante certificación del 6 de mayo de 2010 emitido por el Secretario General del Tribunal Superior de Sucre. (folio 40 c.o. 1ra instancia) 3.- De la Falta Endilgada Al doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA fue hallado disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, así como el artículo 153 numeral 1 de la misma ley, al infringir lo contemplado en el artículo 177 del C.C.A. y el Artículo 513 del C.P.C., en el trámite dado al proceso reivindicatorio, radicado
2007 – 00087, normas que a la letra dicen: Articulo 177 C.C.A. ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su
ejecutoria y moratorias después de este término. Iniciso. 6° Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de uno condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7° En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. Artículo 513 del C.P.C. ARTÍCULO 513. EMBARGO Y SECUESTRO PREVIOS. Artículo modifícado por el artículo 1, numeral 272 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente: Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado.
Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, (bastará certificación del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno.
La solicitud de embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el Título XXXV de este Código. No obstante, podrán decretarse embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo, cuando falte únicamente reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito o la de éste a los herederos de aquél o el requerimiento para constituir en mora al deudor, y en la demanda se pida que previamente se ordene la práctica de dichas diligencias. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del difunto. El juez, al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio
limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se les exhiban tales pruebas en la diligencia. Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares. Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior. El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo. 4.- De la Prescripción: Como se puede observar al funcionario inculpado se le acusa de dos conductas, sobre una de ellas ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, veamos:
- RESPECTO AL HABER INFRINGIDO LO ESTIPULADO EN EL
ARTÍCULO 177 DEL C.C.A.
Al funcionario inculpado se le acusó de haber proferido mandamiento ejecutivo en contra de INVIAS el día 27 de mayo del año 2009 vulnerando su deber funcional en atención a que el C.C.A. decreto 01 de 1984 en el
artículo 177 establecía que las entidades del Estado tan solo podían ser ejecutadas 18 meses después de haber quedado en firme las providencias judiciales y en este caso tan solo había pasado un término de 1 mes, desconociendo las normas legales y constitucionales al respecto vulnerando así el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Siendo el demandado una entidad de derecho público, el Operador de Justicia investigado debió aplicar lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. específicamente en la parte que estipula: Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria., norma esta que no genera duda o interpretación alguna, además declarada exequible mediante sentencia C -098 de 200717 que resolvió: estarse a
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