CSJ - AL4363-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4363-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu predmeJa u sticia SadleCasaca l 6nL aaral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrpaodnae nte AL4363-2018 Radicacni.ºó8 n2 020 Actna. 3º7 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de rev1s1on que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el l.º de octubre de por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito 2003 de Medellín, en el proceso ordinario laboral que HIPÓLITO REYES ORTIZ adelantó contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.
Radicación n. º 82020 l. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP interpone acción de revisión contra la sentencia proferida el 1. de octubre de 2003 por el Juzgado º Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró que Hipólito Reyes Ortiz tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez contemplada en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y, en consecuencia, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal al pago de dicha prestación;
providencia que -afirmaquedó ejecutoriada el «15 de octubre de 2003». Como sustento fáctico del recurso, señala que Reyes Ortiz nació el 21 de junio de 1959; que laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC desde el 22 de junio de 1981 hasta el 30 de julio de 2003 «con 15 díadsei nterrupcy iquóe nel» ú,ltim o cargo que desempeñó fue el de inspector jefe grado 14 en la cárcel judicial de Medellín. Relata que a través de Resolución n. 12695 de 29 de º mayo de 2002, Cajanal negó la aludida prestación con el argumento de que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor solo tenía 34 años edad y 12 de servicios; luego, no es beneficiario del régimen de transición previsto en esa normativa y, por tanto, no le era aplicable el decreto 2 Radicación n. º 82020 citado en precedencia; tampoco la Ley 32 de 1986. Indica que contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación; que se resolvió a través de la Resolución n. º 00150 de 14 de enero de 2003, en la que la entidad demandada, confirmó el acto administrativo impugnado, y que inconforme con tales pronunciamientos, Reyes Ortiz inició proceso ordinario laboral que concluyó en la sentencia cuya revisión pretende. Refiere que en cumplimiento al fallo ordinario del juez qua, mediante Resolución n. º 007096 de 3 de febrero de
a 2015, Cajanal reconoció prestación de vejez al demandante con base en los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en cuantía de $765.608, a partir del 1. º de enero de 2004, sujeto a demostración del retiro definitivo del servicio. Agrega que a través de Resolución n. º 34 241 de 16 de julio de 2007, el entonces convocado a juicio reliquidó la pensión en comento con el 75% del promedio de los salarios que percibió el actor entre el 1. º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, por valor de $998. 725, desde el l.ºde julio de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio. Manifiesta que, posteriormente, Reyes Ortiz solicitó la reliquidación de su pensión; que Cajanal se la negó en Resolución n. º 040223 de 25 de febrero de 2011; que contra esa decisión formuló recurso de reposición, el cual se 3 Radicanc.ºi8 ó2n0 20 resoldveisóf avorabtlreaemsse tnitmqeau rea quealc to adminis«tsreean tciuveaonj tursaot ]aad de[r echo». Aducqeu em ediaRnetseo luncº.i9 ó8n3 d0e 3 0d e marzod e2 016l,ad emandraedlai qluapi rdeós tadcei ón vejceozun n 7 5%s oberlIe B cLo nforpmoaerdlp o r omedio del ossa laqruideoe sv eenlag cót eonrt erle dea gosdteo
l.º 200y4e l3 0d ej uldie2o 0 0e5n,c uandteí$ a1 .093a. 710, pardtei1lr. d ea gosdte2o 0 05p,e rcoo ne fecfitsocsa les º desedl2e 9 d eo ctudber2 e0 1«2p porre scrtirpiceinóanl ». Señaqluace o ntdriacp hroo nunciaemlpi reonmtoot,o r del al iitmipse rtercóu dresr oe posqiuceil óefn u nee gado enR esolunc.0iº1ó 6n4 4d4e26 1d ea brdie2l 0 16. Conf undameennlt ooa nteryi aomrp,a raednla a causdaerl e vipsrieóvnei nse tlla i tbe)rd aeallr tí2c0ud leo laL e7y9 d7e 2 00l3aU, G PsPo lirceivtolaca sar e ntednec ia 1.d eo ctudber2 e0 0p3r,o fearlii ndtae dreiplor ro cne.s o º º 2002-0p7a7rq9au, e e,ns ul ugsaerd ,e clqauraeeH ipólito ReyeOsr tniozl ea sisdteírae acl haop enseisópne dcei al vejqeuzse e l er econoció. Poúrl tipmroe,t eqnudese ec ondeanlae c cionaa nte reintelgorsva arlloecr aensc elpaodrco osn cedpetl oa prestaqcuieóf nu eo rdenamdead ianltase e ntencia
confutada 1a 9 ). (f.º 4 Radicación n. º 82020
11. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Lasp rovidenjcuidaisc iqauleeh sa yand ecretaod doe creten reconocimqiueeni tmop ongaalnt esoprúob lioc ao f ondodse naturalpeúzbal ilcaao bligadceic óunb rsiurm asp eriódidcea s dineorp oe nsiodneec su alquniaetru ralpeozdar ásne rr evisadas pore lC onsedjeoE stadoo l aC ortSeu premdae J usticdiea , acuerdcoo ns usc ompetencai saosl,i cidteulgd o biernpoo r conducdteol M inistedrei Tor abayj oS eguridSaodc iadle,l MinistdeerH iaoc ienyd Car édiPtúob lidceolC, o ntraGleonre ral del aR epúbloid ceaPl r ocuraGdeonre rdaell aN ación.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP igualmente está facultada para iniciar esta acción, conforme lo dispone el artículo 6. del Decreto 575 º de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad o «adelanatsaurm icru andhoa yal ugalra,as c ciones 797 previsetnae sla rtíc2u0ld oel aL ey de2 003o normas quel aa dicioonm eond ifiquen». Ahora, tal y como esta Sala lo señaló en la providencia
CSJ AL2685-2016 reiterada en auto CSJ AL5687-2017, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, guardan ciertas diferencias, como se puede advertir en el siguiente paralelo: 5 Radicación n. º 82020 Ar3t0.y 3 1d el aL. 712/2001 Ar2t0.d el aL .7 97/2003 «Recuerxstor aordderi envairsiioó «nR»e vidseir óenc onocidmei s ue mn ast o perióadc iacradgseo l públoid ceo tesoro fonddeon aturaplúebzlai ca» Procceodnet ra: Procecdoenntc ruaa lq«purioveidren cia Judicial», transacción o conciliación extrajuqduiedc eicarlre etceo nocimiento 1)S entencias proferpiodrla asq uiem ponaglta e soprúob loia cf oo ndas SalaL abordael l a Cortdeen aturaplúebzlali aco ab,l igadcei ón SupredmeaJ ustilcaiS aa,lc au brsiurm apse rióddiecd aisn eor o Labordael Tribunpaelnessi odnee sc ualquniaetru raleza los Superiyo jrueesc leasb ora(nlegerilslas, f uera del texto original). dictaednpa rso ceosrodsi narios (negrillas fuera del texto original). 2)C oncililaacbioornaelse s. Suc onocimcioernrteos ap olnaCd oer te
Sil ap rovidceonnctliracaa u asled iriSguep redmeJa u stoiC coinas deejE os tado, elr ecuersse om itpiodrea l J uzgaddeoa cuears duocs o mpetencias. Labosruac lo,n ocimcioernrteosa plo nde TribSuunpaeldr eiDloi rs t. rito Cuansdeod irciognetl raSa a lLaa boral deTlr ibuSnuaple rcioonrol,caS e a ldae CasacLiaóbno dreal laC orStuep rema deJ usticia. Cuandod irigceo ntprrao videncias se emitipdoarsl aS aldae Casación Labordael l a CortSeu predmea Justciocniaod,ci ecc hoal eg.i atura Cuandod iricgoen tcroan ciliaciones se laboralecso,m petentelso s los son TribunalSeusp eriodree Dsi strito Judicial. Puedei nterpupeoslrta pasa rtdeeslPu edes eri nterpuae sstoal icdietlu d ser procoersdoi nario. GobieNrnaoc ionpaolrc, o ndudcetlo Minisdtee Trriaob adjeMoli, n isdtee rio HacieynC draé dPúibtloi dceoCl,o ntralor Genedreal laR epúbold iecPlar ocurador Genedreal laN ación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, (Negrifulelraads e l D. 575/2013. texotroi ginal). 6 Radicación n. º 82020
Art3.0y 3 1d el aL .7 12/2001 Ar. t20d el aL .7 97/2003
Causales: Causales: 1.H abersdee clarafdaol sopso rl a Ademádse l asp revisetnea lsa r. t31d e justipceinaa dlo cumentqousefu eron laL .7 12/20l0a1ss,i guientes: decisipvaorsea l p ronunciamideeln at 1o. C uandeol r econocimsiee hnatyoa sentenrceicau rrida. obtenciodnvo i olaaclid óenb ipdroo c.e so 2.H abercsie mentlaads oe ntenecni a2 . Cuandol a cuantídae ld erecho declaracdieop neerss onqausefu eron reconoecxicdeod ileodr eeb iddeoa cuerdo condenadpaosrf alstoess timoenni ocso nl aL eyp,a ctoo c onvenccioólne ctiva razódnee llas. quel ee ralne galmaepnltiec a. bles
3. Cuanddoe spudéese jecutolrai ada sentensceid ae muesqtureel ad ecisión fue determinpaodrua n h echdoe lictivo dejlu edze,c idpiodlroa j ustipceinaa l.
4. Habeirn curreilad poo derjauddoi cial om andataernie old elidteio n fidelidad de losd eberepsr ofesioneanl es, perjuidceil oa p artqeu er epreseennt ó elp rocelsaob orsaile,m prqeu ee llo
hausai ddoe termineanen sttee . Asimismo, en cuanto a los términos para ejercer una y otra acción, se tiene: Art3.0y 3 1d el aL .7 12/2001 Art. 20d el aL .7 97/ 2003
Térmipnaor sau i nterposiciónT: é rmipnaor sau i nterposición: «..(). d entrdoe loss eis(6 )m eseLsa revisisóen tramitaproár el siguienat elsa ejecutodrei laa procedimsieeñnatloa pdaor eal r ecurso sentencpiean als m que puedae xtraordniario de revsiinó por el excededresc ei nc(o5a )ñ ocso ntadroess pecctóidvioyg op odrsáo licieRt arse ap artdielr a s entenlcaibao roda ell a cualquietire mpo·p orl asc ausales concilisaecgiúóennlc , a s. o consagrapdaarsae stee n elm ismo códiyg aod emá. s .,A parltea chaidnoe xequible.
Porv irtudde l ass entencCi -a8s3 52003y C - 258-201e3lt, é rmidneo prescrippacrieaój ne rcleaar c cioó ne l recuresxot raorddienr aerviios eisóe nl, estableecnie dlao r tíc3u2ld oe l aL ey 712d e2 001v,a ldee ciKrC in(c5oa) ñ os contadao psa rtdielr a s entenlcaibao ral od el ac oncilisaecgiúóennlc , a so». 7
Radicación n.º 82020 Pues bien, la sentencia que se cuestiona en el sub examidnatae de de octubre de 2003, lo que, en l.º principio, da a entender que la acción de revisión impetrada caducó; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 427 de 2016 conforme al cual: (. .}.,l aC ortceo nsidqeurela a U GPPe stláe gitipmaardaaac udir antel a CortSeu premoa elC onsejdoe Estadsoe,g ún corresponed ian,t erpoenler re curdseor evispiróenv iesnte ol artíc2u0dl eol aL ey7 97d e2 003c,o ne lp ropósdiect uoe stionar ladse cisijoundeisc ieanll eassc ualseesh ayai ncurerinud no abusdoe ld erecehno e,l entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los (Negrilla fuera del asuntos que tenía a cargo Cajanal texto). ... ( ) Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda de revisión se elevó el 1 7 de noviembre de 201 7 (f9.)ºy que del 12 de junio de 2013 a entonces transcurrieron 4 años, 5 meses y 2 días, debe entenderse presentada en tiempo, conforme el precedente jurisprudencia! en cita. Evacuado tal aspecto y como la demanda formulada
cumple con los requisitos formales previstos para el recurso extraordinario de revisión en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 -aplicables al caso según mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003-, se dispondrá su admisión. 8 Radicación n. º 82020
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER personena para actuar dentro del presente trámite a ANGELA MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO, identificada con cédula de ciudadanía n. º 36.953.346 de Pasto y T.P. 144.857 del CSJ, en nombre y representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la sentencia emitida el 1. de octubre º de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso que HIPÓLITO REYES ORTIZ adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL - CAJANAL.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído a
9 Radicancº.i8 ó2n0 20
Hipólito Reyes Ortiz, en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Notifiquese y cúmplase. CLA DO Radicación n. º 82020 • I Cw , n , RIGOBERTO fi BUENO ,::,fi ..,... fi" fi--fi;-fic7,,fi;J:E;Ñ;;sAfic;;2::fi::--fi;¿.;fi fi:;;; ;fi ¡S ef'll otief!ai ucóta on t2proiaion rc '.:j: ción º 1e ne st2Nc:! o1 S::¡... -------¡- -· 1 H o y fifi 4 . O C 2 T 0 1 8 1 I 1 _ lfisfifififiºfi,fi:._..,fifitfi=fi,,··fi . , ...-.. -,-,= ·=•"'·'"- '·" 11 RepúbdleCi oclao mbia cone Suprdeem Juast icia Sala de Casación laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Acción de Revisión AL4363-2018 Radicación n. 82020 º Referencia: Acción de revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario
laboral que el señor HIPÓ LITO REYES ORTIZ adelantó
contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL-.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente acción de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 1 de EXP. 82020 Salvamento de Voto enero de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que el señor Hipólito Reyes Ortiz adelantó contra Cajanal. Tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, salvo el voto por las razones que a continuación expongo: El artículo 30 de la L. 712/ O 1, consagra el recurso extraordinario de rev1s1on contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: "1. - Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. "2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. "3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. "4.-Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el
delito de in.fidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este ... ". PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de estaretíc ulo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el artículo 20 de la L. 797 /03, contempló 2 EXP. 82020 Salvamento de Voto la rev1s1on contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su 1nc1so tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: "a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables". Conforme a dichas normas, en mi prudente JUICIO considero que, el artículo 20 de la L. 797/ 03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro
ordenamiento jurídico en materia laboral la L. 712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. 3 EXP. 82020 Salvamento de Voto En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la L. 712 / O 1, sino también la del artículo 20 de la L. 797 /03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 1 O de la L. 712 / O 1, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales y que las Salas Laborales de Superiores de Distrito Judicial., los Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los fueces de circuito laboral». (Subrayado y negrillas fuera de texto) 4 EXP. 82020 Salvamento de Voto De lo anterior se colige entonces que, el artículo 15 del CPI'SS establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el artículo 20 de la L. 797 /03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de sentencias judiciales que cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con y sus competencias,, «por el procedimiento señalado para el ello recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales. Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la L. 797 /03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se · demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequívocamente a la
competencia funcional que establece el artículo 15 del
CPI'SS.
Cabe aquí, traer a colación el pronunciamiento que sobre tema similar hizo recientemente esta Sala, mediante providencia AL5182-2017, rad. 57281, al analizar un caso sobre la competencia de la Corte para conocer del recurso 5 EXP. 82020 Salvamento de Voto extraordinario de revisión,interpuesto con fundamento en el artículo 20 de la L. 797 /03, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro Peláez contra el ISS, hoy Colpensiones, en donde se puntualizó: En palaasbc,ru anedlao r tí2c0ud lelo al ey de2 003 otras 797 señaqluaee l C onjsode eE stadloaC orStuerp mead ea cudeoar o sus copmetencpioadsr árvnei slaarsp rovideqnucei adse manden se ivnocaldaocs a usadlee s artículroe,m iat leac opmetencia este nos esteacbilednae la rtlío1c u5d eCló diPgrooc aesld eTlr bajaoy del a SegrduiadS ocial. Y as,pí orqruveei saldaea px osicdiemó ont idveol sa esteos citandoar ma,tn iov oabsrevqau eel q ueerrd elle gliasdfuoerr eald e se modifilcaca orpm etenecsitaa bleenec lic diat aadrcotu íl1o,5d jeando dem aneerax lcusievnca a bedzeaCl o njsoed eE stayd loa C orte
Suprmead eJ ustilcaidsae mandqauceso fnu ndameennl tanosu evas caulseassep resentarpaoenrlc, o ntiraoer,s tnaasc oinep roerla f nád e aforntarg raves dec orprcuióynaq, u aes síep ronunció: los casos Artículo2s0 y 21.R evisióyn re vocatoriad ep ensiones: estaorst líoccsuo ntpelmalnap osibidleir dveaids laards e sciiones judciilaesl,ac so ncilialcaitsor naenss acqcuieho anner ceso nocido o pensioinrrgeeuslm aerntpeo mro ntqousen oc orproensdae lna l ey. o Así contemlpapl oas ibidleir deavdo lcaapsre nsiones mismos,e irrleagrumeonttgoear daDse.e stmaa nae,r permiafrotnet ar se los graves dec orprcuióenn matery ieav itagrr andes casos esta los perjuiqcuipeou se dsafur ilran ación Así las cosas, resulta claro, que la rev1s1on interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, no es de competencia de esta Corporación, sino que, al incluir el tantas veces citado artículo 20 de la L. 797 / 03 nuevas causales de revisión a las que establecía el artículo 31 de la L. 712 / O 1, como ya se dijo, sin alterar la competencia que en esa materia regula el
artículo 15 del CPTSS, conforme a los argumentos arriba expuestos, el conocimiento de este trámite corresponde a 6 EXP. 82020 Salvamento de Voto los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de Cúcuta, acorde con el numeral 6 del literal b) de la última norma citada. De otra parte, en lo atinente al término que tiene la UGPP para adelantar la presente acción, debe tenerse en cuenta, que la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en que consagraba el artículo 20 de la L. ttcualquier tiempo», 797 / 03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, a la que nos hemos venido refiriendo. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797d e 2003. Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad,
salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría 7 EXP. 82020 Salvamento de Voto el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La nonna bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como seria la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley (Neg rillas fuera de texto establecen a favor de las personas. original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la
medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo'fi contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo'fi vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del ténnino establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de
2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante
(Negrillas y subrayado fuera de a partir de este fallo. texto original).
Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o
8 EXP. 82020 Salvamento de Voto nonnasq uel omso diifqeuny comqou ieqruaes ed eclaró ineeqxuilbale epx ersióennc uaileqtrui peom, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano (Negrillas fuera de texto competente en cada caso. original). También precisa la Corte que ese plazo. comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de (Negrillas y subrayado fuera de texto esta sentencia. original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la revisión, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la L. 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que ocurrió para el caso en cuestión, el 15 de octubre de 2003, como se infiere del auto proferido por parte de la señora Juez Novena Laboral del Circuito de Medellín (f. 155); por lo tanto, ese lapso de tiempo venció el 14 de octubre de 2006, y la acción se impetró el 14 de agosto del año que corre (f. 3 cuaderno de la Corte). En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, sin que sea de recibo, como lo interpreta mayoritariamente la Sala, acoger lo indicado en la sentencia SU-427 / 16, en donde contabiliza ese tiempo
desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal - 12 de junio de 2013, puesto que, no puede el ciudadano sufrir las 9 EXP. 82020 Salvamento de Voto consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el pnnc1 p10 de confianza legítima y creando inseguridad jurídica. En los anteriores términos, dejo consignada m1 discrepancia. A 10 RepúbdleCi oclao mbia coSnuper deeJm uast icia Sala lle Casacilnl aboral CLARCAE CILDIUAE ÑAQSU EVOE D MagistProandean te SALVEAMNTDOE V OTO RadaicciNóon8. 2 020 Respetuosamente salvo el voto respecto de la providencia de fecha 03 de octubre de 2018, rad. Interno 82020, cuyo expediente fue remitido a mi Despacho el 09 de noviembre del mismo año. Con el debido respeto me separo del criterio mayoritario de la Sala, pues lo procedente era ordenar el envío del expediente al competente, toda vez que, conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión allí establecida se tramita por el procedimiento señalado por el
respectivo código, y podrá solicitarse por las causas consagradas para este en el mismo estatuto. No se presta a duda que el código al que se refiere la norma antes citada, y para el caso de autos, es el procesal del trabajo y seguridad social, normativa que en el artículo 65 modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, con
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