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CSDJ - F76001710200020120115701ADJUNTA20141113102829-2014

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Título
CSDJ - F76001710200020120115701ADJUNTA20141113102829-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760017102000201201157 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciada Andrea Sánchez Quijano Denunciante Paola Andrea Ceballos Quintero Primera Instancia Censura Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 25 de octubre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del valle del Cauca1, mediante el cual sancionó a la abogada Andrea Sánchez Quijano, con Censura, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva del escrito radicado el 21 de junio de 2012, suscrito por la doctora Paola Andrea Ceballos Quintero, a través del cual se quejó de su colega Andrea Sánchez Quijano, por asumir un proceso sin mediar su paz y salvo y del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: 1 M.P. Víctor Marmolejo Roldán - Sala con la Magistrada Luis Rolando Molano Franco.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760017102000201201157 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA “Informa la abogada Paola Andrea Ceballos Quintero, que inicialmente el señor Jaime Alomía Salinas, le confirió poder a la letrada Edith Esperanza Arango Campo, a fin de obtener a su favor los incrementos pensionales de su cónyuge, por lo que impetrada la demanda el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, la admitió, quedando radicada bajo la partida N°200900057. Que el 15 de noviembre de 2008 (sic), la mencionada Arango Campo, le sustituyó el poder con todas su facultades, habiendo terminado el asunto el 30 de julio del año 2010, con sentencia condenatoria de segunda instancia la que resultó favorable a los intereses del cliente, presentándose la demanda ejecutiva respectiva, la que se adelantó igualmente en ese mismo despacho judicial, bajo el radicado 2011-03, despacho que el 13 de Enero de 2011, libró el correspondiente mandamiento de pago en contra del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca. Prosigue señalando que adelantó el proceso ejecutivo hasta la liquidación del crédito del cual se corrió el traslado pertinente, al igual que la liquidación de costas que fue realizada por el Juzgado de conocimiento. Que el 16 de

Diciembre del año 2011, se le revocó el poder otorgado a la abogada Edith Esperanza Arango Campo, e igualmente a ella, presentando memorial de regulación de honorarios el 2 de Febrero del año 2012, haciéndose parte la abogada Andrea Sánchez Quijano, sin contar con el paz y salvo respecto de sus honorarios profesionales y además, actuando de mala fe y “en una actitud abiertamente contraria a la ética profesional, presentó el 22 de febrero de 2012 un escrito al Juzgado Noveno Laboral donde cuestiona tanto sus actuaciones como los honorarios profesionales”. Informa también que el 12 de marzo del año 2012, el Juzgado de conocimiento revisó la actuación de la letrada Arango Campo como la suya, encontrando demostrada la intempestiva revocatoria del poder, lo que fundamenta la falta a la ética profesional de la togada Sánchez Quijano, quien vino a aceptar un poder que se encontraba bien atendido, incumpliendo su deber profesional pues debió abstenerse de hacerlo hasta tanto hubiera obtenido el respectivo paz y salvo, razón que la impulsa a solicitar se investigue la conducta profesional de esta última al considerar que se encuentra incursa en falta a la lealtad y honradez con los colegas” (fls.1-2 c.osic para lo transcrito). Anexó como elementos de prueba poder de sustitución; copia del memorial de la regulación de honorarios; escrito de la abogada Andrea Sánchez Quijano, donde le solicitó al Juez de la causa “pagar reducidamente sus honorarios e hizo apreciaciones subjetivas” (fls. 3-15 c.o - sic).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760017102000201201157 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se incorporó a la foliatura la búsqueda individual de abogados que da cuenta como la togada se identifica con la C.C.N°31.449.909 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P.N°150.957, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.18.o.). Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 27 de junio de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Andrea Sánchez Quijano y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 18 de septiembre de 2012 (fl.20 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – septiembre 18 de 2012, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia de la investigada Andrea Sánchez Quijano y la quejosa – doctora Paola Andrea Ceballos Quintero, quien previa autorización procedió a ratificarse en el escrito de querella indicando como fue apoderada dentro del proceso ordinario laboral N°20090057 del señor Jaime Alomías Salinas, con el consecuente ejecutivo N°2011003 cursante en el

Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y donde en principio fue le fue otorgado el poder a su colega Ediht Esperanza Arango Castro y ésta le sustituyó el poder en noviembre de 2008. En ese orden de ideas, dijo la quejosa, se presentó la apelación, el ejecutivo y la liquidación del crédito, empero, grande fue su sorpresa cundo encontró que le habían revocado el poder sin avisarle ni cancelado sus honorarios por los ambos procesos, en los cuales había sido diligente y mantenía informado al señor Jaime Alomías Salinas, como podía evidenciarse en los mismos. Finalizó indicando que una vez se le había revocado el poder, el Juzgado de la causa, requirió a la disciplinable por el paz y salvo, luego consideraba que era un deber

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA profesional como togada darle cumplimiento al numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 (fl.27 c.o – Cd audiencia de la fecha). La doctora Andrea Sánchez Quijano - disciplinable, por su parte rindió versión libre, en la cual señaló que el señor Jaime Alomía Salinas Jaime Alonías Salinas, acudió a la oficina de su señora madrePaulina Quijano, a mediados de marzo o abril de 2011, para que ella como su prima le ilustrara sobre cuanto podía demorar un proceso

laboral como el de él, pues estaba desesperado por el incremento pensional de lo cual dependía, pues su condición económica era precaria, a más de ser inválido. Indicó la togada que el señor Salinas, les dijo en esa oportunidad que su abogado – Enrique Aponte, no le contestaba, no le rendía informes y si lo hacía era grosero y despectivo, por lo que su señora madre lo llamó y efectivamente aquel les había contestado con evasivas. En tal orden de ideas, se dirigieron al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y hallaron como la sentencia de primera instancia había sido emitida el 16 de junio de 2010 y solo hasta diciembre de esa misma anualidad, se pidió el mandamiento de pago, tan es así que hubo nuevo reparto correspondiéndole al mismo despacho, donde por auto de febrero de 2011 se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito y solo hasta el 26 de agosto de esa anualidad, el apoderado del demandante presentó tal liquidación. Habiendo estudiado el caso, le rindieron informalmente un recuento de los hechos, al señor Jaime Alomía SalinasJaime Alonías Salinas, quien les manifestó su deseo de revocarle el poder a la profesional que le llevaba su caso, por cuanto al enterarse de cómo estaba el asunto había sigo sumamente grosero a lo cual le manifestaron que había necesidad de revocar el poder con justa causa (falta de informes y malos

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA tratos), si no era posible el paz y salvo, dada su enemistad con el apoderado, de lo cual podía dar fe aquel - “Jaime” (sic) pero infortunadamente falleció el 18 de junio de 2012. Fue enfática en afirmar la togada que en momento alguno pretendió desplazar a su colega del proceso, pues solo se limitaron a atender las súplicas del primo de su mama, dado el estado de necesidad de aquel, el primo de su señora madre, la doctora Paulina Quijano. Previa solicitud, el A quo aprobó las declaraciones de la señora Clarita Vásquez Arias, esposa del señor Jaime Alonías Salinas (q.e.p.d) y de la doctora Paulina Quijano. Luego levantó la diligencia. También solicitó del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, copia íntegra del proceso radicado N°20090057 y 20110003. Programó la continuación para el 27 de noviembre de 2012 (fl.27 c.o – Cd audiencia de la fecha). En la fecha señalada – noviembre 27 de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable Andrea Sánchez Quijano y la quejosa – doctora Paola Andrea Ceballos Quintero. En la misma, luego de las previsiones de ley procedió a rendir declaración la señora Clarita Vásquez Arias quien manifestó ser la esposa del señor Jaime Alonías Salinas

(q.e.p.d) primo de la doctora Paulina Quijano y a quien acudió en vista que el abogado Enrique Aponte no le daba razón alguna del proceso. Manifestó haber visto en una oportunidad a la doctora Paola Andrea Ceballos Quintero al ir al Instituto de los Seguros Sociales - I.S.S., a una diligencia suya, empero los temas de su esposo siempre se entendía con el profesional Aponte, pues no sabía que en el mismo participaba la abogada Paola.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA En este estado de la diligencia, la disciplinable interrogó a la declarante quien manifestó que se comunicaba con el abogado Enrique aponte por allá cada 4 ó 6 meses o hasta 1 año incluso, como cuando se había proferido el fallo de primera instancia, pues siempre que recurrían a él éste le contestaba con evasivas e incluso la última vez como en anteriores oportunidades fue grosero y atrevido con ellos, por lo que ya decidieron acudir a su prima – la doctora Paulina Quijano para comunicarle el asunto y revocarle el poder, de lo cual le informó al mismo, pues estaba afanado con una deuda (fl.33 c.o – Cd audiencia de la fecha). Lo propio hizo la doctora Paulina Quijano, quien en su versión libre dijo ser la madre

de la disciplinable Andrea Sánchez Quijano y no conocer a la doctora Paola Andrea Ceballos Quintero, menos que ella le adelantaba el proceso a su primo Jaime Alonías Sánchez Asintió conocer del caso por cuanto su primo, en alguna oportunidad le comentó que estaba llevando un proceso contra el Seguros Social en busca del reajuste pensional y sustitución a nombre de su cónyuge Clarita Vásquez Arias, pues se sentía muy enfermo y deprimido por las deudas contraídas y necesitaba de ese dinero urgente, pues le había recomendado el caso al doctor Enrique Aponte y aquel lo trataba mal cuando le averiguaba el estado del mismo; fue así como le pidió el favor de hablar con aquel dándole el número del celular pero se negó a hacerlo. En ese orden de ideas varios meses después su primo Jaime Alonías Sánchez le rogó que le averiguara el Juzgado y estado actual de proceso, por ello se dirigió al Noveno Laboral del Circuito de Cali, donde constató como había un sentencia de primera instancia reconociéndole el reajuste pensional, pero tan solo 6 meses después dieron

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA lugar al ejecutivo, habiendo podido hacerlo a los 2 meses ante el mismo despacho con notificación por estado; aun así después que salió el auto que ordenó seguir adelante

con la ejecución el proceso estuvo 6 meses quieto, sin actividad de la abogada que representaba a “Jaime” (sic) dando lugar a un posible desistimiento tácito. Con ese informe le pidió a su hija – la disciplinable que por favor se hiciera cargo de ese proceso, pues litigaba en lo laboral, seguir con la representación, a más de no ser posible la expedición del paz y salvo y que no se había cobrado un solo peso por el mismo, teniendo en cuenta el lazo familiar con el demandante y su estado calamitoso (fl. 33 c.o - Cd audiencia de la fecha). El A quo ordenó insistir ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, copia íntegra de los procesos radicados N°20090057ordinario laboral y N°20110003 ejecutivo. Fijó como nueva fecha para continuar la audiencia el 18 de marzo de 2013 (fl.33 c.o – Cd audiencia de la fecha) a la cual asistió solo la disciplinable. En esta diligencia, el A quo una vez incorporó y trasladó el acervo probatorio – reproducción mecánica de los procesos de radicados Nº20090057Ordinario Laboral y N°20110003 - Ejecutivo, procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos a la abogada Andrea Sánchez Quijano por la presunta inobservancia del deber profesional señalado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera en la incursión dolosa en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 ibídem., por cuanto al parecer Lo anterior por cuanto conforme al proceso Nº20090057Ordinario Laboral, se tenía como el señor Jaime Alomía Salinas, en principio le había otorgado poder a la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA abogada Edith Esperanza Arango Castro, con la facultad de sustitución para impetrar la demanda contar el Instituto de los Seguros Sociales – Valle del Cauca; en ese orden de ideas aquella presentó la demanda, y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, la admitió el 11 de abril de 2009; el 23 de junio y 10 de agosto de 2009 se dieron las audiencias de conciliaciones donde y participó la doctora Paola Andrea Ceballos Quintero, como apoderada del señor Jaime Alomía Salinas (q.e.p.d) y el 20 de noviembre de 2009 se dictó la sentencia Nº433 absolviendo a la demandada, decisión que fue apelada por la abogada quejosa el 25 y 27 de noviembre siguientes, el 30 del mismo mes y año, se concedió el recurso y 7 de mayo de 2010 el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca con la sentencia Nº096, revocó la decisión de instancia y condenó al Instituto de los Seguiros Sociales – I.S.S., a pagar el incremento del 14% de la pensión al demandante. Ya el 1º de junio de 2010 se dio la liquidación del crédito y el 2011 de junio siguiente la liquidación de costas (c.a). En cuanto al proceso radicado N°20110003 – Ejecutivo, dijo el A quo se tenía como la

abogada Paola Andrea Ceballos Quintero, presentó la demanda que se tuvo por no contestada el 25 de febrero de 2011 por auto Nº38 y ordenó continuar con la ejecución la liquidación de crédito y agencias en derecho, presentándose la liquidación el 26 de agosto de 2011; sin embargo, para el 5 de septiembre de 2011 la abogada Andrea Sánchez Quijano entró en escena pidiéndole al Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali, que el reconociera personería sustantiva para actuar la referida causa – empero el despacho en auto del 11 de septiembre de 2011 se abstuvo de recon o cer personer ía por falta del paz y salvo de la abogada que ven ía fungiendo . La doctora Andrea Sánchez Quijano, el 8 de noviembre de 2011 presentó la revocatoria del poder de Jaime Alomía Salinas a las abogadas Edith Esperanza Arango Castro y Paola Andrea Ceballos Quintero, principal y sustituta, incluso en papel membretado de

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA la disciplinada quien libre y voluntariamente aceptó a sabiendas que existía una representación en cabeza de su colega.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA El Magistrado La continuación de la audiencia de pruebas y calificación se continuó en la fecha fijada – mayo 24 de 2012, con la asistencia del abogado Hugo Hernando Abreo Contreras y del doctor Luis Aurelio Contreras Garzón, como apoderado de la quejosa y denunciante. También asistió la señora Sandra Liliana Peñarete Manrique, quien después de las previsiones de ley dadas por el Magistrado, rindió testimonio, indicando en términos generales que conocía a la señora Yaneth Amparo Arévalo, por cuanto aquella le había arrendado un local en Prados del Este, donde funcionó un gimnasio. También dijo distinguir al abogado Abreo Contreras, pues la citó en oportunidades varias de parte de la demandante para la entrega del inmueble, pero la misma no lo quiso recibir, lo que ratificó cuando fue interrogada por el disciplinado. Respecto a la deuda correspondiente al proceso ejecutivo, indicó que el abogado le aconsejó la cancelación de la deuda a la señora Yaneth Amparo Arévalo, su forma de pago. (fls.116-117 c.o CD Audiencia).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA

Se recibió en declaración al doctor Jesús Antonio de Alba Pérez, apoderado de la demandada en las causas civiles, quien manifestó conocer a la quejosa el día de la entrega del inmueble ocupado por su cliente - Sandra Liliana Peñarete Manrique y al investigado desde hacía unos 5 ó 6 mese quien citó para exigir la entrega del bien. Al ser interrogado por el disciplinado indicó que la señora Sandra Liliana había sido citada en dos oportunidades inmueble, pero que no se recibió el local por cuanto la otrora demandante, hoy quejosa quería la presencia de una autoridad competente para tal diligencia (fl.117 c.o.CD Audiencia de la fecha). En uso de la palabra el apoderado de la quejosa y querellante a la vez, solicitó tener en cuenta la coherencia entre la queja y lo sucedido dentro del expediente, pues el poder otorgado facultaba al abogado Abreo Contreras de las atribuciones establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y no hubo actuación alguna por parte de aquel a parte del aporte de los poderes en dichos procesos, pese a existir una deuda superior a $50.000.000 y unas medidas cautelares que no se hicieron efectivas por el desistimiento tácito del proceso dictado por el juzgado y que no fue impugnado, redundando en el desembargo de los inmuebles conforme al Oficio N°046 de enero de 2012, dirigido a la Oficina de Instrumentos, situación que fue aprovechada por la demandada para insolventarse el codeudor Luis Alberto Gómez Gómez, quien traspaso el inmueble a Doris Milena Álvarez, quien a su vez lo afectó

como vivienda familiar. Dijo que el inmueble fue recibido a través de la inspección de policía, por comisión ordenada en el juzgado de conocimiento, previa gestiones de la propia Yaneth Amparo Arévalo y concluyó reiterando la no gestionó del profesional, pues no había ejecutado al deudor ni hizo efectivo las medidas cautelares al no solicitar el secuestro de los inmuebles y posterior remate, afectando gravemente los intereses económicos de aquella (fls.117-118 c.o.).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA El disciplinado en uso de la palabra consideró que no hubo paquidermia en las gestiones encomendadas, por cuanto trató de conciliar, caso contario, si la hubo, era del abogado Luis Aurelio Contreras Garzón a quien la quejosa le revocó el poder por no dar razones de unos procesos. Dijo haber realizado gestiones para recibir el inmueble, pero su apoderada no lo quiso recibir (fl.118 c.o.). Previa constancia de las pruebas allegadas – Proceso de Radicado N°201000596 Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta N°201000604Juzgado Séptimo Civil Adjunto Municipal de la misma ciudad, el funcionario resolvió suspender la diligencia presente para continuarla el día 22 de junio de 2012 (fl.118 c.o CD – Audiencia de la

fecha). Conforme al oficio del 24 de mayo de 2012, el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, recurrió el auto del 14 de mayo de 2012, a través del cual se ordenó la acumulación de la queja (fl.11c.o.), lo que fue despachado desfavorablemente mediante proveído del 30 de mayo de 2012 (fl.128 c.o). El día 22 de junio de 2012, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia única del disciplinado Hugo Hernando Abreo Contreras, donde luego de hacer un recuento general de la actuación y los orígenes de la misma, el Magistrado instructor procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el profesional del derecho por la presunta incursión en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 2 del artículo 36 ibídem, a título de culpa Luego el disciplinado pidió como pruebas llamar a la señora Sandra Liliana Peñarete Manrique, para ampliar su declaración; se allegara copia de la solicitud de nulidad del

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA proceso ejecutivo N°2010604 y los correos electrónicos enviados por la quejosa a él (fl.134 CD de la fecha), las que fueron ordenadas por el funcionario quien a su vez

levantó la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el día 10 de agosto de 2009. (fl.135 CD ). Pruebas. El disciplinado, a través de escrito del 5 de julio de 2012, hizo llegar como pruebas los correos electrónicos, donde da cuenta su compromiso profesional en las dos causas de radicado N°2010604 – Ejecutivo, adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal Adjunto de Cúcuta y del N°2010596 - Restitución de inmueble arrendado, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad. Además da cuenta de otros – correos, donde la hoy quejosa le da pormenores de las gestiones adelantadas por ella ante el CTI de la Fiscalía relacionado con el proceso N°540016001131201104037 y el retiro de unos dineros de su propiedad recibidos por el doctor Luis Aurelio Contreras, presuntamente el 31 de agosto de 2010, conforme al proceso adelantado contra Diego Ricardo Robles Uribe, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta. También anexó el oficio de incidente de nulidad presentado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal Adjunto de Cúcuta, dentro del Radicado N°2010604 (fls.137-146). Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado que da cuenta de la ausencia de sanciones en su contra (fl.147c.o.). Sin embargo, pesar de haberse formulado cargos y de celebrarse la audiencia de juzgamiento del 12 de agosto de 2012, donde rindió declaración la señora Sandra Liliana Peñarete Manrique, se hizo relación de las pruebas allegadas por el disciplinable y éste alegó de conclusión el Magistrado A quo por auto del 7 de

noviembre de 2012, declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia del 22

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA de junio de 2012 – formulación de cargos, por indebida tipificación de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, lo que constituía una nulidad a las voces del numeral 3 del artículo 98 ibídem y ordenó rehacer la actuación, dejando a salvo el material probatorio recaudado, citando para el efecto el día 24 de enero de 2013 (fl.155 c.o.). En la fecha anotada, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional donde con la asistencia del togado Luis Aurelio Contreras, querellante y apoderado de la quejosa, se procedió a formular cargos contra el disciplinado HUGO HERNANDO ABREO CONTRERAS, por su presunta incursión en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 2 del artículo 36 ibídem. Para el efecto anotó el funcionario que conforme a los elementos de juicio obtenidos, entre los cuales se contaba la copia del proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado N°2010596, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, se podía observar que la señora Yaneth Amparo Arévalo Burgos le confirió

poder a Luis Aurelio Contreras Garzón, para presentar una demanda abreviada de restitución, contra Sandra Liliana Peñarete Manrique y otro, impetrada el 11 de junio de 2010. Dijo que allí se observaba como la hoy quejosa, personalmente ante la Notaría Segunda de Fusagasugá, el 12 de septiembre de 2011 mediante memorial dijo hacerse cargo de los honorarios del abogado Luis Aurelio Contreras Garzón (fl.25 c.a1) y otro ante la Notaría 47 de Bogotá, el día 13 del mismo mes y año, otorgándole poder al abogado Hugo Hernando Abreo Contreras, para actuar en el proceso donde el primero venía ejerciendo. Así las cosas, el Juzgado por auto del 5 de octubre de 2011, dispuso tener por revocado el poder del primero y otorgarle personería jurídica al segundo, para continuar la actuación. Aclaró que previo a ello el togado Contreras

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Garzón, había impetrado un memorial el 27 de septiembre de esa anualidad, sin pronunciamiento alguno. Precisó que el 2 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó a la demandada restituir el inmueble a la actora, sin que se hallara actuación alguna del

abogado Hugo Hernando Abreo Contreras, como lo indicó la quejosa en escrito del 17 del mismo mes y año (c.a1). Luego indicó que también se hallaba copia del proceso de Radicado N°20100604Ejecutivo Singular, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal Adjunto de Cúcuta, donde el poder conferido por la señora Yaneth Amparo Arévalo Burgos al togado Luis Aurelio Contreras Garzón, para presentar la demanda respectiva contra la señora Sandra Liliana Peñarete Manrique y otro. Con base en ello, el profesional, la formuló el 22 de septiembre de 2010; sin embargo la demandante, el 13 de septiembre de 2011, le confirió poder al abogado Hugo Hernando Contreras, también comprometiéndose a responderle por honorarios a su primer apoderado - Contreras Garzón y anunciando un paz y salvo con aquel. Así las cosas por auto del 6 de octubre de 2011, dispuso revocar el poder primario y reconocerle personería al abogado Abreo Contreras. Sin embargo el Juzgado ordenó el desistimiento tácito, levantar medidas cautelares y aclaró que el demandado podía formular una nueva demanda. En ese orden de ideas el investigado con memorial del 12 de enero de 2012, solicitó la reconsideración de la providencia, pero el despacho no las tuvo en cuenta. En ese orden de ideas y de conformidad con la Ley 1123 de 2007, habían pruebas suficientes para residenciar en juicio disciplinario al abogado Hugo Hernando Abreo Contreras, estableciéndose la presunta conducta, pues se observaba en relación con el proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado en el Juzgado Primero

Civil Municipal de Cúcuta que el profesional no desarrolló gestión alguna y muy a

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760017102000201201157 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA pesar de los dos testimonios recibidos lo cierto era que la actuación fue iniciada por el togado Luis Aurelio Contreras Garzón y el disciplinado si bien le fue conferido el poder el 13 de septiembre de 2011 y se le reconoció personería jurídica, no hizo nada más, hasta la decisión interlocutoria del 2 de febrero de 2012 cuando se declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble y que la otrora prohijada el 17 de febrero de la misma anualidad, formuló ante el despacho un memorial donde anunciaba el pago honorarios al profesional Abreo Contreras a la vez que le revocaba el poder. En el mismo orden había sucedido con la actuación del profesional en el proceso Radicado N°20100604 - Ejecutivo Singular, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal Adjunto de Cúcuta, donde a partir del memorial de septiembre 13 de 2011 – entrega del poder, no se observaba ninguna otra actuación, dando lugar al desistimiento tácito de la demanda, conforme a la providencia de diciembre 9 de 2011, habilitando la presentación de una nueva acción, donde fungió como apoderado el profe

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