CSJ - AL4936-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4936-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
l<cpCiblica de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia saldaeC asaciLia1h ral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4936-2018 Radicación n. º 64710 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce ( 14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la representante judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), parte demandada y recurrente en casación, dentro del proceso ordinario que le promovió JORGE RINCÓN DÍAZ.
I. ANTECEDENTES Jorge Rincón Díaz promov10 demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle el reajuste de la pensión de vejez de la que es titular y, en subsidio, al pago de tal prestación en la cuantía que resultara probada, siempre y cuando fuera superior a la ya liquidada por el ISS. Así mismo, pidió pagar las diferencias Radicación n.º 64710 no canceladas, los intereses moratorias o la indexación sobre las mismas, y la condena a las costas del proceso.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de agosto de 2012 (f.º243), condenó al reajuste de la pensión, a partir del mes de enero de 2012, en cuantía de $2.511.664 mensuales, y a pagar la suma de $129.971.731, debidamente indexada,
por concepto de diferencias pensionales. Al decidir la apelación interpuesta por la vencifia en juicio contra el aludido fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 19 de junio de 2013 (f.º11-14) lo confirmó; y por auto del 4 de septiembre de 2013, le concedió el recurso de casación que esta interpuso, el que fue admitido por esta Corporación, con providencia del 12 de marzo de 2014, en la cual además se corrió el traslado de rigor al recurren te, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). El 23 de agosto de 2017 , la apoderada de la precitada entidad presentó escrito en el que solicita, con base en los numerales 2 y 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto que admitió el recurso de casación, y que se ordene la devolución del expediente al Tribunal de origen para que se surta el grado de consulta. Sustenta la nulidad en que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable, por lo que interpuso recurso 2 Radicación n. º 64710 de apelación contra esa decisión, y el Tribunal al resolverlo la confirmó, pero «sel imiat óe studilaors p untos plantepaodreo lsa poderdaedC oO LPENSIOeNEnSsu recursdoe apelacisóinns, u rtirt aly como le corresponedlgí raa djou risdiccdieoc noanlsu lat a favord el ae ntidad». Así mismo, cita el artículo 69 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, para manifestar: [..}. D ebeo bservaqrusepe a rae lc asdoe li ncisseog undeos, decipra,r al ac onsulat faa vodre l aN acióon d,e a quellas entidaedne lsa sq uel aN acióanc túcao mog aran(tceo mo ColpensiNoOn seese )x igqeu el ae ntidnaodh ayaa pelandio , tamposce oe xigqeu el as entensceiaca o mpletamaednvteer sa. Loa nterpioorcr u,a nptroe cisameelon btjee tdievl oan ormeas proteger los recursos públicos, quep erteneac teond olso s colombiapnoores l,l soe ,i nsiesrtaeo bligastuorrtieiolgr r ado jurisdicdcei coonnaslu lat faa vodre COLPENSIONpEaSr a realizuanexr amen integro del ac ondena. También transcribe apartes de las sentencias con radicados 26614 y 51237 del 4 de diciembre de 2013, en las cuales la Corte ha indicado que la consulta a favor de las entidades de derecho público es obligatoria al margen de que se hubiera ejercido el recurso de apelación, y expone: [... ]De l ap rovideannctiecasi tasde ad eriqvuaep arlaa N ación la consulta es incondicionada, porc uanNtOo se requiere quel ap rovidesnecaci oam pletamaednvteera s sau si ntereses, nit amposceoe xigqeu el ae ntidhaady ao mitildaao p elación, sinsoe r eitequreaa ,s lía e ntidhaady aap elapdaor,pa r oteegle r
erareiljuo z,g adodres egungdraod od ebeex amindaemr a nera íntegra lac ondenpaa,re av itfaarl lqousea fecteelpn a trimonio det odolsoC so lombianos. Y termina recordando que «.(). . la Nación funge como garante de las obligaciones de COLPENSIONES (artículos 3 Radicación n. º 64 710 131,3 71,3 8d el aL ey1 00d e1 993r)az,ó np orl ac uáelr a necesaqruieao l a dq uems urtireeraal meenntee l presecnatseeo lg radiou risdiccdieco onnasull (.t ).a».; y que el efecto de omitir dicha etapa procesal es la nulidad, afirmación que apoya en Auto de esta Sala No. 4088 de 2014. Del escrito de nulidad se corrió traslado a la parte opositora en casación, la que se pronunció señalando que la Corte carecía de la competencia para declarar la nulidad formulada; que Colpensiones, después del fallo de segunda instancia, a través de la Resolución GNR 171074 del 4 de julio de 2013, pagó al demandante, la suma $133.600.694; que cuando el Tribunal concedió el recurso de casación dicho pago ya se había realizado, y así lo informó el 12 de septiembre de 2013; que todo ello desvirtúa cualquier irregularidad en el proceso, por lo que solicita declarar desierto el recurso. De otra parte, a folios 53 a 59 del cuaderno de la Corte, consta el poder conferido por la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensionesa la Doctora Manuela Palacio Jaramillo, junto con autorización y retiro del expediente. 11C.O NSIDERACIONES Es oportuno memorar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS y, la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, -vigente para la fecha 4 Radicación n. º 64 71 O de presentación de la demanda-, esta Corte ha adoctrinado que «eglr ao jdurisondaidlce cco nisuldteabs eu rtciurasone d lass entendceip arsi meirnas tan'fuceirae,tnot almente adversa alsa sp retoennessdi elt raboarj,aa fidloi ao d benefioc [i..]a. s r iin o fuereanp elady acsu'a on d'fueren adveras laasN aciaólnD ,e partoa om aelnM tunioc oi ap i aquelelnatsi daddeessc entraelnli azqsau deal saN ación segaa ran(CtSJe S»TL 7382-2015). Así entonces, el grado jurisdiccional de consulta opera en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de primer grado, es totalmente adversa a los trabajadores, afiliados o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social o cuando sea adversa a La Nación, departamentos, o mun1c1p10s o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante y no se apela. En consecuencia, las limitaciones del recurso de alzada por razón de las posibilidades del Tribunal, puede encontrar una excepción en este grado jurisdiccional, pues
ante la falta de apelación total o parcial, en aquellos casos en el que la sentencia de primer grado es adversa a La Nación, departamentos o mun1c1p1os o entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, el ad quemes tá obligado a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad. En el sulbi , ste eencuentra que el pronunciamiento del juzgador de segundo grado se centró únicamente a las 5 Radicación n.° 64 710 materias objeto de inconformidad en el recurso de apelación, pues señaló frente a lo discutido por el recurrente: El inconformismo del apelante se centra en que no se llevó acabo el agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que en las pretensiones del reclamo administrativo no guardan similitud alguna con las pretensiones incoadas en la demanda. Y, posteriormente concluyó: f. ..] si se llegare a establecer que el contenido del recurso de apelación y reposición en contra de la resolución citada, que presentó el actor como agotamiento de vía gubernativa, no tuviese los mismos sustentos que las pretensiones incoadas con la demanda, éste no seria el momento, o no es el momento procesal indicado para proponer la falta de agotamiento de la vía gubernativa, ya que el argumento se debió proponer con la presentación de la demanda o dentro de la primera audiencia de tramite como excepción de falta de competencia[. ..] Lo anterior, si entrar a determinar si al demandante le
asistía derecho a las pretensiones elevadas en el escrito inaugural del proceso, es decir, se abstuvo de estudiar en grado jurisdiccional de consulta los puntos no discutidos en el recurso de alzada, pese a que el mismo debía operar por ministerio de la ley, ya que se daban los presupuestos del artículo 69 del CPTSS. Sobre el particular, conviene traer a colación pasaJes de la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia AL4848-2015, en la que esta Sala indicó: (. ..) en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 1 7 de la L. 1149/ 2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación 6 Radicación n.º 64710 del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales. En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto -grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L. l 00/ 1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/ 1994, 1071/ 1995, 832/ 1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I. S. S. hoy
Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensiona[, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo". Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P. T y S.S . para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder. Entonces, como quiera que la sentencia condenatori.a de 19 de agosto de 2014, fu.e adversa a la demandada y no fu.e objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superi.or jerárquico en grado juri.sdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (. ). . De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando:
1. La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas.
7 Radicancº.6i 47ó 1nO
2. La decisión de pnmer grado fuere adversa a "la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante".
En eseor den, una conclusión surge diáfana: la nonna en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta confonne el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste. (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en inciso, los términos establecidos en el segundo basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de sin segundo grado tiene el deber de revisar, límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante. Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12 904-, adoctrinó que "cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, ( ... ) sí es ''forzosa, obligada e incondicionada", tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva
entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas fo nnas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas."(. ..) (Resaltado por la Sala). Así las cosas, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario calendado el 12 de marzo de 2014 y, a su vez, ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario exo ficio, 8 Radicacni.ó6ºn4 710 adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. Ó
111. DECISI N En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 12 de marzo de 2014, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: ORDENAR que, en consecuencia, regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva qe esta providencia, y de ser necesar10 adopte las correctivos procesales ex oficio, pertinentes.
Ó TERCERO: RECON CESE a la doctora Manuela Palacio Jaramillo, con Tarjeta Profesional No. 198102, como apoderada de la parte recurrente, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme al poder que obra a folios 54 a 58 de este cuaderno.
Notifiquese y Cúmplase, 9
MP JORGMEA URICBIUOR G06R UIZ
SeN otieflai uctaóon teproiaron ro tación ene stado N._º1:___5___1._ _ _ H E yo
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V O a , .u r m i ¿ o : M.t'J VKut:M AUKll,IllUU KbU:>K UIL SECRSEATDLAECAR A ÍAS AUC/BUO\RA L Sed ejcao nstaqnuceei nla af ecyhh ao ra señalaqduaesdeaj ecutolrapi raed!'lean te < -- 7¿ Íz: :4 e:: 1 ) ,, t"' ·-'; d p r o v i de n c i a •B ogoDt.á zC, B. -=-- N0V:e-,. fi l.....,.. O_. J&i-o rSa :O. O .. /1./"\I :} ,..7 J . . a \., fi-'\ i-t Q o 1fifiº fi á J t:d "fi fi fi ► fifif ! ; ':fi ,,,_, t:d / E ! d fi ofi -:-'2 \ fi fJl ofi r J
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SALVAMEDNEVT OOT O
JORGMEA URICBIUOR GROUSI Z
Magisdtor Paonente Radicanc.6i 4ó7n1 0
ADMINISTRADCOORAL OMBIDAEN PAE NSIONES
vsJ ORGRIEN CÓDNÍ AZ.
Dejo a salvo mi voto en este asunto, para lo cual me remito a las consideraciones expuestas por el magistrado Gerardo Botero Zuluaga en el salvamento de voto a la providencia AL2912-208, radicación interna 68716, a cuyos términos adherí. Fecha ut supra. República de Colombia cone Suprema de Justicia SadleaC asaclL6a1b oral JORGEM AURICIBOU RGOSR UIZ Magistrapdoon ente
SALVAMENTDOE VOTO
AL4936-2018 Radicacinó.nº 6 47 1O ReferencDieam:a ndap romovipdoar J ORGE RINCÓN
DÍAZc ontrCaO LPENSIONES.
Con ela costumbrraedsop etpoo rl asd ecisiones mayoritadreil aaSs a lae,ne stees pecaisauln tmoe, a parto del ap ostutroam adean l ap resenptreo videenncd ioan de sed ispudseoc larlaanr u liddaedl oa ctuaddeos deel a uto del1 2d em arzdoe 2 014p,o rm edidoe lc uasle a dmiteiló recuresxot raordidnearc iaos aciyó lna,d evolucdieól na s diligenacliT arsi bundael o ngenp araq uea doptleo s correctnievcoess arieosst,oe s,q ues er esuelevlag rado jurisdiccdieo cnoanls ulqtuae o bligatoricaomnesnitdee ró
debisóu rtiar sfea vodre le ntdee mandardoe specdteol os puntoqsu en of ueroobnj edteoa lzada. El fundamendteo l aS alap arat omarl aa nterior decisieósn q,u e,a ls erl ad emandadAad ministrraa do ColombiadnePa e nsio-neCso lpensi-ounnease ntiddaed aquelldaosn dlea N acióens g arantceo,n foramlea rtículo EXP6.4 170 SalmveandteoV oto 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 / 07, la sentencia de pnmer grado que le es desfavorable y su mandatario judicial solo impugna algunas de las condenas impuestas, «el Tribunal, en todo caso, tiene no solo la facultad sino el deber de estudiar la totalidad de la decisión, en virtud de establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo lo por lo tanto, avaló el proceder del juez y de la Seguridad Social»; de segunda instancia, quien en su providencia, conoció, en grado jurisdiccional de consulta, de aquellas materias que no se encontraban dentro del recurso interpuesto por la apoderada de Colpensiones, el que solo se fundó sobre la imposibilidad de contabilizar semanas dobles o simultáneas, posición de la cual me aparto por las siguientes razones: El artículo 14 de la Ley 1149 / 07, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencidaesp rimera instan,c ciuaandfuoe ren
totalmenatdev resasa lasp retensiondeesl t rabajador, afiliadoo benfieciarios erán necesriaamentceo nsultadas (Negrillas cone lr espectvoi Tribunasli n of uerena peladas. y subrayado fuera de texto original). Tambiéns erán consultadlaas s sentencidase primera instancciuaa ndfuoe rena dvresasa laN ació, nal o o Departamento al Municipioa aquellaesn tidades descernatlizadeansl asq uel aN aciósne ag arant. eEn este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del (Negrillas fuera de texto original). expediente al superior. Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta, está instituida para 2 EXP6.4170 SalvamednetV oo to aquellcoaosss e nl oqsu el as entendcep irai mgerra do seat otmaenltea dvresaa lt rajbdaaora,fi aldioo benefirciyio na os eaap elapdoare stso;d ei gufarolm a procerdesepc etod el amsi smasp rovideinac,sc uando impnoganc ondetnoat aol p arcli aa unae ntd ia d territoao qruieallld aosn dleaN acisóenga a ra.n te Aunc unadoe tsal aS aldae m anear mayoritaria, hav enisdoots enieqnudeoe nt rantdáoes dea quellas entidaddoensd lea N acióens g ara,n ltaes etnencia
condetnoardieab see cro snualdta indeenpditeenemnte des ie sa peldaao n op ore tsa,l oq ueo bilgaal j uezd e seugndgor aod,e nr azódnel ac onuslt,aa p ronunicasre rsepcetdoe a quellpousn stq ouen of ueroanp edloase,n mip rudeen jtuicieol lnoo e sa s,1 comos ep asaa expilcr.a Elr ecurdseao p elóanch iacpear tdee plr incdiep io lad obliesn tnaciya d edle erchdoe d eefnsat,e niendo comoo bjteo deefndeurn a posutra,r euftary cotnracdielro asr ugmentosd el ap rovidenchiaac,i endo vedre m anerlagó ciay j urídiacquae llaossp ecdteol sa sentenqcuiesa ec onseirnda sonc otnraorsai nusetro ordenanmticoe osntuictiolnl,ae aglo l aj urisprudye ncia lseisv oa loisn tseersde el ap artqeu es er epsrenet,a busncdaoq uee ls uepriolrar evoqou em odiufie,q correspondailea npdeole a dnetnfiire la lncaced el a alzaa,dq uee nú tlimalsi imtalna c omeptencdieal suepiro,re xecpotc unadoe tsédne p omre diboe nefisc io mínimiorsr ecniubanledset lr ajbdaaor. 3 EXP6.4 170 SalvamdeeVn ottoo
Lar eofrmian rtoducipdoarl aL ey1 419/ 07,e ns u arctuíl1o 4,am plieólc ampdoe a plicadceil óan cosnulfrtean tae e ntidacdoemslo a a qudíem anddaa, cuyoobj teiveosq ue,e sger adjours idiccisoesn uarlt a siempyr ceua nod nos eaap edlaac,o meoxp resamente loe satbelcee ne li ncoi sseugnd,oa li nidcaqru el as decisidoenp ersi mae irsntancia «serán necesariamente y consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», aun cuandeos tpeá rraof ser efiee arlt rajbdaao,r afiliaod boe neifiaicron,o p uedmeir arasie sladea ment elt ercienrc iesndo o ndseec osnagrlaac onuslat para entiddeasd elo rdetnre rirtioayl a quelldaosn deel Estdaos egaa rtaenp,a rcaon cluqiur,ec omaol nloís e limidtemó a near expreslaap rocedendceei tsaa o,p ear coni ndependdeeqn uces ieaaa p elaodn aop olra p arte a laq uel ef ue adevrs,pa usetqou ee lfi nú ltidmeol a disspiocieósqn u ee sofsal lotse nguanna r esviiópno r partdee Tlr ibucnuaaln ndoos ena apedloasp,ar ae vitar sentenqcuieap su end aaeftcarl osd erechdoes l os trbaajadoroee slp atrimpoúnbcilooi.
En etseo rdedne ideass1,l aa podaedrad e Cople nsnieos presóe nrtecursdoe apelación epseficcíamnet,er espteodc enlo a goatmiendtelo a «vía alc osnirdaerq uel asp reetnisonedse l gubernativa" recmloa admintirsatniovgo u ardraenl accioónln a s incoaednal sad emandeal,lq oui erdee cqiure e tsuvo conofrmec onl osd emáass pecdteocsid doise nl a providencdiepa r iemrg rdao,e nc uycoa s,oe lj uze coelgiadnoo t endfracíuala tdp arap ronurnsceein al o 4 EXP. 64710 Salvamento de Voto ateinneta lad eciiósdne jlzu gadqou en of ueo jbteod e apelcaiópno rp artede lae ntidaadc cidoan,pa or mandtaoe xpresdeol a rctuíl6o6 A adciionapdoore l artíc3u5dl elo a L e7y 12/01q,ue precúea:p« tPnrcpiiidoe consnocniaLaa.s enntceidae s egunidsnatn aciaas,cí mo ol a deciiósdne a utaopesl ados, debreá estar en consonanciac on lasm ateriaso bjeto de recurso de apelación», (eNgrillas fuerdae teox.)t Y nop uedseed re o trmaa neproar qsuile a r azdóen sedre ese grajdruoi sdicdceic oonnaslue lsdt aaor r igae n
unas egunidnas tayn ocbitae unnearr evisoifiócnid oesla fallo,ese ojbeitvos ec onsumaa c abalicdoanld a intpeoirscidóenrl e curdseao l zaa.Ud nai nterpretación cornatira,n o soloq uebarntal a normaa ntes menciodnaas,i nqou et abméinc reuan ad esigluddaa rescpteod etlr aajbdaora,fi liaod boe nfieciiaorp,ar te débdielll i it,oifr genet a quiesno loope rlaa c osnulta cunadol ap rovidenqcuie al ees deasvofrbalen,oe s apeladmaá,sn oc,u nados,eh acueso derle curdseo alzaddeam anear parica,le venetnoe lc uaellj uez colieagdnoo seo cupoafi ocsiaemntdee e tsudiar aquellpousn stq ouen of ueroonjb teode apeliaóc.n Aslía cso s,as sil oq uep retelnard eícau rreenln atse instanecrqiaua esl as entednecjliu azd go·af uerrae visada ens ut otalpiodrea ldT ribundaelb,ie ón tongcueasr dar sileanbcsioolr uetsop edcelt amo i smean,c u ycoa seojl u ez coelgiasdíot iepnlee nfcaa uldteasd ep ronuncsiianr se limitaacluignóasn,o blraet otaldiedl aodd e cideined lo 5 EXP. 64710 Salvamento de Voto fallo que sea contrario a los intereses de la entidad frente a
quien se surte la consulta. A lo anterior se puede sumar, que también pudo la apoderada de la llamada a juicio, solicitar la adición o complementación del fallo, figura jurídica que le permitía sanear en esa oportunidad la supuesta irregularidad cometida por el adq uemno, p udiendo servir el recurso extraordinario como un mecanismo para remediar este tipo de anomalías propia de las instancias, como en otras oportunidades lo ha dicho la Sala. En este orden, no era dable declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en sede de casación y devolver el expediente al Tribunal para que se pronunciara, en grado jurisdiccional de consulta, sobre los aspectos que no fueron materia de apelación, como fue lo resuelto por la Sala mayoritaria, pues en mi criterio, debió continuarse con el trámite respectivo y proferir la decisión de fondo. En los ant dejo consignado m1 salvamento de voto. 6