CSDJ - F76001110200020110141701ADJUNTA20140513191547-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110141701ADJUNTA20140513191547-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201101417 01
Registro proyecto: 5 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 32 de 5 de mayo de 2014
Referencia: Abogado Consulta Disciplinado: Jorge Darío Luna Mosquera Denunciante: Compulsa ordenada por el Juez 7° Penal del Circuito de Cali 1ª. instancia: Suspensión por 2 meses Decisión: Confirma Prescripción: 29 marzo de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 26 de marzo de 20121, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS MESES al abogado JORGE DARIO LUNA MOSQUERA, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Dio inicio a esta investigación la orden judicial emitida el día 10 de mayo de 2011 por el Doctor Víctor Gildardo Trujillo Correa, en calidad de Juez Séptimo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien mediante providencia 1 Con ponencia de la Magistrada Carlina Mireya Lorza 2 dispuso compulsar copias a la Presidencia de esta Corporación con el fin de que se investigara al abogado JORGE DARIO LUNA MOSQUERA, quien actuaba como defensor del imputado dentro del proceso penal bajo Radicado N°. 2011-00036-00 (seguido contra el señor Vacilidez Galíndez Astaízaen por el delito de receptación agravada), como quiera que en reiteradas ocasiones no acudió a las diligencias programas, no obstante habérsele notificado en forma oportuna, lo cual generó retardo en el desarrollo normal del proceso penal, pues no se pudo definir la situación jurídica del acusado, privando a este ultimo de un debido proceso en forma eficaz por falta de defensa técnica. Actuaciones Procesales
1. Acreditada la condición profesional del denunciado, mediante consulta en línea en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se registra la tarjeta profesional N° 89.378 como vigente2.
2. En providencia del 27 de septiembre de 2011, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del denunciado, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
3. El 2 de noviembre de 2011, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en versión libre al disciplinado quien en su
defensa manifestó que para los meses de marzo y abril de 2011 se estaba trasteando de oficina, el Juzgado remitió las citaciones a la oficina de una familiar donde trabajaba anteriormente y sin embargo el disciplinado acudió a la diligencia pero el Juez ya había dado por cerrada la misma, adicionalmente indicó que no tenía claro cuál fue el motivo por el cual el Juez nombró un abogado de la defensoría del pueblo y lo relevó a él del ejercicio de la defensa, por ultimo señala que no presentó ninguna excusa ante el Juez penal para justificar su inasistencia4.
4. En la misma diligencia la Magistrada Sustanciadora de oficio ordenó al centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales de Cali se remitiera copia de 2 Folio 28 del cuaderno original. 3 Folio 31 y 32 del cuaderno original. 4 Folio 36 y 37 CD del c.o.
2 3 la carpeta correspondiente al expediente penal Nº.2011-0036, así como se remitiera certificación de las citaciones efectuadas por el Juzgado al investigado5.
5. En la continuación de audiencia, adelantada el 7 de diciembre de 2011, en presencia del disciplinado, la Magistrada sustanciadora formuló cargos en su contra por la presunta comisión de las faltas descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta a la debida diligencia profesional, que conforme a los hechos que sirvieron como fundamento de la orden judicial de compulsa de copias y del reproche disciplinario, aunado a lo anterior, calificó su actuar como grave y la falta cometida a título de dolo6.
6. El 27 de enero de 2012 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, En esa ocasión se escucharon alegatos de conclusión presentados por el disciplinado, quien señaló que en desarrollo del ejercicio de la profesión ha actuado correctamente durante varios años, considera que la orden judicial de compulsa de copias emitida por el Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali es excesiva, como quiera que él se presentó a una diligencia ante el Juez (sin especificar el día), sin embargo este último le informó que la diligencia ya había sido cerrada y no podía permitirle su participación, respecto a la inasistencia admite que no atendió dos citaciones recibidas en la dirección reportada ante el Juzgado, señaló que el hecho de haberlo relevado del cargo de defensor afectó incluso en el pago de sus honorarios injustamente, indicó que como apoderado del imputado ejecutó en debida forma su defensa, pues asesoró correctamente a su defendido al lograr convencerlo que lo mejor era allanarse a los cargos, finalmente solicita a la Magistrada Ponente que se tenga en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios en sus 15 años de ejercicio como abogado7.
A la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: Copia de citación enviada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali a la dirección Carrera 7 Nº. 11-21 ofic. 306 5 Folio 36 y 37 CD del c.o. 6 Folio 40 y 41 CD del c.o. 7 Folio75 y 76 CD del c.o.
3 4 dirección registrada para remisión de correspondencia al abogado investigado del día 28 de febrero de 2011, en el cual se informa que se programó la diligencia para el día 29 de marzo de 2011; consta sello de recibido “Edificio Carsayu” el 9 de marzo de 20118. Copia de reporte de diligencia que se llevó a cabo el día 29 de marzo de 2011 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, donde, se dejó constancia de la inasistencia del defensor, adicionalmente el Juez ordenó requerir al defensor para que en el término de 5 días justifique su inasistencia advirtió que si continúa faltando a las diligencias compulsará copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura9. Copia de citación enviada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali al abogado investigado del día 14 de abril de 2011, en el cual se solicitó al investigado explicara los motivos por los cuales no compareció a la diligencia previamente programada para el día 29 de marzo de 2011 a las 2:30 pm, así mismo otorgó un término de 3 días para remitir prueba documental que justifique la inasistencia, le advierte a su vez que si la sustentación no hace dentro del término se compulsaran copias con destino a esta Corporación, finalmente se informó que se reprogramó la diligencia para el día 10 de mayo de 2011; consta sello de recibido “Edificio Carsayu” el 4 de mayo de 201110. Copia de reporte de diligencia que se llevó a cabo el día 10 de mayo de
2011 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, donde nuevamente, se dejó constancia de la inasistencia del defensor y ordenó compulsar copias ante el Consejo Seccional para que lo investigara, así mismo, ordenó comunicarle al procesado la situación para que designe un nuevo defensor y en caso de hacerlo se nombrara un defensor de oficio11. Copia de citación enviada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali a la dirección Carrera 7 Nº. 11-21 ofic. 306 dirección registrada para remisión de correspondencia al abogado investigado del 8 Folio 11 y 62 del c.o. 9 Folio 4 y 60 del c.o. 10 Folio 6 y56 del c.o. 11 Folio 54 del c.o. 4 5 día 12 de julio de 2011, en el cual se informa que se programó la diligencia para el día 16 de agosto de 201112. Copia de diligencia que se llevó a cabo el día 16 de agosto de 2011 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, donde, expresamente se señaló “se dejó constancia de la inasistencia del defensor”, en atención a la inasistencia el Juez de conocimiento ordenó oficiar a la defensoría pública para que designe profesional adscrito para que ejerza la defensa del imputado y ordenó también comunicar a esta Corporación la nueva inasistencia del defensor13. Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 13 de julio de 2011, en el
cual se certifica que el abogado investigado no registra sanción disciplinaria alguna14.
III. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió sancionar con suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión a la imputada por falta contra la debida diligencia profesional, falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200715.
La decisión se adoptó tras considerar, que del análisis de los hechos y del material probatorio obtenido, se tiene que la conducta del abogado se tipifica como falta disciplinaria a título de dolo, por cuanto después de haber sido nombrado como defensor de confianza por el imputado en un proceso penal por la presunta comisión del delito de receptación agravada, no atendió las diferentes citaciones que se le hicieron para dar continuación al proceso penal y poder llevar a cabo la definición de la situación jurídica del procesado, lo que generó una dilación injustificada en el trámite penal. En consecuencia, el Juez se vio obligado a 12 Folio 50 del c.o. 13 Folio 48 del c.o. 14 Folio 29 del c.o. 15 Folios 169 a 180. 5 6 relevarlo del ejercicio de la defensa y nombrar un defensor público para poder dar continuidad con el proceso.
IV. CONSULTA Contra la sentencia precitada no fue interpuesto recurso alguno, pese a que el
investigado estaba enterado del trámite del presente asunto. En estas condiciones, mediante oficio 2168 del 11 de julio de 2012, fue remitido el expediente a esta Corporación; el 31 de julio de 2012 fue sometido a reparto para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.1 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta objeto del presente pronunciamiento.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que regulan el tema a debatir.
2. Identificación del disciplinado El disciplinado corresponde al doctor JORGE DARIO LUNA MOSQUERA, en su quien se identifica con el número de cédula 11.936.225, se encuentra inscrito como abogado en ejercicio, con la tarjeta profesional número 89.378 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y no registra sanción disciplinaria en su contra.
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3. Análisis del caso concreto Le corresponde a este órgano judicial decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 26 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio
del cual resolvió sancionar con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al imputado por faltar a la debida diligencia profesional, falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200716. a. Materialidad de la conducta De conformidad al acervo probatorio existente en el expediente, se evidenció que el abogado investigado omitió el deber legal de presentarse a las diligencias de individualización de pena y sentencia previamente programadas y notificadas en debida forma en la dirección reportada por el apoderado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, circunstancia que conllevó a que se viera retrasado el desarrollo normal del proceso penal. Sus reiteradas inasistencias hicieron que no se definiera oportunamente la situación jurídica del procesado en los términos estipulados en la ley. En consecuencia, es claro para la Sala que el abogado disciplinado incurrió en falta de diligencia, toda vez que dentro de sus obligaciones como abogado defensor de confianza, debía ejecutar las actuaciones necesarias para que a su defendido le fuera definida la situación jurídica lo más pronto posible, situación que no logró concretarse por cuanto a pesar de las diferentes oportunidades dadas por el Juez de conocimiento para que justificara su inasistencia, no presentó excusa alguna ni compareció a las audiencias posteriormente señaladas, en estas circunstancias el Juez se vio obligado a nombrar un defensor público para evitar que el proceso penal se dilatara aún más por falta de defensa técnica, encontrándose así que
existe certeza en la materialidad de la conducta y que la misma es constitutiva de falta disciplinaria. b. Antijuridicidad de la conducta 16 Considerando que actuó de manera negligente al no ejercer al defensa técnica del procesado. 7 8 En virtud de lo anterior, esta Sala encuentra demostrada la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para esta Sala, la conducta del abogado disciplinado se ajusta al cargo imputado, por cuanto las pruebas recaudadas permiten observar, con grado de certeza, que actuó de manera negligente, no ejerció como era su deber legal y su obligación una debida defensa técnica dentro del proceso penal por presunta comisión del delito de receptación agravada, como quiera que como ampliamente se ha señalado su actuar negligente generó un retraso que perjudicó a su propio defendido, al no desatender las diferentes citaciones efectuadas por el Juez para poder llevar a cabo el trámite de definición de la situación jurídica.
Así las cosas, esta corporación encuentra suficientemente demostrado, que existió por parte del disciplinado una voluntaria y reiterada omisión a los requerimientos efectuados por el Juez, para dar impulso al proceso penal, encontrándose así acreditada la inobservancia de las normas legales por parte del investigado, hecho
merecedor de juicio reproche disciplinario que da lugar a la imposición de la sanción por omisión. Por tal razón, es claro que con su omisión, desconoció el derecho a la defensa que tenía por obligación salvaguardar y ocasionó traumatismos a la administración de justicia. No aparece, por lo demás, ninguna circunstancia que pudiera justificar la conducta: no se está ante un caso fortuito o de fuerza mayor, ni error invencible o situaciones análogas. c. Culpabilidad La primera instancia calificó la conducta a título doloso, como quiera de manera consiente y voluntaria, a pesar de ser requerido en diferentes oportunidades por el Juez de conocimiento con el objetivo de lograr su comparecencia, el abogado investigado omitió concurrir cumplidamente al despacho a ejercer la defensa, 8 9 hecho que incluso es aceptado por el disciplinado, como quiera que admite que las citaciones las recibieron en la dirección reportada ante el Juzgado Penal pero que cuando se presentó ante el Juez le fue informado por este que ya no podía participar toda vez que la audiencia ya había sido cerrada, sin que presentara elementos de defensa contundentes, con los cuales legalmente pudiera justificar la falta de asistencia. Lo anterior generó al interior del trámite penal una dilación injustificada y desgaste en la administración de justicia, que incluso perjudicaba a su propio defendido, desconociendo íntegramente sus deberes como abogado de confianza del imputado, en consecuencia su actuar se encontraba en contra de la normatividad exigible. d. Dosimetría de la sanción
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala de decisión no encontró ninguna causal exculpativa que pueda justificar el modo de proceder del abogado, lo cual obliga a mantener la imputación de la falta tal y como la hizo el a quo. En estas condiciones, es pertinente indicar que la sanción guarda consonancia con los criterios de graduación en virtud de los hechos y circunstancias que rodearon la actuación del profesional, previstos en la Ley disciplinaria, por lo que se mantendrá incólume la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 26 de marzo de 2012 respecto de la responsabilidad disciplinaria del abogado JORGE DARIO LUNA MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9 10 11936225, y tarjeta profesional No. 89378, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201101417 01 Aprobado en Sala No. 32 del 7 de mayo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado JORGE DARÍO LUNA MOSQUERA, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la
sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 11 12 Así las cosas, es dable indicar, que la sanción impuesta al disciplinado, no se ajusta al principio de proporcionalidad en la medida que no corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y tampoco con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte
que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”17. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 88 – 16 – 16 folios y 4 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 17 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 12 13
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., junio 13 de 2014
Magistrada Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Acción disciplinaria contra JORGE
DARIO LUNA MOSQUERA
Radicación N°760011102000201101417 01 Aprobado según Acta de Sala N°32 del 7 de mayo de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala el día 7 de mayo de 2014 – Acta N°032 el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR
integralmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca el26 de marzo de 2012 respecto de la responsabilidad disciplinaria del abogado JORGE DARIO LUNA MOSQUERA...” (sic), pues de la lectura del infolio, se evidenció que si bien la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 es eminentemente culposa, la Sala A qua, la calificó como dolosa, entonces debió declararse la nulidad, para preservar el debido proceso, 13 14 conforme a las preceptivas legales que así lo imponen, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: "Ley 1123 de 2007. (...) Artículo 3. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén como falta en la Ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. (...) Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal V material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código ." (...) Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable .
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso." (subrayado
fuera de texto). (...) Artículo 48. "Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria." (...) Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…" (...) De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado 14