CSJ - ATC1734-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1734-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC1734-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04311-00

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de d os mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Juzgados Setenta y Tres Civil Municipal transformado Transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y el Civil Municipal de Cho contá (Cundinamarca), puesto que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la solicitud de amparo rad. 2025-00446-00, que formuló Carlos Arturo Camelo Malaver contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chocontá.

ANTECEDENTES

1. La referida acción de tutela fue asignada, por reparto, a la primera de las mencionadas autoridades judiciales, que mediante auto de 3 de septiembre de 2025 se declaró

incompetente para conocerla, señalando que:

En relación con la competencia para conocer de la presente acción constitucional, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04311-00 2 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual son competentes, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en e l lugar donde ocurra la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados, o donde se produzcan sus efectos.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 del

donde ocurra la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados, o donde se produzcan sus efectos.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modifica el Decreto 1069 de 2015, establece que:

“(…) Conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:, 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)

(…)

En e ste caso, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales deriva de la omisión en la contestación a la petición remitida por el accionante a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chocontá – Cundinamarca el 28 de julio de 2025 con radicado

No. GOB-E-CR-2025-0044758.

2. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, sede judicial al que le correspondió la remisión del asunto, procedió, en proveído de l día 4 de septiembre de 2025 , a plantear conflicto negativo de competencia , al considerar

que:

De otro lado, la Corte Constitucional ha sostenido la facultad que tiene el accionante de elegir el juez al cual acudir a solicitar el amparo, en los eventos en que el desconocimiento del derecho suceda en diferentes lugares. Al respecto señaló: “...En est e

tiene el accionante de elegir el juez al cual acudir a solicitar el amparo, en los eventos en que el desconocimiento del derecho suceda en diferentes lugares. Al respecto señaló: “...En est e sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000[8], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04311-00 3 fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de eleg ir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia la elección hecha por el demandante” (Negrita del Juzgado).

En el asunto en examen tenemos que, el actor se dirigió al Juez de Bogotá a pedir el amparo, como se establece del encabezado del escrito de tutela, ciudad donde indicó estar domiciliado, en la petición indicó como dirección la calle 130 C # 95 B 28, nomenclatura que se deduce es de Bogotá dado el domicilio del actor, y que no corresponde a este municipio.

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, de conformidad

actor, y que no corresponde a este municipio.

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la parte actora contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Chocontá, destacando que aquella considera vulnerado su derecho de petición, toda vez que dicha entidad presuntamente no ha procedido con la emisión de respuesta a solicitud que le formuló el 28 de julio de la anualidad, relacionada con la expedición de paz y salvo de no inmovilización para un traspaso a persona indeterminada, con radicado GOB-E-CR-2025-0044758.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04311-00 4 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del d ecreto 1069 de 2015 , modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar

con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el si tio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.

2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».

2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que es, en esta ciudad, donde han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales.

Por lo tanto, se deduce que es en este distrito capital donde se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de manera que, por lo explicado, corresponde alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04311-00 5

donde se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de manera que, por lo explicado, corresponde alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04311-00 5 Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal transformado Transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. , el conocimiento de esta tutela.

3. Entonces, el Despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, se RESUELVE:

Primero. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal transformado Transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., al cual se habrá de remitirse el expediente.

Segundo. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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