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CSJ - AL502-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL502-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia coSnuapr deeJm uas ticia SadleaC asacLla6bno ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL502-2017 Radicación 74667 Acta 03 Bogotá, D. C., pnmero (1) de febrero de dos mil diecisiete (201 7). Decide la Corte la solicitud obrante a folios 13 a 18 del cuaderno de la Corte, presentada por la apoderada sustituta de la parte demandada recurrente, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME MAYA RESTREPO adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES (UGPP).

l. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de su apoderada sustituta doctora María Angélica Pamela Monroy González, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Radicación n.º 74667 Poaru tcoa len1d5ad dejo u ndieoml i smaoñ eos tSaa la loa dmiyto iród ecnoór rterra slaa ldapo a rrteec urrente, térmqiunieon iecl2i 2ód el am ismcaa leynv dean ceil2ó 1 dej ulsiiog uineono tbes;t aan ttrea,vd éeas u tdoe 3 de agosdteo2 016a,q useeld ecldaersói etrotdvoae, qz u e

dentdreotl é rmdienl oe nyo s ep reselnadt eóm anddea casación. Igualmeennd tiecp,hr ao vidseein mcpiuaas l oam isma lam ultdaed ie(z1 0s)a lamríinoism moesn sualleegsa les vigendtece osn,f ormciodnl aoed s tablpeoceril ad rot ículo 49d el aL e1y3 9d5e2 010. El4 d ea gosdte2o 0 1M6a,r Níyad dieaM ediqnuai,e n actúcao mmoan dataprriian cdiepl aapl a rrteec urrente, desidsetrlie óc udresc oa sacpioócrnu anto «LA UGPP EN LA UNIDAD DE ESTUDIOS DE LOS PROCESOS EN CASACION (sic) NO y,e n AUTORIZO (sic) PROSEGUIR CON EL RECURSO» consecuseonlciilcaati, et róm indaecplir óonc eso. El1 2d es eptiedme2b 0r1ee6 le xpedifeurneet mei tido alT ribudneoa rli gye,an t ravdéeas u tdoe2 4d eo ctubre siientseeo, r delnaód evoludceimlói ns maon tees ta gu Corporaccoeinlófi nnd, er esollasv oelri cpirteusde netla da 7 deo ctubdrele a m ismcaa lenpdoarl aa poderada sustidtelu apt aar rteec urreenln aqt uees,o licitó «revolcaa r

quleef uiem puesta multa» «exoneradnetd ood rae sponsabilidad». Aducpea reale fecqtuoee l2 2d ef ebrdeer2 o0 16 suscrciobnitórd aett roa bcaojlnoa e mpreSsaal aDzuaarr te 2 fi Radicación n.º 74667 Abogados S.A.S. y, el 29 de la misma calenda, renunció al mismo; sin embargo, afirma que su gestión en el proceso concluyó el 9 de marzo de 2016, conforme lo acordado con su empleador, esto es, que «seguiría realizando las labores por un tiempo determinado hasta tanto la firma encontrara a otro abogado para que desempeñara el cargo en [su] reemplazo». Refiere la memorialista que no estaba a su alcance presentar la demanda de casación, dado que «al momento de [su] retiro desconocía la admisión por parte del Tribunal del recurso solicitado ye n segundo lugar porque una vez es concedido el recurso, el proceso tampoco se encontraba dentro de la esfera de [su] dominio para que pudiera desplegar alguna actuación que evitara el desenlace negativo del proceso al declararse desierto el recurso». Finalmente, resalta que una vez terminado el contrato laboral, la apoderada principal de la parte recurrente pudo reasumir el poder, con el fin de desplegar las actuaciones requeridas y así evitar el vencimiento del término para sustentar el recurso extraordinario, en virtud de lo dispuesto en el articulo 75 del Código General del Proceso. 11C.O NSIDERACIONES Una vez revisado el expediente, así como el contrato de

prestación de servicios profesionales para la representación judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), suscrito entre esta y su abogada sustituta, obrante a folios 19 a 27 del cuaderno de la Corte, observa la Sala que si bien las partes acordaron que las obligaciones de la mandataria 3 Radicación n.º 74667 concluían el « 19 ded iciemrbed e2 016,a l at erminaiócnd el proceos o al ar evoctoariad el poder», también lo es que en el parágrafo de la cláusula se nda pactaron que los dos primeros meses gu constituían periodo de prueba, término en el que las partes podían concluir unilateralmente el contrato de trabajo, facultad de la cual hizo uso la mandataria al presentar la renuncia al poder el 29 de febrero de 2016; sin embargo, acordó con su empleador que seguiría a cargo de «lasla broes propiasde s utr abjoah atast antos ee nctroarnau nre emlazpo», gestión que se extendió hasta el 9 de marzo si iente. gu En este sentido, es preciso señalar que si bien la profesional del derecho presentó la renuncia al poder dentro del periodo de prueba establecido para ello, lo cierto es que tal circunstancia no la eximió de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, esto es, de presentar la renuncia al poder junto con la «comiucnaiócne niavda a sup oderdantee nta l setindo. »

En efecto, esa exigencia debió ser atendida por la apoderada en cumplimiento de sus deberes profesionales, pues se itera, la renuncia del contrato de trabajo no conlleva per se a la terminación del poder, puesto que considerar lo contrario sería desconocer el trámite que ha previsto el legislador para tales efectos. Y es que llama la atención de esta Sala que aun cuando la memorialista refiere que actuó diligentemente en el trámite que se le impartió al proceso, omitió radicar su 4 Radicación n.º 74667 fifi renuncia al poder so pretexto de haber terminado su contrato de trabajo, situación que evidentemente desconoce la normativa citada en precedencia, pues la cabal atención del asunto encargado se erige como uno de sus deberes profesionales, por lo que tal argumento no la exonera de la obligación que como abogada tenía de presentar la demanda de casación y actuar con la debida diligencia profesional, máxime que además no le fue revocado su mandato ni tampoco renunció al mismo. Ahora bien, en cuanto al memorial de desistimiento del recurso extraordinario visible a folio 7 del cuaderno de la Corte, se advierte que este sólo fue radicado hasta el 4 de agosto de 2016, esto es, después de expirado el término oportuno para hacerlo, pues ya había fenecido el traslado al recurrente, por lo cual se hace improcedente su aceptación. Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto que declaró desierto el recurso de casación e impuso multa a la mandataria sustituta de la parte actora fue debidamente º notificado mediante anotación en estado N 111 y contra el

mismo no se interpuso recurso alguno, la peticionaria deberá estarse a lo allí resuelto. 11D1E.C ISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5 Radicanc.7iº4ó 6n6 7

RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a lasp eticioenleesv adas porl aa poderaddela a p artree currente.

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO ene lp roveído def ech3a d ea gostdoe2 016m,e dianetlec uaels tSaa la decladreós ieerltr oe curesxot raordien iamrpiuos mou lta ded ie(z1 O )s alarmiíonsi molse galmeesn sualveisg enat es laa poderasduas titduetl aar ecurre-ndteem andada.

TERCERO: REMÍTASE copidae estad ecisiaóln ConseSjuop eridoelr a J udicatura.

CUARTO: DEVOLVER alT ribundaeol r igen.

Notifiqeuy ec úmpa se. 6 Radicación n.º 74667 /...,,-· '-..._. ',, --

'··---fiRIGOBERT ECHEVERRI BUENO

ORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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