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CSJ - SP2073-2020(52227)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2073-2020(52227)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP2073-2020 Radicación N° 52.227 (Aprobado Acta Nº 130) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de ALFONSO ANÍBAL VÁSQUEZ CIRO en contra del fallo emitido el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución emitida el 21 de marzo del mismo año por el Juzgado 56 Penal del Circuito

Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro de esa ciudad y, en consecuencia, lo condenó por el delito de homicidio agravado.

2. HECHOS Para el 8 de enero de 2009 los policiales ALFONSO ANIBAL VÁSQUEZ CIRO y Héctor Villalobos Ríos conformaban una patrulla que tenía a cargo trasladar contraventores hasta la Unidad Permanente de Justicia

(UPJ). Esa mañana, recibieron un grupo de personas en dicha calidad y procedieron a trasladarlos hasta la referida dependencia. Mientras se adelantaba el trámite para recibir a los supuestos contraventores, uno de ellos, Robinson de Jesús Gil Polindara, a quien le atribuían la calidad de “habitante de la calle”, se devolvió para recoger una cobija o “cubrelecho”, lo que no le estaba permitido. Ante esa situación intervino el policial Villalobos Ríos, quien lo golpeó con sus manos y pies.

Al notar que el retenido había sido golpeado, el encargado de la UPJ optó por devolverlo. Sin embargo, mientras diligenciaba la respectiva documentación, los dos policiales salieron de la entidad oficial a bordo del camión asignado para sus funciones, llevando en la parte trasera a Gil Polindara. Aunque el funcionario de la Unidad Permanente de Justicia los llamó por radio para avisarles que 2 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro debían firmar el documento donde constaba la devolución, los policiales no regresaron. En lugar de ello, VÁSQUEZ CIRO y su compañero de patrulla optaron por trasladar al retenido a un paraje ubicado entre la ciudad de Bogotá y el municipio de Choachí, fuera de su jurisdicción, donde la víctima fue herida mortalmente con un arma de fuego. Abandonaron el cadáver a pocos metros de la calzada y se trasladaron de nuevo a la ciudad de Bogotá, donde procedieron a lavar la sangre de la víctima, presente en varias partes del automotor.

3. ANTECEDENTES PROCESALES Como quiera que Héctor Villalobos Ríos celebró un acuerdo con la Fiscalía, la presente actuación se adelantó únicamente en contra de VÁSQUEZ CIRO. Por ello, en adelante solo se considerara la situación de Villalobos Ríos en cuanto resulte necesario para resolver la impugnación que ocupa la atención de la Sala.

Por estos hechos, el 9 de enero de 2009 la Fiscalía le imputó a ALFONSO ANÍBAL VÁSQUEZ CIRO los delitos de

homicidio agravado (Arts. 103 y 104.7) y privación ilegal de la libertad. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 906 de 2004, el 7 de septiembre de 2009 el Juzgado Doce 3 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá anuló el juicio, por la violación de las garantías debidas al procesado. En la nueva actuación, justo de antes de iniciarse el juicio oral, las partes celebran un preacuerdo en virtud del cual VÁSQUEZ CIRO aceptó la responsabilidad por el delito de encubrimiento, en concurso con privación ilegal de la libertad, lo que le acarrearía la pena de prisión de 67 meses. El 25 de junio de 2010 el Juzgado 14 Penal del Circuito (al que le fue asignado el proceso luego de la nulidad) le impartió aprobación al acuerdo. Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público y a la postre revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 24 de enero de 2011. Una vez realizada de nuevo la audiencia de juicio oral, se emitió sentencia absolutoria. Esta decisión fue apelada por el delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público. Al resolver la apelación, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y, en consecuencia, condenó al procesado a las penas de 400 meses de prisión e

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, tras hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado, en calidad de coautor. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la 4 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro pena y la prisión domiciliaria. Lo anterior, mediante proveído del 27 de noviembre de 2017, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa. Dejó incólume la absolución por el delito de privación ilegal de la libertad porque la misma no fue objeto de apelación.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante sostiene que la condena se emitió en un proceso viciado de nulidad, toda vez que antes de iniciarse el juicio oral (luego de la referida nulidad) las partes celebraron un acuerdo acorde al ordenamiento jurídico.

Resaltó que el Tribunal, al revocar la decisión aprobatoria emitida por el Juzgado, violó el ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: Por regla general, los jueces no pueden ejercer control material sobre la acusación o los preacuerdos. Ello solo es viable en casos excepcionales, cuando se presenten graves afectaciones de los derechos fundamentales, lo que no se materializó en este caso. Se respetaron los derechos fundamentales del procesado durante dicho acuerdo, a la par que las víctimas (los familiares del ciudadano asesinado) manifestaron su desinterés en el proceso penal, pues, a raíz de la aceptación de cargos 5 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro

del otro policial involucrado, optaron por la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer sus derechos. La defensa agotó todos los mecanismos procesales posibles frente a la violación del debido proceso en que incurrió el Tribunal al revocar la absolución. No hizo uso de la acción de tutela porque este asunto debe resolverse al interior del proceso penal. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, “decretándose en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión de segunda instancia del 24 de enero de 2011, inclusive, mediante la cual se revocó la aprobación del preacuerdo hecha por el Juzgado 14 Penal del Circuito (…)”.

5. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS La Sala le advirtió al defensor del procesado que el cargo propuesto en la demanda se resolvería de fondo y que, como se trata de la primera condena emitida por el Tribunal, estaba en libertad de argumentar lo que considerara pertinente en orden a garantizar el derecho a la doble conformidad.

Con esta aclaración, el impugnante reiteró lo expuesto en la demanda. A ello añadió que: (i) tras la anulación de la condena emitida en contra del procesado en el año 2009 –por violación del derecho a un juez imparcial-, la Fiscalía y la defensa tuvieron múltiples problemas para hacer concurrir a los 6 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro testigos por segunda vez; (ii) como para ese entonces, así como en la actualidad, la hipótesis más plausible da cuenta de que su representado no participó en el homicidio, pues el

otro policial involucrado lo dejó en su casa antes de trasladar a la víctima al lugar donde le segó la vida, la calificación jurídica acordada –encubrimiento en lugar de homicidio agravadotenía y sigue teniendo suficiente respaldo probatorio; (iii) las únicas conductas atribuibles a su defendido consisten en no haber indagado por la suerte del retenido luego de que se reencontró con su compañero y no haber tomado las medidas para que el asunto se esclareciera; y (iv) por tanto, el Tribunal se extralimitó en sus funciones al revocar la decisión del Juzgado sobre el acuerdo presentado por las partes y, de esa forma, violó el debido proceso. Advertido como estaba de que podía presentar un discurso más amplio, sin limitaciones, por tratarse de la primera condena emitida en contra de su representado, hizo hincapié en que existe duda razonable acerca de la ubicación de este para cuando ocurrió el homicidio. Insistió en que la hipótesis más plausible da cuenta de que VÁSQUEZ CIRO estaba desayunando con su compañera sentimental y su hija luego de que el otro policial lo dejara en su casa para irse solo con la víctima. Su postura fue apoyada por el representante del Ministerio Público, quien hizo hincapié en que los jueces no pueden controlar materialmente la acusación, salvo que se presente la evidente vulneración de derechos y garantías. 7 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro El Procurador resaltó que para el momento del acuerdo no se avizoraba una irregularidad de esa entidad, por lo que

el Tribunal no estaba facultado para cuestionar la calificación jurídica acordada por las partes. Aunque es claro que se violó el debido proceso –agrega-, la solución correcta del caso consiste en darle validez al acuerdo que en su momento suscribieron las partes y ajustar el fallo a la calificación jurídica y la pena allí convenidas. Por su parte, la delegada de la Fiscalía General de la Nación considera que la decisión del Tribunal debe mantenerse incólume. Primero, porque, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y según lo establecido en varias decisiones de esta Sala, las actuaciones de la Fiscalía en materia de preacuerdos están sometidas al principio de discrecionalidad reglada, la que fue sobrepasada por el fiscal del caso cuando pasó de un homicidio agravado, en concurso con el delito de privación ilegal de la libertad, a un delito de encubrimiento, al que, según el acuerdo, le correspondería la pena de 64 meses de prisión. En apoyo de esta conclusión, resalta que el Tribunal, al revocar la decisión aprobatoria del acuerdo, hizo hincapié en que las evidencias mostraban que el procesado sí participó en el homicidio. Al efecto, se remitió a los fundamentos de la 8 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro condena impugnada, que serán analizados en detalle más adelante. Resaltó, igualmente, que los preacuerdos deben aprestigiar a la administración de justicia, por lo que la discrecionalidad de los fiscales en esta materia encuentran límite en los hechos y las evidencias que les sirven de soporte.

De otro lado, considera que el Tribunal explicó satisfactoriamente que la responsabilidad penal del procesado se demostró más allá de duda razonable, por lo que no hay lugar a la absolución invocada por la defensa.

6. CONSIDERACIONES Lo expuesto por el recurrente y las demás partes e intervinientes, aunado al hecho de que la primera condena fue emitida por el Tribunal al resolver el recurso de apelación, da lugar a que el debate abarque dos temas diferentes, a saber: (i) los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena, lo que, naturalmente, implica analizar a profundidad las pruebas practicadas durante el juicio oral, en orden a garantizarle al procesado el derecho a la doble conformidad; y (ii) la legalidad del acuerdo que en su momento celebraron las partes, que pudo haber puesto fin a la actuación de una forma mucho más favorable para el procesado, de no haber sido por la invalidación dispuesta por el Tribunal.

9 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro 6.1. Sobre los fundamentos de la condena emitida en contra del procesado y su valoración en esta sede Aunque al defensor se le advirtió que por tratarse de la primera condena emitida por el Tribunal podía cuestionar con amplitud los fundamentos de dicha decisión, se mantuvo en la línea de sustentar a fondo la supuesta violación del debido proceso, lo que será analizado más adelante. No obstante, señaló que la responsabilidad de su representado no fue demostrada más allá de duda razonable, pues la hipótesis más plausible consiste en que se quedó a

desayunar con su familia mientras su compañero de patrulla continuó en el vehículo donde era transportada la víctima. Luego de revisar los registros de las múltiples audiencias, la Sala advierte que ello corresponde a la postura que sostuvo a lo largo del juicio oral. En esencia, el Tribunal fundamentó la condena en los siguientes datos: (i) ALFONSO ANÍBAL VÁSQUEZ CIRO era una de las personas a cargo de Robinson de Jesús Gil Polindara cuando este iba a ser trasladado a la UPJ; (ii) este fue agredido por Villalobos Ríos, el compañero de patrulla del procesado; (iii) ambos policiales salieron del lugar en el camión donde era transportado Gil Polindara; (iv) esa misma mañana, los policiales adscritos al CAI El Mirador vieron el camión oficial por la vía que conduce a Choachí; (v) 10 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro aproximadamente media hora después, estos uniformados se percataron del regreso del carro por esa misma ruta; (vi) varios integrantes del CAI vieron que en el carro estaban dos personas con uniforme de la Policía Nacional, pero solo observaron el rostro de uno de ellos –Villalobos Ríosquien fue reconocido por un antiguo compañero de trabajo; y (vii) poco después, VÁSQUEZ CIRO y su compañero se trasladaron hasta un lavadero de carros, donde utilizaron una manguera y una escoba para eliminar los rastros de sangre de la víctima, dispersos por varios lados del automotor. Estos datos encuentran un amplio respaldo en las

pruebas presentadas por la Fiscalía y en algunas de las practicadas a instancias de la defensa. En efecto, el mismo VÁSQUEZ CIRO acepta que la patrulla policial que tenía a cargo el traslado de los contraventores a la UPJ estaba conformada por él y por Villalobos Ríos, lo que fue confirmado por sus comandantes al declarar en el juicio oral. La agresión física realizada por Villalobos fue demostrada a cabalidad con el testimonio del encargado de dicha dependencia (Juan Carlos Valdez), además que fue lo que dio lugar a la devolución del retenido –lo que no es objeto de debate. La presencia del camión en la vía que conduce a Choachí fue ampliamente demostrada a lo largo del juicio 11 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro oral, no solo con las declaraciones de los integrantes del CAI El Mirador –relacionados más adelante-, sino además con los testimonios de los altos mandos policiales que comparecieron al juicio, quienes dieron cuenta del reporte de la presencia irregular de ese camión en dicho lugar. Ello, a su manera, fue confirmado por VÁSQUEZ CIRO, en cuanto dijo que Villalobos lo dejó en su casa y le comentó que se dirigiría al municipio en mención. La presencia de Villalobos Ríos en el camión minutos después de ocurrido el homicidio, así como la presencia de otro uniformado en el rodante, se acreditó con los testimonios de los policiales asignados al CAI El Mirador, Fabián Alfonso Rojas Serpa y Enrique Delgado Mosquera.

Este último, conocía a Villalobos porque fueron compañeros de trabajo. Ambos coincidieron en que no pudieron observar el rostro de quien acompañaba a Villalobos Ríos, pero fueron enfáticos en que ambos lucían prendas de la Policía Nacional. Para demostrar el hallazgo de sangre de la víctima en el camión y en la escoba utilizada para lavarlo –entre otros objetos- , la Fiscalía se valió de las siguientes pruebas testimoniales y periciales: (i) Herminiano Gómez García, encargado del lavadero; (ii) el testimonio del primer respondiente, Luis Aníbal Gómez Báez (iii) el técnico en criminalística Ómar Cárdenas García, que tuvo a cargo la recolección de las muestras; y (iv) las peritos Yolima Gutiérrez y Alexandra Terreros Ibáñez, que explicaron que se trataba de sangre 12 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro humana, correspondiente a la muestra tomada a Gil Polindara. De ahí, el Tribunal colige que era ALFONSO ANÍBAL VÁSQUEZ CIRO, y no otra persona, quien acompañaba a Villalobos Ríos en el camión cuando transitaban por la referida vía intermunicipal. Igualmente, que ambos policiales decidieron trasladar hasta ese paraje al retenido, con el único propósito de causarle la muerte y dejar su cuerpo abandonado a varios metros de la calzada. Además de las razones expuestas por el Tribunal, la Sala encuentra que la premisa fáctica del fallo tiene respaldo en lo siguiente: En primer término, debe tenerse en cuenta el poco tiempo que transcurrió entre el momento en que la víctima

fue retirada de las instalaciones de la UPJ (11:13 de la mañana, según el registro de salida del camión), el avistamiento de ese carro en la vía que de Bogotá conduce a Choachí, el regresó del mismo (aproximadamente media hora después) y su traslado al lavadero donde, esa misma tarde, los comandantes del procesado acudieron luego de ser notificados de la presencia irregular de ese carro en la vía donde fue hallado el cadáver de la víctima Igualmente, debe tenerse en cuenta que los hechos se desencadenaron por el problema que tuvo Villalobos con el 13 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro contraventor (a quien siempre identificaron como “indigente” o “habitante de la calle”), ocurrido minutos antes, lo que permite descartar un homicidio planeado con mayor antelación. Bajo estas circunstancias, la hipótesis planteada por la defensa implicaría aceptar que en ese corto interregno Villalobos Ríos tuvo tiempo de contactar a un tercero, que correspondería a la otra persona uniformada como policía que fue vista por varios integrantes del CAI El Mirador minutos después de ocurrido el homicidio. Al efecto, no puede pasar inadvertido que el homicidio ocurrió en un paraje rural solitario y no en un barrio o un sector poblado, lo que permite descartar un encuentro casual de esas dos personas. Igualmente, esa propuesta factual tiene implícita la idea de que Villalobos cometió el homicidio con otra persona pero optó por recoger a su compañero de patrulla (con quien supuestamente no tenía una relación de amistad) con el propósito de ir

a un lavadero a deshacerse de la sangre de la víctima, presente en varias partes del carro. Esto es, que el homicida desestimó la colaboración de quien lo acompañó en el delito y optó por recoger a un policial totalmente ajeno a los hechos para ir a eliminar la evidencia. Lo anterior, sin perder de vista que Villalobos Ríos, según la versión de VÁSQUEZ CIRO, contaba con tiempo suficiente para realizar la referida labor, pues había dicho 14 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro que se dirigiría hasta Choachí para contactarse con un familiar. De otro lado, se tiene que aunque VÁSQUEZ CIRO se esforzó por mostrarse ajeno a los hechos relevantes acaecidos esa mañana (dijo que cuando Villalobos le pegó a la víctima en la UPJ él estaba en el baño y tomando tinto, y que cuando su compañero se aprestó a lavar el carro él se fue a “comer salpicón”), es indiscutible que sabía que habían devuelto a uno de los contraventores porque estaba lesionado. Igualmente, como lo aceptó ante las preguntas que le formuló el fiscal durante el contrainterrogatorio, tenía claro que esa persona debía ser devuelta a la dependencia policial. Además, aunque asegura que no presenció el altercado entre el “indigente” y su compañero, sí sabía que el retenido estaba exaltado, al punto que presenció cuando este los insultó con palabras soeces y los amenazó. Bajo esas condiciones, la plausibilidad de la hipótesis defensiva también implicaría aceptar que VÁSQUEZ CIRO

dejó a su compañero a cargo del carro y del furibundo retenido, con los riesgos que ello podría acarrear, sin perjuicio de la ostensible trasgresión del deber funcional, máxime si se tiene en cuenta que la patrulla solo la conformaban los dos policiales. 15 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro Lo anterior resulta menos creíble si se tienen en cuenta los datos suministrados por los testigos de la defensa: (i) la residencia de VÁSQUEZ CIRO estaba ubicada aproximadamente a cuatro cuadras de su lugar de trabajo – declaración de su compañera permanente-, y (ii) Villalobos le dijo a VÁSQUEZ CIRO que se iría en el camión para el municipio de Choachí, a realizar diligencias personales. Ello implica, según estas versiones, que para evitar la compleja situación referida en el párrafo anterior al procesado le hubiera bastado destinar unos pocos minutos más, antes de poderse trasladar con tranquilidad y holgura de tiempo a su casa. De otro lado, se tiene que la hipótesis defensiva tiene como principal soporte la declaración del procesado. Analizada en detalle, se advierte su manifiesta contradicción con las pruebas practicadas a lo largo del juicio oral, lo que denota la clara intención de negar, en contra de la evidencia, su participación en los hechos objeto de juzgamiento. Así, por ejemplo, para mostrarse ajeno a las huellas de sangre existentes en el camión aseguró que su compañero de patrulla lo recogió alrededor del mediodía y le pidió que fueran hasta un lavadero, ubicado aproximadamente a 25

minutos (esto confirma que los policiales no estaban precisamente agobiados por el tiempo). Allí, su compañero tomó la iniciativa de lavar el carro mientras el decidió irse a “comer salpicón”, porque era usual que alternaran la lavada del automotor. 16 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro Sin embargo, su versión, que de entrada no se ajusta a la mutua responsabilidad que los policiales tenían frente al camión oficial, fue desmentida por el señor Herminiano Gómez García, quien laboraba en el referido lavadero de carros. Este ciudadano señaló que ambos policiales se ocuparon de lavar el carro. Aunque el defensor utilizó con amplitud las prerrogativas propias del contrainterrogatorio (lo que caracterizó su actuación a lo largo del juicio), el señor Gómez García se mantuvo en que ambos policiales participaron del lavado del camión. Cabe señalar que este testigo explicó satisfactoriamente las circunstancias bajo las cuales presenció estos hechos. Igualmente, que no se avizoran razones para cuestionar su imparcialidad ni para poner en duda la sanidad de sus sentidos y sus procesos de rememoración. Sobre lo acaecido en el lavadero, no puede pasar inadvertido que, según su propio relato, VÁSQUEZ CIRO pudo entrevistarse con sus superiores cuando “intuía” que algo grave había pasado. Y no era para menos, porque se hablaba de sangre en el carro, del desvío del camión a un lugar que no corresponde a las zonas asignadas, sin perjuicio de las huellas de sangre presentes en el uniforme de su

compañero. 17 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro Durante el contrainterrogatorio, cuando se le preguntó por las explicaciones dadas por su subalterno VÁSQUEZ CIRO frente a la presencia del vehículo cerca del CAI El Mirador, el oficial Víctor Hugo Rojas Aragón señaló que este dijo no tener conocimiento de esa situación porque “lo habían dejado en un restaurante”, lo que es diferente a que haya ido a departir con su hija recién nacida y su compañera sentimental. Ante la intención de la defensa de mostrar que desde el principio su representado estuvo presto a explicar su situación, debe resaltarse que este, aunque se le indagó por la presencia del camión a su cargo en la vía que conduce a Choachí, no mencionó lo que supuestamente le dijo su compañero de patrulla en el sentido de que se dirigiría a ese municipio para reunirse con un familiar, a pesar de que ello claramente era útil para mostrar, desde ese momento, su desconexión con estos hechos. No existe duda de que conocía ese dato, porque él mismo declaró que esa fue la explicación que le dio Villalobos cuando supuestamente lo dejó en su casa aquella mañana. Ello, bajo el entendido de que su autoprotección no reñía con un posible lazo de amistad con Villalobos Ríos, pues a este, según dijo, lo consideraba un simple compañero de trabajo, del que quería alejarse por su carácter violento. Lo expuesto por el procesado sobre el vínculo con su compañero de patrulla se aviene a lo que expuso su compañera sentimental en el sentido de que Villalobos nunca

18 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro los había visitado a pesar de que frecuentemente iba a dejar o recoger a VÁSQUEZ CIRO en razón de su trabajo. En la misma línea, el procesado hizo todo lo que estuvo a su alcance para mostrarse ajeno al incidente ocurrido en la UPJ. Además de negar haber presenciado los golpes que su compañero le propinó al retenido, aseguró no haber recibido la llamada del funcionario de dicha dependencia o haberse enterado de que su compañero hubiera sido contactado a efectos de que se devolvieran a firmar los documentos atinentes a la devolución del supuesto contraventor. Esta versión contrasta con lo expuesto por el señor Juan Carlos Valdez, quien para ese entonces era el encargado de recibir a los contraventores en la referida entidad pública. Este señaló que esa mañana decidió no recibir a uno de los retenidos luego de que Villalobos Ríos lo agrediera físicamente. Aseguró que se dispuso a diligenciar los documentos y que cuando salió a buscar a los policiales a cargo ya el camión se había retirado. Por tanto, procedió a llamar a la patrulla policial. Aseguró que le respondió VÁSQUEZ, quien le dijo que “ya le hacemos pantalla”, lo que, en su argot, significa que se presentarían en esas instalaciones, lo que nunca ocurrió. En armonía con lo expuesto en precedencia sobre la alteración del retenido y su actitud agresiva, así como la reducida composición de la patrulla y la cercanía con el lugar donde el furibundo hombre debía ser trasladado, se tiene que

el procesado sabía que algo había ocurrido (lo que motivó la 19 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro devolución del supuesto contraventor) y tenía conocimiento del manejo irregular de los respectivos documentos. Ello, sin perjuicio del conocimiento que dijo tener acerca de la agresividad desmedida de su compañero Villalobos. En línea con lo expuesto por el Tribunal, la Sala advierte que la mañana del 8 de enero de 2009 Robinson de Jesús Gil Polindara, en su calidad de retenido, estaba bajo la vigilancia y el cuidado de los policiales VÁSQUEZ CIRO y Villalobos Ríos. Por la agresividad de dicho ciudadano o por la razón que haya sido, lo cierto es que los policiales, en lugar de trasladar al lesionado a donde correspondía, lo llevaron en un camión oficial a un lugar distante de su zona de cobertura, donde se le causó la muerte con un arma de fuego. Ello, desde luego, no pudo haber ocurrido sin el concurso de VÁSQUEZ CIRO, por la simple razón de que él era uno de los dos policiales a cargo de la víctima, además que sin su aquiescencia no hubiera sido posible desviar el camión al paraje propicio para segarle la vida al “habitante de la calle” Si bien es cierto la compañera permanente del procesado y algunos vecinos señalan que este estaba en su casa para cuando ocurrió el homicidio, también lo es que el soporte principal de esa hipótesis (la versión del procesado) resulta en sí mismo inverosímil, por las razones atrás analizadas. Lo

anterior, sin perjuicio de que en algunos aspectos 20 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro estructurales la versión del procesado fue desvirtuada por varios testigos, como es el caso del trabajador del lavadero de carros y el encargado de recibir a los detenidos en la UPJ, cuya coherencia e imparcialidad no se discute. Por lo expuesto, la Sala considera que la responsabilidad penal de VÁSQUEZ CIRO por el homicidio de Robinson de Jesús Gil Polindara fue demostrada más allá de duda razonable. 6.2. El acuerdo celebrado por la Fiscalía y la defensa Para desarrollar este punto la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) delimitará el tema de debate; (ii) precisará las reglas relevantes para la solución del mismo; y (iii) definirá el sentido de la decisión frente al caso sometido a su conocimiento. 6.2.1. Delimitación del tema de debate El impugnante plantea que: (i) el Tribunal no estaba habilitado para realizar el control material sobre el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa –en este aspecto recibió el apoyo del Ministerio Público-; y (ii) para cuando se celebró el acuerdo, la hipótesis más plausible daba cuenta de que VÁSQUEZ CIRO no participó en el homicidio y que, a lo sumo, ayudó con posterioridad a Villalobos Ríos a eliminar las evidencias, razón suficiente para que la calificación 21 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro jurídica pudiera cambiarse de homicidio agravado a encubrimiento.

Por su parte, la delegada de la Fiscalía hizo hincapié en que la evidencia indica que el procesado participó activamente en el homicidio y, sobre esa base, planteó que a la Fiscalía le estaba vedado conceder el beneficio atrás referido, bajo el entendido de que estas actuaciones están sometidas al concepto de discrecionalidad reglada. Así, la Sala debe resolver si el Tribunal Superior de Bogotá violó los derechos de ALFONSO VÁSQUEZ CIRO al revocar la decisión aprobatoria dictada por el Juzgado frente al acuerdo que este celebró con la Fiscalía, consistente en cambiar la calificación jurídica de homicidio agravado y privación ilegal de la libertad, por encubrimiento y privación ilegal de la libertad, lo que dio lugar a una rebaja del 84% de la pena mínima prevista para el delito más grave por el que se emitió la acusación. Lo anterior gira en torno a un problema jurídico mucho más puntual, atinente a los límites que tiene la Fiscalía General de la Nación para conceder beneficios punitivos bajo la modalidad de cambios de la calificación jurídica, y, más específicamente, cuando se trata de delitos graves cometidos en contra de personas vulnerables. La Sala encuentra que el Tribunal no violó el debido proceso, ni de ninguna otra manera los derechos del 22 Casación No. 52227 Alfonso Aníbal Vásquez Ciro procesado, al revocar la decisión aprobatoria emitida por el funcionario de primera instancia. Esta conclusión tiene como fundamento dos ideas principales: En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una

condena anticipada, lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites

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