CSJ - SL1791-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1791-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-07 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1791-2024 Radicación n.° 96956 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sendos recursos de anulación interpuestos por la organización sindical USTIAM – UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA BEBIDAS Y ALIMENTOS MALTEROS Y SIMILARES y la empresa KOPPS COMMERCIAL S.A.S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 2 de diciembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre sociedad y organización sindical mencionadas.

I. ANTECEDENTES Mediante Resoluciones nos. 1558 y 3503 de 2022 del Ministerio de Trabajo, fue conformado el Tribunal de arbitramento para resolver el conflicto económico entre la organización sindical USTIAM – UNIÓN SINDICAL DERadicación n.° 96956

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TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA BEBIDAS

Y ALIMENTOS MALTEROS Y SIMILARES y la sociedad

KOPPS COMMERCIAL S.A.S.

El conflicto se originó con la presentación del pliego de peticiones el 18 de septiembre de 2020, por la organización USTIAM a la empleadora KOPPS COMMERCIAL S.A.S. La

KOPPS COMMERCIAL S.A.S.

El conflicto se originó con la presentación del pliego de peticiones el 18 de septiembre de 2020, por la organización USTIAM a la empleadora KOPPS COMMERCIAL S.A.S. La etapa de arreglo directo comenzó el 20 de octubre de 2020 (f. 11 del PDF) y finalizó el 26 de noviembre de 2020 (f.14 del PDF) sin llegar a acuerdo alguno. El pliego de peticiones contenía 68 solicitudes (f°s. 44 y ss. PDF) y fue decidido mediante el laudo de 2 de diciembre de 2022 que fue debidamente notificado a las partes (f°s. 420 y ss PDF). Cada parte interpuso recurso de anulación dentro del término legal para hacerlo.

II. LAUDO ARBITRAL El laudo dictado el 2 de diciembre de 2022 se fundamentó en las exposiciones de las partes y las pruebas allegadas por ellas a solicitud del colegiado; la legislación vigente; las sentencias CSJ SL no. 34622 de 2008 y 41497 de 2009; así como las de la Corte Constitucional y los principios de equidad, equilibrio, no discriminación, proporcionalidad e igualdad. En especial, se apoyó en los acuerdos colectivos y demás beneficios extralegales, sus

condiciones de causación y reconocimiento, existentes en la compañía, siguiendo los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia que corresponden a los deRadicación n.° 96956 SCLAJPT-07 V.00 3 «17 octubre de 2008, no. 36147; 2 de agosto de 2008, no. 36653; 29 de octubre de 2009, no. 41497; cambiar a la forma actual de citación de sentencias a mayo 18 de 2016, no. 66575; 23 de noviembre de 2016, no. 7545; y julio 12 de 2017, no. 70771». Igualmente, observó que en la empleadora coexisten varias organizaciones sindicales adicionales y un pacto colectivo, de acuerdo con los documentos aportados al expediente. Además, que algunos de los afiliados a la organización sindical USTIAM vienen siendo beneficiarios de convenciones existentes con la sociedad Bavaria, y que fueron cedidos a KOPPS COMMERCIAL S.A.S., lo cual reposa en los acuerdos de cesión firmados entre las partes en su momento. Contra esta decisión ambas partes interpusieron recurso. Se resolverá primero el de la empleadora, con base en la petición sindical, lo resuelto por el Tribunal y la réplica del Sindicato.

RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPLEADORA

1. La recurrente demandó el artículo 6 sobre «cierre de empresa» por exceso de la competencia del Tribunal que le otorga el art. 458 del CST, pues hizo una concesión que no

RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPLEADORA

1. La recurrente demandó el artículo 6 sobre «cierre de empresa» por exceso de la competencia del Tribunal que le otorga el art. 458 del CST, pues hizo una concesión que no fue solicitada en el pliego de peticiones. Para la impugnante, el Tribunal de arbitramento adicionó la consideración que «el cierre total o parcial de alguna dependencia pudiera dar lugar a un despido colectivo» y eliminó el escenario de reducción de personal, así como «el del traslado de los trabajadores a otrasRadicación n.° 96956

SCLAJPT-07 V.00 4 dependencias donde existieran vacantes» , a efectos de acceder a prebendas por retiro voluntario. Señaló que la concesión resulta manifiestamente inequitativa si se tiene en cuenta que el acuerdo colectivo que se tuvo de referencia -artículo 12 de la CCT Kopps y Sinaltrainbec, suscrito el 30 de agosto de 2022difiere en su contenido y condiciones de la concedida por el Tribunal de arbitramento, pues a su letra dice: 1.1. Petición en el pliego de peticiones: PETICIÓN 14 CIERRE DE AREAS (sic) O DEPENDENCIAS Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus filiales o dependencias, o de reducción de personal, LA EMPRESA trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias, si hubiere vacantes, y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o

un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta Petición.Radicación n.° 96956

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Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de LA EMPRESA, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a ciento cinco (180) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de vejez del trabajador retirado. Para el personal con salario integral dicha suma será de cincuenta (50) días de ingreso total por año de servicios para aquellos con una antigüedad inferior a 10 años de servicios, de sesenta (60) días de ingreso total por año de servicios para aquellos que tengan una antigüedad entre los 10 y los 15 años de servicios y de setenta (70) días de ingreso total por año de servicios para aquellos que tengan una antigüedad superior a los 15 años de servicios. A los trabajadores que acepten ser trasladados, LA EMPRESA les pagará el valor del transporte de él y su familia incluidos sus enseres. Si el trabajador se acoge al beneficio de que trata esta Petición, es decir, el plazo de doce (12) meses, LA EMPRESA igualmente pagará el valor del transporte de regreso en las condiciones estipuladas anteriormente. 1.2. Decisión del laudo:

igualmente pagará el valor del transporte de regreso en las condiciones estipuladas anteriormente. 1.2. Decisión del laudo: ARTÍCULO 6. CIERRE DE EMPRESA. Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna dependencia de la empresa y que pudiera dar lugar a un despido colectivo, los trabajadores beneficiarios del presente laudo podrán voluntariamente acogerse a un plan de retiro cuyos términos, estarán sujetos a lo establecido en el acuerdo que se genere y que para tales efectos suscriba el EMPLEADOR con el TRABAJADOR y que dará lugar a los siguientes beneficios según corresponda:

1. Bonificación extralegal no salarial de retiro para el personal con salario ordinario equivalente a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año.

2. Para el personal con salario integral y con antigüedad inferior a diez (10) años dicha suma será de cincuenta (50) días de salario fijo por año de servicio y proporcional por fracción. Para aquellos trabajadores con una antigüedad entre diez (10) y quince (15) años de servicio será de sesenta (60) días de salario fijo y proporcional por fracción y para aquellos que tengan antigüedad superior a quince (15) años de servicios, será de setenta (70) días

de salario fijo por año de servicio y proporcional por fracción.Radicación n.° 96956 SCLAJPT-07 V.00 6 1.3. Réplica de la organización sindical: El Sindicato se opone a la prosperidad del cargo, porque el juez del conflicto de intereses no se excedió en su competencia. Defiende la tesis de que no reconoció derechos inequitativos, ni mucho menos afectó los derechos de la empresa con su decisión. La réplica alegó que el Tribunal no estaba obligado a decidir de forma igual a la convención colectiva suscrita por parte de otro sindicato, Sinaltrainbec, aunado a que había sido cuestionada en el trámite del Tribunal la negativa de la empresa a aportar un laudo arbitral que tenía mejores derechos que la convención colectiva que luego fue firmada, y que la empleadora pretendía fuera transcrita por el Tribunal en este laudo arbitral. Señaló que el juzgador en equidad es autónomo a la hora de decidir, debe observar todos los instrumentos colectivos, pero sin estar supeditado a copiar nada, porque está investido de la potestad de decidir en equidad, de acuerdo con el pliego de peticiones, para otorgar la protección de la estabilidad a los trabajadores de la empresa, en caso de cierre total o parcial de la misma.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con la acusación de la recurrente, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal extralimitó suRadicación n.° 96956

SCLAJPT-07 V.00 7 competencia al reconocer directamente una tabla de

corresponde a la Sala resolver si el Tribunal extralimitó suRadicación n.° 96956 SCLAJPT-07 V.00 7 competencia al reconocer directamente una tabla de indemnización para los casos de cierre total o parcial de alguna dependencia de la empresa y que puedan dar lugar a un despido colectivo, sin dar la oportunidad previa del traslado del trabajador a la empresa y el plazo de 12 meses al trabajador para que lo aceptara o no, en vista de que así lo había solicitado el Sindicato en el pliego. Tiene razón la censura en la acusación. La petición 14 de la organización sindical para la protección de la estabilidad laboral en los casos de cierre total o parcial de la empresa, o de reducción de personal, en primer lugar, apuntó a que la empresa trasladara a los posibles trabajadores cesantes a otras dependencias, si había vacantes. En ese caso, el trabajador tenía un plazo de 12 meses para aceptar el traslado o retirarse. Solo en el evento de que optara por el retiro voluntario dentro del plazo de los 12 meses siguientes al traslado, el trabajador tendría derecho a una indemnización económica que debía ser superior a los montos de la legal, según como fue solicitada. Visto lo anterior, la Sala concluye que, sin tener competencia para hacerlo, el colegiado en equidad modificó la petición de la organización sindical, porque no le dio preferencia a la conservación del empleo en los casos de

competencia para hacerlo, el colegiado en equidad modificó la petición de la organización sindical, porque no le dio preferencia a la conservación del empleo en los casos de cierre total o parcial de empresas, o de reducción de personal, cuando se diera la posibilidad de vacantes para el traslado de trabajadores, sino que estableció de forma directa la terminación del contrato con el pago de una indemnizaciónRadicación n.° 96956 SCLAJPT-07 V.00 8 económica, lo que no solo afecta la voluntad de los trabajadores de conservar el empleo, sino la opción de reubicación de los trabajadores que tiene el empleador dentro de la potestad de dirección y gestión de la empresa. Un examen del pliego de peticiones originario del conflicto entre las partes del presente trámite y del texto del art. 12 (f. 259 del cuaderno del Tribunal) de la convención colectiva que tienen los trabajadores de la empresa afiliados a otro sindicato (SINALTRAINBEC) refleja que, dentro de la cultura empresarial interna de los agentes del presente conflicto económico, se ha dado prelación a la conservación del empleo y, solo en el evento de que no haya vacantes o de que el trabajador no se adapte al nuevo cargo, es que procede el retiro voluntario del trabajador con el pago de la indemnización extralegal. Lo dicho es suficiente para anular el artículo 6 del laudo titulado «CIERRE DE EMPRESA», por no tener competencia el Tribunal para dictarla en esos términos. Dado que prospera el recurso, no hay condena en costas.

Lo dicho es suficiente para anular el artículo 6 del laudo titulado «CIERRE DE EMPRESA», por no tener competencia el Tribunal para dictarla en esos términos. Dado que prospera el recurso, no hay condena en costas.

IV. RECURSO DEL SINDICATO La organización sindical presentó recurso de anulación contra el laudo respecto de la negativa a resolver la petición 10 del pliego de peticiones sobre prescripción de los antecedentes disciplinarios en la hoja de vida y tambiénRadicación n.° 96956

SCLAJPT-07 V.00 9 contra lo decidido en los artículos 7, 21, 25, 26 y 34 del ordinal TERCERO. Para resolver, la Sala agrupará los puntos acusados con argumentos semejantes, tomando en cuenta el contenido del pliego, lo resuelto por el Tribunal y la réplica de la empresa.

1. Sobre la falta de competencia del Tribunal para resolver el punto 10 del pliego: La organización sindical interpuso recurso para que se anule y se ordene devolver el laudo al Tribunal de Arbitramento, para que una vez sea reconvocado profiera la decisión concerniente a la petición 10 del pliego, sobre prescripción de los antecedentes disciplinarios, que hace parte del punto primero de la parte resolutiva del laudo arbitral donde el Tribunal dijo que no tenía competencia para resolver.

Aseveró que las sanciones son productos de procesos disciplinarios, para lo cual el Tribunal sí se declaró competente y resolvió cuál será el procedimiento disciplinario que estará vigente en la empresa para los beneficiados del

resolver. Aseveró que las sanciones son productos de procesos disciplinarios, para lo cual el Tribunal sí se declaró competente y resolvió cuál será el procedimiento disciplinario que estará vigente en la empresa para los beneficiados del presente laudo arbitral. Sin embargo, de manera incoherente, se declaró incompetente para decidir sobre el tiempo que habrá de tener efecto las sanciones o antecedentes, cuando, así como es competente para lo más, también lo es para lo menos. Consideró que sí es competente el Tribunal y lo es para poner en práctica un mandato constitucional que no es otroRadicación n.° 96956 SCLAJPT-07 V.00 10 el de que ninguna sanción es imprescriptible, y que quien haya sido sancionado, tiene derecho a que pasado un tiempo no se tenga en cuenta esa sanción, porque, durante ese tiempo, ha tenido un comportamiento acorde con sus obligaciones laborales, teniendo derecho a que esas sanciones ya no sean tenidas en cuenta. El recurrente alegó que el artículo 28 constitucional contempla que no habrá acciones y sanciones imprescriptibles, por lo que la petición realizada en el pliego tiene asidero constitucional, para lo cual no es acertado decir que solamente el empleador tiene la potestad para establecer

el término de prescripción de las sanciones disciplinarias, o que está supeditada a las partes en la negociación colectiva, sino que el Tribunal debe decidir para dar cumplimiento al mandato constitucional. Ante la evidencia de que el Tribunal de Arbitramento sí tiene competencia, según sus argumentos, solicitó que se anule la decisión de declararse falto de competencia, para que se ordene devolver el laudo arbitral al Tribunal y este resuelva sobre el punto, siguiendo los mandatos constitucionales y legales al respecto. 1.1. Contenido del pliego de peticiones: PETICIÓN 10 PRESCRIPCIÓN DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Al estudiar los antecedentes del trabajador contra el cual se proponga sanción, no se tendrán en cuenta las faltas leves, a menos que por su frecuencia constituyan una sistemática inejecución de sus obligaciones para con LARadicación n.° 96956

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EMPRESA. Estas faltas prescribiran (sic) a los un (sic) (1) mes. Las faltas graves prescribirán (sic) a los seis (6) meses.

Parágrafo Transitorio: Los Antecedentes disciplinarios por hechos ocurridos antes del 1° de septiembre del 2020 y hasta la firma de la Convención Colectiva no se tendrán en cuentan para ningún efecto y por lo tanto no se harán parte de la hoja de vida de los trabajadores.

1.2. Decisión en el laudo: En la parte motiva del laudo se lee lo siguiente:

PETICIÓN 10. PRESCRIPCIÓN DE ANTECEDENTES

ningún efecto y por lo tanto no se harán parte de la hoja de vida de los trabajadores. 1.2. Decisión en el laudo: En la parte motiva del laudo se lee lo siguiente: PETICIÓN 10. PRESCRIPCIÓN DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. El Tribunal se declara NO COMPETENTE para decidir este punto, toda vez que se trata de un tema que corresponde a la autonomía del empleador o a la autocomposición de las partes de la relación laboral. En la parte resolutiva se dispuso: PRIMERO: El Tribunal de Arbitramento considera que no es competente para absolver las peticiones que se enuncien a continuación, conforme a los argumentos y consideraciones planteadas en la parte motiva de este Laudo, en todo caso, se advierte que de pronunciarse sobre los puntos sobre los cuales no hay competencia los mismos estarían llamadas a ser negados por razones de equidad, abstracción y falta de justificación: […]

6. Petición 10. 1.3. Réplica de la empresa: La empleadora se opuso a la prosperidad del recurso, pues le da la razón al Tribunal. Alegó que la decisión del juez en equidad resulta absolutamente acertada y ajustada a la normatividad vigente y la jurisprudencia relativa a la competencia del colegiado en equidad, quien en efecto no puede inmiscuirse en la autonomía del empleador o la autocomposición de las partes de la relación laboral.Radicación n.° 96956

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puede inmiscuirse en la autonomía del empleador o la autocomposición de las partes de la relación laboral.Radicación n.° 96956

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Específicamente, invocó lo que tiene dicho la Sala sobre la regulación de los «antecedentes disciplinarios» e invocó la sentencia CSJ SL3478-2022 que rememora lo dispuesto en las SL6108-2017, SL1971-2019 y SL1829-2021, respecto de la falta de competencia del tribunal de arbitramento en asuntos económicos.

V. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al negarse a decidir la petición sobre la prescripción de las sanciones disciplinarias, pues el Sindicato considera que, si es competente para regular procesos disciplinarios, también lo es para resolver sobre la prescripción de las sanciones que se imponen en esos procesos, además que lo debe hacer para cumplir el art. 28 de la Constitución, cuando dice que no habrá acciones y sanciones imprescriptibles.

En torno a este tópico, la Corte tiene definido que «[…] los árbitros no tienen competencia para establecer restricciones temporales a los llamados de atención y antecedentes disciplinarios que reposen en las hojas de vida de los trabajadores […]», ni para disponer la eliminación de estos, por ser un aspecto de potestad exclusiva del empleador (CSJ SL1829-2021, CSJ SL3478-2022 y CSJ SL3205-2023, entre otras). Respecto del art. 28 constitucional que invoca el Sindicato

por ser un aspecto de potestad exclusiva del empleador (CSJ SL1829-2021, CSJ SL3478-2022 y CSJ SL3205-2023, entre otras). Respecto del art. 28 constitucional que invoca el Sindicato para señalar que es un imperativo de la norma de normasRadicación n.° 96956 SCLAJPT-07 V.00 13 que debe atender el Tribunal de Arbitramento, corresponde decir que ese artículo 28 está dirigido a limitar y controlar el ejercicio del poder del Estado frente al derecho a la libertad de las personas. Por esto, en el último inciso del artículo 28 que protege esa libertad dice que «En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles». De tal suerte que los Tribunales de Arbitramento no tienen un mandato constitucional de decidir sobre la prescripción de las sanciones, como lo alega el sindicato. Las sanciones al trabajador se producen dentro del ámbito del contrato de trabajo que, como todo contrato, está sustentado en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, la cual tiene sus límites debidamente fijados por el legislador con el fin primordial de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, art. 1 del CST. Por tal razón, la jurisprudencia de esta Sala tiene asentado de vieja data que las limitaciones temporales para adelantar e imponer sanciones disciplinarias son de reserva legal, del resorte exclusivo del empleador, o del acuerdo entre las

Por tal razón, la jurisprudencia de esta Sala tiene asentado de vieja data que las limitaciones temporales para adelantar e imponer sanciones disciplinarias son de reserva legal, del resorte exclusivo del empleador, o del acuerdo entre las partes, de modo que no puede estar sujeta a las consideraciones de los árbitros. Así lo tiene enseñado, verbigracia en la sentencia CSJ SL3478-2022, cuando anuló la disposición arbitral que fijóRadicación n.° 96956 SCLAJPT-07 V.00 14 un tiempo de vigencia de los antecedentes disciplinarios cuyo pasaje pertinente se trascribe enseguida: Como el parágrafo de la cláusula de trámite disciplinario en verdad impone un límite temporal a la vigencia de los antecedentes disciplinarios, para su anulación basta memorar lo dicho por la Sala en las sentencias CSJ SL6108-2017; CSJ SL1971-2019 y CSJ SL1829-2021, especialmente en esta última, en la que se asentó: «2º) Esta Corte tiene definido que los árbitros no tienen competencia para establecer restricciones temporales a los llamados de atención y antecedentes disciplinarios que reposen en las hojas de vida de los trabajadores. Así lo expuso en sentencia CSJ SL17654-2015, reiterada en las CSJ SL10492017 y CSJ SL6108-2017, en las cuales se dijo: Las limitaciones temporales para adelantar e imponer sanciones

sentencia CSJ SL17654-2015, reiterada en las CSJ SL10492017 y CSJ SL6108-2017, en las cuales se dijo: Las limitaciones temporales para adelantar e imponer sanciones disciplinarias, son de reserva legal, del resorte exclusivo del empleador, o del acuerdo entre las partes, de modo que no puede estar sujeta a las consideraciones de los árbitros, fundamentalmente porque tiene dos finalidades de vital importancia en el campo empresarial: (i) conocer el itinerario laboral de sus trabajadores y (ii) reestablecer el orden en la relación de trabajo, en aquellas situaciones en que se considere que la conducta del empleado puede afectar el cumplimiento de los fines de la empresa. En estas condiciones, se equivocó el Tribunal al fijar un límite temporal -6 mesespara iniciar un proceso disciplinario, así como al imponerle a la empresa retirar de la hoja de vida las llamadas de atención o sanciones disciplinarias que tengan una antigüedad superior a 34 meses. (Resalto de la Sala). Refuerza lo anterior, lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2007, rad. 32464, reiterada recientemente en CSJ SL13002-2015, cuando al efecto se señaló: Mas, en lo concerniente al parágrafo, sí cabe razón a la impugnante, pues el limitar al empleador a solo tener en cuenta la historia laboral del trabajador en los últimos seis meses,

Mas, en lo concerniente al parágrafo, sí cabe razón a la impugnante, pues el limitar al empleador a solo tener en cuenta la historia laboral del trabajador en los últimos seis meses, comporta una vulneración a la facultad de sancionar disciplinariamente o de despedir, radicada en el empleador, para la cual, tiene pleno derecho a estimar el itinerario laboral del trabajador, no solamente en su parte negativa sino también en la favorable al destinatario de la medida. El conocimiento o estimación del precedente laboral del laborante no puede ser, en consecuencia, objeto de restricción respecto del empresario, quien legalmente lo podrá utilizar como elemento de juicio objetivo al ponderar una decisión a tomar respecto de aquél (sic). Habrá de anularse, entonces, el parágrafo de marras».Radicación n.° 96956

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No sobra mencionar que, aunque es cierto que no hay penas irredimibles, en ciertas circunstancias y para el ejercicio de determinados empleos o trabajos, por su connotación, tipo de actividad o impacto social, es razonable la exigencia legal o convencional de ausencia de antecedentes disciplinarios, o su contracara, es decir, que las anotaciones efectuadas permanezcan en el tiempo, porque son de interés público y

ameritan ser susceptibles de escrutinio, en las condiciones ya anotadas. En consecuencia, no se anula ni se devuelve el laudo al Tribunal para que se pronuncie sobre la prescripción de las sanciones disciplinarias.

2. Sobre las disconformidades, por razones de equidad, en torno al artículo tercero del laudo: 2.1. Artículo 7 del ordinal TERCERO del laudo que refiere a la aplicación del IPC.

La censura señala que el Tribunal debió haberse pronunciado respecto de la petición del pliego que contemplaba tal aplicabilidad entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año, como se estila en el medio nacional, en lo que tiene que ver con el reajuste del salario mínimo que el Gobierno Nacional decreta todos los años, con la intervención de los empresarios y de los trabajadores a través de sus respectivas agremiaciones. El recurrente alega que el Tribunal no debió crear una petición diferente a la solicitada en el pliego, pues el reajuste al salario decidido debió ser desde la vigencia del laudoRadicación n.° 96956 SCLAJPT-07 V.00 16 arbitral, 2 de diciembre de 2022 (artículo 33 del laudo arbitral, de los derechos otorgados) y no entiende que «le aplique a ese reajuste el IPC entre el 1º de abril del año

anterior y el 31 de marzo, es decir, 9 meses antes », lo que afecta de manera grave los ingresos de los trabajadores que salen perjudicados, ya que, mientras todos los trabajadores del país, ven reajustados sus salarios desde el 1º de enero, tal como lo haya decretado el Gobierno Nacional, los trabajadores a quienes se les aplique este laudo perderán el porcentaje de inflación de los nueve meses finales del año, porque desde el 31 de marzo, se debería tener el IPC resultante, para hacer el reajuste en diciembre siguiente, lo que afecta de manera grave a los trabajadores. 2.1.1. Contenido del pliego de peticiones: PETICIÓN 15 APLICABILIDAD Y ALCANCE DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. Para todos los efectos previstos en la Convención que se suscriba, el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para los años de vigencia de la misma, será el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Nacional certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el respectivo año comprendido entre el primero (1) de enero de cada año y el treinta y uno (31) de diciembre del año calendario. 2.1.2. Decisión del laudo:

ARTÍCULO 7. APLICABILIDAD Y ALCANCE DE ÍNDICE DE

PRECIOS AL CONSUMIDOR -AÑO FISCAL AB-INBEV. Para todos los efectos previstos en el presente Laudo Arbitral, el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) para el año de Vigencia del mismo, será el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Nacional certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el respectivo año, comprendido entre el primero (1) de abril de cada año y el treinta y uno (31) de marzoRadicación n.° 96956 SCLAJPT-07 V.00 17 del año calendario siguiente. 2.1.3. Réplica de la empresa: Se opone a la prosperidad de la acusación. El empleador argumenta que, como lo ha analizado esta Corte, entre otras, en la Sentencia CSJ SL del 02 de mayo de 2012, Rad. 53128, la Sala Laboral de la Corte Suprema solamente puede intervenir en los pronunciamientos de los árbitros cuando se exhiban abierta, franca y protuberantemente inequitativos, o desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o vulneren derechos constitucionales o legales de las partes, situaciones que no se presentan en los puntos analizados. Recordó lo dicho en las sentencias CSJ SL, Rad. No. 55501 de 04 de diciembre de 2012 y CSJ SL2887-2018. Por último, anotó que es claro que ninguna abierta y protuberante inequidad puede concluirse al haber los árbitros regulado los incrementos de los salarios de manera idéntica a otros acuerdos colectivos aplicables en la empresa. 2.2. De la referencia a los regímenes anterior y nuevo en el

protuberante inequidad puede concluirse al haber los árbitros regulado los incrementos de los salarios de manera idéntica a otros acuerdos colectivos aplicables en la empresa. 2.2. De la referencia a los regímenes anterior y nuevo en el artículo 21: La organización solicita que se anule la expresión: «sean del régimen anterior o del régimen nuevo», ya que, si se mantiene en el laudo arbitral, implicaría aceptar que hay diferentes tipos de trabajadores. Esto no fue desarrollado en el propio laudo, ni debe ser aceptado como una forma deRadicación n.° 96956 SCLAJPT-07 V.00 18 discriminar a los trabajadores, donde unos tienen unos derechos y otros tienen otros derechos, por el simple hecho de que se haya vinculado a la empresa en una fecha u en otra, así cumplan idénticas funciones. Considera inexplicable jurídicamente cualquier diferencia, donde se afecten los derechos de unos trabajadores, por lo general los más nuevos. La ley laboral, así como la jurisprudencia, establece que la negociación colectiva se debe dar para mejorar las condiciones de trabajo, no para desmejorarlas, porque en estos casos se debe aplicar el principio de progresividad y de no regresividad que implica que no se justifica ninguna desmejora. Aceptar la existencia de dos regímenes laborales, uno anterior y otro nuevo, sería aceptar la regresividad. La condición para que se apliquen los derechos reconocidos en el «pacto colectivo» es que los trabajadores estén afiliados al

anterior y otro nuevo, sería aceptar la regresividad. La condición para que se apliquen los derechos reconocidos en el «pacto colectivo» es que los trabajadores estén afiliados al sindicato titular del laudo arbitral, o que, si este logra convertirse en mayoritario, por mandato legal, se extiendan esos der

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