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CSJ - AP164-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP164-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP164-2026 Radicación n.° 66192 (Acta n.° 007) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación que la apoderada de YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y SAÚL HERNÁNDEZ SIERRA presentó contra la decisión del 11 de abril de 2024. En esa oportunidad, una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre un predio rural denominado «La Calichana», ubicado en zona rural del municipio de El

Playón, Santander.CUI 68001221900120220003900 Radicación 66192 Yuli Hernández Mantilla y otro 2

II. HECHOS

1. El 13 de julio de 1990, Rito Acevedo Villamizar adquirió, entre otros, los predios colindantes de «La Calichana»1 y «Monroy», ubicados en la vereda Betania del municipio de El Playón, Santander. Este los compró a Héctor y Antonio María Acevedo Gelves, según consta en la escritura pública n.° 1616 de la Notaría Sexta del Círculo de

Bucaramanga.

2. El 13 de junio de 1996, Acevedo Villamizar vendió los

pública n.° 1616 de la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga.

2. El 13 de junio de 1996, Acevedo Villamizar vendió los referidos dos inmuebles a Beatriz Arias Leal, a través de la escritura pública n.° 1839, suscrita en la misma notaría de Bucaramanga. El 8 de julio de 2005, esa mujer transfirió el derecho de dominio sobre esos predios a Humberto Torra Carvajal. Ese negocio quedó consignado en la escritura n.° 1555 de la misma Notaria.

3. El 24 de mayo de 2006, Torra Carvajal vendió el predio «La Calichana» a los hermanos HELÍ y SAÚL HERNÁNDEZ SIERRA, como quedó consignado en la escritura pública n.° 1089, suscrita ante la Notaría Sexta de Bucaramanga.

Posteriormente, vendió la segunda propiedad, esto es, la finca «Monroy», a la señora Diocelina Villamizar Acevedo, madre de la profesora de la escuela de la vereda Betania de El Playón, Santander. 1 Este predio tiene un área de 24, 8489 hectáreas y su numeró de matrícula inmobiliaria es 300-83717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, Santander.CUI 68001221900120220003900 Radicación 66192 Yuli Hernández Mantilla y otro 3

4. Finalmente, el 6 de febrero de 2013, YULI HERNÁNDEZ MANTILLA compró los derechos que su tío, Helí

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4. Finalmente, el 6 de febrero de 2013, YULI HERNÁNDEZ MANTILLA compró los derechos que su tío, Helí Hernández Sierra, tenía sobre la finca «La Calichana» (50% del inmueble), según consta en la escritura n.° 019 y suscrita ante el notario único de El Playón, Santander.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. En declaraciones del 26 de junio de 2018 y el 8 de marzo de 2021, Fabián Pérez Álvarez, alias «Bavaria» y desmovilizado del EPL2, manifestó que, entre 1993 y 1994, el ELN adquirió el predio «La Calichana» y, posteriormente, en 1994, lo vendió a esa otra guerrilla.

6. Según dijo, Rito Acevedo Villamizar enajenó el inmueble por miedo a que la guerrilla reclutara a alguno de sus hijos varones o que sus hijas se enamoraran de los subversivos. Adicionalmente, que esa finca se puso a nombre de simpatizantes y testaferros de ambos grupos armados como fue el caso de Beatriz Arias Leal.

7. Sin embargo, una vez esta mujer y su esposo abandonaron la zona por la llegada de grupos paramilitares, aproximadamente en el año 2000, «La Calichana» quedó en manos de los hermanos HERNÁNDEZ SIERRA. Ellos participaron, con integrantes del EPL, en diferentes acciones ilícitas como «pescas milagrosas» y hurtos de vehículos, así

manos de los hermanos HERNÁNDEZ SIERRA. Ellos participaron, con integrantes del EPL, en diferentes acciones ilícitas como «pescas milagrosas» y hurtos de vehículos, así como de ganado en fincas de la zona. 2 El desmovilizado perteneció al Frente a Ramón Gilberto Barbosa Zambrano, con influencia en el sur de César, Santander del Sur, norte de Santander.CUI 68001221900120220003900 Radicación 66192 Yuli Hernández Mantilla y otro 4

8. El 9 de abril de 2021, la Fiscalía solicitó la imposición de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio «La Calichana» ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Aportó, entre otras cosas, las declaraciones de Fabián Pérez Álvarez, así como de otro desmovilizado del EPL, Arcángel Olarte Aparicio.

9. Según ese exguerrillero, el comandante del EPL, alias «El Nene», le manifestó que la finca «La Calichana» era de la organización y, por ende, podía ser usada por los subversivos o sus familias en caso de necesidad. Asimismo, que ese predio era administrado por Beatriz Arias Leal y su esposo, Antonio Acevedo, quienes también atendían a los guerrilleros en ese lugar.

10. El 15 de julio siguiente, una magistrada de control de garantías de esa Sala decretó las medidas cautelares sobre esa finca. Consideró que las declaraciones de Fabián Pérez Álvarez y de Arcángel Olarte Aparicio, eran «claras, precisas y

garantías de esa Sala decretó las medidas cautelares sobre esa finca. Consideró que las declaraciones de Fabián Pérez Álvarez y de Arcángel Olarte Aparicio, eran «claras, precisas y contundentes». Además, estaba acreditada la relación del inmueble «La Calichana» con el EPL, pues este se adquirió con recursos de esa organización criminal.

11. Las medidas cautelares se inscribieron dentro del folio de matrícula del inmueble y, el 8 de septiembre de ese mismo año (2021), el Ente acusador llevó a cabo la diligencia de secuestro.CUI 68001221900120220003900

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12. La apoderada de YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y SÁUL HERNÁNDEZ SIERRA presentó incidente de oposición a la medida cautelar decretada sobre el predio «La Calichana».

Afirmó que sus representados eran terceros de buena fe exenta de culpa. Esa solicitud le correspondió a una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.

13. Transcurrido el respectivo trámite incidental, el 11 de abril de 2024, esa funcionaria negó el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre la finca «La Calichana». La representante de los dos opositores apeló esa decisión.

IV. DECISIÓN APELADA

14. La magistrada de control de garantías negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el

representante de los dos opositores apeló esa decisión.

IV. DECISIÓN APELADA

14. La magistrada de control de garantías negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el predio «La Calichana». En primer lugar, aseveró que estaba probada la titularidad aparente del bien con lo dicho por Pérez Álvarez. Sin embargo, restó importancia a las incongruencias en sus declaraciones, las que se debían al paso del tiempo. Además, esa ha sido su versión desde 2011 y su testimonio concuerda con lo manifestado por el

postulado Arcángel Olaya Aparicio.

15. Asimismo, expresó que la declaración de Rito Antonio Acevedo Villamizar soportaba, en parte, lo dicho por el exguerrillero. Aunque calificó de «ilógico» y «poco sincero» la explicación que dio sobre la venta del inmueble. Según elCUI 68001221900120220003900

Radicación 66192 Yuli Hernández Mantilla y otro 6 testigo, él vendió porque quiso comprar otro de mayor extensión. Sin embargo, la suma que recibió por «La Calichana» ($17.000.000), era insuficiente para adquirir otro de «100 hectáreas». Eso sin que refiriera tener recursos adicionales.

16. También cuestionó que ese testigo dijera que Beatriz Arias Leal le preguntó si vendía esa finca y que el pago fue en varios contados. Lo anterior porque esa mujer aseguró que fue él quien se la ofreció y que fue un solo pago total por 17

Arias Leal le preguntó si vendía esa finca y que el pago fue en varios contados. Lo anterior porque esa mujer aseguró que fue él quien se la ofreció y que fue un solo pago total por 17 millones.

17. Tampoco le dio credibilidad a lo dicho por Beatriz Arias Leal en el marco de este incidente. Así lo valoró, porque según los dos desmovilizados del EPL, Pérez Álvarez y Olaya Aparicio, ella fue colaboradora y simpatizante tanto de esa guerrilla como del ELN y prestó su nombre para la compra del inmueble objeto de debate. Asimismo, la vieron administrando el bien con su esposo y reuniéndose con alias «El Nene» para tratar asuntos relacionados con la finca como animales y cultivos.

18. Agregó que no se probó que hubiera vendido el predio a Humberto Torra Carvajal por la necesidad de cuidar a unos familiares enfermos y ancianos, como ella lo aseguró en su declaración. En particular, recibió una suma inferior a la que pagó por el inmueble. Para la falladora, eso confirmaba que el bien no era de su propiedad.CUI 68001221900120220003900

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19. De acuerdo con la magistrada, todo eso probaba que el EPL adquirió el inmueble «La Calichana», por lo que no era necesario determinar si su transferencia por parte de Beatriz Arias Leal a Torra Carvajal también había sido «simulada».

Según se anotó: «no resulta relevante indagar en la presunta contradicción de Fabián Pérez Álvarez al señalar que Alberto

Arias Leal a Torra Carvajal también había sido «simulada».

Según se anotó: «no resulta relevante indagar en la presunta contradicción de Fabián Pérez Álvarez al señalar que Alberto Torra Carvajal llegó a la zona por mandato de alias «El Nene» y que, al parecer, fue al nombre de él que dejaron el bien de cara que su compra es del año 2005 y El Nene falleció en el año 2000».

20. Reconoció que los opositores contaban con los recursos económicos para la compra del predio y que esos negocios cumplieron con los requisitos legales exigidos. Sin embargo, señaló que eso era insuficiente para dar por acreditados los elementos subjetivo y objetivo que integran la buena fe exenta de culpa.

21. Sobre el primer elemento, afirmó que YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y SAÚL HERNÁNDEZ SIERRA no actuaron con la lealtad exigida. Conocían la presencia del EPL en la zona, así como que ese grupo armado adquirió el bien al ELN y que Beatriz Arias Leal lo administraba para la organización armada.

22. Inclusive anotó que los hermanos Helí y SAÚL HERNÁNDEZ SIERRA visitaron el predio como colaboradores y simpatizantes del EPL, pues según los dos desmovilizados participaron en acciones de tipo militar con esa organización.

Eso sumado a que quedaron a cargo del bien, una vez laCUI 68001221900120220003900 Radicación 66192 Yuli Hernández Mantilla y otro 8 señora Beatriz salió de la zona por temor a la entrada de grupos paramilitares.

Eso sumado a que quedaron a cargo del bien, una vez laCUI 68001221900120220003900 Radicación 66192 Yuli Hernández Mantilla y otro 8 señora Beatriz salió de la zona por temor a la entrada de grupos paramilitares.

23. Dado que no estaba probada la lealtad de los opositores en la adquisición del bien, afirmó que no era necesario estudiar el segundo elemento u objetivo. Aunque, en aras de discusión, reiteró que, según los postulados, el bien fue propiedad del EPL. Asimismo, que a pesar de conocer la verdadera calidad de Beatriz Leal, los incidentantes no se interesaron «en descubrir si realmente si eso correspondía a la realidad».

24. A eso agregó que YULI HERNÁNDEZ MANTILLA se abstuvo de indagar sobre los anteriores dueños del predio, dado que el vendedor fue su tío y que él había comprado, junto con su padre, el inmueble de marras. Por eso, confió en que el trámite era «familiar». Concluyó que los opositores no actuaron con la diligencia y cuidado exigidos, pues adquirieron la finca «La Calichana», a pesar de que el EPL compró y explotó ese predio rural.

V. RECURSO DE APELACIÓN

25. La apoderada de los opositores solicitó revocar la decisión y, en consecuencia, levantar las medidas cautelares impuestas sobre el bien «La Calichana».

26. Cuestionó que la magistrada considerara que las versiones del postulado Fabián Pérez Álvarez fueron

decisión y, en consecuencia, levantar las medidas cautelares impuestas sobre el bien «La Calichana».

26. Cuestionó que la magistrada considerara que las versiones del postulado Fabián Pérez Álvarez fueron convincentes respecto a la compra del predio por parte delCUI 68001221900120220003900

Radicación 66192 Yuli Hernández Mantilla y otro 9 EPL, pese a sus contradicciones e inconsistencias. Eso sin que estas pudieran salvarse u omitirse por el paso del tiempo ni porque uno y otro postulado declararon bajo la gravedad del juramento, ya los otros testigos así también lo hicieron y declararon sobre hechos ocurridos décadas atrás.

27. Es más, contra los opositores y demás tradentes del inmueble que declararon en el marco del incidente no existe ninguna investigación penal. Tampoco registran antecedentes ni hay prueba que acredite que fueron colaboradores del grupo armado o que participaron en la comisión de actividades ilícitas. Inclusive, aseveró que debía considerarse la especial protección constitucional que tienen por ser campesinos y víctimas del conflicto armado.

28. En ese sentido, solicitó que se realice un análisis «diferencial» sobre la buena fe cualificada que tenga en cuenta esas particularidades (víctimas del conflicto armado y campesinos). Además, dijo que, consecuencia de ello, no podía exigírseles el conocimiento de una persona profesional y/o dedicada a la compraventa de predios.

29. En todo caso, las pruebas y los testimonios practicados durante el incidente daban cuenta de la buena fe exenta de

podía exigírseles el conocimiento de una persona profesional y/o dedicada a la compraventa de predios.

29. En todo caso, las pruebas y los testimonios practicados durante el incidente daban cuenta de la buena fe exenta de culpa por parte de los opositores, pues los negocios se realizaron a través de escritura pública. Esto les dio la publicidad exigida, y esos movimientos mercantiles quedaron consignados en el respectivo folio de matrícula. Asimismo, probaron el origen del dinero con el que adquirieron la finca yCUI 68001221900120220003900

Radicación 66192 Yuli Hernández Mantilla y otro 10 cada uno de ellos manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la compra del inmueble.

30. También reprochó que la magistrada no fuera «exigente» en el examen sobre la inferencia razonable de la propiedad del bien, ya que estaban de por medio derechos de terceras personas, como sostuvo esta Corporación en los radicados 43326 y 41719. Asimismo, los referidos hermanos Hernández Sierra adquirieron el predio «La Calichana» en

2006. Por ende, la decisión se equivocó al afirmar que esas personas tuvieron su administración desde 1998. Asimismo, omitió que ellos adquirieron el bien de manos de un tercero que no era de la zona ni tenía relación con el conflicto armado. Todo eso impedía concluir que toda la cadena traslaticia del derecho de dominio del bien estuviera

«viciada».

31. Señaló que a pesar de que la jurisprudencia sobre esta

armado. Todo eso impedía concluir que toda la cadena traslaticia del derecho de dominio del bien estuviera «viciada».

31. Señaló que a pesar de que la jurisprudencia sobre esta materia exige analizar los documentos aportados por los demandantes en el marco de trámite incidental, en esta oportunidad esos elementos se omitieron. En ese sentido, solicitó que se confronte lo manifestado por los dos postulados con lo expresado por los testigos que declararon dentro del proceso y las pruebas aportadas por los opositores, así como su condición de víctimas del conflicto armado. En sus palabras, «pues hacer un análisis de todos los elementos para entrar a mirar si realmente todas esas inconsistencias que se presentaron en las versiones del postulado, pueden llevar a decir que es la verdad y negar el levantamiento de las medidas (…)».CUI 68001221900120220003900

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32. Finalmente, se quejó de que existe una carga «desproporcionada» para la eficacia de los derechos de sus representados. En particular, porque en este caso no se acreditó el origen ilegal del predio ni que este hubiera sido adquirido por el ELN y con posterioridad por el EPL, ni que los dineros usados para su compra fueran espurios. Pero a pesar de todo esto, la decisión de la falladora de primera instancia fue confirmar las medidas cautelares sobre la finca «La Calichana». Decisión con la que se desconoció que los testimonios de las personas que intervinieron en la cadena

pesar de todo esto, la decisión de la falladora de primera instancia fue confirmar las medidas cautelares sobre la finca «La Calichana». Decisión con la que se desconoció que los testimonios de las personas que intervinieron en la cadena traslaticia del bien desde 1990 destacan que las operaciones mercantiles sobre el inmueble se hicieron en el marco de la legalidad.

33. Así las cosas, la censora señaló que están dados los presupuestos para levantar las medidas cautelares. Eso sumado a que los gravámenes que pesan sobre la finca están causándole perjuicios a personas campesinas que dependen económicamente de ese predio.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

34. El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó «rechazar de plano» el recurso de apelación. Según dijo, la argumentación de la censora se limitó a cuestionar las versiones libres de los postulados y la inferencia razonable sobre la titularidad aparente del bien. Asuntos que no son objeto de debate en esta instancia procesal, pues lo que seCUI 68001221900120220003900

Radicación 66192 Yuli Hernández Mantilla y otro 12 discute en el incidente es si los opositores tienen o no un mejor derecho que las víctimas. Por esta perspectiva, se les exige probar la buena fe calificada en la adquisición del bien.

35. En caso de tramitarse el recurso, consideró que la decisión debía ser confirmada, pues la Fiscalía acreditó que los opositores no cumplieron con los deberes que tienen los compradores en municipios como El Playón, azotados por el

35. En caso de tramitarse el recurso, consideró que la decisión debía ser confirmada, pues la Fiscalía acreditó que los opositores no cumplieron con los deberes que tienen los compradores en municipios como El Playón, azotados por el conflicto armado.

FONDO DE REPARACIÓN PARA LAS VÍCTIMAS

36. El delegado del Fondo solicitó «declarar desierto» el recurso de apelación. Aseguró que la censora no cumplió con la argumentación requerida, pues reiteró los argumentos contenidos en la demanda e insistió en las contradicciones de los postulados que denunciaron el bien. Eso para afirmar que la recurrente no atacó «en profundidad» los fundamentos de la decisión y sin ninguna razón o prueba dijo que estaba acreditada la buena fe exenta de culpa. Tampoco explicó las medidas adicionales que tomaron sus representados al adquirir el bien.

37. Dijo que, en caso de darle trámite a la apelación, la decisión debía mantenerse incólume, pues cumple con los requisitos normativos que se exigen para la imposición de las medidas cautelares.

REPRESENTANTE DE VÍCTIMASCUI 68001221900120220003900

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38. El representante de víctimas también consideró que el recurso debía declararse «desierto» por falta de argumentación. En caso de que eso no prospere, manifestó que los opositores no acreditaron la buena fe exenta de culpa.

DEFENSOR DEL POSTULADO

39. El defensor del postulado señaló que la intervención de la apelante fue corta, debido al poco tiempo que tuvo para

que los opositores no acreditaron la buena fe exenta de culpa.

DEFENSOR DEL POSTULADO

39. El defensor del postulado señaló que la intervención de la apelante fue corta, debido al poco tiempo que tuvo para preparar sus alegatos. Agregó que sus argumentos no atacaron con precisión los fundamentos de la decisión, lo que impedía conceder el recurso. En caso de que ello no ocurriera, solicitó confirmar la decisión.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

40. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y SAÚL HERNÁNDEZ SIERRA. Se ataca la decisión del 11 de abril de 2024 de una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. Con ella negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble «La Calichana», ubicado en el municipio de El Playón, Santander. Eso conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de laCUI 68001221900120220003900

Radicación 66192 Yuli Hernández Mantilla y otro 14 Ley 1592 de 2012, y el numeral 2.º del artículo 235 de la Constitución Política. Cuestión previa

41. El delegado de la Fiscalía consideró que el recurso presentado por la apoderada de los opositores debía ser «rechazado de plano» por deficiencias en la argumentación.

Constitución Política. Cuestión previa

41. El delegado de la Fiscalía consideró que el recurso presentado por la apoderada de los opositores debía ser «rechazado de plano» por deficiencias en la argumentación.

Además, este no era el escenario para debatir la inferencia razonable sobre la titularidad aparente del bien, ya que el debate debía girar en torno a la acreditación de la buena fe exenta de culpa de los opositores.

42. Por su parte, el delegado del Fondo para la reparación de las víctimas, así como el representante de víctimas solicitaron que se declarara «desierto», pues la censora no cuestionó las razones de la falladora para negar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la finca «La Calichana».

43. Debe recodarse que, según el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, aplicable en estos asuntos en virtud del principio de complementariedad (artículo 62 de la Ley 975 de 2005), el censor tiene la carga procesal de sustentar el recurso. Esto es, referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que cuestiona y mostrar dialécticamente su inconformidad con tales razonamientos (CSJ SP1695-2025, rad. 63066).CUI 68001221900120220003900

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44. El incumplimiento de esas cargas argumentativas lleva a declarar desierto el recurso de alzada. Eso ocurre en dos circunstancias. Primera, porque el apelante guarda silencio

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44. El incumplimiento de esas cargas argumentativas lleva a declarar desierto el recurso de alzada. Eso ocurre en dos circunstancias. Primera, porque el apelante guarda silencio absoluto durante el término otorgado por la ley para sustentar. Segunda, cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los motivos de disenso o se formula de modo aparente. Esto es, sin referirse en lo más mínimo a los aspectos consignados en la determinación judicial que se trata de cuestionar ( CSJ AP493-2025, rad.

67586).

45. Diferente es lo que ocurre con el «rechazo de plano», pues esta medida hace parte de los poderes correccionales del juez ante «maniobras dilatorias» o actuaciones «manifiestamente inconducentes, impertinentes, o superfluas» (artículo 139.1 de la Ley 906 de 2004 ). Por eso, su propósito no es otro que el de evitar la dilación injustificada del proceso y garantizar la eficiencia y la transparencia de la administración de justicia (CSJ AP29122024, rad. 60183).

46. Lo anterior da cuenta de que el delegado fiscal erró al solicitar el «rechazo de plano» del recurso presentado por la apoderada de YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y SAÚL HERNÁNDEZ SIERRA. Si su propósito era el de cuestionar la suficiencia argumentativa de la apelación lo procedente era

apoderada de YULI HERNÁNDEZ MANTILLA y SAÚL HERNÁNDEZ SIERRA. Si su propósito era el de cuestionar la suficiencia argumentativa de la apelación lo procedente era solicitar se declara desierto, como lo formularon el delegado del Fondo para las víctimas y el representante de víctimas.CUI 68001221900120220003900 Radicación 66192 Yuli Hernández Mantilla y otro 16

47. En todo caso, la Sala advierte que esos reparos no son de recibo, pues el recurso satisface los mínimos argumentativos para resolverse en esta sede. La actora cuestionó las declaraciones que los postulados rindieron testimonio en este incidente. También echó de menos las declaraciones de los otros propietarios del predio y la falta de valoración de los documentos aportados. Eso sumado a que estaba acreditada la buena fe exenta de culpa de los opositores. Además, que en todo caso este análisis debía considerar la calidad de campesinos de los tradentes, particularmente, de los referidos hermanos, ya que se está ante personas de especial protección constitucional.

48. Ahora, es cierto que, dentro del incidente de oposición a las medidas cautelares, los terceros deben acreditar la buena fe exenta de culpa. Esto según lo dispuesto en el artículo 17C de la Ley 975 de 20053.

49. Sin embargo, la Sala ha explicado que este incidente es la oportunidad procesal para que quien reclama un mejor derecho sobre los bienes afectados cuestione los fundamentos del delegado fiscal en la solicitud de imposición

49. Sin embargo, la Sala ha explicado que este incidente es la oportunidad procesal para que quien reclama un mejor derecho sobre los bienes afectados cuestione los fundamentos del delegado fiscal en la solicitud de imposición de las medidas cautelares. En ese escenario el opositor tiene una carga específica. Debe desvirtuar las evidencias que llevaron al magistrado de control de garantías a inferir razonablemente la titularidad real o aparente del bien 3 Según esa norma, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar que es tercero de buena fe exenta de culpa, que su derecho debe prevalecer, y que deben levantarse las medidas restrictivas (Ver, entre muchas otras, rad. 56111.CUI 68001221900120220003900

Radicación 66192 Yuli Hernández Mantilla y otro 17 afectado, atribuida al postulado o la estructura ilegal a la que perteneció. También, las que ilustraron el presunto vínculo con actividades ilícitas relacionadas con el conflicto armado. Si lo logra, será necesario levantar las medidas cautelares (Cfr: CSJ AP5376-2025, 13 ago. 2025, Rad. 65806; CSJ AP1591-2023, 7 jun. 2023, Rad. 6375, entre otras).

50. Así las cosas, es procedente resolver el recurso que la apoderada de los opositores presentó contra la decisión d el 11 de abril de 2024.

Problema jurídico

51. La Sala deberá determinar si corresponde confirmar o

50. Así las cosas, es procedente resolver el recurso que la apoderada de los opositores presentó contra la decisión d el 11 de abril de 2024.

Problema jurídico

51. La Sala deberá determinar si corresponde confirmar o revocar la decisión de la magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga. Es aquella que negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble denominado «La Calichana», ubicado en el municipio de El Playón, Santander. Para lo anterior, primero se referirá a las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz. Seguido a ello, hará mención de las características del incidente de oposición . Por último, analizará el caso concreto.

Las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz

52. El interés de Justicia y Paz por reparar a las víctimas de los grupos armados está consagrado en el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012. La normativa prevé que los bienes entregados,CUI 68001221900120220003900

Radicación 66192 Yuli Hernández Mantilla y otro 18 ofrecidos o denunciados por los postulados ante ese sistema o identificados por la Fiscalía General de la Nación podrán ser afectados con medidas cautelares y eventualmente con la extinción de dominio para la reparación integral de las víctimas4.

53. Por su parte, el artículo 17B ibidem prescribe que la Fiscalía presentará la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder

víctimas4.

53. Por su parte, el artículo 17B ibidem prescribe que la Fiscalía presentará la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes arriba referidos. Lo hará en el marco de una audiencia reservada practicada ante un magistrado con función de Control de Garantías de Justicia y Paz, a la cual deberá convocarse a la Unidad para la Atención y la Reparación de las Víctimas.

54. De este modo, la imposición de las medidas cautelares previstas en esta legislación especial procede sobre los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas.

55. Igualmente, estas medidas pueden recaer sobre los bienes que identifique la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones. Esto, si de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, se infiere que su 4 ARTÍCULO 17A.  BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.   Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo  17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.CUI 68001221900120220003900

General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo  17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.CUI 68001221900120220003900 Radicación 66192 Yuli Hernández Mantilla y otro 19 titularidad, real o aparente , corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cu

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