CSJ - SL1514-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1514-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1514-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 Acta 14 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a dictar la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró EMILSE JIMENA MENESES SÁNCHEZ en nombre propio y en representación de su entonces hijo menor JUNIOR
SANTIAGO DEJESÚS MENESES , y ANDRÉS FABIÁN
DEJESÚS MENESES contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite en el cual fueron llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01
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Mediante decisión CSJ SL2190-2024, esta corporación al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por la parte accionante, resolvió casar la decisión dictada el 14 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a:
1. Colpensiones para que allegara la historia laboral actualizada y detallada del afiliado Fabián Edgardo Dejesús
del Distrito Judicial de Cali. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a:
1. Colpensiones para que allegara la historia laboral actualizada y detallada del afiliado Fabián Edgardo Dejesús Sarria, e informara, si hubiere, las novedades presentadas por parte de sus empleadores, especialmente el aportante
«Deliquesos S. En C. S.».
2. Ministerio de Hacienda y Crédito y Público – Oficina de Bonos pensionales, para que enviara la información sobre la existencia de un bono pensional a nombre del afiliado
Fabián Edgardo Dejesús Sarria. Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, la parte accionante indicó que de la historia laboral de Colpensiones se desprendía la existencia de una mora patronal, con independencia de si el afiliado fallecido se encontraba vinculado a esa entidad o a Colfondos S.A., motivo por el cual se debía impartir condena. Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. expresó que de la documental aportada se colegía que el señor Dejesús Sarria no cumplió con las exigencias para acceder a la pensión de invalidez, en tanto en los tres añosRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 3 anteriores a su estructuración, que lo fue el 16 de enero de 2006, cotizó 38,85 semanas. Agregó que, respecto a la
SCLAJPT-10 V.00 3 anteriores a su estructuración, que lo fue el 16 de enero de 2006, cotizó 38,85 semanas. Agregó que, respecto a la prestación de sobrevivientes, tampoco satisfizo el requisito de ley relativo a la densidad de semanas, toda vez que aportó solo 43,57 en los tres años previos a su deceso que ocurrió el 4 de octubre de 2009. Finalmente, Colpensiones arguyó que el finado estaba válidamente afiliado a Colfondos, y que, si bien cotizó al régimen de prima media con prestación definida, lo hizo estando vinculado al RAIS, motivo por el cual fueron remitidos los aportes a la AFP. Añadió que, en todo caso, no sufragó las semanas requeridas para la pensión de invalidez ni la de sobrevivientes. La restante accionada y aseguradora llamada en garantía no efectuaron manifestación alguna. La Sala luego de analizar la información remitida, ordenó oficiar a Colfondos S.A. con la finalidad de que allegara el formato de afiliación o traslado al RAIS junto con la historia laboral del señor Dejesús Sarria. Recibida esa documentación y surtidos los traslados del caso, los demandantes expresaron que al cotejar las historias laborales de Colpensiones y Colfondos S.A. se podía concluir que el afiliado cotizó las semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez, e incluso la de sobrevivientes, pues existían «ciclos dobles» que debían contabilizarse en forma
que el afiliado cotizó las semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez, e incluso la de sobrevivientes, pues existían «ciclos dobles» que debían contabilizarse en forma individual. Reiteró que, si se presentó una mora delRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 4 empleador, tal situación no impedía la sumatoria de los ciclos en los que no se efectuó aportes. Colpensiones insistió en que el causante estaba vinculado a la AFP Colfondos, entidad a la cual fueron remitidas las cotizaciones que, por error y sin existir razón para ello, el empleador hizo en el RPM. Las demás comparecientes al juicio no efectuaron manifestación alguna. La Sala procede a dictar la decisión de instancia que en derecho corresponde.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito de que fueran condenadas a «reconocer y pagar el 100% del valor de la PENSIÓN DE INVALIDEZ POSTMORTEM» de Fabián Edgardo Dejesús Sarria desde el 16 de enero de 2006; y se les sustituya, en la misma cuantía, a favor de la cónyuge supérstite y a los hijos, respectivamente; junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali con fallo
misma cuantía, a favor de la cónyuge supérstite y a los hijos, respectivamente; junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali con fallo del 9 de diciembre de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01
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Para arribar a esa conclusión expresó que estaba por fuera de controversia la fecha de fallecimiento del señor Dejesús Sarria, que lo fue el 4 de octubre de 2009, como también que la estructuración de su estado de invalidez se produjo en enero de 2006. Adujo que la totalidad de las semanas cotizadas fueron 242 y que era evidente que el afiliado no satisfizo la densidad de aportes requerido para causar la pensión de sobrevivientes, y que tampoco era dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Respecto a la prestación por invalidez indicó que, revisadas las semanas acumuladas, no cumplía con las 50 en los tres años anteriores a la estructuración; y añadió que no era dable «hacer imputación de pagos» en la medida que el afiliado estaba cotizando como independiente. Por lo expuesto, negó las súplicas incoadas. Esa decisión fue apelada por los promotores del proceso, quienes manifestaron que se debía aplicar el principio de la condición más beneficiosa, como también
Esa decisión fue apelada por los promotores del proceso, quienes manifestaron que se debía aplicar el principio de la condición más beneficiosa, como también revisar el número de semanas cotizadas, en tanto era suficiente para la configuración del derecho a la pensión de invalidez post mortem; aunado a que reclamaron la pensión de sobrevivientes y les fue negada, vulnerando sus derechos adquiridos, pese a que el afiliado laboró y dejó causada la prestación, la cual está a cargo de alguna de las accionadas, junto con los intereses moratorios.Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer el recurso de apelación de la parte actora, mediante sentencia dictada el 14 de enero de 2022, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado. Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los accionantes, la Corte concluyó que el juez de segunda instancia incurrió en un yerro derivado de la errónea apreciación de la historia laboral, en particular: i) al desconocer la información emitida por el ISS respecto de aportes efectuados entre octubre de 1999 y 2006 por la empleadora Deliquesos S en C S; ii) sostener equivocadamente que en este medio de convicción se registraba que el actor cotizó como independiente; y iii) por la
empleadora Deliquesos S en C S; ii) sostener equivocadamente que en este medio de convicción se registraba que el actor cotizó como independiente; y iii) por la dificultad de entendimiento frente a los datos, dado lo poco legibles, y que en este caso en particular eran relevantes para la definición del derecho. En esas condiciones se indicó que el juez plural estaba obligado a ejercer los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS, a fin de esclarecer si el afiliado fallecido cotizó válidamente la densidad de semanas exigida en la ley, para dejar causado el derecho pensional. Motivo por el cual se casó la decisión confutada y se solicitaron las pruebas para mejor proveer que permitieran aclarar y establecer los aportes efectuados.Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01
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II.CONSIDERACIONES La Sala, en sede de instancia, entra a resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes en contra de la sentencia absolutoria del a quo. En ese orden, se verificará lo siguiente: i) la entidad a la cual estaba válidamente vinculado el finado; ii) si cumplió con la densidad de semanas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de invalidez post mortem; y iii) en caso de que la respuesta a lo anterior sea negativa, analizar si satisfizo los requisitos para dejar causada la prestación de sobrevivientes. i) Entidad a la cual estaba vinculado el señor Fabián Edgardo Dejesús Sarria. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las
sobrevivientes. i) Entidad a la cual estaba vinculado el señor Fabián Edgardo Dejesús Sarria. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un mecanismo de protección pensional bajo dos regímenes que coexisten, pero que son autónomos: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), gestionado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP). Así lo dispone el artículo 12 ibidem, cuando al efecto señala:Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01
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ARTÍCULO 12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Una de las características más importantes del Sistema General de Pensiones es que las personas gozan de absoluta autonomía y libertad para elegir el régimen que deseen, pero, una vez seleccionado, el traslado o cambio solo es posible hacerlo respetando unos periodos mínimos de permanencia. La afiliación se da frente a las administradoras del
autonomía y libertad para elegir el régimen que deseen, pero, una vez seleccionado, el traslado o cambio solo es posible hacerlo respetando unos periodos mínimos de permanencia. La afiliación se da frente a las administradoras del Sistema Integral de Seguridad Social y su efectividad genera que la persona goce de la cobertura por parte de la entidad seleccionada (CSJ SL4314-2021) y con ello pueda acceder a las prestaciones económicas si satisface las exigencias previstas por el legislador. Conforme al criterio sentado por esta Sala, y que tiene sustento normativo en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la aludida afiliación es el mecanismo jurídico de ingreso al Sistema de Seguridad Social Integral y fuente de derechos como de obligaciones, la cual es permanente, vitalicia e independiente del régimen que seleccione el asegurado. Al efecto, la disposición en comento reza: Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seisRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 9 meses de no pago de cotizaciones. En este orden de ideas, la afiliación es una sola y no se pierde por dejar de efectuar cotizaciones, sino que en el evento en que se lleve más de seis meses sin realizar aportes se pasa a la categoría de cotizante inactivo (CSJ SL, 30 sep.
pierde por dejar de efectuar cotizaciones, sino que en el evento en que se lleve más de seis meses sin realizar aportes se pasa a la categoría de cotizante inactivo (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476). Por consiguiente, esa característica de ser única y permanente tiene como consecuencia que la circunstancia del traslado del asegurado del RPM al RAIS no implica que se trate de otra afiliación. Ahora bien, la efectividad de la afiliación está regulada por el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 y el traslado entre entidades administradoras en el 42 ibidem, debiéndose destacar que no se requiere como exigencia adicional la existencia de una cotización para que la afiliación o traslado se materialice, es decir, la efectividad no está condicionada a que se cumpla con el deber de realizar aportes, sino que la vinculación se haga con los requisitos de ley. Sobre esta temática, es pertinente recordar que en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad 42787, la Corte estableció la regla según la cual el simple diligenciamiento del formulario de vinculación produce el efecto de la afiliación, así no existan cotizaciones al sistema. En correspondencia con lo anterior en pronunciamiento SL3685-2020 se indicó:Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01
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Frente al anterior aspecto, observa la Corte que, la solución
SL3685-2020 se indicó:Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01
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Frente al anterior aspecto, observa la Corte que, la solución impartida por el juez plural, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre el particular, según la cual, el diligenciamiento del formulario de vinculación a una Administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a esta sufragadas, por manera que dichos aportes no se constituyen en un requisito de validez del acto jurídico, como equivocadamente lo pretende el recurrente. También resulta oportuno recordar lo dispuesto en los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, que expresamente consagran: Artículo 11. Diligenciamiento de la selección y vinculación. […] Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto , sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes
de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. […] Artículo 15. Traslado de régimen pensional. Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior. (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 17 ibídem, prevé que: Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación esRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 11 válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. De las disposiciones transcritas se colige que la múltiple vinculación se produce, entre otros eventos, cuando el afiliado a uno de los regímenes del sistema de seguridad social en pensiones, se traslada entre estos por fuera del
vinculación se produce, entre otros eventos, cuando el afiliado a uno de los regímenes del sistema de seguridad social en pensiones, se traslada entre estos por fuera del plazo legal previsto en el ordenamiento jurídico para tal fin, de allí que, es oportuno tener en cuenta que: i) para los afiliados que estuvieran vinculados al ISS al 31 de marzo de 1994, podían continuar automáticamente en dicha entidad y cambiarse en cualquier tiempo; y ii) para las personas que seleccionen el régimen pensional, después del 1 de abril de 1994, solo es posible el traslado luego de transcurridos tres años, término modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, para prever un plazo superior de cinco años. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en caso de que el afiliado cambie de régimen pensional antes de los términos legales previstos, será válida, exclusivamente, la última vinculación que cumplió con el tiempo mínimo de permanencia (CSJ SL47772019). En el asunto bajo estudio, al remitirse la corporación a la historia laboral allegada por Colpensiones como respuesta al mejor proveer, se encuentra que el señor Fabián Edgardo Dejesús Sarria inició aportes el 3 de marzo de 1994 con el empleador Constructora Pance Ltda., efectuando cotizaciones en forma continua hasta el 17 de agostoRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01
SCLAJPT-10 V.00 12 siguiente, por un total de 24 semanas, cuando se retiró (f. o 29 archivo 2022013040306). Información esta que guarda correspondencia con lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y Crédito y Público – Oficina de Bonos pensionales, quien expresó que el citado afiliado hizo aportes al ISS en los referidos periodos, y añadió que su afiliación válida era a Colfondos S.A. En ese orden de ideas, de las aludidas probanzas emerge que el actor se afilió al ISS con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y tenía la condición de cotizante activo para el 1 de abril de 1994. Consta también, conforme al formato de vinculación, que el señor Dejesús Sarria radicó ante Colfondos una solicitud de traslado el 8 de agosto de 1994, sin efectuar cotizaciones al fondo privado. Es de indicar que, en las historias laborales allegadas tanto por Colpensiones como Colfondos, se desprende que, después de agosto de 1994, el causante solo volvió a cotizar a partir de diciembre de 1999, bajo el empleador Deliquesos S en C S, pero fue en el ISS, entidad que luego remitió los aportes a Colfondos, por considerar que estaba vinculado a esa AFP. Situación que fue advertida por el referido ISS en Auto 00302 del 19 de febrero de 2008, en el que se indicó que, al analizar la situación del afiliado, se determinó,
esa AFP. Situación que fue advertida por el referido ISS en Auto 00302 del 19 de febrero de 2008, en el que se indicó que, al analizar la situación del afiliado, se determinó, conforme a lo previsto en el Decreto 692 de 1994, que estaba válidamente incorporado al RAIS (f. o 57 archivo 2022013040306).Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01
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De ahí que, para la Sala emerge que la situación del afiliado se enmarca en lo previsto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, pues se trataba de una persona que al 31 de marzo de 1994 venía vinculado al ISS, cotizando en forma activa y continuó en dicha entidad en vigencia de la nueva legislación, caso en el cual « no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años […] y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado». En esa medida, la voluntad de elegir entre uno u otro régimen, se produjo en agosto de 1994, cuando seleccionó a Colfondos, con independencia de que no hubiera cotizado allí. En suma, el afiliado efectuó la selección de régimen pensional en agosto de 1994, cuando se vinculó al RAIS a través de la AFP Colfondos, actuación que es válida, por la potísima razón de que no le resultaba aplicable el término de permanencia de tres años contemplado en el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por
potísima razón de que no le resultaba aplicable el término de permanencia de tres años contemplado en el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por tratarse de una persona que al 31 de marzo de 1994 estaba en el ISS. No sobra agregar que si bien el Decreto 3995 de 2008, vigente a partir del 17 de octubre de ese año, consagró en su artículo 6 lo siguiente: Múltiple vinculación en casos de siniestros. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en este decreto, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente lasRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez. Situación que, en principio llevaría a considerar que es Colpensiones la responsable de una eventual pensión de invalidez, pues como se verá más adelante el afiliado estaba cotizando a esa entidad para el momento de la estructuración de la invalidez; sin embargo, el mismo Decreto 3995 de 2008 restringió su campo de aplicación, en el sentido de indicar en el parágrafo de su artículo 1, lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que, al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información. […] Parágrafo. Se excluyen de la aplicación del presente decreto:
1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del presente decreto.
(Subraya la Sala). Y en el presente asunto, la situación de múltiple vinculación había sido definida en comité celebrado el «31/08/2007», según se indicó en auto 00302 del 19 de febrero de 2008 (f. o 57 archivo 20220130403206), es decir, con antelación a la vigencia del Decreto 3995 de 2008. Finalmente, corrobora todo lo expresado el documento expedido por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías que militaRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 15 a folio 175 del archivo 2022013040306, en el cual esa misma sociedad «CERTIFICA QUE: El señor FABIAN EDGARDO DEJESÚS SARRIA (Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con la
cédula […] presentó vinculación a Colfondos S.A. desde el 08 de agosto de 1994 en el Fondo de Pensiones Obligatorias». Corolario de lo anterior es esa AFP será la responsable de asumir una eventual prestación. ii) Derecho a la pensión de invalidez post mortem. En el plenario se encuentra debidamente acreditado que el señor Dejesús Sarria tenía una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para ser considerado como inválido, en tanto según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el cual fue proferido en el curso del proceso en razón a que Colfondos se opuso a la valoración realizada por el ISS, el afiliado presentó una PCL del 81,6% con estructuración del 16 de enero de 2006 (f.o 339 a 344 archivo 2022124849789), lo cual, incluso, guarda correspondencia con la propia calificación del ISS, quien también determinó era inválido y con misma fecha de estructuración (f.o 32 y 33 archivo 2022013040306). Partiendo de lo anterior la situación se rige por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que en la parte que interesa al proceso, dice:Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01
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Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009. Por ende, el requisito que debía cumplirse corresponde a haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez. La Sala, al analizar el reporte de semanas que allegaron Colpensiones y Colfondos, observa lo siguiente: En Colpensiones el empleador Deliquesos S en C hizo las siguientes cotizaciones previo a la estructuración de la invalidez. Desde Hasta Días Semanas 1 de diciembre 1999 25 de diciembre 2002 1105 157,85 26 de diciembre 2002 15 de enero 2003 20 2,85 16 de enero 2003 30 de abril 2003 105 15
1 de agosto de 2005 16 de enero 2006 166 23,7 Es de anotar que en el mes de abril de 2003 figura la novedad de retiro. De este modo, en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2003 y el mismo día y mes del añoRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 17 2006, figuran como cotizadas 38,7 semanas, densidad insuficiente para acceder al derecho. Aparece igualmente que esos aportes fueron remitidos a Colfondos por parte del ISS, lo cual se corrobora en la historia laboral de la AFP, en la que aparecen relacionados, con excepción del mes de octubre de 2005, el cual, en todo caso, como quedó visto, fue contabilizado por esta corporación. Aquí cumple resaltar que, si bien los promotores del proceso afirman que existe una mora patronal, lo cierto es que para la Sala ello no está acreditado; en tanto, como ya se dijo, se reportó la novedad de retiro en el mes de abril de 2003 y cuando nuevamente se activó el trabajador que lo fue en agosto de 2005 las cotizaciones se hicieron en forma ininterrumpida. En ese orden de ideas, si bien la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos ha definido que, tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, no pueden salir perjudicados ni sus beneficiarios por la mora del empleador en el pago de los aportes, y en tales circunstancias las administradoras de
dependientes, no pueden salir perjudicados ni sus beneficiarios por la mora del empleador en el pago de los aportes, y en tales circunstancias las administradoras de pensiones deben adelantar de forma diligente y oportuna las gestiones de cobro, de suerte que en el evento de omitir esta obligación son responsables por tales periodos. E llo ocurre cuando se advierte la existencia de una mora en las cotizaciones, lo cual aquí no acontece, en tanto la novedad de retiro que se presentó en abril de 2003 presupone laRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 18 finalización del nexo laboral en ese momento y relevaba a la administradora de pensiones de ejercer el cobro coactivo. Al respecto, al estudiar un asunto de similares características, en decisión CSJ SL5607-2019 se manifestó: Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que de la determinación adoptada por el juez de apelaciones, no se observa una intelección desacertada, en tanto sus motivaciones se acompasan con el criterio de esta Sala de la Corte, y bajo ese entendido, mal podía el tribunal atribuir la obligación pensional a la administradora convocada a juicio, sin el lleno de la totalidad de los requisitos establecidos, para el
caso, en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, máxime cuando no hubo una omisión en la ejecución de las acciones de cobro coactivo, tendientes a la obtención de los aportes constitutivos de mora por parte del empleador. Lo anterior, porque en realidad dicha mora no existió, por la sencilla razón de que en el reporte de semanas cotizadas por el actor, el que considera que no fue apreciado por el sentenciador de segundo orden (f.º 25 a 27 del cuaderno principal), se evidencia la novedad de retiro registrada con el empleador Codep & Socorsa Ltda. en el mes de julio de 1995, y por tanto, Colpensiones no cuenta con las facultades de cobro que le otorga la ley, por lo menos para el recaudo de los ciclos subsiguientes hasta el 1º de abril de 1996 ante la desafiliación descrita , los cuales pretende la parte demandante sean tenidos en cuenta en dicho documento. (Subraya fuera de texto). Cabe agregar que, si bien la parte accionante también alegó que unos ciclos se cotizaron de manera doble y que por tanto debían contabilizarse, lo cierto es que, por una parte, ello no es cierto y, por otra, tampoco sería viable en el sub lite. En efecto, lo que aparece en la historia de Colpensiones, además del mes aportado, es la constancia de la devoluciónRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00299-01
SCLAJPT-10 V.00 19 a Colfondos, lo cual hizo el 10 de marzo de 2008 frente a todos los periodos, y por eso los ciclos están relacionados en dos ocasiones, la de cancelación del empleador y la de devolución al RAIS, pero no se trata de un pago doble. Aunado a lo anterior, así hubiera un periodo con doble pago, tampoco generaría su contabilización, por razón de que los m
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