CSJ - SL1292-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1292-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sula de Casación Laberal GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1292-2018 Radicación n. 43961 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZULAY NIÑO GELVEZ en su nombre y en representación de sus menores hijos, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A.-.
I. ANTECEDENTES La actora pidió que se declarara que entre Luis Emilio Osorio Quintero y Ecopetrol S.A. existió contrato de trabajo que se extendió entre el 29 de febrero de 1988 y el 21 de mayo de 2004, cuando fue despedido de manera unilateral e injusta; que por ello le asiste el derecho a la pensión de Radicación n. 43961 jubilación del artículo 111 convencional, así como al seguro de vida y los gastos funerarios y, de contera, se les reconozca la sustitución pensional, junto con los valores prestacionales impagados y la sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, o en su defecto la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Relató que su cónyuge se vinculó a Ecopetrol S.A,, mediante contrato a término fijo, el cual mutó a indefinido,
por acuerdo entre las partes, y que le fue terminado unilateralmente fundado en que dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2003 y el 8 de enero de 2004 no se presentó a laborar, sin atender a las circunstancias clínicas, específicamente que «desde comienzos del años 2000 él empezó a registrar perturbaciones en su nivel de conciencia, en sus aspectos cognitivos y niveles de percepción, en los grados de afectividad y en general en su normal comportamiento, que permitieron diagnosticar enfermedad mental sin cura definitiva y derivados, según su médico tratante, del consumo habitual de substancias psicoactivas, como el alcohol y la cocaína, lo que consecuencialmente le generaron imposibilidad para razonar sobre las consecuencias de sus propios actos». Explicó que tal padecimiento se encuentra catalogado como una enfermedad mental por la Organización Mundial de la Salud, cuyo tratamiento se ha planteado a través de la farmacoterapia, que busca la reducción de su consumo y con psicoterapia permanente; que por ello dentro del Plan Obligatorio de Salud de las Entidades Promotoras de Salud y de las Instituciones Prestadoras de tal servicio, está prevista la asistencia «tomando como base la calificación indicada en el Código 6 Radicación n. 43961 Imnternacional de Enfermedades CIE-10 así: en el grupo F-140, la intoxicación por cocaína, en el grupo F141 para el abuso de cocaína y en el grupo F142 para la dependencia de la cocaina»; que de tal afección tenía conocimiento la empresa la cual, en varias oportunidades, lo remitió a centros especializados para su atención y que «el cuerpo médico
tratante en varias oportunidades solicitó a ECOPETROL autorización para que el paciente recibiera tratamiento médico intemo en una UNIDAD PSIQUIATRICA sin que hasta el momento de su deceso, éste acontecer hubiese sido atendido favorablemente por ECOPETROL-. Destacó que entre el 1 y el 15 de noviembre de 2003, el trabajador estuvo hospitalizado en la Clínica Monserrat, tras haber presentado un cuadro evolutivo de 43 días de «delirio paranoico con ideación delirante, derivado del consumo permanente de las substancias anteriormente mencionadas», y que luego de su salida, esto es el 16 de diciembre de 2003, estuvo desaparecido «hasta el día 14 de enero de 2004 cuando su esposa y ahora cónyuge sobreviviente, con la ayuda del señor EDISÓN SUÁREZ trabajador de seguridad de ECOPETROL lo encontraron en un hotel del Barrio Chapinero en gravísimas condiciones de salud, generadas por su enfermedad adictiva, por lo que hubo necesidad de trasladario en ambulancia a la Clínica Monserrat, donde estuvo hospitalizado en cuidados intensivos por espacio de 8 dias y luego por 116 días en forma continua y altema en la Institución FUNDAR», hasta que el médicode ECOPETROL pidió su exclusión del centro de recuperación; que en el entretanto, esto es el 8 de enero de 2004, se le inició proceso disciplinario, al cual no compareció por la misma afectación de su salud psíquica y para cuando se llevó a cabo la diligencia de descargos, esto es el 21 de mayo de 2004, no contaba con la lucidez para acudir, por lo
que terminó sancionado con el descuento de su salario y además despedido. Radicación n.” 43961 Anotó que previo a la terminación del contrato el trabajador no fue evaluado laboralmente y que fue desacertada la actuación de la empresa, la cual no permitió la continuidad del tratamiento de desintoxicación; que además el 6 de julio de 2005, falleció, sin que su cónyuge e hijos cuenten con medios para su subsistencia, pues le dependían económicamente. ECOPETROL S.A. al responder, dijo no constarle lo relacionado con los aspectos de la vida privada del trabajador, y recalcó que Luis Emilio Osorio Quintero se vinculó a través de contrato a término indefinido, pero desde el 30 de agosto de 1988; aceptó la terminación del contrato soportada en que desde el 16 de diciembre de 2003 y el 14 de enero de 2004, no compareció a trabajar; refirió que no es posible extenderle las normas de Ley 100 de 1993 a los trabajadores de la empresa petrolera, dada su exclusión; aceptó que en varias oportunidades el trabajador fue atendido por los servicios de salud y de los demás dijo no tener conocimiento sobre la manera en la que se desarrolló la patología. En ese sentido pidió desestimar las pretensiones y para enervarlas propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (folios 249 a 258).
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en proveído de 31 de julio de 2009, absolvió a la
demandada de lo pedido, gravó con costas a la accionante y Radicación n. 43961 dispuso consultar la decisión en caso de no ser impugnada (folios 865 a 879). IL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveido de 30 de septiembre de 2009 confirmó integramente la determinación del Juzgado con costas a cargo de la parte actora. Empezó con que no era parte de la controversia la existencia de la relación laboral, ni el cargo de Técnico desempeñado por el trabajador, desde el 29 de febrero de 1988 al 22 de mayo de 2004, sino exclusivamente lo relacionado con la justa causa de despido, que se encontraba precedida de circunstancias particulares, relacionadas con la dependencia a sustancias psicoactivas por parte de aquel, que lo condujeron a un trastorno psiquiátrico que fue el que le impidió llevar a cabo sus labores, y por razón del cual se le inició el proceso disciplinario por abandono del cargo. Recopiló las pruebas en el expediente, de las que destacó el contrato de trabajo suscrito, la carta de despido, la convención colectiva de trabajo, el Decreto 804 de 1994 por el cual se reglamentó el régimen de seguridad social en ECOPETROL, la comunicación de la Clínica Monserrat sobre el ingreso a la institución de LUIS EMILIO OSORIO QUINTERO, así como las relacionadas con la historia clínica en la entidad FUNDAR, y con los procedimientos de salud, el registro de inasistencias laborales, los llamados de atención Radicación n. 43961
a los que fue sujeto, la petición de reconsideración del despido disciplinario y las certificaciones en las que se indicaba el tratamiento de sus adicciones en distintos lapsos, las certificaciones de estudio de sus menores hijos; así como los testimonios recaudados. Continuó con la transcripción de la carta de despido, de la que se extrae que LUIS EMILIO OSORIO QUINTERO fue convocado a diligencia de descargos, la cual fue suspendida los días 14 y 22 de enero, y que se reanudó tras el vencimiento de su incapacidad laboral, que lo fue el 17 de mayo de 2004, así mismo que la razón de su llamado fue la inasistencia a su empleo desde el 16 de diciembre de 2003 y hasta el 7 de enero de 2004 sin causa justificada, y que al violar el reglamento interno de trabajo, en sus numerales 1, 9, 31 del artículo 76 y 4 y 33 del artículo 78, calificado como causa grave, así como el numeral 1 del artículo 58 del CST y el 4 del precepto 60 de la misma codificación, procedía su despido con justa causa, postura que acompañó. Dijo sobre estos hechos que dieron origen al despido, que estos se encontraban claramente corroborados en el trámite judicial, pues «el Gerente de Prospección de Exploración, mediante memorando de fecha 23 de diciembre de 2003, llama la atención al extrabajador Luis Emilio Osorio por ausencia justificada al puesto de trabajo durante los días 22 de julio, 16 de septiembre, 28 de noviembre, 2, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de diciembre de 2003
y solicita una explicación o motivo: el cual recibió el actor el 13 de enero de 2004; así mismo se dejó constancia en el Registro de Personal de los 17 días de ausencia, y el Coordinador de Radicación n. 43961 Soporte realizó la citación para obtener su explicación, la cual debió aplazarse debido a los problemas de salud que aquel presentó y que hicieron que estuviese internado en la fundación FUNDAR para obtener el tratamiento para su adicción a sustancias psicoactivas, luego de la cual en todo caso tampoco compareció. Destacó el juzgador que fue evidente la falta cometida por el trabajador, pues en el periodo de abandono del cargo no contaba con incapacidades médicas, pues las hospitalizaciones en el último periodo, para el tratamiento de su adicción a los narcóticos fue de 8 a 24 de enero de 2003, 28 de febrero a 14 de marzo de 2003 y 17 de febrero a 16 de mayo de 2004. Aseveró que el trámite disciplinario interno se cumplió a cabalidad, que la empresa le garantizó el debido proceso, incluso le aplazó la diligencia y resaltó que «como quiera que en el presente asunto, al ser despedido el demandante por haberse demostrado la inasistencia a laborar por cerca de un mes, sin justificación 0 excusa alguna, estamos ante una decisión unilateral y justificada del empleador para extinguir el vínculo laboral, que no requiere adelantar trámite disciplinario, dado que además se trata del ejercicio de la facultad del empleador de finalizar el contrato de trabajo y no una sanción disciplinaria», de allí que descartó la viabilidad
de disponer el pago de la pensión de jubilación convencional, ni su sustitución. HI. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n. 43961 Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La aspiración de la recurrente es la de que esta Corporación «case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego revoque integralmente la providencia de primer grado, para en su lugar condenar a la empresa en la forma en que lo solicita el libelo introductorio, con la provisión que corresponda en materia de costas».
Con tal propósito formula 5 cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica.
V. CARGO PRIMERO Es como sigue: «La sentencia acusada aplica en forma indebida
(violación indirecta) los artículos 13, 29, 48, 53 y 123 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 58 numeral 1, 60 numeral 4, 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7 aparte A numerales 2, 6, 10 y 15 del Decreto 2351 de 2965), 64 subrogado primero por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y modificado luego por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 149 y 467 del Código Sustantivo del
Trabajo, 8 de la Ley 10 de 1972, 1, 2, 3, 6, 25, 48 numerales 55 y 66 de la Ley 734 de 2002 en armonía con lo dispuesto en el Acuerdo N 02 de julio 10 de 1998, expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL y en los artículos 40, 42, 44, 86, 105, 106, 111y 112 de la convención colectiva de trabajo vigente en dicha empresa y también en relación con los articulos 26, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 2027 de 1951, 104, 107, 108, 149, 150, 468 y 469 del Código Sustantivo del Radicación n. 43961 Trabajo, 1 del Decreto 797 de 1949, 19, 23 y 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, 105 y 126 del Decreto Reglamentario 1050 de 1973, 34, 37, 105 y 126 a 129 del Decreto 1950 de 1973, 6 del Decreto Reglamentario 1672 de 1973, 279 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 807 de 1994, 26 de la Ley 361 de 1997, 37 de la Ley 443 de 1998, 41 literal i) de la Ley 909 de 2004, 177, 187, 194, 252, 304 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1 numeral 134) y 305 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 2 numeral 135) del Código de Procedimiento Civil, 6, 50,
51, 54", 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 76, numerales 1, 9 y 31, 78 numerales 4 y 33, 85 numerales 5 y 91 y 94 del Reglamento Intemo de Trabajo de la entidad accionada». Atribuye a la determinación de segundo grado la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Dar por demostrado que el señor Luis Emilio Osorio Quintero se desempeñó como trabajador de ECOPETROL durante el periodo comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 22 de mayo de 2004, es decir por espacio de más de 16 años que padeció un trastomo mental grave y por el cual recibió tratamiento médico de parte de la entidad y que tuvo dos hijos (Eduardo y Diego Luis) de la unión matrimonial con la demandante y al mismo tiempo no dar por demostrado, siendo evidente, que en presencia del tiempo acumulado de servicios, de sus responsabilidades familiares y de su grave e irreversible enfermedad, el trabajador merecía trato, consideración y protección especiales en cuanto persona en condiciones de debilidad manifiesta y no podía ser despedido con causa o con ocasión de la patología clínica que sufría. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que ECOPETROL sabía desde siempre que el señor Luis Emilio Osorio Quintero padecía de una enfermedad mental severa y crónica que lo privaba de consciencia para conocer el alcance de sus propios actos por lo que entonces y de acuerdo con los artículos 42, 44 y 112 de la convención colectiva de trabajo arrimada a los
autos, ECOPETROL no podía despedirlo por este motivo y antes bien estaba obligada a otorgarle una pensión por invalidez, tanto más considerando su tiempo acumulado de servicios superior a 16 años, la irreversibilidad de su dolencia, las responsabilidades familiares del trabajador y el hecho de que el consumo habitual de cocaina, alcohol es una conducta Radicación n. 43961 clasificada por la Organización Mundial de la Salud OMS como una enfermedad común. 3) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el señor Luis Emilio Osorio Quintero dejó de laborar durante cerca de un mes sin justificación o excusa alguna, por lo que entonces incurrió en una justa causa de despido. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la ausencia del señor Luis Emilio Osorio quintero a su puesto de trabajo obedeció única y exclusivamente a la grave e incurable enfermedad mental que padecía, por lo que entonces y estando privado de sus facultades para comprender el alcance de sus acciones y omisiones su inasistencia no puede justificar su despido. 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que al ser despedido sin justa causa y ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en ECOPETROL para la época de los hechos que fundan esta demanda, el señor Luis Emilio Osorio Quintero tenía derecho a la pensión jubilación consagrada por el artículo 111 del citado estatuto así como a la indemnización moratoria estipulada por los artículos 8 de la Ley 10 de 1972 y/o 65 del Código Sustantivo del Trabajo debido a que el incumplimiento
patronal en el reconocimiento de este crédito careció de razón o motivo atendible. En subsidio de los errores fácticos anteriores, esa Honorable Corporación se servirá atender la impugnación con base en los que a continuación se relacionan: 6) Dar por demostrado en contra de la realidad que el señor Luis Emilio Osorio Quintera se le garantizó el derecho al debido proceso respecto de la imputación según la cual habría dejado de asistir a su lugar de trabajo durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2003 y el 8 de enero de 2004. 7) No dar por demostrado, siendo evidente, que debido a la naturaleza de la falta endilgada al trabajador (abandono de su cargo) y para garantizarle el derecho al debido proceso ECOPETROL tenía la obligación de instruir el trámite de imputación y defensa mediante la aplicación del Código Disciplinario Único, carga que al ser incumplida tomó en ilegal el despido del señor Luis Emilio Osorio Quintero. 8) No dar por demostrado, siendo evidente, que el descuento de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2003 y el 8 de enero de 2004 fue una sanción impuesta al señor Luis Emilio Osorio Quintero por su ausencia al trabajo, por lo que entonces no se le podía despedir por el mismo motivo. Radicación n.” 43961 Las pruebas que denuncia como valoradas deficientemente, son la comunicación del despido (folios 25 y 206), el recibo de pago de salarios y prestaciones (folios 130 y 131), la convención colectiva de trabajo (folios 27 a 114), el
Decreto 807 de 1994 (folios 116 a 119), la certificación de la Clínica Monserrat (folio 120), la constancia de afiliación sindical (folio 122), el Registro de Personal (folio 126), la comunicación de FUNDAR de 22 de abril de 2004 (folios 128 y 129), la reconsideración del despido y su respuesta (folio 133 y 134), certificados médicos sobre tratamiento de adicciones (142 a 146), llamado de atención por ausencia al puesto de trabajo (folio 270), descargos, petición de aplazamiento y nueva citación (folio 271 a 274), constancia de inasistencia a la última convocatoria a descargos (folio 275), liquidación final del contrato (folio 276 a 284), reglamento intemo de trabajo (folios 312 a 361), historia clínica (folios 398 a 494), interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 681 a 685), laudo arbitral, los testimonios de Jairo Alberto Suárez Murcia (folios 825 a 832), Lucía Constanza Cuervo Alonso (folios 833 a 837), Alberto Tovar Duarte (folios 837 a 839), Wilmar Calderón Olmos (840 a 843). También reprocha la falta de apreciación de la historia clínica incorporada en cuaderno anexo (folio 1 a 44), los documentos allegados sobre la clasificación de enfermedades de la Organización Mundial de la Salud «de la cual se desprende que el consumo permanente y habitual de sustancias psicotrópicas tales como el alcohol y cocaína constituye una enfermedad común» (folios 615 y 663 a 673). Radicación n. 43961
Con el objetivo de atacar la providencia del Tribunal, acude a la transcripción total de sus consideraciones, para luego anotar que aquella se equivoca al desconocer el verdadero problema jurídico que se debatía y por razón del cual critica que mo haya constatado la gravedad e irreversibilidad de la patología sufrida por el trabajador y que se haya liberado de concluir mediante un formalismo, por no decir que un facilismo increíble, que el señor Luis Emilio Osorio Quintero se encontraba privado de conciencia para comprender el alcance de sus actos y no podia, como es obvio, ser despedido por un hecho respecto del cual no conocía su significado jurídico». Afianza tal conclusión en el contenido de las historias clínicas denunciadas (folios 399 a 432 y 434 a 498), así como de los conceptos del médico de la empresa (folios 1 a 170 C. Anexo) de los que deriva el conocimiento sobre la patología del trabajador, originada por el consumo por más de dos décadas de sustancias psicoactivas, que comprometió su esfera psíquica con afectación y deterioro de su voluntad. Expone que de la pericia psiquiátrica obrante a folio 441, da cuenta de que al trabajador se le diagnosticó «TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CON PSICOSIS CON PRIMACÍA SOBRE SU PROBLEMA ADICTIVO., y que por ello se solicitó a ECOPETROL su remisión a una Unidad Psiquiátrica, la cual fue ignorada, sin justificación; que además las prescripciones médicas de folios 449, 453 y 485 a 489, ratificaban los padecimientos psíquicos, de allí que estima de abiertamente
equivocada la actuación de la empresa de desconocer tal circunstancia y de desatender las órdenes médicas, en Radicación n. 43961 perjuicio del trabajador Osorio Quintero, coadyuvando a que se desencadenara su fallecimiento en precarias condiciones. Cuestiona que el juez de apelaciones pasara por alto el verdadero problema jurídico que debía resolver, esto es si podía entenderse válido un procedimiento de despido disciplinario, sin tener en cuenta las condiciones de salud del trabajador, el cual no compareció al empleo debido a su afectación psíquica, originada en su adicción a sustancias psicoactivas que, insiste, habian deteriorado su salud mental y por razón de la cual estuvo enajenado; así mismo sin dar razón sobre las incidencias de tal padecimiento, ni que días previos a su ausencia al trabajo se encontraba intermado en una Fundación para el tratamiento de su adicción. Trae a colación las certificaciones tanto de la Clínica Monserrat (folio 136), como de la Fundación FUNDAR, en las que consta que entre el 5 y el 10 de febrero de 2001, el 11 y el 23 de febrero de 2001, el 8 de enero al 8 de febrero de 2003, 28 al 14 de marzo de 2003, el 11 al 18 de noviembre de 2003 y del 17 de febrero a 16 de mayo de 2004, estuvo internado Luis Emilio Osorio Quintero, y por tanto cualquier pronunciamiento que se emitiese no podía entenderse desconectado del verdadero dilema jurídico a definir, y que
en este asunto fue abiertamente desconocido. Califica de «racionalidad» la conjetura de la sentencia en la que se dice que el trabajador era responsable por el abandono de su empleo, sin atender su afección psicótica y dice que «un acto de mínima humanidad habría sido el de amparar la LE Radicación n. 43961 debilidad manifiesta del señor Luis Emilio Osorio quintero y haber propiciado la calificación de su incapacidad laboral con miras a reconocerle la pensión de invalidez. Pero ECOPETROL ... lo que hizo fue ensañarse con un trabajador que le había prestado sus servicios durante más de 16 años y despedirlo aduciéndole omisiones que debido a su psicosis estaba en incapacidad de entender, y que incluso la demandada confesó sobre tal aspecto, al absolver la pregunta del interrogatorio relacionada con la reclusión urgente de Osorio Quintero, sobre la que señaló que tenía conocimiento de su internación psiquiátrica, y que en todo caso eso no lo eximía de acudir al empleo. Prosigue con que el Tribunal ni siquiera se percató en su análisis que de acuerdo con la clasificación de las patologías clinicas de la Organización Mundial de la Salud, el consumo habitual de sustancias psicoactivas, como la cocaína y el alcohol son enfermedades comunes, de allí que lo que correspondía era, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, otorgarle una pensión de invalidez, máxime cuando acumuló un tiempo de trabajo superior a 16 años. Para el censor, conforme a las clausulas 44 y 112 de la convención colectiva, lo que correspondía era la calificación
de la pérdida de capacidad laboral y el pago de la pensión de invalidez, pero en vez de proceder a ello optó por su despido; que se desconoció que la legislación solo puede ser aplicable a los sujetos mentalmente sanos y que quienes se encuentran en condición de debilidad manifiesta deben ser especialmente protegidos, lo que acompaña con una Radicación n. 43961 transcripción de una decisión de esta Sala CSJ SL 5, agos, 1980, rad. 7417. Que según las pruebas denunciadas el trabajador sufría de psicosis, de manera que el llamamiento a descargos, a sabiendas de aquello, no podía tenerse como válido, ni menos las consecuencias jurídicas que de allí se derivaron, pues tal enfermedad psiquiátrica lo excluía de cualquier tipo de responsabilidad. Luego arguye, que los testimonios ratificaban tal circunstancia y que incluso Jairo Alberto Suárez Murcia, quien integraba el sindicato, dio cuenta sobre las precarias condiciones en las que encontraron a Osorio Quintero; asi mismo que insistió «al personal médico de ECOPETROL para que se le diera un tratamiento médico que requería LUIS EMILIO puesto que su comportamiento no era el de una persona normal, su tendencia ya era hacia una persona que estaba altamente deprimida y con síndrome de locura, ya no nos reconocia a nosotros como compañeros, abandonó su hogar, y cada vez lo veíamos más mal, hacia principios del año me llamó ZULAY para que por favor le colaborara en ubicar a LUIS EMILIO con compañeros del sindicato nos fuimos a buscarlo por los lados de chapinero donde nos habían informado que lo velan por estos sitios en
la calle consumiendo drogas y alcohol, efectivamente allí lo encontramos en la calle 53 con carrera 13 y en un estado lamentable que al nosotros hablarle no nos reconoció, a lo que procedimos a llamar a una ambulancia para poder llevarlo a una clínica a donde lo trataran, el personal médico de la ambulancia tuvo que sedarlo y amarrarlo para poder llevarlo a la Clinica Monserrate y allí le informamos a ECOPETROL de que le prestara la asistencia médica requerida»; que fue por ello que lo remitieron a la Fundación y continuaron acompañándolo con el apoyo requerido por la psicóloga de Radicación n. 43961 dicha institución, en su calidad de miembro del sindicato de trabajadores, y que fue la empresa la que pidió levantarle la incapacidad, dado el trámite que se le había iniciado para despedirlo. Insiste en que el Tribunal cometió los yerros que le señala a la sentencia, y alude a la confesión del representante legal, en la que, asegura que el trabajador padecía una enfermedad que, sin embargo, no fue óbice para que le continuaran la diligencia de descargos a la que no tenía la facultad de comparecer, Explica que, en todo caso, si de lo que se trataba era de la causal de abandono del cargo, el juez de apelaciones no pudo concluir sobre la regularidad del procedimiento, pues el trámite aplicable era el previsto en el Código Único Disciplinario y que esto, además, ha sido ratificado en varias decisiones jurisprudenciales; que las probanzas relacionadas con los pagos salariales mensuales, eran simplemente para
advertir que se le dedujeron las cuotas sindicales.
VI. LA RÉPLICA Recapitula los argumentos del cargo y refiere que el mismo tiene defectos, como que enuncia violentadas en la proposición jurídica normas convencionales, y refiere como prueba el Decreto 807 de 1994, el cual no tiene tal carácter.
Asegura que, en todo caso, ninguno de los documentos denunciados es concluyente sobre la enfermedad mental que Radicación n. 43961 se predica, y que lo único que expresan es el tratamiento de desintoxicación «como consecuencia del consumo de alcohol y drogas tales como la cocaína y el bazuco y que esas instituciones lo trataban para que se desintoxicara y le daban de alta al comprobar que estaba en buenas condiciones para llevar una vida normal y trabajar, que por ello no aparece acreditada la incapacidad permanente o parcial y que no es viable permitir que «personas viciosas, con malas costumbres, que no están incapacitadas medicamente, no se presenten a trabajar», y que incluso la empresa lo eximió en múltiples oportunidades de sus faltas. VIL CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Estos son los términos en los que se proponen, uno en la modalidad de interpretación errónea y el restante en la de aplicación indebida: »... del artículo 62 (subrogado por el artículo 7 aparte A, numerales 2, 6, 10 y 15 del Decreto Ley 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con lo dispuesto en los artículos 26, 48 y 49 del Decreto Ley 2127 de 1945, 25 del Decreto 2400
de 1968, 105 y 126 del Decreto Reglamentario 1050 de 1973, 105 y 126 a 129 del Decreto 1950 de 1973, 37 de la Ley 433 de 1998; 48 numeral 55 y 66 de la Ley 734 de 2002 y 41 literal i) de la Ley 909 de 2004 y también en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 86, 105 y 106 de la convención colectiva de trabajo vigente en ECOPETROL, 1 DEL Decreto 2027 de 1952, 58 numeral 1, 60 numeral 4, 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 104, 107, 149, 150, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Decreto 797 de 1949, 19 y 23 del Decreto Ley 2400 de 1968, 34 y 37 del Decreto 1950 de 1973, 6 del Decreto Reglamentario 1672 de 1973, 279 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 807 de 1994, 26 de la Ley 361 de 1997, 177, 187, 194, 252, 304 (modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1, numeral 134) y 305 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, articulo 1 numeral 135) del Código de Procedimiento Civil, 6%, 50, 51, 54 A, 60, 61, Radicación n. 43961 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 76
numerales 1, 9, 31 y 78 numerales 3 y 33, 85 numeral 5, y 91, 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad accionada, violación que a su vez condujo al sentenciador a la aplicación indebida de los artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 64 (subrogado primero por el artículo 6 de la Ley SO de 1990 y modificado luego por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 149 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 10 de 1972 y 44, 111, 112 de la convención colectiva de trabajo que amparaba al señor Luis Emilio Osorio Quintero». Transcribe apartes de la determinación impugnada, y esgrime que el juzgador nada dice sobre la patología padecida por el trabajador, esto es trastorno depresivo mayor con psicosis, ni tampoco lo tiene en cuenta a la hora de establecer las razones por las cuales no compareció a su empleo; que esa supuesta neu
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