CSJ - AP7067-2024(64712)
Detalles
- Título
- CSJ - AP7067-2024(64712)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7067-2024 Radicado n.º 64712
CUI: 19001600060120225006101
Aprobado acta n.° 281 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Jaime González Patiño -presunta víctimacontra el auto proferido el 4 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En esa decisión, se decretó la preclusión de la actuación a favor de FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ por los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, y prevaricato por omisión.
II. HECHOS 1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, bajo la dirección del juez FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, conoció de dosSegunda Instancia Radicado n.° 64712
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FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 2 procesos de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, promovidos por Jaime González Patiño contra el Ingenio La Cabaña S.A. La pretensión del demandante, en uno y otro asunto, consistió en que se declarara a su favor la pertenencia de determinado número de hectáreas del predio rural Praga, ubicado en la vereda Santa Rosa de Popayán e
y otro asunto, consistió en que se declarara a su favor la pertenencia de determinado número de hectáreas del predio rural Praga, ubicado en la vereda Santa Rosa de Popayán e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 12090956 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada capital. 2.- El 23 de abril de 2015, el juez profirió sentencia al interior del primer proceso, radicado
19001310300320130004300. En esta, declaró probadas las excepciones de mérito, por consiguiente, negó la pretensión de Jaime González Patiño. El 25 de noviembre de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el fallo. 3.- El segundo proceso, radicado 19001310300320160018200, fue definido mediante decisión del 18 de octubre de 2018, en la cual, se declaró probada la excepción de mérito planteada por la parte demandada. En consecuencia, el juez negó la declaratoria de pertenencia.
Además, concedió las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. y, determinó que a ésta pertenece el dominio pleno del inmueble objeto del litigio. 4.- El 9 de octubre de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la
inmueble objeto del litigio. 4.- El 9 de octubre de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la sentencia reseñada. Frente a ésta, el demandante interpuso elSegunda Instancia Radicado n.° 64712
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FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 3 recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, en auto del 25 de agosto de 2021. 5.- La razón que soportó las sentencias proferidas por FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ tiene que ver con que, Jaime González Patiño presentó una oferta de compra que comprendía la totalidad de dos predios, entre ellos, Praga. El funcionario judicial encontró que, esa oferta revelaba que el demandante, en su fuero interno, estaba convencido de que la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. era la dueña del bien. 6.- De otro lado, el 15 de octubre de 2021, la apoderada judicial de Jaime González Patiño radicó una recusación en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, a efectos de que FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ se declarara impedido para seguir conociendo del proceso , con fundamento en la causal 7ª del
artículo 141 del Código General del Proceso. Tal postulación no fue acogida en auto del 25 de noviembre de 2021, en tanto, los requisitos exigidos en la norma procesal invocada no estaban satisfechos. 7.- El 23 de febrero de 2022, el superior funcional declaró no probada la recusación y sancionó al demandante y su apoderada con multa de 5 SMLMV, por temeridad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 8.- En enero de 2022, Jaime González Patiño formuló denuncia contra el juez tercero civil del circuito de Popayán, FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ. El 16 de febrero de 2023, el fiscal 1ºSegunda Instancia Radicado n.° 64712
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FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 4 delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó a esa Sala la preclusión de la actuación adelantada contra FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, y prevaricato por omisión. Postuló la causal de atipicidad del hecho investigado, prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 9.- El fiscal delegado explicó los pormenores de las sentencias adoptadas por el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, al interior
9.- El fiscal delegado explicó los pormenores de las sentencias adoptadas por el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, al interior de los procesos de pertenencia identificados con los radicados n.° 19001310300320130004300 y 19001310300320160018200, en las cuales, no se accedió a las pretensiones del denunciante, confirmadas en sede de segunda instancia. 10.- De otra parte, de la noticia criminal, resaltó, se cuestiona el alcance probatorio que el fallador asignó a las pruebas documentales «oferta económica» y «oferta vinculante a la operación de venta de terrenos». La primera, realizada por Jaime González Patiño a la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. Así como que, según el denunciante, el funcionario judicial FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ debió declararse impedido para conocer del segundo proceso de pertenencia. 11.- Respecto a la conducta de prevaricato por acción, argumentó que no se configuraba, en tanto, las decisiones adoptadas por el indiciado se ajustan al ordenamiento jurídico, al punto que fueron confirmadas por el superior funcional. En cuanto al prevaricato por omisión, precisó que puedeSegunda Instancia
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FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 5 estructurarse cuando un juez de la República no se declara impedido, siempre y cuando alguna de las causales de impedimento taxativamente reguladas se estructure, pero en el caso particular no se presentó esa situación y, menos, se lograba constatar la existencia del dolo que exige el tipo penal. 12.- El apoderado judicial del denunciante se opuso a la solicitud de preclusión. Alegó, el juez tercero civil del circuito de Popayán, de manera errónea, le reconoció al Ingenio La Cabaña S.A. derecho real de dominio con respecto al predio Praga, sin analizar todos los documentos que obraban en la actuación y daban cuenta de que la sociedad no era dueña de ese terreno, porque se presentó una falsa tradición. 13.- Por su parte, la defensa técnica y material coadyuvaron la pretensión del ente acusador. 14.- El 4 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decretó la preclusión de la actuación a favor de FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, por los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, y prevaricato por omisión. La representación de víctimas interpuso el recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA 15.- El Tribunal Superior describió el modelo de conducta de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por
suspensivo.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA 15.- El Tribunal Superior describió el modelo de conducta de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. Bajo éstos, examinó si los hechos planteados por laSegunda Instancia Radicado n.° 64712
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6 Fiscalía General de la Nación resultaban atípicos, conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 332 del C.P.P. En primer lugar, de cara al tipo penal de prevaricato por acción y, en segundo, respecto del punible de prevaricato por omisión. 16.- En ese orden, sintetizó las pretensiones y las sentencias proferidas en los asuntos ordinarios de declaración de pertenencia conocidos por FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, en condición de juez tercero civil del circuito de Popayán, cuyo factor diferencial recayó en el número de hectáreas frente a las cuales se solicitó la declaratoria de pertenencia -88.2 hectáreas, en el primer proceso y, 115 hectáreas y 1.789 metros, en el segundo-. 17.- El a quo señaló que, las pretensiones del entonces demandante no prosperaron en ninguna de las actuaciones. En esencia, porque Jaime González Patiño reconoció el derecho de dominio que ostentaba el Ingenio La Cabaña S.A. en torno al predio pretendido.
18.- Agregó, el hoy indiciado concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas el demandante no tenía ánimo de
dominio que ostentaba el Ingenio La Cabaña S.A. en torno al predio pretendido.
18.- Agregó, el hoy indiciado concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas el demandante no tenía ánimo de señor y dueño, pues aceptó el dominio de la demandada mediante una oferta de compra de la hacienda Praga, por el valor de $310.000.000. También, a través de un acta de compromiso, admitió que el Ingenio La Cabaña S.A. era propietaria de los inmuebles La Esperanza y Praga y, que él ostentaba la tenencia del predio Praga como arrendatario. 19.- El tribunal a quo analizó los documentos denominados «oferta vinculante a la operación de venta de terrenos » y «oferta económica». De éstos, derivó, el Ingenio La Cabaña S.A.Segunda Instancia Radicado n.° 64712
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FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 7 reprodujo una oferta vinculante a la operación de venta de la totalidad de los terrenos La Esperanza y Praga y, Jaime González Patiño presentó una oferta económica por el total de aquellos, es decir, su oferta de compra abarcaba las 148.2 hectáreas que componen la hacienda Praga. 20.- En esa misma dirección, hizo mención a otros documentos que reposaban en el expediente de uno de los procesos de pertenencia y, confirmaban que Jaime González
20.- En esa misma dirección, hizo mención a otros documentos que reposaban en el expediente de uno de los procesos de pertenencia y, confirmaban que Jaime González Patiño suscribió la oferta y, con ello, reconoció el derecho de dominio en cabeza del Ingenio La Cabaña S.A. De ahí que, era fácil comprender el argumento para negar la pretensión de pertenencia, a saber, el demandante tenía la condición de mero tenedor. 21.- Así, concluyó, la sentencia del 23 de abril de 2015, no es una determinación manifiestamente contraria a la ley, ingrediente normativo del delito de prevaricato por acción y presupuesto obligatorio para su configuración. Recalcó, si la decisión adoptada por el servidor público responde a una interpretación o aplicación admisible del derecho o a una valoración aceptable de las pruebas, la conducta no tendrá carácter prevaricador (SP2551-2022, Rad. 58225). 22.- Frente al segundo proceso de pertenencia, debido a la identidad de hechos, pruebas, pretensiones, análisis y decisión judicial en comparación con el primero, el Tribunal aseguró que la conducta de prevaricato por acción, derivada de la emisión de la sentencia, también resultaba atípica.Segunda Instancia Radicado n.° 64712
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FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 8 23.- Complementó, en esa actuación también quedó acreditado que Jaime González Patiño hizo un claro
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FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 8 23.- Complementó, en esa actuación también quedó acreditado que Jaime González Patiño hizo un claro reconocimiento del derecho de dominio de la demandada. De la sentencia emitida en esa oportunidad, puntualizó, el juez descartó la tesis del demandante, según la cual, la oferta de compra por el predio Praga solamente se refería a las 60 hectáreas que tenía en arrendamiento, excluyendo las 88.2 hectáreas en posesión material, en el entendido que, la oferta económica abarcó las 148.2 hectáreas de terreno y los 1.050 metros cuadrados de construcción del predio Praga. 24.- Por lo sintetizado, la primera instancia no encontró que los fallos hubiesen sido proferidos con desconocimiento de las pruebas o de las normas que regían el caso. Por el contrario, lo que evidenció del análisis efectuado por el indiciado, es que adoptó una decisión con base en los medios de convicción allegados que, apreciados a la luz de las normas que gobiernan la tenencia, posesión y prescripción adquisitiva, le permitieron deducir la insatisfacción de los presupuestos para acceder a las pretensiones de la parte demandante. 25.- En lo que tiene que ver con los argumentos expuestos por el apoderado del denunciante relacionados con el justo título o que la oferta económica fue producto de un engaño, afirmó, no pueden ser objeto de examen porque escapan de la
25.- En lo que tiene que ver con los argumentos expuestos por el apoderado del denunciante relacionados con el justo título o que la oferta económica fue producto de un engaño, afirmó, no pueden ser objeto de examen porque escapan de la controversia suscitada, que es, establecer si las sentencias adoptadas por el juez FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ son o no manifiestamente contrarias a la ley. 26.- También, abordó el hecho denunciado como constitutivo del delito de prevaricato por omisión. Para ello, elSegunda Instancia Radicado n.° 64712
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FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 9 a quo hizo referencia a la estructura típica de ese delito y en atención a que la presunta comisión de éste recaía en la ausencia de declaratoria de impedimento, citó la decisión CSJ, SP5332-2019, rad. 53445. De tal, destacó, es indispensable que la falta de declaratoria de impedimento altere la imparcialidad del juez llevándolo a no separarse del proceso con el fin de cometer actos en detrimento de la rectitud y probidad de la administración de justicia. 27.- En ese punto, subrayó, la investigación de la Fiscalía se centró en que, para conocer del segundo proceso, el juez debió declararse impedido con sustento en la causal 7ª del artículo 141 de Código General del Proceso, esto es, porque el demandante denunció penal y disciplinariamente al indiciado
debió declararse impedido con sustento en la causal 7ª del artículo 141 de Código General del Proceso, esto es, porque el demandante denunció penal y disciplinariamente al indiciado después de presentada la demanda. 28.- A propósito de la citada causal de impedimento, el Tribunal Superior acotó que es requisito indispensable para su declaratoria que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso, característica que no se cumplía porque lo denunciado tiene origen en los procesos declarativos de pertenencia. Por lo tanto, no había lugar a que el indiciado se apartara del conocimiento del asunto y, en tal escenario, no omitió ningún deber.
V. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 29.- El apoderado de Jaime González Patiño se ocupó, en primer lugar, del examen en torno al delito de prevaricato por omisión. Puntualizó, la causal de impedimento que fue planteada es la regulada en el numeral 2º del artículo 141 delSegunda Instancia Radicado n.° 64712
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10 Código General del Proceso, porque el juez conoció previamente de un proceso que recaía frente a los mismos hechos, partes y objeto. 30.- Llamó la atención en que al oponerse a la preclusión elevó una serie de argumentos relativos al nacimiento a la vida jurídica del predio Praga, pero acerca de éstos no se hizo alusión. Sumó a esa crítica, los temas relativos a la falsa
jurídica del predio Praga, pero acerca de éstos no se hizo alusión. Sumó a esa crítica, los temas relativos a la falsa tradición, las irregularidades en la fusión por absorción del Ingenio La Cabaña S.A. que, desde su punto de vista, guardan estrecha relación con el proceso de pertenencia porque apuntan a desvirtuar el derecho de dominio de la sociedad allí demandada. 31.- Consideró que, existió un desfase de la realidad, debido a que la oferta de compra de su representado solo comprendía las hectáreas que tenía bajo arrendamiento, más no la totalidad del predio Praga. También, sostuvo que los documentos sustento de las sentencias fueron manipulados por la parte demandada y, en forma contradictoria se valoró lo declarado por el testigo Walter Bolívar Cuellar. 32.- Recalcó, más allá de cuestionar las decisiones asumidas, lo que se pretende es una investigación integral y clara, donde sean convocados para conocer si realmente el denunciado actuó o no con dolo, así mismo, que el juez tercero civil del circuito de Popayán dé respuesta a todos los interrogantes formulados. 33.- Agregó, «es él, el que nos tiene que dar cuenta para entender y deducir y, finalmente, señores magistrados si suSegunda Instancia
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FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 11 actuación fue correcta, pues si fue correcta después de que él nos lo explique, pues qué más podemos hacer, aceptar una preclusión. Pero si no fue correcta, no fue ajustada, fue amañada (sic) en esas decisiones, omitió hacer cosas que debió haber hecho en esos procesos y lo hizo con alguna intención dolosa, pues eso tendrá que ser el resultado de una investigación y no de argumentaciones en estas instancias». 34.- Pidió la revocatoria del auto de primera instancia y, en su lugar, se ordene continuar con la investigación.
VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 35.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación pidió que la determinación de preclusión se mantuviera. Frente al prevaricato por omisión, recalcó, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la no declaratoria de impedimento, por sí sólo, no se subsume en la conducta descrita en el mencionado tipo penal. 36.- Hizo notar que no comprendía la posición de la representación de la víctima porque ahora parecía plantear un prevaricato por omisión, cuando lo cierto es que de los hechos denunciados se derivaban críticas a las sentencias y, de ahí se desprendió la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, sin cuestionamientos acerca de omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de la función al interior de los procesos civiles, más allá del tema relativo al impedimento.Segunda Instancia Radicado n.° 64712
acción, sin cuestionamientos acerca de omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de la función al interior de los procesos civiles, más allá del tema relativo al impedimento.Segunda Instancia Radicado n.° 64712
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FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 12 37.- Denotó, aquello que se puso en tela de juicio fueron las decisiones finales, asumidas con apoyo en la valoración de las pruebas practicadas. 38.- Agregó, los argumentos del recurrente se orientaban a examinar nuevamente los procesos civiles, cuando el proceso penal no es el espacio para establecer el acierto o desacierto del servidor judicial, sino para determinar si resultaron o no manifiestamente contrarias a la ley. En ese punto, anotó que la ausencia de análisis de los medios de prueba atribuida al funcionario judicial fue un aspecto descartado en la decisión impugnada. 39.- El agente del Ministerio Público acompañó el estudio realizado por el Tribunal Superior, en la medida que, las decisiones asumidas por el juez tercero civil del circuito de Popayán carecen de elementos que den cuenta de su ilegalidad o parcialidad. 40.- La defensa técnica se refirió a que, en el estudio minucioso realizado por su representado en las sentencias que pusieron fin a los procesos de pertenencia, los predios involucrados quedaron identificados según los certificados de tradición y libertad, sin que la alegación de falsa tradición resulte acertada.
pusieron fin a los procesos de pertenencia, los predios involucrados quedaron identificados según los certificados de tradición y libertad, sin que la alegación de falsa tradición resulte acertada. 41.- El indiciado FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ explicó el alcance de la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso -haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicadosSegunda Instancia Radicado n.° 64712
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FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 13 en el numeral precedente-. De cara a ésta, expuso que, de ningún modo actuó en el mismo proceso en instancias diferentes. 42.- Aclaró, conoció de dos actuaciones diferentes, con algunas similitudes, pero con pretensiones diversas porque el número de hectáreas frente a las cuales se pretendía el reconocimiento de la prescripción adquisitiva de dominio diferían.
VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 43.- La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos frente a las decisiones interlocutorias proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el artículo 235, numeral 2º, de la Constitución Política 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 44.- Las alegaciones del apoderado de la víctima ubican la discusión, inicialmente, en las razones por las cuales, en el
Constitución Política 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 44.- Las alegaciones del apoderado de la víctima ubican la discusión, inicialmente, en las razones por las cuales, en el auto recurrido se determinó que las providencias judiciales adoptadas por el indiciado no se apartaron del conocimiento que arrojaban los medios de prueba y, por ello, no son manifiestamente contrarias a la ley. Así como, que el sustento de la negativa de declaratoria de impedimento resultó acertada y, en ese sentido, el indiciado no incurrió en una omisión de un acto propio de sus funciones como juez.Segunda Instancia Radicado n.° 64712
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FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 14 45.- Desde otra arista, el censor reclama una investigación integral. Al analizar el caso concreto se puntualizará el alcance de la indagación adelantada por la Fiscalía y la corrección jurídica de la postura que al respecto expone el impugnante. 46.- Con ese panorama, la Sala verificará si los hechos investigados por la Fiscalía, se ajustan o no a las características descritas en los modelos de conducta previstos en los artículos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000, como prevaricato por acción y prevaricato por omisión, respectivamente. Para ello, es pertinente recordar la estructura de los delitos de prevaricato por acción (7.3) y prevaricato por
prevaricato por acción y prevaricato por omisión, respectivamente. Para ello, es pertinente recordar la estructura de los delitos de prevaricato por acción (7.3) y prevaricato por omisión (7.4), a partir de las subreglas fijadas por esta Corporación. En el marco de esas precisiones se abordarán las puntuales críticas del censor en el caso concreto (7.5). 7.3 Prevaricato por acción 47.- Según el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, se presenta cuando el servidor judicial profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. De acuerdo con esa descripción típica, son elementos estructurales del tipo objetivo: (i) un sujeto activo calificado, servidor público; (ii) el proferimiento de una resolución, dictamen o concepto en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley. (CSJ SP506-2023, rad. 61969). 48.- El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendoSegunda Instancia Radicado n.° 64712
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FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 15 que, de entrada, se revele como producto del desconocimiento del marco normativo. (CSJ SP4620–2016, rad. 44697; CSJ
FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 15 que, de entrada, se revele como producto del desconocimiento del marco normativo. (CSJ SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP1310–2021, rad. 55780 y CSJ SP506-2023, rad. 61969). 49.- Esto significa que para la configuración del referido elemento no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140). 50.- Indispensable resulta tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras). 51.- Es de modalidad dolosa. Esto implica que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo» (CSJ SP2129–2022, rad. 54153). 52.- De esta manera, el actuar doloso en el prevaricato por acción requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión proferida y consciencia de que con tal se vulnera el bien jurídico de la recta impartición de justicia, así como la
52.- De esta manera, el actuar doloso en el prevaricato por acción requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión proferida y consciencia de que con tal se vulnera el bien jurídico de la recta impartición de justicia, así como la equilibrada definición del conflicto que se estaba sometiendo al conocimiento del servidor público, quien podía y debía producirSegunda Instancia Radicado n.° 64712
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FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 16 un pronunciamiento ceñido a la ley. (CSJ SP1297-2024, rad. 59688). 7.4 Prevaricato por omisión 53.- El delito de prevaricato por omisión, descrito en el artículo 414 del C.P. bajo el título de delitos contra la administración pública, tipifica los eventos en los que el servidor público omite, retarda, rehúsa o deniega un acto propio de sus funciones. 54.- En reiterada y pacífica jurisprudencia se ha explicado la estructura de este delito. Como elementos de la tipicidad objetiva, cuenta con: (i) sujeto activo calificado, corresponde a un servidor público; (ii) de omisión propia; (iii) de conducta alternativa y (iv) en blanco. (CSJ SP449-2023, rad. 61490) 55.- La omisión propia consiste en dejar de realizar una acción que el sujeto está obligado a llevar a cabo o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto.
55.- La omisión propia consiste en dejar de realizar una acción que el sujeto está obligado a llevar a cabo o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto. Por tanto, requiere de la preexistencia de un mandato que obliga a una determinada acción, de ahí que, se caracterice como un tipo penal en blanco. Es necesario establecer la norma extrapenal que asigna al agente la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, el plazo para hacerlo y los demás elementos que la hacían exigible al sujeto. 56.- Es de conducta alternativa, puesto que cuenta con diferentes modalidades, a saber, 4 verbos rectores (omitir, retardar, rehusar o denegar). Acerca del particular, esta Sala ha aclarado que omitir es abstenerse de hacer una cosa,Segunda Instancia Radicado n.° 64712
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FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 17 pasarla en silencio, mientras que, retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo. Por su parte, rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa y, denegar equivale a no conceder lo que se pide o solicita. 57.- Adicionalmente, la infracción al deber funcional debe ser relevante, lo cual ocurre cuando la conducta afecta las expectativas legítimas de los ciudadanos en su relación con la
administración porque impide u obstaculiza el ejercicio de un derecho concreto, pone en serio peligro la posibilidad de acceso o de participación en el disfrute de servicios o en el desarrollo de actividades que las instituciones deben garantizar. 58.- Las conductas omisivas que la norma prevé deben desconocer en forma manifiesta la ley, esto es, superar los linderos del simple incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, para afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la función, al igual que los postulados de legalidad, probidad y eficiencia, y la confianza pública en ella depositadas. 59.- En cuanto al tipo subjetivo, se trata de un comportamiento doloso. Para su configuración se requiere que el sujeto activo obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo. No basta la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones, es indispensable que exista el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado.Segunda Instancia Radicado n.° 64712
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FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ 18 7.5 Caso concreto 60.- Para contextualizar las alegaciones del recurrente, un tema transversal en la fundamentación del recurso de apelación y, su traslado, tiene que ver con el marco de los hechos investigados. El delegado de la Fiscalía dejó ver que, pese a que lo consignado en la denuncia se tornaba denso y los
apelación y, su traslado, tiene que ver con el marco de los hechos investigados. El delegado de la Fiscalía dejó ver que, pese a que lo consignado en la denuncia se tornaba denso y los procesos civiles promovidos por el denunciante eran copiosos, lo cuestionado era la valoración de determinadas pruebas y la tesis vertida en las decisiones que pusieron fin a éstos. 61.- De cara a la causal de preclusión invocada, para aplicar el filtro de la tipicidad, los sucesos objeto de investigación son el punto de partida y referente obligado. Además, por los efectos de la preclusión, en relación con estos se es
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