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CSJ - Gaceta Judicial CLXVIII 2406 (1981)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CLXVIII 2406 (1981)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
—
Año
1981

REPUBLICA DE COLOl\/lBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GACETA JUDICIAL . ' "Saber las leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento". (Siete Partidas: Partida 1~. Título I, Ley XIII).

LICENCIA NUMERO 451

DE 7 DE MARZO DE 1936

TOMO CLXVHI

SlEGUNDA PARTE

REGISTRADO PARA CURSO LIBRE

DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL

SALA LAJBORAL

NUMERO 2406

Bogotá, Colombia. Enero a Diciembre de 1981REPUBLICA DE COLOMBIA

GACETA JUDliCliAL OIRGA\NO DE JLA COJR]'[ §UJP>JR[MA\ DE fflU§TITCITA\ ·· . .,.."

TOMO CLXVIII §[GlUNDA\ JP> A\JR]'[ §A\lLA\ lLA\lBOIR.A\lL BOGOTA, D. E.-TALLERES GRAFICOS DE LA PENITENCIARIA CENTRAL DE COLOMBIA1985GACETA JUDICIAL

MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DIGNATARIOS DE LA MISMA

SALA PLENA

Doctor Pedro Elías Serrano Abadía, Presidente Doctor Germán Giralda Zuluaga, Vicepresidente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, Secretario General

SALA CIVIL

Doctor Ricardo Uribe Holguin, Presidente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, Secretario

MAGISTRADOS: Doctores

José María Esguerra Samper Germán Giralda Zuluaga Héctor Gómez Uribe

Doctor Ricardo Uribe Holguin, Presidente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, Secretario

MAGISTRADOS: Doctores

José María Esguerra Samper Germán Giralda Zuluaga Héctor Gómez Uribe Humberto Murcia Ballén Alberto Ospina Botero Ricardo Uribe Holguín

SALA PENAL

Doctor Darío Velásquez Gaviria, Presidente Doctor Alberto Mora Cogollos, Secretario

MAGISTRADOS: Doctores

Fabio Calderón Botero Dante L. Fiorillo Porras Gustavo Gómez Velásquez Alvaro Luna Gómez Luis Enrique Romero. Soto Alfonso Reyes Echandía Pedro Elías Serrano Abadia Darío Velásquez GaviriaGACETA JUDICIAL

SALA LABORAL

Doctor Fernando Urib"e Restrepo, Presidente Señora Bertha Salazar Velasco, Secretaria

MAGISTRADOS: Doct()res

Juónimo Argáez Castello César Ayerbe Chaux 1 José Eduardo Gnecco Correa Juan Manuel Gutiérrez Lacouture Juan Hernández Sáenz Fernando Uribe Restrepo

SALA CONSTITUCIONAL

Doctor Jorge Vélez García, Presidente

Doctor Luis F. Serrano A: , Secretario

MAGISTRADOS: Doctores

Manuel Gaona Cruz Mario Latorre Rueda Ricardo Medina Moyano Carlos Medellín Forero Humberto Mesa González Osear Salazar Chaves Servio Tulio Pinzón Durán Jorge V élez García

RELATORES: Doctores

.4melia Barrera de Gáfaro, Sala Civil Hernán Prieto Rincón, Sala Penal Manuel Antonio Vanegas Mendoza, Sala Laboral.

Servio Tulio Pinzón Durán Jorge V élez García

RELATORES: Doctores

.4melia Barrera de Gáfaro, Sala Civil Hernán Prieto Rincón, Sala Penal Manuel Antonio Vanegas Mendoza, Sala Laboral. Miguel A. Roa Castelblanco, Sala Constitucional. A~O DE 1981~ ID IID ll (C ll ·A IL o lit G & N o ID> JE JL & e o JE 'li.' JE s ID lP' lit IE MI & ID> JE JJ ID § 'lr JI e JI .&

DIRECTORES:

HELATORES CIVILES: Doctores LUIS HERNANDO GUEV ARA · PEtiiAFIEL y

AMELIA BARRERA DE GAFARO

RELATORES PENALES: Doctores . HERNAN PRIETO RINCON y

GLORIA FLORES DE SABOGAL

HELATOR LABORAL: Doctor MANUEL ANTONIO VANEGAS MENDOZA

RELATORES CONSTITUCIONALES: Doctores MARIA TERESA GARZON DE ANGEL. y ~UGUEL ROA CASTELBLANCO Tomo CLXV - Bogotá - Colombia - Enero a diciembre de 1981Número 2406 .§ALA DE CA§ACXON LABORAL lEIL AJRCJH[TIVO JD)JE ILA lEMJlDI.IE§A lE§ AIPENA§ UN 1\/J!JEJD)TIO JD)JE IPJROIBAJR lElL 'TI'lllEMIP'O DIE §lERVTICTIO§ Y lEIL §AlLAIRllO IP'AIRA IEJFIEC'TI'O DlE ILA JlDJEN­

§TION · JD)JE ~1UlBlTIILACTION, IPJERO NO CON§']]'TI'UYIE lP'R1UlEJBlA IP'RTINCTIIP' AIL JD)JE JE§'TI'O§ JH[JECJH[O§, JD)JE~ANJD)O COMO §1UJP>lLlE'TI'ORllA A JLA§ ]]))lEMA§. JEIL A'TI'AQUJE NO RlE§1UlL'TI'A VTIAIBllLlE Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Laboral. - Sección Segunda. Bogotá, enero veintiocho de mil novecientos ochenta y uno. ·

Referencia: Expediente N':' 7615.

Acta N':' 1, Magistrado ponente: Doctor Juan Her­ nández Sáenz. . La firma "Hijos de Rafael Navarro y Eusse Ltda." y varias personas naturales fueron condenadas en ambas instancias a pagarle pensión de jubilación a su de­ mandante Carlos Antonio Moscoso Quin- . tero, e inconformes con esta suerte pro­ cesal, los demandados recurren en casa­ ción contra el fallo proferido por el Tri­ bunal Superior de Medellín el 10 de ma­ yo de 1980, para dirimir el litigio en el segundo grado. Así se propon~n obtener la infirma­ ción de aquel fallo, la revocatoria del de la primera instancia y su absolución in­ tegral de lo pedido en el libelo, según lo8 GACETA JUDICIAL Nc:> 2406

manifiesta la demanda respectiva (fls. 9 a 17 de este cuaderno), que plantea tres cargos contra el fallo aludido, a sa. ber: Cargo primero

manifiesta la demanda respectiva (fls. 9 a 17 de este cuaderno), que plantea tres cargos contra el fallo aludido, a sa. ber: Cargo primero Dice así: "La sentencia acusada violó por interpretación errónea el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo y, consecuencialmente, por aplicación in­ debida de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 51 del Código Procesal del Trabajo, 3c:> y 5c:> de la Ley 10 de 1972, 1':', 2c:> y 5c:> de la Ley 4~ de 1970 y 1 e:>, 2c:> y 3? de cada uno de los Decretos 2394 de 1974, 1623 de 1976, 2371 de 1977 y 2831 de 1978. "Demostración "El artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo dice: "Articulo 264. - ARCHIVOS DE LAS EMPRESAS". Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan es­ tablecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los sala­ rios devengados. "Cuando los archivos hayan desapare­ cido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el sala­ rio, es admisible para probarlos cual­ quiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el Juez del Trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con la intervención de la empresa respectiva". "El sentenciador entendió que para de­ mostrar. el tiempo de servicios y el sa­ lario para efectos de la pensión de jubi­ lación, era admisible cualquier prueba.

del interesado y con la intervención de la empresa respectiva". "El sentenciador entendió que para de­ mostrar. el tiempo de servicios y el sa­ lario para efectos de la pensión de jubi­ lación, era admisible cualquier prueba. "Pero la norma transcrita expresa con toda claridad que cuando los archivos ha­ yan desaparecido o no sirvan para pro­ bar el tiempo servido o el salario, será admisible cualquier prueba, luego si exis­ ten los archivos y sirven para probar el tiempo y el salario, no es admisible prue­ ba distinta. "Es verdad que la norma no establece solemnidad alguna ni consagra los archi­ vos como prueba única, pero claramen­ te establece como prueba principal la de los archivos y como supletorias las de­ más. "El entendimiento del Tribunal respec­ to a la norma, es totalmente errónea, por­ que resulta contrario al texto claro del artículo transcrito. "Aunque la honorable Corte, en algu­ nas providencias de 8 de junio de 1954 y 15 de mayo de 1972, dijo que el articu­ lo 264 del Código Sustantivo del Trabajo no consagra la prueba principal y la su­ pletoria, con todo respeto disiento de di­ cho criterio, porque la norma es clara y por ello no admite interpretación, y por­ que dentro de esa claridad está determi­ nado que solamente a falta de archivos o por deficiencia de ellos, cabe otra prue­ ba, luego no es posible admitir prueba testimonial sin haber demostrado la fal­ ta o deficiencia de los archivos. Por lo di­ cho, solicito con todo acatamiento que se modifique la mencionada jurisprudencia, para reconocer la prueba principal y la sl.ll­ pletoria de que habla la norma mencio­

ta o deficiencia de los archivos. Por lo di­ cho, solicito con todo acatamiento que se modifique la mencionada jurisprudencia, para reconocer la prueba principal y la sl.ll­ pletoria de que habla la norma mencio­ nada. "Como consecuencia de la violación es­ tablecida, el fallador encontró para efec­ tos de la pensión de jubilación, demos­ trados el tiempo servido y el salario con medios probatorios no idóneos,. según la ley, pues la prueba supletoria exigía la de­ mostración de que no existían los archi­ vos o que ellos no servían de prueba. "Sobre tales bases no establecidas le­ galmente, el ad quem aplicó las normas de jubilación y condenó a la pensión, con aplicación indebida de los preceptos in­ dicados en esta acusación, pues si no hu­ biera cometido la primera violación, no habría condenado al pago de jubilación, por no haberse demostrado adecuada­ mente el tiempo servido y el salario de­ vengado. "Por tales razones, solicito, señores Magistrados, que se case la sentencia im­ pugnada en cuanto condenó a pagar pen-N<: ·2406 G A C E T A J U I> I C I. A L 9 ------------------------------------------------------==--~----- sión de jubilación,· para que se revoque-que solamente a falta de archivos o por la condena de primera instancia sobre el deficiencia de ellos, cabe otra prueba, mismo extremo y se absuelva por ese conluego no es posible admitir prueba testi­ cepto a. la parte demandada". monial sin haber demostrado la falta o deficiencia de los archivos. Por lo dicho, solicito con todo acatamiento que se mo­

mismo extremo y se absuelva por ese conluego no es posible admitir prueba testi­ cepto a. la parte demandada". monial sin haber demostrado la falta o deficiencia de los archivos. Por lo dicho, solicito con todo acatamiento que se mo­ difique la mencionada jurisprudencia, pa­ ra reconocer la prueba principal y la su­ pletoria de que habla la norma mencio­ nada.

Se considera: La lectura del fallo recurrido (fls. 176 a 184, c. 1?) deja en evidencia que no con­ tiene exégesis ninguna del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que ni siquiera menciona ese precepto.

En. tales circunstanCias, no cabe acusar­ lo por interpretación errónea de aquella ·norma y, por ende, el ataque no resulta viable.

Segundo cargo Dice: "La sentencia acusada violó por infracción directa el artículo 264 del Có­ digo Sustantivo del Trabajo, y como con­ secuencia de ello violó por aplicación in­ debida los artículos 260 del yódigo Sus­ tantivo del Trabajo, 51 del· Código Pro­ cesal del· Trabajo, 3'? y 5<.> de la Ley 10 de 1972, 1<:, 2<: y 5'? de la Ley 4~ de 1976 y 1'.', 2<.> y 3<.> de cada uno de los Decretos 2394 de 1974, 1623 de 1976, 2371 de 1977 y 2831 de 1978. "Demostración "El artículo 264 del Código · Sustantivo del Trabajo establece como prueba prin­ cipal del salario y del tiempo servido, pa­

de 1978. "Demostración "El artículo 264 del Código · Sustantivo del Trabajo establece como prueba prin­ cipal del salario y del tiempo servido, pa­ ra efectos de la pensión de jubilación, , los árchivos de las empresas obligadas a tal prestación, como prueba supletoria pa­ ra los mismos efectos, los demás medios probatorios, cuando no existan archivos o ellos no sirvan: para la demostración re­ querida. "Aunque la honorable Corte, en algu­ nas providencias, de 8 de junio de 1954 y 15 de mayo .de 1972, dijo que el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo no consagra la prueba principal y la suple­ toria, con todo respeto disiento de dicho criterio, porque la norma es clara y por ello no admite interpretación, y porque dentro de esa claridad está determinado "El sentenciador ignoró por completo esa norma, ya que ni la mencionó ni la hizo producir efecto, pues sin que se es­ tableciera la falta de archivos ni la defi­ ciencia de ellos, aceptó la prueba testi­ monial que en este caso es prueba suple­ toria. . . ·"Si el sentenciador no hubiera, por ig­ norancia del precepto, violado tal artícu­ lo por infracción directa, habría encon­ trado que no se estableció c;:on la prue­ ba adecuada según la ley, el tiempo de servicios requerido para a9.quirir el de­ recho a jubilación, y habría absuelto, en aplicación correcta del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, a la par­ te demandada. De tal manera que como consecuencia de la infracción directa del

recho a jubilación, y habría absuelto, en aplicación correcta del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, a la par­ te demandada. De tal manera que como consecuencia de la infracción directa del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo se aplicaron indebidamente las demás normas que se citan en la acusa­ ción. "Las violaciones anotadas imponen la casación de la sentencia impugnada, en cuanto a las condenaciones que ella con­ tiene, para absolver por falta· de prueba legal del tiempo requerido para la pen­ sión". (Las mayúsculas son del texto transcrito.) S e ·considera: El artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo les impone .el deber de con­ servar sus archivos a las empresas obli­ gadas al pago de pensión de jubilación, para hacer más expedita la ·prueba del tiempo de servicios y del salario a las per­ sonas en trance de disfrutar de aquella prestación social. Pero el alcance de la aludida norma no es restringir la iniciativa probatoria de10 GACETA JUDICIAL N? 2406 quien reclame pensión de jubilación; pa­ ra sujetarlo en lo que atañe a acreditar el tiempo trabajado y la remuneración correspondiente a lo que digan al respec­ to lus archivos de la empresa donde la­ boró o, cuando menos, a comprobar que el archivo está incompleto o no existe, co­ mo requisito previo para poder utilizar válidamente los otros medios de TJrueba consagrados en la ley con miras a obte­ ner el reconocimiento judicial de su de­ recho a pensionarse. Si este fuera el propósito de aquel pre­

mo requisito previo para poder utilizar válidamente los otros medios de TJrueba consagrados en la ley con miras a obte­ ner el reconocimiento judicial de su de­ recho a pensionarse. Si este fuera el propósito de aquel pre­ cepto, o si realmente impusiera como prueba principal del tiempo de servicios y del salario del trabajador lo que ema­ na de los archivos del empresario, leios estaría de consagrar en beneficio par~ el asalariado, como es de usanza común en las leyes del trabajo, al remitirlo pri­ mordialmente al contenido de documen­ tos que no están bajo su custodia y a los cuales tampoco tiene acceso inmediato, por pertenecer a su patrono, quien pue­ de mantenerlos bajo la reserva que am­ para el archivo de las empresas, o a so­ meterlo a demostrar que el archivo no existe, es incompleto o erróneo, circuns­ tancias que no está en capacidad de co­ nocer por las razones ya anotadas, para tener' libertad probatoria en cuanto a su derecho a pensionarse por cuenta del pa­ trono. "Aún más, el incumplimiento del de­ ber legal de conservar sus archivos con­ duciría a un beneficio para el patrono que se abstiene de observar la ley, y ello no es sostenible ni siquiera como hipótesis dentro de un régimen jurídico sano acor­ de con la ética. No cabé entonces predicar infracción directa del dicho artículo 264 cuando el sentenciador omite invocarlo y, por me­ dios de prueba legítimos distintos del ar­ chivo de la empresa, encuentra que un asalariado tiene derecho a la pensión de jubilación, pues para esta demostración la prueba es libre y no solemne ni exclu­

dios de prueba legítimos distintos del ar­ chivo de la empresa, encuentra que un asalariado tiene derecho a la pensión de jubilación, pues para esta demostración la prueba es libre y no solemne ni exclu­ siva, como es la regla general en la de­ mostración de los hechos en un proceso. Las reflexiones anteriores conducen a que el cargo no pueda prosperar.

Tercer cargo Su texto es: "La sentencia acusada vio­ ló por aplicación indebida los artículos 260 y 264 del Código Sustantivo del Tra­ bajo, 51 del Código Procesal qel Traba­ jo, 3? y 5? de la Ley 10 de 1972, 1?, 2? y 5? de la Ley 4~ de 1976, 1?, 2? y 3? de cada uno de los Decretos 2394 de 1974, 1623 de 1976, 2371 de 1977 y 2831 de 1978. "Demostración "El artículo 51 del Código Procesal del Trabajo dice que en materia laboral son admisibles todos los medios de prueba es­ tablecidos por la ley, pero el artículo 264: del Código Sustantivo del Trabajo orde­ na que para efectos de la pensión de ju­ bilación, deben conservar los archivos las empresas obligadas a tal prestación, para que sirvan de prueba del tiempo trabajado y del salario devengado, y que si tales archivos no existen o no sirven para los fines indicados, servirán las de­ más pruebas. "Luego la regla general del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo fue mo­ dificada por el artír.ulo 264 del Código Sustantivo del Traba)v, norma posterior

más pruebas. "Luego la regla general del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo fue mo­ dificada por el artír.ulo 264 del Código Sustantivo del Traba)v, norma posterior y especial para la jubilación únicamente, en el sentido de que la prueba principal del salario y del tiempo servido, para efec­ tos de jubilación, es el archivo de las em­ presas, pero que si tal archivo no exis­ te o no sirve para demostrar esos extre­ mos, se admiten las demás pruebas. "El doctor Carlos Betancur Jaramillo dice: "Prueba principal y supletoria "Es principal cuando la ley ·exige para establecer cierta situación jurídica, una determinada prueba, pero estatuye que si ésta falta por algún motivo justificado, puede ser suplida por otra. Esta última recibe entonces el nombre de supletoria". (De la prueba judicial. Aspectos genera­ les. Medellín, junio de 1973. Universidad de Antioquia.) "Como el sentenciador apreció para la demostraCión del tiempo servido, la prue-N<:> 2406 GACETA JUDICIAL 11 ba testimonial, sin que se hubiera esta­ blecido la falta de archivos a la deficien­ cia de ellos, aplicó indebidamente las nor­ mas sobre pruebas, que se citan en el car­ go, y como consecuencia de haber, por tal violación, encontrado demostrado el tiem­ po servido, condenó a pensión da jubila­ ción, con base en el artículo 260 del Có­ digo Sustantivo del Trabajo y en las de­ más leyes y decretos citados en la acu­ sación, con lo cual aplicó indebidaments esas mismas normas.

ción, con base en el artículo 260 del Có­ digo Sustantivo del Trabajo y en las de­ más leyes y decretos citados en la acu­ sación, con lo cual aplicó indebidaments esas mismas normas. "Las violaciones anotadas llevan a la casación de todas las condenas conteni­ das en la sentencia de segunda instancia y a la absolución por falta de prueb~ adecuada sobre el tiempo servido". (Las mayúsculas son del texto transcrito.) Se considera: Si, como quedó visto en. e~ ~studio del cargo anterior, el archivo de la empresa e,s apenas un mP.dio de probar el tie,"'.po de s1:1rvicios y el salario. para efecto de la pensión de jubilación, pero no constitu­ ye prueba principal de estos hechos, de­ jando como supletorias a las demás, es forzoso concluir que este nuevo ataque tampoco está llamado a la prosperidad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de· Justicia, Sala de Casación Laboral, Sec­ ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo acusado. Costas a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notüíquese y devuélvase. Jerónimo .Argáez Ccutello, José Eduardo Gnecco C., Juan Hernández Sáenz. Bertha Salazar Velasco, Secretaria.IIEJlDIIE§IEN1ACTI())N JD)JE ILA§ JPllEJR§ONA§. ~1UJRTIJD)TICA§ C1UANJD)([)) §([))N

JD)JEMANJD) AJD) .&§ · IL101 §IOlllmt mHr.D ~Jill([;UJL~lillfLirlffi lillJi.llllgllÍlHll ~uoJL i!llte lht~d1to ~vfti!ll~llllil~ y mlffilillfliT:li~§il((D q¡UJL~ lilillVIffill:lii!lle ~ll ffilllllátllft§:li§ ellll llffi§ J[llJrUJLe Jrnffi§ ([;lffillftiTJi([;lffii!llffi§ q¡UJL~ ~ll JL~cUJLnelillil® IOli!llUJLC~; C(())ill((D nmlmJ[ll((DI[;(()) ~lillGUJl~lillillrml lilllilillgllÍllill W~U((D Mffili1lliiTft~§1t((D !Elllll llmi lffiJ[lllLIElD C:fiiOlC:fiÓJill ([J[Ull~ lhllffiC~ ~ll JdlJ]UJLJillmll ml~l lffiC1tffi i!ll~ GOJillCftllftadólill Corte Suprema de Justicia. - Sala de .casación Laboral. - Sección. Primera. ' . Bogotá, D. E., treinta de enero de mil no­ vecientos. ochenta y uno. Radicación N'? 7441. Acta N'? ..

Magistrado sustanciador: Doctor Fernan­

do Uribe Restrepo. Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco de Bogotá contra la sentencia de fecha enero 30 de 1980, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

do Uribe Restrepo. Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco de Bogotá contra la sentencia de fecha enero 30 de 1980, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio promovido contra la empre­ sa recurrente por el señor Víctor Ancízar Gómez Guzmán -identificado con c.c. 17'065.040, de Bogotá-, con el propósito de que se la condenase a reintegrar al ac­ tor al puesto que ocupaba y al pago de salarios, prestaciones y perjuicios, o que subsidiariamente se le pagase indemni­ zación por despido, pensión proporcional de jubilación y perjuicios, con base en los siguientes hechos: · "1'? Mi poderdante, Víctor Ancízar Gó­ mez Guzmán, empezó a trabajar en el Ban­ co de Bogotá en el Muni~ipio del Gua­ mo, con fecha once (11) de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), conforme a contrato suscrito con dicha empresa; "2'? Estando . mi . poderdante laborando en la Agencia del Banco de Bogotá del Municipio del Guamo, fue trasladado a la sucursal del mismo Banco de esta ciu­ dad, donde ejerció las funciones de se­ cretario, con asignación mensual de sie­ te mil setecientos cincuenta pesos ($ 7.750.00), moneda corriente, último sueldo devengado; "3'? En este estado de cosas, con ofi­ cio número SGZ0-391-77, de octubre 20 del año en curso, emanado de la subge­ rencia de la Zona Oriente del Banco de

sueldo devengado; "3'? En este estado de cosas, con ofi­ cio número SGZ0-391-77, de octubre 20 del año en curso, emanado de la subge­ rencia de la Zona Oriente del Banco de Bogotá, citó a mi poderdante para que compareciera en la principal el día 24 de octubre a las 11 a.m., con el fin de que rindiera descargos formulados por supuestas irregularidades cometidas por negociación de remesas al señor Laurea­ no Suárez, descargos que mi poderdante hizo por escrito. Se le llegó, inclusive, a solicitársele la renuncia, presionándolo indebidamente, pues con la amenaza de destitución buscaba el Banco eludir el pago de la pensión que ya estaba cerca­ na. No obstante lo anterior, nuevamen­ te fue llamado a dicha oficina para que ampliara los descargos, lo cual hizo. Con posterioridad y con el oficio número GZ0-374177, de fecha noviembre 14 de 1977, dio el Banco por terminado el con­ trato de trabajo de mi poderdante, sin ni siquiera cumplir con los requisitos del Código Sustantivo del Trabajo.N'? 2406 GACETA JUDICIAL 13 "4'? Mi poderdante llevaba laborando con el Banco de Bogotá diecinueve (19) años, dos meses, cinco días ( 19 años, 2 meses, 5 días) cuando recibió la comu­ nicación por medio de la cual se le daba por terminado el contrato de trabajo. apoyándose en lo expuesto en el hecho tercero atrás relacionado; "5'? La causal por la cual el Banco de Bogotá dio por terminado el contrato de

nicación por medio de la cual se le daba por terminado el contrato de trabajo. apoyándose en lo expuesto en el hecho tercero atrás relacionado; "5'? La causal por la cual el Banco de Bogotá dio por terminado el contrato de trabajo a mi poderdante, no se tramitó conforme a la ley, ya que si en un su­ puesto caso, se hubiere cometido algu­ na falta contra el reglamento, era el se­ ñor gerente de la Sucursal del Banco de Bogotá, quien por ser su jefe inmediato, debía adelantar la respectiva disciplina­ ria a mi poderdante, caso que nunca ocurrió, pues, desde todo punto, éste no le halló faltas en el desarrollo de su ofi­ cio. En la etapa respectiva se probará. "6'? Con la terminación del contrato por parte del Banco de Bogotá, se le causa­ ron perjuicios a mi poderdante, como son: La pensión de jubilación, teniéndose en cuenta el tiempo servido; los salarios dejados de devengar hasta el cumpli­ miento del tiempo para jubilación, las distintas clases de primas, vacaciones, ho­ ras extras, además de los perjuicios mo­ rales". Dio repuesta el apoderado judicial del señor Enrique Cardona Giralda -seña­ lado en la demanda como representante legal del Bancooponiéndose a· las pre­ tensiones, con base en que el actor fue despedido-por justa causa. Propuso ade­ más la excepción de prescripción en cuanto al reintegro solicitado. Tramita­ da la primera instancia, dictó sentencia el Juez del conocimiento ·-el Unico La­ boral del Circuito de Garzónconde­

más la excepción de prescripción en cuanto al reintegro solicitado. Tramita­ da la primera instancia, dictó sentencia el Juez del conocimiento ·-el Unico La­ boral del Circuito de Garzónconde­ nando al Banco demandado al pago de $ 152.524.30, por concepto de indemniza­ ción por terminación unilateral del con­ trato, y al reconocimiento de una pen­ sión proporcional de jubilación a partir de la fecha en que el demandante cum­ plía 50 años de edad. Condenó en cos­ tas y absolvió en lo demás. Apeló la par2. Gaceta Laboral 1981 te demandada y se produjo así la senten­ cia aquí atacada, en la cual el ad quem confirmó en todas sus partes la senten­ cia del Juez. Concedido por el Tribunal el recurso extraordinario y admitido por la Corte, al igual que la demanda correspondien­ te, se procede a su estudio y decisión. No se presentó escrito de réplica. El recurso Consta de dos cargos y el alcance de 1&. impugnación se presenta en los Siguientes términos: · "Pretendo que se CASE TOTALMEN­ TE la sentencia recurrida por esa hono­ rable Sala, en sede de instancia, revoque la del juzgado a quo y, en su lugar, decla­ re la nulidad del juicio con las costas consecuenciales, según la Ley. En subsi­ dio, solicito la CASACION PARCIAL de la sentencia recurrida, en cuanto confir­ mó el ordenamiento · primero de la del juzgado a quo, que declaró que entre Víc­ tor Ancízar Guzmán (sic) y el Banco de Bogotá, representado legalmente por

la sentencia recurrida, en cuanto confir­ mó el ordenamiento · primero de la del juzgado a quo, que declaró que entre Víc­ tor Ancízar Guzmán (sic) y el Banco de Bogotá, representado legalmente por su gerente regional señor Enrique Car­ dona Giralda o por quien se desempe­ ñe en tal calidad (subrayo), existió un contrato de trabajo de duración indefi­ nida, entre el 11 de septiembre de 1958 y el 14 de noviembre de 1977, o sea, por es- . pacio de 19 años, 2 meses y 5 días y, co­ mo resultado de tal declaratoria, en su or­ denamiento segundo condenó a la en­ tidad demandada, así representada a pa­ garle al mencionado Gómez Guzmán $ 152.524.30, por concepto de indemniza­ ción por despido injustificado y una pen­ sión de jubilación a partir de cuando cumpla 50 años de edad, «en la suma que resulte del porcentaje aplicable a la úl­ tima remuneración mensual de siete mil setecientos cincuenta pesos ($ 7.750.00), se!jÚn lo previsto en lo pertinente por la ley, pacto, convención colectiva o laudo arbitral, vale decir, la norma que le sea más favorable al exservidor» confirmó también (el ad quem) el ordenamiento cuarto del Juzgado sobre costas del pri­ mer grado a la parte demandada, y en14 GACETA JUDICIAL cuanto, además, el Tribunal gravó a esta misma parte con las de la alzada. Y per­ sigo estos quebrantos para que esa ho­ norable Sala, en la sede subsiguiente de instancia, revoque las dichas decisiones

cuanto, además, el Tribunal gravó a esta misma parte con las de la alzada. Y per­ sigo estos quebrantos para que esa ho­ norable Sala, en la sede subsiguiente de instancia, revoque las dichas decisiones del a quo y, en su lugar, declare indebida­ mente representado en el proceso, al Banco de Bogotá con las consiguien­ tes declaraciones de nulidad y costas a los responsables. En defecto de lo ante­ rior, pretendo el quebranto parcial del fallo recurrido en cuanto confirmó lo re­ señado por indemnización y jubilación y costas, para que la Corte, como Tribunal de instancia y, en manteniendo como co­ rrecta o como inatacable la representa­ ción en el proceso del Banco de Bogo­ tá, revoque aquellas condenas del Juzga­ do y, en su lugar, absuelva de las pre­ tensiones respectivas, con costas al de­ mandante". Primer cargo Se propone y sustenta en los siguientes términos: "Acuso aplicación indebida, de la vía directa, de los artículos 1?, 3?, 22, 23, 32 y 33 (modificado por el 1? y 2? del Decreto 2351 de 1965, respectivamente), 45, 6'? (modificado por el 6? -h) del dicho De­ creto), 467, 468, 469, 470 y 471 (modifica­ do por el 37 y 38, respectivamente, del Decreto 2351 citado), 499 y 491 Código Sustantivo del Trabajo; 8? numeral 4, le­ tra d), del Decreto 2351 de 1965, adopta­ do como legislación permanente por el

Decreto 2351 citado), 499 y 491 Código Sustantivo del Trabajo; 8? numeral 4, le­ tra d), del Decreto 2351 de 1965, adopta­ do como legislación permanente por el artículo 3'.' de la Ley 48 de 1968), 8'.' de la Ley 171 de 1961 y 392 Código de Procedi­ miento Civil, violaciones en las que incu­ rrió el Tribunal al confirmar las conde­ nas del Juzgado por indemnización por despido injusto, pensión de jubilación y costas de primer grado y al condenar por costas en la alzada, a consecuencia de in­ fracción directa, de medio, del artículo 36 del Código Procesal del Trabajo, en rela­ ción con el 34 de la misma obra y con los textos 152-7 y 156 Código de Procedimien­ to Civil, aplicables por analogía conforme al artículo 145 Código Procesal del Traba­ jo". "Demostración "La demanda con que se inició el jui­ cio contra el Banco de Bogotá señaló, en forma expresa, como representante de esta entidad, para sus efectos, al «Gerente Zo­ na Orienten, señor Enrique Cardona Gi­ ralda, según se lee al folio 3 del cuader­ no primero del expediente. Así fue ella admitida, esto es, teniendo el Juzgado co­ mo representante legal del Banco de­ mandado el mencionado gerente de su Zona Oriente (fl. 17 ibídem). Del mismo modo fue señalado el señor Cardona por el Juez comisionado, para notificarle el auto admisorio ( fl. 24) . Al cumplirse es­ te acto, el mencionado señor Cardona Gi­

modo fue señalado el señor Cardona por el Juez comisionado, para notificarl

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