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CSDJ - F70001110200020180003601ADJUNTA20190411113635-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020180003601ADJUNTA20190411113635-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El abogado dejo de asistir a varias audiencias dentro del caso penal encomendado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201800036 01 (16377-36) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 de fecha 13 de septiembre de 1 Magistrado Ponente Emiro Eslava Mojica en Sala Dual con el doctor Freddy Jesús Paniagua Gómez. 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado ANDRÉS DAVID RAMOS ESCUDERO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la compulsa de copias ordenada el día 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo en la cual solicitó se investigara al doctor ANDRÉS DAVID RAMOS ESCUDERO, quien actúa como

defensor de confianza, en un proceso penal de radicado N°201400275, por el delito de homicidio en grado de tentativa. Señaló que el investigado en varias oportunidades no asistió a la audiencia preparatoria, ni a la audiencia celebrada el día 4 de diciembre de 2017, pues el encartado le solicitó al juez de conocimiento se aplazara la misma, puesto que su investigador no le había entregado los elementos materiales probatorios que se requerían para su defensa, ya que el investigador se encontraba enfermo. (fl. 1 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor ANDRÉS DAVID RAMOS ESCUDERO, se identifica con cédula de ciudadanía número 1102828054 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 269128, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en el cual no registró sanciones. (fl. 310 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 28 de febrero de 2018, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ANDRÉS DAVID RAMOS ESCUDERO y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 311 c.o primera instancia). 4.- El día 5 de abril del 2018, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado investigado y el defensor de confianza, luego de dar lectura a la queja desarrolló las siguientes diligencias:

4.1.- Versión libre: el abogado ANDRÉS DAVID RAMOS ESCUDERO Reseñó haber recibido poder como defensor de confianza, en un proceso penal de radicado N° 201400275, por el delito de homicidio en grado de tentativa, desde el año 2015 para que asistiera a su mandante desde la audiencia de acusación, adujo haber conocido al investigador del caso el día 11 de octubre de 2016, el cual fue contratado para realizar gestiones tales como fijaciones fotográficas, entrevistas y trabajo de campo. Mencionó haberse entrevistado con su cliente y con los investigadores del proceso, los cuales contrató su mandante el 11 de octubre del 2016, manifestando que a los investigadores se les abonó la suma de $250.000 por honorarios, pero la totalidad eran $1.200.000 y el restante de lo adeudado se lo entregarían en 8 meses. Señaló haberse entrevistado nuevamente con los investigadores el día 29 de octubre de 2017, los cuales le solicitaron el pago de los honorarios que se les adeudaba, sin haber recibido mayor informe. Reseñó que el investigador le entregó el informe inicial el día 30 de noviembre 2017; así mismo, el investigador le informó que tenía programada la audiencia preparatoria para el día 4 de diciembre 2017, pero no le podía entregar los elementos materiales probatorios, puesto no le habían pagado los honorarios, por tal razón solicitó se aplazara la audiencia del día 4 de diciembre 2017. Agregó haberse programado la audiencia preparatoria para principios

del año 2016, a la cual no asistió, pero allegó excusa, sin aportar prueba de la misma. Señaló no haber asistido a la audiencia preparatoria programada para el día 14 de marzo de 2016, puesto que tenía problemas personales, pero no le adjunto excusa al juez de conocimiento, Además reseñó no haber asistido a la audiencia programada para el día 12 de octubre de 2016, puesto que se encontraba en la ciudad de Cartagena realizando gestiones personales, por esta razón no alcanzaba a asistir a la hora programada para la audiencia, situación que se la informó al despacho judicial de conocimiento. Reseñó no haber asistido a la audiencia programada para el 31 de enero de 2017, puesto que el investigador le comunicó que no le entregaría los informes, ya que no le habían cancelado la totalidad de sus honorarios, pero no aportó excusa alguna al juez de conocimiento, además manifestó no haber asistido tampoco a la audiencia preparatoria programada para el día 10 de octubre de 2017, por el fallecimiento de un familiar, pero no allegó el registro civil de defunción, ya que había pasado el tiempo para justificada. Finalmente señaló que en la audiencia preparatoria celebrada el día 4 de diciembre de 2017, renunció al proceso puesto que el juez de instancia se lo solicitó. 4.2.- Posteriormente dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para iniciar la Audiencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 318 a 322 c.o primera instancia). 5.- El día 14 de agosto del 2018, el Juez Disciplinario continuó con la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogada de confianza y el investigado, luego de dar lectura a la queja desarrolló las siguientes diligencias: 5.1El a quo procedió a practicar las pruebas ordenadas, realizando una inspección judicial al proceso 20110177, obteniendo copia de algunas piezas procesales. 5.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado, puesto que el investigado descuido las diligencias propias de la actuación profesional, contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Consideró el A quo que a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se concentraba a que el investigado no asistió a la audiencia preparatoria programadas para el 28 de junio de 2016; 12 de octubre de 2016; 31 de enero de 2017, sin que allegara debidamente una justificación de su inasistencia mismas y además solicitó aplazamiento de la del 4 de diciembre de 2017, utilizando la misma excusa en otra oportunidad, pues no contaba con elementos de prueba que le debía entregar el investigador privado, petición que consideró el juez de instancia que era una falta de respeto para con la

administración de justicia. 5.3.- Posteriormente dio por terminadas las diligencias, puesto que no hubo más pruebas que practicar y fijó fecha para iniciar la Audiencia de Juzgamiento, (fl. 357 a 360 c.o primera instancia). 6.- El 31 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del abogado de confianza del disciplinado y el letrado investigado de la siguiente manera: 6.1El a quo procedió a concederle el uso de la palabra al abogado de confianza (JAIME ARTURO CÁRDENAS CORREA) para presentar los alegatos de conclusión. Quien mencionó que el investigado incurrió en la falta debido a su poca de experiencia profesional, por tal motivo solicitó se le impusiera a su defendido la sanción de censura, (fl. 364 c.o primera instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre con providencia del 13 de septiembre de 2018, sancionó de CENSURA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo señaló que esta falta se le imputó al encartado, ya que el investigado no asistió a la audiencia preparatoria programadas, para el 28 de junio de 2016; 12 de octubre de 2016; 31 de enero de 2017, además el encartado solicitó otra vez el aplazamiento de la audiencia programada el 4 de diciembre de 2017, puesto que no contaba con los elementos

materiales probatorios, excusa que ya le había manifestado al juez de conocimiento, en otra solicitud de aplazamiento, por tal motivo el fallador de instancia solicitó se compulsaran copias para que se investigara al abogado ANDRÉS DAVID

RAMOS ESCUDERO.

En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló la Sala de Instancia que en razón a que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios y a la naturaleza culposa de la falta endilgada, resultaba justa y proporcional. (fl. 367-375 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de noviembre de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2El 23 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 6 a 14 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 7 y 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 29 de noviembre de 2018, el Viceprocurador General de la Nación rindió concepto, señalando que el abogado tiene un compromiso ético con la administración de justicia, lo cual le implicaba al comparecer a todas las diligencias judiciales y administrativas que se le hallan adjudicado en virtud de la profesión de abogado.

Por lo anterior, solicitó confirmar la providencia del 13 de septiembre de 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado ANDRÉS DAVID RAMOS ESCUDERO. (fls. 9 al 12 c. 2ª Instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de diciembre de 2018 expidió certificado No. 992202, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones. (fl 13 c.o. segunda instancia), igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el abogado ANDRÉS DAVID RAMOS ESCUDERO por los mismos hechos. (fl. 14 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor ANDRÉS DAVID RAMOS ESCUDERO, se identificó con cédula de ciudadanía número 1102828054 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 269128, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en el cual no registró sanciones. (fl. 8 a 9 c.o. primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ANDRÉS

DAVID RAMOS ESCUDERO se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser

sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios:

“[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado ANDRÉS DAVID RAMOS ESCUDERO fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el togado fue contratado para que llevara un proceso penal, en el cual representó a su mandante dentro del radicado N°

201400275, por el delito de homicidio en grado de tentativa, habiéndose evidenciado que el profesional, faltó a las audiencias practicadas el 28 de junio de 2016; 12 de octubre de 2016; 31 de enero de 2017, sin que allegara en debida forma justificación alguna de su inasistencia a las mencionadas audiencias preparatorias, pues el encartado solamente allegaba escrito de su inasistencia el mismo día de la audiencia preparatoria y sin que presentara prueba alguna que respaldara su no inasistencia, además el investigado solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 4 de diciembre de 2017, habiéndole solicitado al juez de conocimiento, se aplazara la audiencia preparatoria, puesto que no contaba con los elementos materiales probatorios, para la defensa de su mandante, situación que ya había expuesto al juez de conocimiento, en otra petición radicada en fecha 31 de enero de 2017, en la cual 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. también tenía como fin solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria. Ahora bien, se llegó a la presente investigación el proceso penal No. 201400275 por el delito de homicidio en grado de tentativa: el encartado representó al señor OSNEIDER MONTIEL desde julio de 2015, en calidad de abogado de confianza, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo Sucre, tal como lo indica el poder data del 27 de julio de 2015, el cual reposa en el folio 152 en el cuaderno de

primera instancia, El día 28 de junio de 2016, el encartado no asistió a esta diligencia, por tal motivo no se pudo realizar esta audiencia preparatoria, tal como lo demuestra la constancia allegada por el juzgado de conocimiento, la cual reposa a folios 217 del cuaderno de primera instancia, constancia que da cuenta de la inasistencia por parte del letrado a la audiencia preparatoria. Así mismo, el investigado no compareció a la diligencia del 12 de octubre de 2016, puesto que se encontraba por fuera de la ciudad en la ciudad de Cartagena por motivos personales, tal como lo indicó el juzgado de conocimiento en los escritos allegados a la investigación disciplinaria, los cuales dan cuenta de la no comparecencia del letrado a la audiencia preparatoria, pero de esta situación el encartado le informó a juez de conocimiento el mismo día de la audiencia, constancias que reposan a folios 243 y 244 del cuaderno de primera instancia. Posteriormente el día 31 de enero de 2017, no se realizó la diligencia, puesto que el disciplinado indicó al despacho que no contaba con el informe del investigador privado, a lo cual allegó escrito solicitando aplazamiento el mismo día sin que allegara prueba que respaldase su dicho, lo cual reposa a folios 266 y 267 del cuaderno de primera instancia, Finalmente se cuenta con los audios de audiencia del 4 de diciembre de 2017, obrantes a folios 299 y 300 del cuaderno de primera instancia, en las cuales se advierte que el investigado le solicitó al juez de conocimiento se aplazara la audiencia preparatoria, puesto que su

investigador no le había entregado los elementos materiales probatorios, situación que ya le había expuesto en otra ocasión al juez de instancia, por esto el juez de conocimiento ordenó se compulsaran copias contra el abogado, tal como lo acredita en el oficio N°49 del 24 de enero de 2018, enviando a esta jurisdicción. En consecuencia, con las pruebas allegadas al plenario y relacionadas con anterioridad, se estableció que el doctor ANDRÉS DAVID RAMOS ESCUDERO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuido, encuadrando su conducta al tipo disciplinario endilgado, puesto que el investigado no allegó prueba de la justificación por no acudir a la audiencia preparatoria en varias ocasiones, 28 de junio de 2016; 12 de octubre de 2016; 31 de enero de 2017 y finalmente en la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2017, el investigado le solicitó al juez de conocimiento se aplazara la audiencia preparatoria, ya que el investigador de campo no le había entregó los elementos materiales probatorios, descuidando así las actuaciones propias de su gestión profesional. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien descuidó la labor encomendada, lo que conllevó a configurar falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta

antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en

ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho ANDRÉS DAVID RAMOS ESCUDERO vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues fue completamente acreditado el descuido con las gestiones encomendadas, sin justificación alguna. Cabe resaltar que no obra en el plenario prueba alguna de justificación a su omisión, por el contrario quedó probada la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto es inadmisible para esta Corporación el comportamiento no diligente del togado, aun mas cuando de las pruebas documentales se demostró que su falta

disciplinaria generó que el juez de conocimiento del proceso penal solicitara se compulsaran copias contra el abogado en la audiencia del 4 de diciembre de 2017, tal como lo demuestra los audios allegados a esta investigación disciplinaria, los cuales reposan 299 y 300 del cuaderno de primera instancia, lo cual demuestra que el abogado dejó de hacer las obligaciones exclusivamente del profesional del derecho. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo para el tipo de faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por actuar de forma descuidada y negligente en los encargos otorgados por los clientes. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de

diligencia, contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho, y su comisión es disciplinariamente reprochable porque ocasiona perjuicios al cliente, a la admiración de justicia y afecta la imagen de los profesionales del derecho y la confianza del público en los mismos, como ocurre en este evento, donde el profesional del derecho investigado fue descuidado para atender el compromiso adquirido con el señor OSNEIDER MONTIEL de las labores encomendadas por su prohijado, al no asistir en varias ocasiones a las audiencias convocadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, obligaciones exclusivamente del abogado, quien tenía la responsabilidad de estar pendiente de las

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