CSJ - SL2750-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2750-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2750-2022 Radicación n.° 89473 Acta 26 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. ETB, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2020, en el proceso que instauró en su contra

ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR.

I. ANTECEDENTES Alba Lucía Guevara Escobar demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB), con el propósito de que, previo reconocimiento de la existencia entre las partes de un contrato de trabajo indefinido vigente entre el 29 de julio de 1998 y el 16 de marzo de 2017, se declarara la terminación sin justa causa

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Radicación n.° 89473 por parte de la empleadora y se condenara al pago de las indemnizaciones por despido injusto y por los perjuicios materiales y morales que se le originaron, además del desembolso del bono de desempeño causado para el año 2016, sumas debidamente indexadas. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 29 de julio de 1998, teniendo como último cargo el de «DIRECTOR de la DIRECCIÓN OPERACIONES DATA CENTER» y como salario mensual

$13.799.451. Agregó que el 17 de marzo de 2017 fue despedida por la entidad quien adujo la existencia de una justa causa. Informó que el 28 de mayo de 2015, ETB suscribió un contrato con la sociedad Aceco TI S.A. (en adelante Aceco), para la implementación de un nuevo data center, proyecto del que nunca fue designada directora, no recibió capacitación alguna ni le fue entregada la «Metodología Corporativa de Proyecto de ETB S.A E.S.P.». Dijo que, en la carta de despido, su empleador alegó que no adoptó las medidas necesarias para asegurar que el supervisor del contrato con Aceco radicara una cuenta de cobro entre el 16 y el 23 de diciembre de 2016, por concepto de la cláusula penal, período en el que disfrutó vacaciones desde el 16 de diciembre de ese año hasta el 10 de enero de 2017.

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Radicación n.° 89473 Afirmó que la elaboración de la cuenta de cobro era responsabilidad del supervisor y no suya, además que en ello debían intervenir diferentes áreas de la empresa, entre otras, el equipo de estudios económicos de la Vicepresidencia Financiera, la Gerencia de Atención Legal y Contratos de la Secretaría General, la de Facturación y Cartera y la Vicepresidencia de Infraestructura, de la cual dependía dicho funcionario. Sostuvo que durante la ejecución del contrato con Aceco y con posterioridad a su finalización, ejecutó todas las actividades tendientes a que este se desarrollara conforme a las normas vigentes. Expuso luego las distintas acciones

realizadas por ella y por las demás áreas pertinentes, entre el 17 de junio y el 29 de noviembre de 2016, para la imposición de la cláusula penal:

  1. El 17 de junio de 2016 elevó a las áreas competentes, la solicitud de tasación de la cuenta de cobro por dicho concepto. ii. El 6 de octubre de 2016 envió correo electrónico a la Gerencia de Atención Legal y Contratos solicitando claridad sobre la viabilidad de imponer o no la cláusula penal «[…] durante la etapa de liquidación del contrato». iii. El 12 de octubre de 2016 remitió correo electrónico al supervisor del contrato solicitándole la tasación de la sanción. iv. El 24 de octubre de 2016 envió correo electrónico a diferentes funcionarios involucrados en el caso, con el borrador de comunicación a Aceco para formalizar la

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Radicación n.° 89473 imposición de la cláusula penal y la solicitud al supervisor de generar la respectiva cuenta de cobro.

  1. Ante nuevo concepto del área legal, remitió correo electrónico el «[…] 6 (sic) de diciembre de 2016» preguntando si debería generarse cuenta de cobro para la cláusula penal, consulta que no fue atendida en forma específica. vi. El 25 de noviembre de 2016, comunicó la citación a la reunión celebrada el día 29 del mismo mes y año, con el objeto de definir las actuaciones correspondientes para imponer la multa.

Aseguró que la Gerencia de Atención Legal y Contratos nunca procedió al cobro de la cláusula penal ni aclaró sus

inquietudes, lo que impidió su ejecución. Añadió que no le correspondía ni la elaboración ni la firma de la cuenta pues, a juicio de esta dependencia, se incluía en el informe del supervisor y en el acta de liquidación del contrato. Narró que la demandada la citó a diligencia de descargos mediante correo electrónico de 20 de enero de 2017, donde se le imputaron unos hechos diferentes a los que fueron alegados en la carta de finalización del contrato de trabajo. Indicó que los incumplimientos y justas causas invocados en el informe de la Gerencia de Relaciones Laborales del 28 de enero de 2017 y en la comunicación de despido, no correspondían a la realidad de sus acciones ni a las obligaciones a su cargo.

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Radicación n.° 89473 Puntualmente, detalló que no conocía el documento de metodología corporativa de proyecto; que no tenía deber alguno en relación con la cuenta de cobro, según lo señalado en el manual de contratación y que la justa causa no fue calificada como grave dentro del contrato de trabajo o reglamento. Apuntó que la naturaleza privada de la empresa le impedía cobrar una cláusula penal, por lo cual era ineficaz. Añadió que el instrumento EBITDA de ETB del año 2016 fue superior al 95%, por lo cual tenía derecho al pago del bono por desempeño establecido en la Directiva interna n.º 00651 del 29 de septiembre de 2016. Para finalizar, sostuvo que su despido lesionó su imagen y su reputación y le causó un agravio injustificado

que sustentaba el reclamo de los daños morales. Al dar respuesta a la demanda, la ETB se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo con la demandante, sus extremos laborales, el último cargo y remuneración. Negó el despido injusto y afirmó que se dio con justa causa debidamente comprobada. Declaró que la trabajadora fue designada gerente del proyecto datacenter desde el 14 de diciembre de 2015, responsabilidad que no solo aceptó, sino que ejerció con exclusividad durante varios años, con pleno conocimiento de

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Radicación n.° 89473 sus funciones y del contenido de la «Metodología Corporativa de Proyecto (MCP)» de la empresa. Aclaró que la demandante disfrutó vacaciones desde el 19 de diciembre de 2016 y agregó que tal hecho en modo alguno la exoneraba del cumplimiento de sus deberes, más aún cuando contó con suficiente antelación para asegurar el cobro de la cláusula penal y conocía los graves y serios incumplimientos del contratista que ameritaban la sanción; omisión que implicó la imposibilidad de cobrar cerca de $5.580.000.000, correspondientes a dicha multa. Expuso que el supervisor del contrato también fue despedido, pero que ello no eximía a la señora Guevara Escobar de la responsabilidad que le asistía en los hechos. Informó que sus funciones como directora fueron definidas en el documento metodología corporativa de proyecto y que además reconoció en sus explicaciones que debía coordinar la ejecución y comunicaciones del proyecto y la notificación de los incumplimientos.

Manifestó que la generación de la cuenta de cobro por cláusula penal era una decisión del gerente del proyecto y del supervisor del contrato, quienes recibían soporte y ayuda de otras áreas. Sostuvo que tal acompañamiento fue recibido de forma abundante por la empleada y que no era sostenible que afirmara cosa distinta, mucho menos que dependía de otros departamentos para definirla; obligación que conocía debía ejecutar a más tardar el 23 de diciembre de 2016, sin

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Radicación n.° 89473 embargo lo hizo el 10 de enero de 2017, de forma extemporánea. Ratificó que garantizó el debido proceso dentro del trámite disciplinario, incluso mucho más allá de lo previsto por la ley laboral y la jurisprudencia, siendo coherente el contenido de la carta de terminación del contrato con lo surtido en el procedimiento investigativo. Clarificó que a la demandante no le correspondía «[…] la parte física» de la cuenta de cobro, pero sí su elaboración «intelectual», a fin de asegurarse que dicho documento fuera realizado y radicado, haciendo el seguimiento del caso e impartiendo las órdenes correspondientes, lo que no ocurrió. Recalcó que era posible el cobro de la cláusula penal, habida cuenta de que fue fijada contractualmente con Aceco. Narró que no había lugar al reconocimiento del bono de productividad toda vez que la Directiva n.º 00651 de 2016 dispuso que dicho pago no procedía en los eventos de terminación del contrato de trabajo con justa causa. Por último, negó el reclamo de los perjuicios morales con base en la validez del despido con justa causa y dijo que

no le constaban los hechos referidos a la vida privada de la demandante. En su defensa propuso las excepciones de «DESPIDO CON JUSTA CAUSA PROBADA AJUSTADO A DERECHO», inexistencia de causa para demandar y «[…] DE LA

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Radicación n.° 89473 OBLIGACIÓN DE PAGAR INDEMNIZACIÓN MORATORIA, PERJUICIOS O COSTAS PROCESALES», cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación y actuación de buena fe por parte de la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 2019, resolvió, PRIMERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor de la demandante, señora ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR, los siguientes conceptos: a) La suma de $133.256.698 por concepto de indemnización por despido, valor que deberá ser reconocido de manera indexada desde el momento de exigibilidad de la misma, esto es desde el momento del despido hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación. b) Reconocer y pagar el bono de desempeño, el cual deberá ser pagado en el mismo valor que le fue reconocido a un empleado de igual categoría para esa anualidad.

[…]

TERCERO: Absolver la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de marzo de 2020, decidió, PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia recurrida, para en su lugar condenar a la demandada ETB S.A. ESP a reconocer y pagar a la demandante la suma de

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Radicación n.° 89473 $7.000.000 por perjuicios morales, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso de casación y dando por probada la existencia de la relación laboral, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, i) si la terminación del contrato de la demandante se dio con justa causa, y en caso negativo, ii) si había lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales en adición a la indemnización tarifada por despido injusto. Inició con el examen de la desvinculación mediante el análisis de las causales invocadas en la carta de 16 de marzo de 2017, cuyo contenido rememoró. Determinó que la empresa esbozó como causa de despido, que la trabajadora

en su calidad de directora, líder o gerente del proyecto datacenter, no adoptó las medidas necesarias entre el 16 y el 23 de diciembre de 2016, a fin de asegurar que el supervisor del contrato de Aceco radicara la cuenta de cobro de la cláusula penal, siendo su obligación según lo establecido en el documento metodología corporativa de proyecto. Afirmó que revisó el material probatorio y en particular la cláusula primera del acta de modificación del contrato de trabajo, de fecha 16 de abril de 2008 (fl. 37), en la que se acordó como cargo de la empleada el de profesional especializado II; aparte que debía estudiarse en conjunto con

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Radicación n.° 89473 lo establecido en el numeral 4.3 de la metodología corporativa de proyecto (fl. 180), que determinaba las responsabilidades del gerente de proyecto. Posteriormente sostuvo, El anterior listado, analizado de manera conjunta y en el contexto de lo debatido en este juicio, permite a esta sala de decisión inferir que dentro de las 17 funciones especiales que tenía a su cargo la aquí demandante, no se lograr avizorar que en esta se incluya el control directo sobre los demás funcionarios del proyecto Datacenter o sobre las funciones a cargo de estos, dados que las competencias allí consignadas se encuentran discriminadas de manera general, sin consignar las obligaciones propias o específicas de la demandante en el citado proyecto Datacenter en particular. Por ello, no se puede endilgar que la actora tenía la responsabilidad directa y exclusiva de adoptar las medidas necesarias para asegurar que el “Supervisor del contrato número 4600014724, señor Humberto Salazar Rodríguez,

radicara ante la empresa contratista Aceco TI S.A. antes del 23 de diciembre de 2016, fecha del vencimiento del plazo para la liquidación del referido contrato, la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria”, máxime que la parte demandada funda la motivación de la terminación del vínculo laboral en la demostración de esa responsabilidad especial o función como propia o exclusiva de la aquí demandante, lo cual brilla por su ausencia. Narró que según lo manifestado por el testigo Efraín Martínez, vicepresidente de infraestructura y propiedades de ETB, quedó demostrado que la trabajadora actuó en debida forma, pues aseguró que fue informado por César Quintero – su reemplazo durante vacaciones–, el vencimiento del plazo de liquidación del contrato de Aceco sin aplicación de la cláusula penal, pese a que se le había dado tal instrucción al supervisor, Humberto Salazar, quien no atendió las instrucciones que de manera escrita dejó la demandante, así como tampoco los conceptos emitidos por el área jurídica, argumentando que había olvidado esa tarea.

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Radicación n.° 89473 Agregó que el mismo declarante aseguró que vio la comunicación en la que la señora Guevara Escobar impartió tal instrucción al supervisor. Con base en lo anterior, encontró desvirtuada la justa causa y confirmó la declaratoria de despido injusto, así como el valor de la indemnización correspondiente –que no fue objeto de apelación–. Por otro lado, consideró procedente el reconocimiento del bono por productividad, habida cuenta de la finalización

de la relación laboral sin justa causa y de conformidad con las condiciones señaladas en la Directiva interna de 2016 (fls. 526 y 527). Examinó lo correspondiente a los perjuicios materiales y morales, invocando para tal efecto la sentencia de 12 de marzo de 2010, radicado 35795, de esta Corporación y las

CSJ SL16715-2014, CSJ SL4816-2015 y CSJ SL9355-2017.

En este sentido le otorgó razón a la decisión de primera instancia toda vez que los consideró incluidos dentro de la indemnización por despido sin justa causa. No así los morales, que encontró probados con la declaración de su compañero permanente, quien manifestó que la demandante sufrió depresión y estrés por el despido, tuvo problemas personales y familiares, fue medicada, recibió atención sicológica, se volvió a emplear con un salario inferior, en una empresa de servicios temporales.

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Radicación n.° 89473 Añadió que la historia clínica de la trabajadora (fls. 650 a 655) daba cuenta de su asistencia a consulta por siquiatría los días 24 y 31 de mayo y 23 de junio de 2017, donde se dictaminó «trastorno adaptativo con ánimo triste». Reseñó distintos conceptos médicos y diagnósticos farmacológicos y luego apuntó que tales hechos, […] permiten inferir, según el criterio médico aportado, que la terminación del vínculo laboral de la aquí demandante le generó un perjuicio a nivel psicosocial por la desadaptación al entorno social, el cual debe ser indemnizado por la parte demandada

siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencias SL32720 del 15 de octubre de 2008, SL9355 de 2017, SL4665 de 2018, SL1911 del 22 de mayo de 2019, ha estimado que la tasación de dichos perjuicios morales queda a discreción del juzgador teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1 y 5 de la Constitución Política. Tasó la reparación por los meses en que consideró demostrada la afectación psíquica a la demandante, esto es, entre el 24 de mayo y el 23 de junio de 2017, fecha última en la que consultó porque había conseguido un nuevo trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ETB, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Declara la recurrente,

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Radicación n.° 89473 Pretende esta demanda, la CASACION TOTAL de la sentencia acusada para que, una vez adoptada esa decisión, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia REVOQUE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de marzo de 2020 […] en tanto y en cuanto confirmó las condenas impuestas […] en primera instancia por (sic) Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 3 de diciembre de 2019 declarando la terminación

unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, a la consiguiente indemnización del artículo 64 del CST y al valor bono de desempeño año 2016. Sentencia que adicionalmente hizo más gravosa la situación de la ETB al revocar la absolución por perjuicios morales impartida por el a quo para imponer una indemnización por ese concepto igual a $7’000.000.oo. En su lugar deprecamos la absolución de todas y cada una de las condenas despachadas contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. con la consiguiente imposición de costas en sede del recurso extraordinario de casación a cargo de quien promovió el proceso ordinario laboral, opositora en este recurso extraordinario. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 55, 56, 58, 60, 61, 62, 64 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 4, 29, 53, 228, 229 y 230 de

la Constitución Política. Afirma que el Tribunal incurrió en errores de hecho graves, notorios y evidentes que relaciona así,

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Radicación n.° 89473 1º. No dar por demostrado, estándolo, que ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR en su calidad de Directora - Gerente del proyecto DATACENTER incurrió en justa causa para la terminación del contrato de trabajo claramente señalada en la carta del 16 de marzo de 2017 con vigencia a partir de la misma fecha con fundamento en lo normado por los artículos 56, 58 numerales 1 y 5 en armonía con el numeral 6 del literal a) artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo del Código Sustantivo del Trabajo (sic), amén de la cláusula primera del “acta de modificación y adición del contrato de trabajo de fecha 29 de julio de 1998” suscrita el 16 de abril de 2008. 2º. No dar por demostrado estándolo, que ETB acreditó plenamente los hechos que se enmarcaron en justa causa de despido, como que entre el 16 y el 23 de diciembre de 2016, como Directora, gerente líder del Proyecto DATACENTER, (sic) ingeniera ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR no adoptó medidas necesarias mínimas para asegurar que el supervisor del contrato

No. 4600014724, señor HUMBERTO SALAZAR RODRIGUEZ

(sic), radicara ante la empresa contratista ACECO TI S.A. y que de todas formas se cumpliera con ese deber antes del 23 de diciembre de 2016, la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria, por valor de $5.573.806.551. 3º. No dar por demostrado estándolo, que ETB acreditó

plenamente los hechos que se enmarcaron en justa causa de despido, como que entre el 6 y el 16 de diciembre de 2016, como Directora, gerente, líder del Proyecto DATACENTER, (sic) ingeniera ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR no adoptó medidas necesarias e idóneo (sic) ante el incumplimiento del contrato No. 4600014724, para asegurarse, verificar y gestionar antes de salir a vacaciones la radicación ante la empresa contratista ACECO TI S.A., antes del 23 de diciembre de 2016, la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria, por valor de $5.573.806.551. 4º. No dar por demostrado estándolo, que ETB acreditó plenamente los hechos que se enmarcaron en justa causa de despido, entre esos el consistente en que la Directora, Gerente o líder de Proyecto Datacenter, ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR incumplió con su obligación de hacer seguimiento al cumplimiento contractual, en atención a lo dispuesto en el documento denominado “Metodología Corporativa de Proyecto (MCP) de ETB”, en lo pertinente a verificar, asegurarse plenamente con acciones idóneas de la notificación y radicación de la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria al contratista Aceco TI por valor de $5.573.806.551 antes de finalizar la etapa de liquidación del contrato, 23 de diciembre de 2016.

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Radicación n.° 89473 6º. No dar por demostrado estándolo que, ALBA LUCÍA

GUEVARA ESCOBAR en su calidad de Directora - Gerente del proyecto DATACENTER sí tenía la obligación de hacer seguimiento al cumplimiento contractual y liderar el proyecto desde su cargo y al efecto debía cumplir con el documento “Metodología Corporativa de Proyecto (MCP) de ETB”, lo cual efectivamente comprendía e implicaba verificar, asegurarse plenamente de la notificación y radicación de la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria al contratista Aceco TI por valor de $5.573.806.551 antes de finalizar la etapa de liquidación del contrato, 23 de diciembre de 2016. 7º. Dar por demostrado sin estarlo que, la ingeniera ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR, Directora, Gerente o líder de Proyecto Datacenter, cumplió durante todo el tiempo que ejerció esa posición y en especial con el deber de verificar, asegurarse y hacer lo que le era exigible para la notificación y radicación de la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria al contratista Aceco TI por valor de $5.573.806.551 antes de finalizar la etapa de liquidación del contrato, 23 de diciembre de 2016, particularmente durante el período comprendido entre el 6 de diciembre de 2016 y el 16 de diciembre de 2016.

8. Dar por demostrado sin estarlo que ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR sufrió perjuicios morales con ocasión del despido por justa causa ocurrido el16 de marzo de 2017.

Indica que la causa de los errores anotados fue la apreciación errónea y la falta de análisis integral de los

siguientes medios de prueba,

1. EXPEDIENTE P-8582-17 continente de las actuaciones al interior de la empresa para establecer la justa causa de despido.

CUATRO PDF con 64, 114, 133 y 84 folios (se tramitó en 395 folios). Igualmente, obra del folio 245.

2. INFORME FINAL DEL GERENTE DE RELACIONES

LABORALES MEDIANTE EL CUAL CONCLUYE LAS

DILIGENCIAS AL INTERIOR DE LA EMPRESA NÚMERO P-858217. 33 Folios.

3. Documento METODOLOGÍA CORPORATIVA DE PROYECTOS

(MCP) DE ETB del 1 de abril de 2016.

4. CARTA COMUNICANDO LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO A LA INGENIERA ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR a partir del 16 de marzo de 2017.

5. TESTIMONIO DE EFRAIN MARTÍNEZ MONROY.

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6. CORREO ELECTRÓNICO DE ALBA LUCIA GUEVARA PARA ELKIN LINARES TORRES, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2016, en el que le informó las tareas pendientes por realizar, durante el tiempo en que éste iba a estar encargado de la Gerencia del Proyecto. Nada relacionado con el cobro de la cláusula penal pecuniaria al contratista Aceco TI por valor de $5.573.806.551 antes de finalizar la etapa de liquidación del contrato el 23 de diciembre de 2016.

7. ENTREVISTA RENDIDA POR ELKIN LINARES TORRES, Profesional Especializado II de la Gerencia de Ingeniería de Red y

Servicios, encargado de la dirección del proyecto Datacenter del 19 de diciembre de 2016 al viernes 6 de enero de 2017 mientras la ingeniera ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR disfrutaba de vacaciones. Pese haberle dejado un catálogo de pendientes no recibió instrucción alguna, recomendación, gestión a realizar respecto de la cláusula penal pecuniaria, de lo cual se entera por un mensaje de whatsaap del 4 de enero de 2017.

8. CONFESIÓN EN LAS EXPLICACIONES DE LA INGENIERA ALBA LUCIA GUEVARA ESCOBAR (f. del 60 al 64 trámite P8582-17), en el marco de la actuación previa a la terminación del contrato de trabajo por justa causa P-8582-17.

9. CONSULTAS POR ESPECIALIDAD DE SIQUIATRÍA y FÓRMULAS MÉDICAS citadas en la sentencia de segunda instancia para justificar la condena a daño moral.

Fundamenta el cargo así:

1. El Tribunal basó su decisión en dos pilares centrales: i) que ninguna de las responsabilidades del rol de directora de proyecto se enmarcaba dentro de las causas invocadas en la carta de despido, ni tenía relación con la cláusula penal acordada con Aceco y que, ii) si aún ese fuere el caso, la demandante impartió la instrucción correspondiente antes de salir a vacaciones, según lo declarado por Efraín Martínez

Monroy.

2. En el litigio fue probado que la trabajadora desempeñó el rol de directora–gerente-líder del proyecto

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datacenter e incurrió en justa causa para la terminación de su contrato de trabajo, […] toda vez que se sustrajo, se ausentó, se desligó de la muy importante y única responsabilidad que a esa fecha le tocaba, cual era asegurarse, verificar, liderar que efectivamente se elaborara, radicara y notificara la cuenta de cobro correspondiente a la cláusula penal pecuniaria al contratista Aceco TI por valor de $5.573.806.551 antes del 23 de diciembre de 2016, falencia en que incurrió como mínimo entre el 6 y el 16 de diciembre de 2016. Y eso, tomando el límite máximo, el vencimiento de todo término, pero bien puede concluirse que ese deber bien habría podido cumplirse antes del 23 de diciembre de 2016 que simplemente se constituye en el vencimiento del término máximo al efecto luego de haber obtenido la empresa una prórroga solamente para lograr la presentación de esa reclamación del importe de la cláusula penal pero nada imponía que hubiera de procederse ad portas del vencimiento del término.

3. No merece duda alguna que la cuenta de cobro debía presentarse al contratista como mínimo a partir del 6 de diciembre de 2016 y con plazo hasta el 23 de diciembre del mismo año, según consta en el expediente interno ETB P8582-17.

4. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, la señora Guevara Escobar no realizó gestión alguna acorde con sus obligaciones para la elaboración, radicación y presentación de la cuenta de cobro, pese a que para tal efecto contó con el período comprendido entre el 6 y el 16 de diciembre de 2016,

pues a partir del lunes 19 iniciaba su disfrute de vacaciones, Un deber connatural a su posición que el honorable Tribunal no encuentra línea por línea, textual, exegéticamente consignado, totalmente a propósito en la Metodología Corporativa de Proyectos (MCP) de ETB del 1 de abril de 2016 pero a no dudarlo y de su mero estudio con algo de detenimiento aflora con toda claridad.

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Radicación n.° 89473 La trabajadora tampoco aseguró que Elkin Linares Torres adelantara la tarea pendiente, a pesar de que él la reemplazaría en la dirección del proyecto durante sus vacaciones, lo cual se acredita mediante el correo que le remitió el 16 de diciembre de 2016, a modo de delegación de responsabilidades, donde no mencionó lo correspondiente a la cuenta de cobro.

5. No obstante existe prueba calificada en casación sobre la conducta pasiva y desentendida de la trabajadora, los jueces de instancia dieron pleno valor a un elemento probatorio «[…] que les resultó definitivo», correspondiente a un aparte de 30 segundos del testimonio de Efraín Martínez Monroy, frente al que sostiene, […] para nada más les sirvió esa versión, como hubiera sido para medir la trascendencia del proyecto, los inmensos costos fiscales de su fracaso, lo (sic) procesos penales, fiscales, la calidad negada por la demandante de gerente, directora, líder del proyecto DATACENTER dese (sic) el 14 de diciembre de 2015, la experiencia de la demandante (lo cual aparece probado con

muchos otros elementos en el plenario (sic) no se debate hoy) aspectos entre otros que de haberse valorado con las otras pruebas que sobre el particular obran excesivas en el expediente, les habría dado a los juzgadores una perspectiva para medir el nivel de responsabilidad y compromiso que le era exigible a la ingeniera ALBA LUCÍA ESCOBAR y que lo abandonó plenamente como mínimo entre el 6 y el viernes 16 de diciembre de 2016 cuando salió a disfrutar de las vacaciones a qué (sic) tenía derecho a partir del lunes 19 de diciembre del mismo año, que al efecto no era suficiente, si es que eso ocurrió, con comentarle al supervisor tal vez el 6 de diciembre de 2016 que presentara la cuenta de cobro.

6. Las decisiones de instancias derivan del testimonio referido del cual se extrajo que la demandante cumplió con sus responsabilidades porque «[…] le contó alguna vez a EFRAIN MARTINEZ (sic) MONROY que había advertido al

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