CSJ - SL4275-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL4275-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4275-2022 Radicación n.° 57685 Acta 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO RICO RICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al CONSORCIO AMACAYACU, y solidariamente frente a la COMPAÑÍA DE ESTUDIOS INTERVENTORÍA Y CONSTRUCCIONES – CEIC LTDA., la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, y las señoras JANETH SPADAFORA GARRIDO y CLARA SOFÍA SALAS PARDO, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesario, la sociedad REYES Y RIVEROS LTDA. y los señores DARÍO MONTOYA MIER y HUMBERTO GARCÍA ARBELÁEZ, en calidad de
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Radicación n.° 57685 integrantes del consorcio demandado, y se llamó en garantía
a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY S.A.
I. ANTECEDENTES El señor Fernando Rico Rico demandó a las referidas accionadas, para que se declarara la existencia de una relación laboral con el Consorcio Amacayacu, del 1 de enero de 2003 al 15 de enero de 2005; que la sociedad CEIC Ltda.,
Janeth Spadafora Garrido y Clara Sofía Salas Pardo, son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales que se derivaron de aquel vínculo, según el artículo 36 del CST, al paso que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil) lo es por virtud del precepto 34 del mismo código; en consecuencia, pidió que se ordenara el pago de $97.866.666,67 por salarios debidos, $5.708.888,89 por vacaciones, indemnización moratoria por la suma de $134.400.000, intereses corrientes del «[…] artículo 64 del CST», y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que el Consorcio Amacayacu se conformó el 6 de noviembre de 2002, para la presentación de la propuesta, adjudicación y ejecución de un contrato dentro de la licitación n.º 2000092 2002, convocada por la Aerocivil para la adecuación de la pista y pavimentación del Aeropuerto de Tarapacá (Amazonas); que en virtud de lo anterior fue vinculado al citado consorcio el 1 de enero de 2003, a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, en el cargo de subgerente asesor, aunque de su servicio se beneficiaba directamente la Aerocivil; que pactaron un salario integral de $8.000.000,
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Radicación n.° 57685 pagaderos el 50% en forma mensual y el restante en un solo pago al final de la relación laboral, finiquito que, no obstante
que la obra terminó el 15 de enero de 2005, no se le ha comunicado expresamente. Resaltó que llamó a conciliación al consorcio ante el Ministerio del Trabajo, pero no hubo acuerdo, y el 26 de febrero de 2008 le reclamó el pago de acreencias a la Aerocivil, con resultado negativo, y aseguró que a la fecha le adeudaban las sumas referidas atrás por concepto de salario y vacaciones no disfrutadas. La Aerocivil se opuso a las pretensiones, por cuanto en la cláusula décima segunda del contrato de obra pública n.º 20003420K2002, que suscribió con el Consorcio Amacayacu, se pactó que los salarios y prestaciones sociales de los empleados estaban a cargo de la contratista, y que, en todo caso, las labores prestadas por el actor fueron extrañas a sus actividades normales. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría, y aceptó la reclamación que le realizó el actor. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, y llamó en garantía a la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A., fundado en que esta expidió la póliza única de seguros de cumplimiento n.º 236737, la cual cubre la responsabilidad legal por concepto de salarios y prestaciones sociales, por un valor asegurado de $3.043.632.993,50. Admitido el llamamiento, Liberty Seguros se opuso a lo pretendido tanto en la demanda como en aquel escrito. En
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Radicación n.° 57685 cuanto a la primera, dijo que no le constaban los hechos, y
sobre el segundo que eran ciertos, salvo el valor asegurado, que precisó en $304.363.299. Añadió que no tenía obligación a su cargo con ocasión de la póliza referida, a cuyo tenor literal se atenía. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con quien llama en garantía UAE de Aeronáutica Civil, falta de cobertura de la garantía única otorgada ante la inexistencia de solidaridad respecto de quien llamó en garantía, UAE de Aeronáutica Civil, prescripción de la acción laboral del demandante, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y límite de la responsabilidad de la compañía aseguradora. Respecto de las accionadas Ceic Ltda., y las señoras Janeth Spadofora Garrido y Clara Sofía Salas Pardo, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 25 de septiembre de 2009. A su turno, a través de proveído del 6 de octubre siguiente, en atención a lo preceptuado en los artículos 51 y 83 del CPC, ordenó vincular a la sociedad Reyes y Riveros Ltda., y a los señores Darío Montoya Mier y Humberto García Arbeláez, integrantes del consorcio demandado. Humberto García Arbeláez se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, anotó que no le constaban casi todos, pues si bien constituyó el consorcio mencionado, no tuvo injerencia directa o indirecta en la ejecución o supervisión de la obra contratada, por lo que desconoce a los trabajadores
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Radicación n.° 57685 vinculados, contratistas o proveedores. Aclaró que el 15 de marzo de 2006 se firmó un convenio de modificación consorcial, en el que fue excluido del mismo, lo cual fue ratificado mediante documento celebrado el 27 de febrero de 2009, en el que se le declaró a paz y salvo. Al paso de lo anterior, informó que el actor, como persona natural y representante legal de la sociedad Rico Sardi y Cía. S. en C., junto a los demás miembros del consorcio se obligó solidaria e ilimitadamente al pago de cualquier obligación que tuviese ese ente. Con base en lo anterior, propuso la excepción previa de transacción. También formuló la de fondo que denominó falta de legitimación por pasiva y llamó en garantía al demandante, a las sociedades CEIC Ltda., Reyes y Riveros Ltda. y Rico Sardi y Cía. S. en C., y al señor Darío Montoya Mier, sin embargo, mediante auto del 22 de julio de 2010, el Juzgado declaró probada la primera transacción y, en consecuencia, dispuso excluirlo del litigio. Mediante autos del 15 de junio y 7 de julio de 2010, se tuvo por no contestada la demanda de los vinculados Darío Montoya Mier y la sociedad Reyes y Riveros Ltda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de octubre de 2010, absolvió de lo pedido.
El a quo, tras analizar el convenio de modificación consorcial fechado al 15 de marzo de 2006, «[...] el negocio
jurídico que aparece a folios 333», el pagaré visible a folio 413
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Radicación n.° 57685 y la devolución de saldos que se encontraban en poder de la sociedad Rico Sardi y Cía. S. en C., que el actor representaba legalmente, consideró que este «[...] en realidad fue socio del consorcio», por lo que no existió la relación laboral alegada. Además, aclaró que los testimonios recabados no acreditaban «[...] la calidad de trabajador o socio del aquí demandante».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó mediante sentencia del 30 de abril de 2012, pero por las siguientes razones: Consideró que según el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, para efectos de la contratación estatal los consorcios no configuran una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que la conforman, y por ello, «Al no poseer tal naturaleza jurídica, carece de capacidad para comparecer en proceso ante autoridades judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 44 del CPC», particularidad que, destacó, tuvo en cuenta el a quo pues fue por tal motivo que dispuso la integración del litisconsorcio necesario por pasiva con los miembros de la asociación demandada.
Enseguida destacó, con apego a la sentencia del 22 de septiembre de 1994, emitida por la Corte Constitucional y cuyo radicado no precisó, que «[...] los consorcios no son personas jurídicas y que la representación conjunta solo
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Radicación n.° 57685 funciona para efectos de adjudicación, celebración y ejecución de los contratos». En tal sentido, concluyó que: [...] al no constituir el consorcio, una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman porque el consorcio es un convenio de asociación o un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, se infiere por imperativo legal que el consorcio carece de capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo (CSJ, artículo 29) como lo sostiene el recurrente en alzada; de manera que la petición del recurrente en la forma propuesta en la alzada se predica jurídicamente improcedente porque el consorcio contemplado en el sub judice (ver, documento consorcial, folios 243 cuaderno 1) como convenio de asociación no configura una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que conforman la asociación, de modo que deviene como obligada consecuencia la improsperidad de la reclamación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y «[...] constituirse en sede de instancia para mejor proveer con arreglo al artículo 61 del Decreto 528 de 1964 con el objeto de conceder las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados.
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VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 29 del CST.
Para demostrar el cargo, indica que dicho precepto «[...] aplica por su redacción a las partes de la relación laboral que sean personas naturales y no al empleador», sobre todo en este caso se trata de un consorcio, que «[...] no es una persona natural a la que sea dable aplicar requisitos de edad o autodeterminación». Indica que dicho error llevó a la inaplicación del artículo 1º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 23 del CST, en concordancia con los preceptos 22 y 24 de esta obra, 6 y 7, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, cuya interpretación hubiera permitido colegir que los consorcios tienen la posibilidad de celebrar contratos con el Estado y ejecutarlos de buena fe, «[...] para lo cual se hace evidentemente necesario que tales figuras jurídicas designen un representante, tributen, y vinculen a su ejecución, cuando menos, personal subordinado, servicios y materiales». De tal manera, afirma que, si bien, el artículo 6º de la Ley 80 de 1993 solo refirió a la capacidad de los consorcios para contratar con el Estado, y el precepto siguiente reguló la responsabilidad solidaria frente a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, lo cierto era que «[...] el silencio de la ley en este aspecto no implica que la capacidad para celebrar contratos laborales no exista o no sea considerada como posible», pues ello es
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Radicación n.° 57685 necesario para el cabal desarrollo y ejecución del objeto contratado con el Estado, y fue por esta razón, dijo el recurrente, que una vez el representante legal del consorcio recibió las instrucciones de los integrantes de este, lo vinculó por medio del contrato de trabajo allegado al plenario. Así apunta que, aun cuando el artículo 22 del CST establece literalmente que el contrato de trabajo debe celebrarse con una persona natural o jurídica, lo cierto es que este presupuesto, al tenor de lo preceptuado en los preceptos 23 ibidem, 6 y 7, num. 2 de la Ley 80 de 1993, «[...] no resulta ser esencial para la existencia de una relación laboral», pues la primera de las disposiciones precitadas solo exige la existencia de los tres elementos del contrato allí señalados, y no que el empleador sea una persona jurídica distinta de quienes la conforman, además, la sentencia C414 de 1994 estableció que «[...] para tener capacidad para obligarse y disfrutar de derechos no se requiere ser persona moral o haberse otorgado personería jurídica», por lo que ello tampoco puede exigirse en material laboral. Por último, destaca que la doctrina extranjera ha reconocido la capacidad a los consorcios para celebrar contratos, «[...] debido a su personería jurídica o incluso en ausencia de ella».
VII. RÉPLICA La Aerocivil reitera que no tuvo vínculo laboral con el actor, por lo que es un tercero en la eventual relación que aquel pudo sostener con los demás accionados, y que no se
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Radicación n.° 57685 configuran los presupuestos para declarar su responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST. A su turno, Liberty Seguros S.A. recuerda que los consorcios no constituyen una persona jurídica nueva e independiente de lo consorciados, lo que les impide comparecer al proceso, además de que los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, cuyo contenido reprodujo, únicamente faculta la celebración de contratos estatales a través de dicho instrumento de cooperación, pero manteniendo las empresas consorciadas su independencia jurídica, es decir que «[...] el consorcio tan solo tiene identidad autónoma, frente al Estado colombiano en cabeza de la administración contratante y entre los mismos socios. Por ello frente a terceras personas está regulado por las normas comunes aplicables a cada una de las personas naturales o jurídicas que se han consorciado». En tal sentido, dice que no podía sostenerse, con fundamento en la capacidad de contratación en el ámbito estatal, que el consorcio tiene la posibilidad de firmar contratos de trabajo, pues ello solo es factible en el caso de personas jurídicas y naturales. A su juicio, las obligaciones laborales las asume cada consorciado de forma individual en virtud de la ejecución de las actividades del consorcio, pero sin ser extensivas a este.
VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que al Tribunal le bastó considerar que la constitución de un consorcio no creaba una persona jurídica
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Radicación n.° 57685 diferente a la de sus miembros, por lo que no era dable
atribuirle capacidad para celebrar contratos de trabajo, como en este caso se alegaba que ocurrió con el actor. Por su parte, el recurrente, sin discutir que los consorcios carecen de personalidad jurídica, postula que al tener estos la posibilidad de celebrar contratos con el Estado, para su ejecución se hace necesario que, entre otras, vinculen personal subordinado, y refuerza su tesis en que al regularse la responsabilidad solidaria de los consorciados frente a todas las obligaciones derivadas del objeto para el que fue constituido, «[...] el silencio de la ley en este aspecto no implica que la capacidad para celebrar contratos laborales no exista o no sea considerada como posible». Para empezar, destaca la Corte que el consorcio ha sido visto como una alianza estratégica entre organizaciones de contratistas o empresariales, que buscan aumentar su competitividad combinando sus recursos y fuerzas técnicas, económicas y financieras, para la realización de proyectos de contratación pública altamente especializados o intensivos en capital, preservándose la autonomía jurídica de los sujetos asociados. Esta figura jurídica se constituye, al tenor del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, «Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato»,
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Radicación n.° 57685 autorización para contratar que es expresa en el artículo 6 de esa norma. Ahora bien, según lo acepta la contienda, la
jurisprudencia ha sido constante y uniforme en señalar que la conformación de un consorcio no configura una persona jurídica diferente a los de sus miembros individualmente considerados (CSJ AL8582017). Entre otras decisiones de orden constitucional que han estudiado la justeza al orden jurídico de algunas normas de la Ley 80 de 1993, en la sentencia CC C41494 se precisó que los consorcios no poseen aquella atribución legal, pese a lo cual el artículo 6º de aquella ley les otorga capacidad plena para contratar. De esa manera consideró que su representación conjunta es viable cuando sus integrantes se unen mancomunadamente para participar y ser adjudicatarias de contratos estatales, su celebración y la correspondiente ejecución. Lo anterior arroja una primera conclusión: para tener capacidad jurídica contractual, en el ordenamiento jurídico vigente no es requisito ser persona moral, pues como ocurre con los consorcios y uniones temporales, entidades sin personería jurídica, la ley los considera legalmente capaces para los efectos anotados. Sobre la capacidad para contratar regulada en la citada ley, resulta útil recordar lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C17896: La capacidad es la aptitud y la posibilidad de intervenir como sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Dicha capacidad, comprende tanto el poder para ser titular de derechos y
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Radicación n.° 57685 obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos. Una especie
concreta de aquélla la constituye la capacidad para contratar. La ley 80 de 1993 reguló tanto la capacidad de los sujetos públicos como la capacidad o competencia de los sujetos privados que intervienen en las relaciones jurídicas a que dan lugar los contratos estatales. En tal virtud, estableció que están habilitadas para celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes (art. 6o.). Por consiguiente, no pueden acordar contratos con las entidades estatales las personas incapaces, las cuales, según el régimen de la contratación estatal, son quienes se catalogan como tales conforme a la ley civil o comercial u otros estatutos, e igualmente las que están incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad. Con respecto a la capacidad o competencia de los sujetos públicos, la referida ley señaló cuales eran las entidades estatales, con personería jurídica, y los organismos o dependencias del Estado a los cuales se autoriza para celebrar contratos, obviamente en este último caso con referencia al respectivo sujeto de imputación jurídica (Nación, Departamento, Municipio, Distrito etc.), así como los órganos que tienen la representación para los mismos fines (arts. 2 numeral 1o. y 11). La competencia y la capacidad de los sujetos públicos y privados para celebrar contratos es una materia propia y de obligada regulación dentro de un estatuto de contratación estatal, porque tales materias atañen a las calidades o atributos específicos que deben tener dichos sujetos, con el fin de que puedan ser titulares y hacer efectivos los derechos y
obligaciones que emanan de la relación contractual. (Resaltado no es original).
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Radicación n.° 57685 Ciertamente, la personalidad jurídica se manifiesta en la habilidad reconocida por la ley para ser titular de derechos y obligaciones, esto es para poseer capacidad jurídica, así como en la posibilidad de relacionarse jurídicamente y ejercer de forma efectiva esos derechos capacidad de obrar o de ejercicio. Consecuencia lógica y razonable de lo anterior, es que los órganos o entidades que carecen de personalidad jurídica tengan restricciones en su capacidad que, en tal sentido, en materia de contratación estatal debe limitarse a lo regulado en la ley, «[…] porque tales materias atañen a las calidades o atributos específicos que deben tener dichos sujetos, con el fin de que puedan ser titulares y hacer efectivos los derechos y obligaciones que emanan de la relación contractual» (CC C17896). Sin embargo, desde la perspectiva del derecho del trabajo, el asunto adquiere otros matices. En efecto, debe recordarse que es principio rector y transversal del derecho del trabajo el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que desde 1991 tiene amparo constitucional (art. 53 CN). Es con base en este parámetro que los jueces deben resolver si una actividad desarrollada por una persona natural en el seno de una relación fue en lo real subordinada, independientemente de la denominación que le den los que en ella intervinieron. Así pues, de probarse que la labor desplegada tuvo aquella característica, se impone atribuir las consecuencias jurídicas
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Radicación n.° 57685 respectivas que están reguladas en las leyes sustantivas del trabajo. Lo anterior es relevante si se tiene en cuenta que la materia que regula este derecho es, por definición, un universo de realidades, y esto hace que no sea extraño que los jueces se encuentren ante situaciones que no se adecúen textualmente a los supuestos de hecho contemplados en las normas jurídicas. Las relaciones que se pueden establecer entre un trabajador y un consorcio son un ejemplo claro de ello, pues además de que es prácticamente nula la regulación al respecto, una interpretación rígida del artículo 22 del CST, implicaría prima facie descartar la posibilidad de que exista una relación laboral subordinada con un consorcio, en la medida en que define el contrato de trabajo como «[…] aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración» (subraya la Sala), y como es fácil anticipar, aquellas organizaciones no tienen el atributo legal destacado. Lo anterior puede tener una explicación histórica en tanto al momento de expedirse el Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961), aquella figura era atípica en el ordenamiento jurídico, no existía; empero, hoy en día la realidad es diametralmente distinta, pues los consorcios se enarbolan como instrumentos de mediación legítimos que les permiten a las empresas
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Radicación n.° 57685 adaptarse al moderno entorno económico y ser más competitivas, uniendo sus fuerzas productivas, técnicas, económicas y financieras, y desde luego, esto no puede ser ajeno al derecho del trabajo. A juicio de la Sala, el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 soporta aquella última premisa, en tanto señala que, conformado el consorcio, sus miembros «[…] deberán asignar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal (…)». Como puede verse, el legislador no efectuó distinción alguna cuando hizo alusión a «[…] todos los efectos» en los que está enmarcada la representación del consorcio o unión temporal, y es principio de interpretación jurídica que donde la norma no distingue, no le es dado hacerlo al intérprete. En ese sentido, no resultaría contrario al orden jurídico que el representante legal designado contrate los servicios de un trabajador para cumplir los objetivos propuestos con esa alianza, y al interior de esa relación se configure un verdadero contrato de trabajo que no es dable, desde ningún punto de vista, resquebrajarle sus efectos propios. A esta altura conviene recordar que, de antaño, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que a diferencia de las otras legislaciones que comprenden el mundo de lo jurídico, la laboral protege el trabajo subordinado, sin que haya lugar a recurrir a formalismos legales excesivos para desconocer una realidad jurídica simple y llana: todo trabajo subordinado debe ser remunerado y protegido conforme a las leyes sustanciales. Así pues, no obstante la definición textual
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Radicación n.° 57685 del artículo 22 del CST, para la Corte el solo hecho de que el consorcio no sea una persona moral distinta a la de sus miembros, no implica descartar de plano, como con error lo hizo el Tribunal, la posibilidad de que se le oponga un verdadero contrato de trabajo. Además de lo anterior, para la Sala no es válido señalar que el empleador debe ser el integrante del consorcio que celebre el contrato de trabajo, individualmente considerado en tanto conserva su identidad e independencia jurídica; lo anterior por cuanto radicar en un solo miembro la responsabilidad por los derechos laborales de una persona que prestó su trabajo a un consorcio y para la ejecución del contrato estatal convenido, anularía la posibilidad jurídica que aquel tiene de demandar solidariamente a todos los integrantes, según lo faculta el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, a más de que se quebraría la unidad contractual que se establece entre el consorcio y la entidad pública contratante, a efectos de que opere la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST. Sobre este tópico, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL676-2021, lo siguiente: Las uniones temporales, así como los consorcios, son alianzas estratégicas entre organizaciones de contratistas o empresariales que buscan aumentar su competitividad empleando sus recursos y fuerzas técnicas, económicas y financieras para la realización de proyectos de contratación altamente especializados o intensivos en capital, y en el cual se preserva la autonomía jurídica de los sujetos asociados.
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Esta figura jurídica se constituye, al tenor del artículo 7.º de la Ley 80 de 1993, «cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado». Por supuesto que será en cada caso concreto que se evalúe la existencia de una relación de trabajo subordinada, y las particulares consecuencias que puedan derivarse, tarea que pasó por alto realizar el Tribunal, bajo un infundado pretexto de que los consorcios no eran personas jurídicas. Precisamente, comoquiera que la argumentación del fallo gravado se limitó a la cuestión de puro derecho abordada, esto es suficiente para derruirlo, sin necesidad de resolver el segundo cargo que está dirigido a reprochar la falta de valoración de pruebas en torno a un juicio fáctico que nunca realizó aquel juzgador. Se aclara que lo anterior es independiente al debate sobre la capacidad del consorcio para ser parte, que no fue materia de discusión en este litigio, además de que en el proceso fueron vinculados la totalidad de sus miembros. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, se resolverá la apelación presentada por el actor, conforme a las reglas del principio de consonancia
(art. 66A CPTSS). Al sustentar la alzada, aquel afirma que la documental aportada por la demandada no desvirtúa la relación laboral alegada por el solo hecho de integrar el
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consorcio, pues otras pruebas acreditaban su labor subordinada. Además, señala que esta Corte ha reconocido que en una persona pueden concurrir un contrato de trabajo y la calidad de socio con el mismo ente, condición esta que, en todo caso, no quedó acreditada, como tampoco los aportes que supuestamente realizaba. Pues bien, empieza la Corte por recordar que, tal como lo señala el accionante, según el artículo 25 del CST es perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que por ello pierda su esencial laboral, ni las garantías que le son propias, o que los segundos adquieran estas prerrogativas (CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223; CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 23721; y CSJ SL101262017, entre otras). En ese sentido, es posible que en una persona concurran válidamente la condición de sujeto asociado a un consorcio, respaldada por un acuerdo consorcial, y la de trabajador, derivada de un contrato de trabajo, sin que las dos relaciones jurídicas pierdan la naturaleza legal que las definen, por el simple hecho de ejecutarse de manera simultánea. Al revisar la totalidad de los medios de convicción obrantes, aparece a folio 254 del primer cuaderno, un contrato de trabajo allegado en copia auténtica, que tiene plena aptitud pues, si bien fue traído al proceso inoportunamente, el actor solicitó el original de esa prueba en la demanda inicial (f.º 15) y el Juzgado la decretó al
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Radicación n.° 57685 ordenar su aporte en la primera audiencia (f.º 159), sin que el hecho de que haya sido suministrado en copia le reste su validez y eficacia demostrativa (art. 54A CPTSS); incluso, ante el silencio de la demandada, en la vista pública del 23 de agosto de 2010 se requirió nuevamente al consorcio para ese efecto, sin percatarse el a quo de que ya obraba en el plenario, de manera que, en atención a lo previsto en el precepto 84 del CPTSS, dicho elemento puede ser considerado por la Sala (CSJ SL56202016). En tal documento se prueba que el actor y el consorcio demandado, a través de su representante Darío Montoya Mier, según se puede identificar por su cédula (f.º 41 y 60, entre otros), firmaron un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada el 28 de abril de 2003, pero con inicio de labores el 1º de enero de ese año, para ejercer el cargo de «Subgerente + asesor», con el objeto de «Acompañar al gerente en todas sus labores y desplazamientos, servir de enlace con los consorcios y ante la
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