CSDJ - F73001110200020140083905ADJUNTA20190321093955-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140083905ADJUNTA20190321093955-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
INCIDENTE DESACATO / CONSULTA IMPONE SANCIÓN DE ARRESTO Y MULTA Se confirma la decisión de primera instancia, pues debidamente notificado el doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, representante legal de MEDIMAS EPS, no dio respuesta alguna, y tampoco ha dado cumplimiento al fallo de tutela, mediante el cual se amparó el derecho del actor a obtener la entrega de los medicamentos no pos ordenados por el médico tratante, así como el tratamiento integral necesario para garantizar su salud y vida, pues fue sometido a un procedimiento de trasplante de corazón, y no tener la atención debida pone su vida en riesgo, siendo el obligado a ello, por ser la entidad que reemplazó a CAFESALUD.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201400839-05 (16634-37) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión del 8 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor DIEGO MATÍZ CEPEDA, declarando incursa en desacato a la entidad MEDIMAS EPS, y sancionando a su representante ,legal doctor JULIO CESAR ROJAS
PADILLA, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, por el desacato de las órdenes impartidas en el fallo proferido al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 730011102000 201400839 00 ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2019 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, el señor DIEGO MATÍZ CEPEDA, informó que mediante sentencia del “20 de febrero de 2018” la Sala concedió el amparo de sus derechos fundamentales ordenando a CAFESALUD EPS., que en el término máximo de 48 horas, autorizara la entrega de los medicamentos POS y no POS en las cantidades y periodicidades indicadas en las fórmulas médicas prescritas por la médica especialista; pues debido a la grave patología que padece por su cirugía de trasplante de corazón, es un paciente CRONICO, y por ello los medicamentos formulados deben ser entregados de forma OPORTUNA, CONTINUA Y PERMANENTE, pero 1 En Sala Dual integrada por los Magistrados JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO (Ponente) y JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA. la entidad obligada no realiza oportunamente las entregas, comprometiendo los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la vida como derecho autónomo. Agrega que la omisión generada por la entidad MEDIMAS EPS, debe ser severamente sancionada, pues ya le fue impuesta una sanción por
desacato y el representante legal de la entidad, ni se inmuta ante la sanción impuesta. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas, copia del fallo del desacato proferido el 20 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y de las fórmulas médicas emitidas por la Fundación Cardioinfantil (fls. 4 a 13 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado instructor de primer grado, mediante auto del 6 de febrero de 2019, ordenó vincular a la actuación al representante legal de MEDIMAS EPS, y requerir a esa entidad (MEDIMAS EPS), por conducto de su representante legal, para que en el término de 48 horas dieran cumplimiento al fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2014, iniciando las acciones disciplinarias contra el encargado de cumplirlo por su conducta omisiva, e informaran los nombres de las personas que tienen a cargo el acatamiento del mismo. Igualmente ordenó correr traslado a los representantes legales de CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS, para que se pronunciaran sobre el escrito presentado por el actor, solicitando las pruebas que consideraran pertinentes (fls 13 a 16 c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Seccional procedió a elaborar el correspondiente despacho comisorio para notificar al doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, representante legal de MEDIMAS EPS, en la ciudad de Bogotá y a enviar oficio a la dirección registrada en la
ciudad de Ibagué, el cual fue devuelto por el correo con la causal “rehusado”. (fl. 17 a 37 c.o. 1ª instancia). 4.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, representante legal de MEDIMAS EPS, sobre la iniciación del incidente de desacato por parte del señor DIEGO MATIZ CEPEDA, a quien se le informó sobre la iniciación del incidente de desacato entregándole copia del despacho comisorio, el incidente de desacato, y el auto que lo aceptó, en 16 folios, habiendo suscrito personalmente el 28 de febrero de 2019, la copia del oficio No. 0121 (fls. 38 a 40 c.o. 1ª instancia). 5.- Obra constancia secretarial de haberse comunicado con la señora GLORIA AMPARO MATIZ, quien afirmó ser la tía y representante legal del señor DIEGO MATIZ, informando que el actor viajó a Ecuador a atender asuntos relacionados con la salud de su progenitor, y el incumplimiento persisite, pues no le fueron entregados los medicamentos de octubre, noviembre y diciembre de 2018, y los enero le fueron entregados hasta febrero, siendo constante la negativa de la entidad para la entrega, especialmente de los medicamentos de alto costo, lo cual pone en alto riesgo el trasplante de corazón que recibió (fl. 41 c.o. 1ª instancia).
PROVIDENCIA CONSULTADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído del 8 de marzo de 2019, resolvió el incidente de desacato promovido por el señor DIEGO MATÍZ CEPEDA, ordenando sancionar al doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, Representante Legal de MEDIMAS EPS, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional. Fundamentó su decisión el a quo al encontrar del recuento procesal adelantado dentro del trámite del incidente de desacato que la entidad MEDIMAS EPS, representada legalmente por el doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2014, como lo aseguró el actor en su declaración, quien afirmó que no está recibiendo la totalidad de los medicamentos y atención médica, por lo cual dado que se le realizó cirugía de trasplante de corazón, se pone en riesgo su vida, aseveración a la que se dio credibilidad, pues la accionada guardó silencio frente a los requerimientos realizados por el Seccional de instancia, y la señora GLORIA AMPARO MATIZ CEPEDA, tía del actor, verificó que la entidad incidentada no ha cumplido con la entrega de los medicamentos, lo cual pone en peligro la vida de su sobrino. (fls. 42 a 49 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta
Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, y en relación al trámite de autos, el artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la
sanción2.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. 2 Inciso 2º. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que
concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en
desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:3 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta
que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero
esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son la siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por
el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no
puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.4 En consonancia con lo anterior, en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005).”5 Por todo lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que “el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos”6. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras
6 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. 3.- Del Caso en Concreto: Como viene de señalarse en líneas anteriores, el presente incidente de desacato surge ante el incumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 9 de octubre de 2014, en la cual concedió la protección constitucional a los derechos del accionante DIEGO MATIZ CEPEDA, puntualmente frente a la entrega de los medicamentos ordenados, en las cantidades y periodicidad indicados en las fórmulas por el médico tratante, los cuales son vitales pues el actor tuvo trasplante de corazón, y no entregarle los medicamentos pone en peligro su vida. Lo anterior, le permite a esta Sala concluir que la orden de la sentencia de tutela de 9 de octubre de 2014, estaba dirigida a CAFESALUD E.P.S., para que autorizara y entregara al señor DIEGO MATIZ CEPEDA los medicamentos ordenados, y el tratamiento médico integral (valoraciones, consultas, hospitalización, cirugías, exámenes, medicamentos y aditamentos), necesario para proteger su vida. Establecido lo anterior, esta Colegiatura debe establecer si se reúnen los requisitos constitucionales, legales y jurisprudencia para la sanción proferida en el fallo que se consulta. En primer lugar, se muestra en el expediente, que si bien la orden constitucional del 9 de octubre de 2014, fue expedida contra la entidad CAFESALUD E.P.S., esta empresa desapareció y fue reemplazada
desde el 1 de agosto de 2017 por MEDIMAS S.A. E.P.S., entidad que según lo informó el doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, quien funge como su representante legal “asumió plenamente el aseguramiento de los usuarios que se encontraban afiliados a Cafesalud E.P.S., y que gozaban de especial protección constitucional por fallo de tutela a su favor por servicios de salud”. Por lo anterior, este nuevo incidente de desacato fue presentado solamente contra MEDIMAS EPS, y el Magistrado instructor de primer grado, mediante auto del 6 de febrero de 2019, ordenó vincular a la actuación a MEDIMAS S.A.S. E.P.S., notificando a su representante legal, para que en el término de 48 horas dieran cumplimiento al fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2014, iniciando las acciones disciplinarias contra el encargado de cumplirlo por su conducta omisiva, e informaran los nombres de las personas que tienen a cargo el acatamiento del mismo (fl. 14 a 16 c.o. 1ª instancia). Para dar cumplimiento al anterior auto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de notificar personalmente al doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, representante legal de MEDIMAS EPS., del auto de 6 de febrero de 2019, En consecuencia, la Secretaría de la Sala Seccional procedió a elaborar el correspondiente despacho comisorio para notificar al doctor
JULIO CESAR ROJAS PADILLA, representante legal de MEDIMAS EPS, en la ciudad de Bogotá y además envió oficio a la dirección registrada por la entidad en la ciudad de Ibagué, el cual fue devuelto por el correo con la causal “rehusado”. (fl. 17 a 37 c.o. 1ª instancia). El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, representante legal de MEDIMAS EPS, sobre la iniciación del incidente de desacato por parte del señor DIEGO MATIZ CEPEDA, a quien se le informó sobre la iniciación del incidente de desacato entregándole copia del despacho comisorio, el incidente de desacato, y el auto que lo aceptó, en 16 folios, habiendo suscrito personalmente el 28 de febrero de 2019, la copia del oficio No. 0121 (fls. 38 a 40 c.o. 1ª instancia). Lo anterior demuestra que se comunicó la actuación a quien supuestamente ha incumplido con el fallo de tutela, y se dio la oportunidad para que informara sobre la razón por la cual no ha dado observancia a la orden, pero no se obtuvo respuesta alguna por parte del doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, representante legal de
MEDIMAS EPS.
Así las cosas, en aplicación de los medios de prueba obrantes en el expediente, se debe concluir que el sancionado, doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, representante legal de MEDIMAS EPS, no obstante
encontrarse notificado personalmente de los trámites incidentales de desacato no dio respuesta a los requerimientos ni allegó informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela asumiendo una actitud absolutamente silente, lo cual le permite a la Sala concluir que hubo de su parte negligencia comprobada y que en su actuar puede colegirse una responsabilidad subjetiva, presupuesto necesario para aplicar las sanciones que se desprenden del mecanismo de coerción que envuelve el incidente de desacato. En ese orden de ideas, se acreditó en el plenario de forma fehaciente que las órdenes de la acción de tutela proferida el 9 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no están siendo cumplidas por la sancionada y por ende, se encuentra en desacato cumpliéndose los requisitos objetivos y subjetivos para confirmar la sanción proferida por la primera instancia. Por lo anterior, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida el 8 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor DIEGO MATIZ CEPEDA a través del cual se declaró incurso en desacato al doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, representante legal de MEDIMAS EPS, por desatender la decisión de tutela proferida por el mismo Seccional, el 9 de octubre de 2014, sancionándolo con arresto de un (1) día y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión la decisión proferida el 8 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor DIEGO MATÍZ CEPEDA, a través de la cual sancionó al doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, Representante Legal de MEDIMAS EPS, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional.
SEGUNDO: NOTIFICAR y en su oportunidad devolver el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial