CSJ - SL2912-2023
Detalles
- Título
- CSJ - SL2912-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2912-2023 Radicación n.° 96931 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ENRIQUE BÁEZ MUÑOZ contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. y de manera inicial contra la REFINERIA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A.
AUTO El 29 de mayo de 2023 la apoderada judicial de la Refinería de Cartagena S.A. presentó un memorial vía correo electrónico con el que solicita la «corrección» tanto del auto
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Radicación n.° 96931 mediante el cual se admitió la demanda de casación y se corrió traslado a los opositores, como de la información consignada en el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia. Argumenta que las entidades Reficar S.A., Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. no son sujetos procesales en este litigio ni actúan como replicantes de la demanda de casación, puesto que el promotor del proceso en la audiencia correspondiente al artículo 77 del CPTSS
desistió de las pretensiones dirigidas contra esa demandada y las llamadas en garantía, lo cual fue aceptado por el a quo. Al respecto, observa la Corte que el juez de conocimiento el 14 de marzo de 2019 (f.° 322 del segundo cuaderno de primera instancia), dando trámite a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, informó que el apoderado judicial del actor «presentó desistimiento de todos los hechos y pretensiones en relación a REFICAR S.A.» y a su vez sobre las sociedades que esa entidad llamó en garantía. Tal petición fue admitida por el juzgador y se decidió que el litigio «seguiría única y exclusivamente contra CBI Colombiana S.A.». En ese orden, conforme a lo resuelto por el juez de primer grado, se accede a la solicitud de corrección presentada al tenor del artículo 286 del CGP y para tal efecto, en este asunto se tendrá únicamente como entidad demandada opositora a la sociedad CBI Colombiana S.A. Se ordena que a través de la Secretaría de esta Sala se realicen las correcciones en el sistema de consulta en lo
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Radicación n.° 96931 pertinente a los sujetos procesales de este asunto, según lo explicado previamente.
I. ANTECEDENTES Ángel Enrique Báez Muñoz llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) que con la demandada existió un contrato de trabajo desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2013 en el que ejecutó el cargo de «SOLDADOR
A»; ii) que los conceptos salariales denominados incentivo de productividad, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de asistencia tenían incidencia salarial; iii) que es ineficaz el pacto de exclusión salarial de los conceptos antes mencionados; y iv) que el valor cancelado en la liquidación final del contrato, por prestaciones sociales y vacaciones no corresponde a la «suma debida», por no incluir todos los factores salariales realmente devengados. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a CBI Colombiana S.A. al pago de las diferencias adeudadas por cesantías y sus intereses, primas y vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y la «jornada suplementaria adeudada» durante la relación laboral, producto de la inclusión de todos los conceptos salariales realmente causados. Así mismo, que se cancelara la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la «indemnización e intereses moratorios» del artículo 65 del CST, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
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Radicación n.° 96931 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo con CBI Colombiana S.A. desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2013; que desempeñó el cargo de «SOLDADOR A»; que devengó como último salario la suma de $2.327.662 y que la finalización del nexo obedeció al cumplimiento del término estipulado.
Relató que al momento de celebrar su contrato de trabajo pactó con la empresa el reconocimiento de un «BONO DE ASISTENCIA Y HSE» el cual devengó a lo largo de la relación de trabajo, pues fue pagado todos los meses, el cual estaba condicionado a que era una «contribución directa de la labor desempeñada», ya que, en caso de presentar una inasistencia injustificada a su lugar de trabajo, ello implicaba una disminución al valor cancelado por el aludido concepto. Adujo que lo sufragado por ese rubro no fue incluido en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, dado que su empleadora al momento de suscribir el contrato, incorporó un pacto de exclusión salarial en el que se indicó que «todo aquello que excediera el salario básico no iba ser tenido en cuenta al momento de la liquidación de
PRESTACIONES SOCIALES y VACACIONES».
Mencionó que adicionalmente la demandada le cancelaba los conceptos de incentivo de productividad, condicionado a la disciplina del trabajador, así como los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería que tenían
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Radicación n.° 96931 razón de ser por su condición de «venir del extranjero». Sin embargo, estos pagos en realidad tenían como propósito «aumentar sus ganancias […] por el traslado desde su país de origen» y por ende debían considerase salario para todos los efectos legales. Al dar respuesta a la demanda CBI Colombiana S.A. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante, los extremos temporales, el cargo ejecutado y
el último salario, así mismo el reconocimiento del bono de asistencia y de los valores sufragados a título de incentivo de productividad condicionado a la disciplina del trabajador y los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería; aclarando que el incentivo y los mencionados auxilios se trataban de «acreencias extralegales tendientes a simplemente facilitar la permanencia del demandante» en un lugar que no correspondía a su domicilio, por tanto, tales conceptos no generaban un «aumento de ganancias» del trabajador. Frente a los demás supuestos de hecho, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que no era procedente la cancelación de las diferencias salariales deprecadas, pues los conceptos laborales demandados no tenían incidencia salarial. Frente al bono de asistencia, destacó que correspondía a un «pago de causación condicionada» a un factor de asistencia y a unos logros propuestos a los distintos equipos de trabajo, por lo que no era dable afirmar que
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Radicación n.° 96931 corresponda a una contraprestación directa de la labor ejecutada. De otro lado, resaltó que los demás beneficios demandados eran derivados de la aplicación de políticas salariales expedidas, los cuales eran de origen extralegal regulados en distintos instrumentos colectivos, sin naturaleza salarial y además se pactó la exclusión de efectos salariales en virtud de lo consagrado por el artículo 128 del CST. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de junio de 2019, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al promotor del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, con la sentencia calendada 30 de septiembre de 2021, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo e impuso condena en costas de la alzada al actor.
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Radicación n.° 96931 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el pago denominado «incentivo de productividad constituía factor salarial» y en caso afirmativo si había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Advirtió que en cumplimiento al principio de consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS, solamente examinaría en la alzada las temáticas que fueron planteadas en el recurso de apelación. En ese orden, explicó que si bien la parte actora discutió en los alegatos de segunda instancia la naturaleza salarial de otros conceptos como la prima técnica convencional, la bonificación de asistencia y
los incentivos HSE, progreso convencional y progreso tubería, a efectos de tenerlos como pagos retributivos del servicio; tal estudio resultaba improcedente en el sub examine dado que ello no se incluyó en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la formulación y sustentación del recurso de apelación. Aclarado lo anterior y a efectos de resolver la controversia definida, indicó que en el proceso quedó demostrado que entre Ángel Enrique Báez Muñoz y CBI Colombiana S.A. se celebró un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de «Soldador A» a partir del 26 de septiembre de 2012. Indicó que al valorar el texto del contrato y sus anexos (f.° 31 y s.s.), las partes pactaron en el anexo 3
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Radicación n.° 96931 del mismo, un «incentivo de productividad del proyecto» en los siguientes términos: El incentivo se reconocerá siempre y cuando el factor mensual de productividad de la disciplina en que el trabajador se haya desempeñado durante ese mes sea igual o superior a 0.7 y que el trabajo durante las diferentes jornadas durante ese mes se halla adelantado sin interrupción o disturbios constatados por el Ministerio de Trabajo […] lo cual permitirá lograr el cumplimiento de las metas del proyecto. Este incentivo es un beneficio extralegal no constitutivo de salario y en consecuencia no será tenido en cuenta para efectos de calcular el pago de cualquier concepto de carácter laboral». (Subrayado por el Tribunal). Así mismo, indicó que en el citado anexo se contempló
que, si el trabajador se desempeñaba dentro de la disciplina de tubería, dicho incentivo de productividad sería pagado siempre y cuando en el mismo mes el resultado de las radiografías fuera igual o superior al 90%. Luego de ello, transcribió los artículos 127 y 128 del CST y se refirió al concepto de los pagos que constituyen salario y a aquellos que son excluidos de tal connotación, así mismo, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, CSJ SL3266-2018 y CSJ SL177-2020 que trataron dicha temática. Al amparo de ese marco normativo y jurisprudencial, el ad quem explicó que en el contexto de las vinculaciones laborales las partes no tienen la facultad de desconocer la naturaleza de los beneficios que por ley son salario, pues de hacerlo dicha actuación se traduciría en ineficaz, dado que el máximo órgano de la jurisdicción laboral ha reiterado que
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Radicación n.° 96931 los suscribientes del nexo laboral no pueden «desvalorizar» un pago que tiene el carácter de salarial. No obstante, resaltó que la jurisprudencia ha precisado, que el articulo 128 del CST permite a las partes restarles naturaleza salarial a las primas, bonificaciones, participación de utilidades, entre otros conceptos, que no configuren una retribución directa del servicio, siempre y cuando en la realidad tales rubros no tengan esa connotación. Señaló que desde ya era dable colegir que el
mencionado incentivo de productividad sí podía ser objeto de desalarización, ya que cuando se trata de una remuneración condicionada a alcanzar metas globales o grupales «se descarta de plano la retribución directa del servicio», pues en el contexto de un «esfuerzo global y no individual del trabajador» no es posible predicar el carácter salarial de un determinado rubro, máxime cuando no se otorga por una retribución directa del trabajador sino producto de un esfuerzo global o general. Citó en su apoyo la decisión CSJ SL4980-2018. Precisó que al examinar los términos en que se acordó el aludido «incentivo de productividad» así como las condiciones en que tendría lugar su pago, era posible inferir que no tenía incidencia salarial, dado que las partes en el texto contractual acordaron que dicho pago se causaba siempre y cuando «el grupo de trabajo o la disciplina a la que perteneciera el trabajador superara el factor mensual de productividad».
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Radicación n.° 96931 En tales condiciones, aseguró que no era viable hablar de un pago directo del servicio, sino de uno indirecto condicionado a que un grupo de trabajo cumpliera con una meta señalada, sin consideración a la incidencia o al aporte individual del trabajador para alcanzar ese objetivo. Por ello coligió que el emolumento denominado «incentivo de productividad» podía ser objeto de desalarización conforme lo acordaron las partes y en tal sentido debía confirmarse la decisión absolutoria objeto de apelación. Al concluir que en este asunto no había lugar a acceder
a la diferencia salarial deprecada, se relevó de examinar el estudio de las restantes temáticas, referentes a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado así: Que se CASE la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó el INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENCIA como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor. Ahora bien, en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore,
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Radicación n.° 96931 […] y que se condene a las codemandadas a la indemnización moratoria prevista en el art.65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art.99 de la Ley 50 de 1990. Con tal propósito por la causal primera de casación, formula dos cargos que no son replicados y que a continuación por cuestiones de método se estudiará inicialmente el segundo y posteriormente el primero.
VI. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por error «[…] DE
HECHO. AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA».
En la demostración del ataque, comienza por aludir a
las documentales visibles a folios 19 a 29, que corresponden a los volantes de pago de la relación laboral que unió al actor con CBI Colombiana S.A. y que se extendió entre «NOVIEMBRE de 2012» y agosto de 2013. Estima que, de haber valorado tales probanzas, habría llegado a obtener lo siguiente:
MES CONCEPTO MONTO
NOVIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.228.707
2012 BONO DE ASISTENCIA $1.002.926
INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $184.000
TOTAL $3.415.633
MES CONCEPTO MONTO
DICIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.228.707
2012 BONO DE ASISTENCIA $988.083
INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $40.000
TOTAL $3.256.790
MES CONCEPTO MONTO
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Radicación n.° 96931
ENERO SALARIO BÁSICO $2.228.707
2013 BONO DE ASISTENCIA $835.772
INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $22.800
TOTAL $3.087.279
MES CONCEPTO MONTO
FEBRERO SALARIO BÁSICO $2.228.707
2013 BONO DE ASISTENCIA $969.495
INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $134.800
TOTAL $3.333.002
MES CONCEPTO MONTO
MARZO SALARIO BÁSICO $2.206.984
2013 BONO DE ASISTENCIA $1.027.397
INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $190.000
TR. SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $107.019
TOTAL $3.531.400
MES CONCEPTO MONTO
ABRIL SALARIO BÁSICO $2.327.662
2013 BONO DE ASISTENCIA $1.047.456
INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $411.000
TR. SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $109.109
TOTAL $3.895.227
MES CONCEPTO MONTO
MAYO SALARIO BÁSICO $2.327.662
2013 BONO DE ASISTENCIA $1.002.415
INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $332.809
TR. SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $327.323
TOTAL $3.990.209
MES CONCEPTO MONTO
JUNIO SALARIO BÁSICO $2.327.662
2013 BONO DE ASISTENCIA $1.031.046
INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $298.800
TR. SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $24.246
TOTAL $3.681.754
MES CONCEPTO MONTO
JULIO SALARIO BÁSICO $2.327.662
2013 BONO DE ASISTENCIA $1.047.456
INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $414.000
TR. SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $212.230
TOTAL $4.001.348
MES CONCEPTO MONTO
AGOSTO SALARIO BÁSICO $2.327.662
2013 BONO DE ASISTENCIA $837.965
TR. SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $15.275+16.003
TOTAL $3.196.903
Luego de ello, sostiene que:
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Radicación n.° 96931 De todos los cálculos descritos, tenemos que, para el mes de julio de 2013, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.539.892 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), por el contrario, los conceptos no
salariales ascendían a la suma de $414.000. Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada, al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial. De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo, primeramente, si los denominados INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD Y EL BONO DE ASISTENCIA son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre. No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida.
VII. CONSIDERACIONES Debe comenzar por recordar la Sala que, para cumplir con el objeto del recurso extraordinario de casación, la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ
SL5268-2017). Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte
se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para, a partir de ello, confrontar la sentencia
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Radicación n.° 96931 confutada con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio. Así, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica no podrá cumplirse el cometido legal. Pues bien, se advierte desde ya que la sustentación de este ataque adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar:
1. Al tenor del numeral 5 del literal a) del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación es la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; entendiéndose por este, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a los que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
Así las cosas, como quiera que lo perseguido a través de
esta acción judicial es demostrar el equívoco del juez plural
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Radicación n.° 96931 al no otorgarle connotación salarial, puntualmente al «incentivo de productividad» ello en el marco de la convención colectiva de trabajo, era necesario que acusara al menos la disposición legal que constituyera la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del CST o el 476 ibidem, lo cual no se hizo ni tampoco se enuncia en la sustentación del ataque, lo que conduce necesariamente a su desestimación. Sobre esta materia, la Corte a través de la sentencia CSJ SL17072-2014 señaló: 2) Complementario a lo señalado en el ordinal anterior, también ha dicho esta Corporación, que cuando se trate de trasgresión de normas convencionales y la reclamación de un derecho de esta naturaleza, es indispensable acusar el art. 467 del CST, que constituye la fuente de derechos materiales de este tipo de convenios, o el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio colectivo de trabajo; invocación de dichas normas sustanciales que tampoco se cumplió en este evento pues brillan por su ausencia. Al respecto, en la Sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, Rad. 41947, sobre el particular, se dijo: (…) 2º) Estando sustentados los derechos reclamados en el asunto bajo examen, y sobre los cuales se pronunció el fallo atacado, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la
entidad demandada, conforme lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, debió señalar la censura como violado o bien el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, disposiciones que brillan por su ausencia en la proposición jurídica del ataque. Y en decisión CSJ SL1411-2022 manifestó: No obstante, por esta misma senda el recurrente propone el análisis de la convención colectiva de trabajo, debiéndose decir que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del CST que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a
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Radicación n.° 96931 lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala. Recientemente en la sentencia la sentencia CSJ SL1722-2021 se rememora que en las sentencias CSJ SL8952-2017, de 17 de may. rad. 70668, CSJ SL4626-2016, de 6 abr. 2016, rad. 57765 se citan, a su vez, la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en la que se dijo: […] Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada
disposición […]. A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad. No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional. (Subrayas fuera del texto). Deficiencia de orden técnico que adolece este segundo cargo, pues no contiene disposición de orden nacional que se estime violada; entendiéndose por aquella, la que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las normas que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. Cumple indicar que tal requisito no podría entenderse satisfecho con la mención que hace la censura, al referirse
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Radicación n.° 96931 en unos apartes a la decisión del Tribunal en la que se citan los artículos 127 y 128 del CST, pues ello no corresponde formalmente a la denuncia de la norma sustantiva de alcance nacional, sino a una mención de lo resuelto por el ad quem, máxime que son otras las disposiciones que constituyen la fuente de derechos de los beneficios convencionales y a lo anterior se suma que en el ataque tampoco se precisó la modalidad que se consideraba violada por la senda fáctica.
2. Aunque la ausencia de la norma sustancial denunciada, fuente de los derechos demandados, sería suficiente para desestimar la acusación, adicionalmente, cabe destacar que cuando una acusación se dirige por la vía indirecta, como aquí ocurre, se deben denunciar errores de hecho, la censura tiene que presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia acusada y determinar si la misma incurrió en los yerros fácticos endilgados, lo cual en el presente caso no se cumple.
Al respecto, en decisión CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, se dijo: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben
ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
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Radicación n.° 96931 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala) Se señala lo precedente en razón a que el recurrente en este ataque no solo deja de enlistar los desatinos fácticos en que pudo haber incurrido el fallador de segundo grado, sino que no despliega un ejercicio argumentativo encaminado a efectuar una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pues no se ocupa de explicar cómo la falta o indebida apreciación de los medios de persuasión denunciados en el cargo,
condujo al juez plural a incurrir en error, ni precisa qué es lo que en verdad acreditan o informan estos elementos de convicción.
3. También se advierte que, pese a que dicha acusación se dirige por la senda fáctica, para demostrar la violación de la ley sustancial, el recurrente acude a discernimientos de puro derecho, como cuando refiere que para determinar la naturaleza de los factores discutidos, al Tribunal le correspondía analizar si eran retributivos del servicio o no, pues de ello dependía si las partes tenían total libertad para pactar su exclusión salarial o si tal facultad estaba «restringida»; cuestionamientos que son ajenos a una discusión probatoria y no resulta dable su acumulación.
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Radicación n.° 96931 En efecto, esta corporación de manera reiterada ha enseñado que las vías directa e indirecta son excluyentes y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente, en cargos separados, con argumentos propios de cada una de ellas. De manera que, cuando se opta por la vía del puro derecho, corresponde exponer cuál fue el yerro jurídico del juez plural a fin de precisar el razonamiento equivocado que hizo el colegiado, indicando los motivos de su discrepancia de cara a lo resuelto en la sentencia impugnada e igualmente se debe expresar la modalidad de violación, ya sea la interpretación errónea, la aplicación indebida o la infracción directa. Mientras que en el evento que la senda elegida fuera la fáctica, como ya se dijo, el recurrente corre con la carga de
indicar los errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de alzada, expresar claramente cuál fue la errada valoración o falta de estimación en que incurrió frente a las pruebas que relaciona, proponer la correcta apreciación, señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa.
4. Por otro lado, se avizora que el juez de apelaciones al examinar únicamente el «incentivo de productividad», estimó que el pacto de exclusión contenido en el contrato de trabajo
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