CSJ - SL4171-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4171-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4171-2022 Radicación n.° 93425 Acta 44 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIÁN GARCÍA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauró

contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES Julián García Jiménez demandó a Itaú Corpbanca Colombia S.A. (en adelante Itaú S.A.), con el propósito de que se declarara la violación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] ley 1496 y demás normas concordantes» por parte del banco y que realizaba las mismas funciones, en idénticas condiciones y en el mismo cargo de subgerente operativo.

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Radicación n.° 93425 En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a la reliquidación de sueldos, primas, vacaciones, cesantías, prestaciones convencionales y aportes pensionales, teniendo en cuenta el salario de sus compañeros o el más alto reconocido para el cargo mencionado, así como al pago de las diferencias correspondientes. También pidió que se ordenara su nivelación salarial, con el respectivo efecto en beneficios convencionales; el reconocimiento de intereses sobre las diferencias en

cesantías; el pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación. Inició con la narración de su historia laboral, así: que se vinculó el 4 de noviembre de 2004 al «Banco Superior», luego denominado Banco Davivienda S.A.; el 2 de mayo de 2007 fue designado subgerente administrativo; el 3 de junio de 2008 ingresó al Banco Santander S.A., en el cargo de subgerente operativo y durante esa vinculación prestó servicios en distintas sedes del empleador. Añadió que la entidad tuvo con anterioridad «[…] los nombres de Banco Comercial Antioqueño, Bancoquia, Banco Santander, Corpbanca» y que tras esta última, pasó a denominarse Itaú Corpbanca Colombia S.A. Contó que el 11 de mayo de 2018, mediante radicado n.º 2392680, solicitó a Itaú S.A. que se le hiciera una nivelación salarial alegando que sus pares de cargo, Fanor

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Radicación n.° 93425 Augusto Rojas Bonilla, José Arley Pancha Bohórquez, Edward Enrique Jiménez Escobar, Osvaldo Enrique Vargas Ramírez, Gerardo Pardo Acuña, Juan Carlos León, Amanda Cecilia Araque Pimentel y Camilo Moreno Gómez, devengaban un salario superior al suyo –que correspondía a $3.141.326–, pese a tener las mismas funciones y ejecutarlas en idénticas condiciones según lo estipulado en los manuales internos correspondientes. Por último, declaró que siempre tuvo intención de capacitarse; que estudió economía, se especializó en gerencia

financiera, hizo un curso de matemáticas financieras para comerciales y recibió otras varias formaciones y sus calificaciones laborales al servicio de la demandada correspondieron al «desempeño esperado», lo que equivalía a uno «alto». Al dar respuesta a la demanda, Itaú S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno de los referidos a relaciones laborales anteriores y aclaró que su vinculación al Banco Santander S.A. se dio inicialmente para el cargo de subgerente operativo de jornada adicional, lo que implicaba un tiempo laboral inferior al de sus compañeros de funciones. Aceptó lo referido a las diferentes denominaciones que ha tenido la entidad bancaria según lo establecido en su certificado de existencia y representación legal, así como lo atinente a las distintas sedes en el que el señor García Jiménez prestó sus servicios.

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Radicación n.° 93425 Confirmó la existencia del reclamo por nivelación salarial e indicó que fue negada explicando los motivos de ello. Agregó que, si bien los trabajadores relacionados en la demanda tenían el cargo de subgerente operativo, lo cierto es que cada uno de ellos tenía un historial laboral diferente en antigüedad, cargos desempeñados anteriormente, derechos adquiridos, experiencia, «[…] entre otros factores objetivos […]». Sostuvo que las circunstancias especiales de cada empleado justificaban la diferenciación laboral sin que ello supusiera una discriminación. Para finalizar, señaló que no le constaban los hechos concernientes a las formaciones o estudios del demandante;

que era el contrato individual de trabajo el que regulaba las funciones particulares de cada trabajador y negó que la calificación de «desempeño esperado» pudiera equipararse a uno «alto». En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y abuso del derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 93425 El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de enero de 2021, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia.

Dio por probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 3 de junio de 2008, así como el hecho de que el demandante devengaba un salario inferior al de sus pares de cargo, pese que prestaban sus servicios en iguales jornadas y condiciones de eficiencia. Con esa base, delimitó como problemas jurídicos de la apelación, comprobar si existían factores objetivos para la diferenciación salarial entre el señor García Jiménez y sus pares y, en consecuencia, si procedía o no la nivelación salarial y las reliquidaciones pretendidas. Expuso los principios jurídicos que denominó «a trabajo

igual salario igual» y «a trabajo de igual valor salarlo igual», los cuales, dijo, tienen como propósito evitar que la fijación de la remuneración laboral se haga en función de criterios irrelevantes o irrazonables a partir de los cuales se genere un trato discriminatorio.

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Radicación n.° 93425 Indicó que a la luz del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 7º de la Ley 1496 de 2011, todo trato salarial diferenciado se presume injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de distinción, lo que exige, como en el caso concreto, la demostración plena de los «[…] tres elementos constitutivos de la igualdad laboral», así como la existencia de un patrón de conducta comparable frente al cual se pueda contrastar si existió una divergencia de trato remunerativo ante iguales circunstancias de desempeño laboral. Al referirse a los factores objetivos de diferenciación, citó la sentencia CSJ SL205-2020 y agregó que, dada la presunción que estableció el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, le correspondía al trabajador acreditar el trato discriminatorio para que, invertida la carga de la prueba, el empleador tuviera la responsabilidad de demostrar que sus actuaciones fueron razonables. Procedió entonces a examinar si, en los términos de la apelación, Itaú S.A. probó las justificaciones objetivas de las diferencias salariales a efectos de desvanecer la presunción que cobijaba al señor García Jiménez. Consideró que,

[…] analizados los argumentos de la pasiva y contrastados estos con las pruebas incorporadas al plenario, es posible establecer, en primer lugar, conforme a las certificaciones laborales de folios 276 a 289 que JOSE (sic) ARLEY PANCHA BOHORQUEZ (sic), OSBALDO ENRIQUE VARGAS RAMIREZ (sic), GERARADO (sic) PARDO ACUÑA, JUAN CARLOS LEON (sic) HERNANDEZ (sic) y AMANDA CECILIA ARAQUE PIMENTEL, respecto de quienes se

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Radicación n.° 93425 busca la equiparación, ingresaron a la entidad financiera demandada en anualidades muy anteriores al actor, desempeñando cargos distintos que conllevaron igualmente a una remuneración disímil para el año en que el demandante inició sus labores -2008-, y aunque FANOR AUGUSTO ROJAS BONILLA se vinculó el 16 de julio de 2008, lo fue en el cargo de analista: […] Tal documental permite hacer las siguientes observaciones respecto de cada trabajador objeto de comparación, así: Las certificaciones enunciadas también informan que JOSE (sic) ARLEY PANCHA y JUAN CARLOS LEÓN HERNÁNDEZ son trabajadores provenientes de INVERCRÉDITO y que OSBALDO ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ, GERARDO PARDO ACUÑA y AMANDA CECILIA ARAQUE PIMENTEL tuvieron su vinculación original con BANCOQUIA. Todos, excepto uno, tienen la particularidad de haber hecho carrera en el Banco y haber pasado por diferentes cargos, lo cual

les ha generado salarios más altos incluso previo a ejercer como Subgerentes Operativos, precisándose igualmente, aunque el demandante para el año 2008 tenía el mencionado cargo, era de jornada adicional y por ende ganaba menos que uno de jornada normal, según lo confesó en el interrogatorio de parte que absolvió. En su caso en mayo de 2009 se produce el ascenso a jornada completa, lo cual le significó un incremento del 80,71% en su remuneración (página 276, expediente digitalizado).

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Radicación n.° 93425 Hizo un recuento de las declaraciones de los testigos Zoraida Yopazá, Amanda Cecilia Araque Pimentel, Claudia Amparo Silva, Óscar David Ortiz y Osbaldo Enrique Vargas Ramírez, así como del interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Luego de ello, señaló, Las manifestaciones antes aludidas, resultan consistentes en varios puntos, particularmente, en que los salarios de un trabajador, aun cuando desempeñe el mismo cargo -como el de subgerente operativopueden tener una remuneración disímil si se benefician o no de la convención colectiva. Así, los testigos y el actor fueron ilustres en que existen dos nóminas dentro de la entidad financiera, las cuales denominaron como de “funcionarios” y “convencionados”. Esta diferenciación, según sus dichos redunda en el incremento del salario que recibirá el trabajador porque la convención colectiva prevé un aumento que puede ser igual, superior o inferior, a aquel que determine el banco para los empleados no beneficiarios del instrumento convencional. Dicha situación, en el caso específico del demandante y los

trabajadores objeto de cotejo, encuentra soporte también en las certificaciones relacionadas al inicio (págs. 276 a 289, expediente digitalizado) en las que se distinguen los incrementos realizados bajo la denominación “anual” y “convencional”, destacándose, a partir del año 2018 -anualidad en la que el actor asevera haberse afiliado al sindicatosu incremento salarial, porcentualmente hablando, es igual al de FANOR AUGUSTO ROJAS, AMANDA CECILIA ARAQUE PIMENTEL y JUAN CARLOS LEÓN HERNANDEZ. Del mismo modo, debe precisarse, en los años anteriores estas personas venían recibiendo el incremento convencional que era distinto al anual otorgado al convocante (superior o inferior). Este escenario, prima facie, en criterio de esta Corporación, puede ser considerado como un factor objetivo de diferenciación como lo refirió la encartada en su contestación, toda vez que, los beneficios extralegales representan diferencias en el ajuste anual del salario de los trabajadores, el cual además se hace en épocas distintas y que, según lo ilustró la testigo ZORAIDA YOPAZÁ, en algún momento significó que a un empleado le fuera incrementado su salario hasta dos veces en un año. Bajo tal orientación, el ser beneficiario o no de la convención colectiva aparece como una de las razones que pueden dar lugar a diferencias en la remuneración de personas que, como en este

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Radicación n.° 93425 caso, ejercen el mismo cargo en idénticas condiciones de eficiencia, brecha que valga advertir, puede ser significativa con el paso del tiempo.

Sobre este asunto de los beneficios convencionales, puede considerarse también que algunos de los testigos indicaron que los cambios de jornada nocturna a diurna tuvieron cierta incidencia en la retribución de los trabajadores del banco, porque este se vio obligado, por disposición de la convención, a sumar los recargos nocturnos al salario de los empleados como ocurrió con OSBALDO ENRIQUE, y aunque la testigo AMANDA CECILIA ARAQUE PIMENTEL negó haber laborado en horario nocturno y recibido por ello una retribución adicional, dichas aseveraciones no se acompasan con la documental que dan cuenta de la remuneración por trabajo nocturno que recibió (página 369, expediente digital); no obstante tal contradicción podría explicarse en que antes de la modificación introducida por la Ley 789 de 2002 al Código Sustantivo del Trabajo, el trabajo nocturno era el comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., y no desde las nueve de la noche como ocurre actualmente. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la prueba documental y testimonial es clara en significar que JOSE (sic) ARLEY PANCHA, JUAN CARLOS LEÓN HERNÁNDEZ, OSBALDO ENRIQUE VARGAS RAMIREZ (sic), GERARDO PARDO ACUÑA y AMANDA CECILIA ARAOUE PIMENTEL tuvieron su vinculación original con BANCOQUIA e INVERCRÉDITO, respectivamente, entidades que, incluso con anterioridad al ingreso del demandante, cancelaban salarios superiores a estas personas al que empezó a percibir el actor cuando se vinculó con el BANCO

SANTANDER donde se originó su contratación. La remuneración de estos trabajadores evidentemente no podía ser socavada o limitada como consecuencia de la fusión de los bancos o la sustitución patronal. Así, pese a que los empleados con los que se compara cumplen idénticas funciones, el haber sido acogidos de otros bancos permite darles un trato diferencial y explican la diferencia en la remuneración de cada uno de los trabajadores, que no puede entenderse como discriminatoria. De hecho, con fundamento en las documentales que militan en el sub judice el salario del demandante está un poco por encima de las remuneraciones fijadas para la contratación de Subgerentes Operativos para las anualidades 2013 a 2016 (folio 384) y de acuerdo a la relación completa de trabajadores que para el 26 de julio de 2018 ocupaba el cargo de Subgerente Operativo en Itaú (folios 744 a 746), el salario de estos es distinto para casi todos ellos, siendo el más bajo $2.855.109 y el más alto $5.579.539, resaltando de las 89 personas que allí se relacionan menos del 15% comparten idéntica retribución.

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Radicación n.° 93425 Es importante en este punto hacer referencia también a la categorización de oficinas de la que hablaron las deponentes ZORAIDA YOPAZÁ, AMANDA ARAQUE y CLAUDIA SILVAdenominado igualmente PLAN DORADO, aunque no identificado así por algunas de ellas-, la cual en el algún momento tuvo incidencia en la remuneración de los Subgerentes Operativos, según la cual, de acuerdo a su identificación (A, B o C -grande,

mediana o pequeña) la remuneración podría ser mayor o menor, especialmente, entre 1999 y 2005, anualidades en las que muchos de los trabajadores objeto de cotejo ya se desempeñaban en ese cargo. En este orden, sin hesitación alguna se puede deducir que existían unas particularidades para cada trabajador, en razón a los cargos ejercidos por ellos con anterioridad, con base en lo que se fijaba el nuevo salario. Y es esa una de las principales razones por la que el actor recibía un salario significativamente inferior -aunado al tema convencional-, al que se le pagaba a JOSE (sic) ARLEY PANCHA

BOHORQUEZ (sic), OSBALDO ENRIQUE VARGAS RAMIREZ

(sic), GERARADO (sic) PARDO ACUÑA, JUAN CARLOS LEON

(sic) HERNANDEZ (sic) y AMANDA CECILIA ARAQUE PIMENTEL, frente a quienes se pretende la nivelación; luego entonces, al advertirse diferencias entre uno y otro trabajador justificadas en su trayectoria en los cargos, lo cual ameritaba asignación de rubros distintos por esos conceptos y el respeto de los derechos adquiridos, encuentra la Sala que ante tan particulares circunstancias, se justifica razonablemente el trato diferenciado. Trató lo referente a la historia de transformaciones que tuvo el empleador, considerando que, […] en el asunto no se puede desconocer, tal como se advierte del certificado de existencia y representación legal de la demandada (páginas 32 a 111, expediente digitalizado), que el banco atravesó por diferentes fusiones, que como lo anotaron los testigos, trajo consigo la incorporación de trabajadores que venían de esas otras

sociedades absorbidas o fusionadas a quienes, en virtud de la sustitución patronal debieron respetar la remuneración de esos empleados. No obstante, no es únicamente por el tema llano de esas fusiones que se advierte objetiva la causal alegada por la demandada, sino justamente por la trayectoria y las particularidades de los trabajadores con los que se procura la equiparación, especialmente que, como se ha venido advirtiendo, cada uno

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Radicación n.° 93425 desde el momento mismo del ingreso del trabajador ya tenía una escala salarial distinta. Reforzó que el criterio que tuvo en cuenta para el análisis de los factores objetivos en el caso, no fue la antigüedad de los trabajadores, sino su trayectoria y concluyó que, Aquí, la discrepancia en la remuneración evidentemente no se dio por razones odiosas como el sexo, la edad, la religión, la opinión política o las actividades sindicales y en manera alguna atienden a criterios como la experiencia, la formación profesional, el desempeño del trabajador, la antigüedad u otro similar, las cuales se destacan en el libelo introductor, por ello, a pesar del desarrollo satisfactorio que hubiera tenido el actor en el ejercicio de su cargo y dentro de la compañía demandada, así como de su formación profesional, estas no son razones para equiparar su remuneración con la de otros trabajadores que realizan igual función, pues como ampliamente se explicó existen criterios objetivos que justifican las diferencias. Entonces, si como ha quedado dicho, las diferencias salariales entre trabajadores que desempeñen iguales o similares cargos

son legítimamente posibles cuando respondan a razones objetivas que las explican, y en el sub lite aparece demostrado que la diferencia en la remuneración del demandante y los trabajadores con los que se compara obedeció a la necesidad de mantener el nivel salarial al que pertenecían antes de las fusiones, fluye por contera con meridiana claridad, que no responde a un proceder caprichoso o arbitrario de la empleadora, fundamentado en motivos irrelevantes o intrascendentes propios de conductas discriminatorias, por lo que del análisis íntegro del acervo probatorio vertido en autos, se concluye que en caso de marras las pretensiones relativas al incremento salarial en virtud de la alegada nivelación salarial, no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá de confirmarse en este punto la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el trabajador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con

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Radicación n.° 93425 los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juez y «[…] profiera la que en derecho corresponde, accediendo a las pretensiones de la demanda introductoria de proceso».

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados, de forma conjunta, excepto el tercero, por denunciar el mismo elenco normativo, contener argumentos similares y perseguir

idénticos fines, iniciando por el singular

VI. CARGO TERCERO Invoca la causal primera de casación, «[…] por proferirse sentencia apreciando en forma equivocada la CONVENCIÓN COLECTIVA, error de hecho que lleva a que se le acuse de violatoria de manera indirecta de la ley sustancial».

Sostiene que el Tribunal erró en la apreciación del acuerdo –y en la armonización de este con las hojas de vida aportadas al expediente–, al desconocer que tanto él como «[…] tres de las personas con quienes se compara», fueron beneficiarios del acuerdo convencional, de tal suerte que esta no podía ser razón objetiva para su distorsión salarial.

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Radicación n.° 93425 Añade que, según la Ley 1496 de 2011, para no nivelar a trabajadores que ejercen idénticas funciones, deben mediar razones objetivas que han de ser probadas, no sólo expuestas, lo que echa de menos en la sentencia impugnada, afirmando que, […] en ninguna parte muestra la razón objetiva que justifique la discriminación salarial, sólo supone, es así como la redacción de la parte considerativa […] está plagada de las expresiones “podría” y “puede”, pero en ninguna parte afirma que ello es así y menos con respecto a casos concretos con los otros trabajadores con quien se compara.

VII. RÉPLICA Itaú S.A. presenta oposición general a todos los cargos, los que acusa de contener errores que violan el régimen del recurso de casación.

En particular, respecto del cargo tercero, aduce que carece que proposición jurídica y no define la modalidad de

violación de la ley sustancial, esto es, si la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en las denuncias que realiza sobre el grave incumplimiento del recurrente a la técnica de casación, habida cuenta de que el cargo carece de proposición jurídica y no indica la modalidad de violación de la ley sustancial que pretende hacer valer en esta sede, requisitos esenciales de la demanda de casación según lo

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Radicación n.° 93425 dispuesto por el artículo 90, numeral 5 literal a), del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone:

ARTICULO 90. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACION.

La demanda de casación deberá contener: […]

5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

Esta Corte ya ha tenido oportunidad de revisar, en abundante jurisprudencia, la trascendencia que tiene la proposición jurídica a efectos de fijar el perímetro de revisión de la casación, de tal suerte que su ausencia impide que se examine un cargo por el incumplimiento de los requisitos mínimos esenciales que debe acreditar el casacionista. Como ilustración, téngase en cuenta lo reiterado por la Corporación en el auto CSJ AL1545-2021: En el caso que se examina, primero, la censura no señala ninguna

norma sustancial que hubiere sido violada por el juzgador de la alzada, lo que hace que el cargo carezca por completo de proposición jurídica. Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación lo recordado por esta Corporación en la providencia AL3379-2020: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los

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Radicación n.° 93425 recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: […] “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. En el mismo sentido se pronunció la Sala en CSJ AL397-2022, donde recordó: Frente al tema, esta Sala en auto CSJ AL3672-2021 precisó: Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia CSJ AL6784-2016, reiteró la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: […] Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la

insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no

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Radicación n.° 93425 cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. (…) En lo que tiene que ver con las modalidades de casación, la Corte ha reconocido, también, su especial relevancia a la hora de estudiar los ataques extraordinarios. Tan es así, que en reciente providencia CSJ SL2266-2022 recordó, En efecto, la censura dirige el ataque por la vía directa, pero (i) no señala la modalidad de violación, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, lo cual resulta indispensable a efectos de acometer su estudio, cuya definición es del resorte exclusivo del recurrente. En conclusión, se evidencia un incumplimiento grave y trascendental a la técnica de casación que impide su examen,

habida cuenta de que los errores del recurrente atentan contra el núcleo esencial del recurso extraordinario. Esta cuestión deriva en la falta de delimitación del problema jurídico y, por ende, en la ausencia de objeto de estudio, por lo cual el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO Formula el cargo, […] por la vía indirecta, en razón de ERROR DE HECHO manifiesto, debido a la incorrecta apreciación del CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL de la entidad bancaria demandada, expedido por la Cámara de Comercio de

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Radicación n.° 93425 Bogotá, el cual corre a folios 28 y s.s. tanto de la numeración manual como de la correspondiente al archivo en PDF del cuaderno de Primera Instancia. Acusada así, como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial. Afirma que, el Tribunal se equivocó al considerar, en contra de las pruebas, i) que «Bancoquia» y el Banco Santander S.A. fueron entidades distintas al actual Itaú S.A. y, ii) que se dio una sustitución de empleadores respecto de los compañeros de trabajo con los cuales se compara. Asegura que con el certificado de existencia y representación legal de Itaú S.A. –documento que se presume auténtico–, puede inferirse que «Bancoquia» y Banco Santander S.A. fueron únicamente razones sociales o nombres que tuvo la entidad bancaria; que con ellos no se dio fusión alguna y que no hubo, por ende, cambio de empleador, por lo que, […] de contera es imposible y obviamente no existen las

“sustituciones patronales” que el juez ad-quem indica y mucho menos que las personas con quien […] se compara hubieren llegado a la firma empleadora provenientes de otras empresas o entidades […] excepción hecha de los casos de los señores JOSÉ ARLEY PANCHÁ y JUAN CARLOS LEÓN, quienes sí venían de laborar en la firma INVERCRÉDITO […]. Hace un recuento histórico de los nombres que ha tenido el banco y censura que se hubieran justificado las diferencias remunerativas en el hecho que sus compañeros provinieran de un «[…] régimen remunerativo distinto cuando ingresaron a la demandada ante un supuesto cambio de empleador», pues todos ellos –salvo José Arley Panchá y Juan Carlos León–, «[…] han trabajado siempre para el mismo empleador».

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Radicación n.° 93425 Al finalizar indica, El error de Hecho (sic) señalado, como en los demás cargos, lleva consecuencialmente a que se tengan por violadas normas sustanciales como son los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso y los artículos 54ª, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y demás normas concordantes y complementarias y por supuesto el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo (ley 1496 de 2011).

X. CARGO SEGUNDO Presenta el ataque, […] por la vía indirecta, por ERROR DE HECHO manifiesto debido a la apreciación o valoración errónea de las hojas de vida aportadas por la demandada correspondientes al actor JULIAN

(sic) G

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