CSJ - ATP1597-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1597-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP1597-2023 Radicación N.° 134183 Aprobado según acta n° 243 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el apoderado judicial de JULIA ELOISA GÓMEZ DE MORALES, por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia STC8017-20191, proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES 1 rad. n.° 11001-02-04-000-2019-00710-01.CUI 11001020400020190071003
Radicado interno 134183 Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales
2. El 30 de abril de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, con fallo STP5379-2019 bajo el radicado Nro. 104208, negó el amparo de los derechos fundamentales de JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES, presuntamente vulnerados por la Sala
de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del asunto laboral radicado con número 201000279.
3. Impugnada la anterior determinación, la Sala Civil Homóloga, a
Suprema de Justicia y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del asunto laboral radicado con número 201000279.
3. Impugnada la anterior determinación, la Sala Civil Homóloga, a través de fallo STC8017-2019 del 19 de junio de 2019, la revocó; y en su lugar, resolvió lo siguiente: «… se dejan sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de 2018 y 28 de febrero de 2013, proferidas, en su orden, por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, así como las decisiones que de éstas dependan, ordenando a la última colegiatura que profiera una nueva en la que resuelva el asunto sometido a su conocimiento, con base en la jurisprudencia nacional vigente en cuanto al alcance, interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con las anteriores consideraciones».
Mediante correo electrónico de 3 de noviembre de 2023, la parte actora puso de presente el incumplimiento del fallo.
4. En ese orden, previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato, esta Corte requirió a la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a la Sala de Descongestión Laboral
2CUI 11001020400020190071003 Radicado interno 134183 Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales del Tribunal de Bogotá y a la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de
2CUI 11001020400020190071003 Radicado interno 134183 Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales del Tribunal de Bogotá y a la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, para que informaran acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela.
III. INFORMES
7. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, manifestó que, en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019, esa Corporación acató el fallo de tutela STC8017-1019: y, en consecuencia, resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia del 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá), actuación que fue comunicada a la Sala de Casación Civil mediante Oficio No.046 del 27 de noviembre de 2019. Allegó copia del expediente digital.
Indicó que el proceso laboral se encuentra surtiendo el recurso extraordinario, en tanto la Sala de Casación Laboral en auto del 19 de septiembre de 2023, como consecuencia de la solicitud del apoderado de JULIA ELOISA GÓMEZ de emitir un nuevo fallo, corroboró que ya se había efectuado el cumplimiento de la sentencia de tutela, por lo que rememoró el auto ATP879-2023 del 10 de agosto de 2023 a través del cual la Sala de Casación Penal de esta Corte, se abstuvo de iniciar desacato.
8. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral, manifestó lo siguiente: 8.1. En el asunto, se ha observado el procedimiento legal relativo al
8. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral, manifestó lo siguiente: 8.1. En el asunto, se ha observado el procedimiento legal relativo al nuevo recurso de casación que el apoderado de la tutelante interpuso contra la sentencia mediante la cual, el Tribunal Superior de Santa Rosa de
3CUI 11001020400020190071003 Radicado interno 134183 Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales Viterbo dio cumplimiento a la orden de tutela emitida por la Sala de Casación Civil. 8.2. Recordó que, a través de sentencia CSJ STC8017-2019 del 19 de junio de 2019, dejó sin efectos las providencias adoptadas por el juzgador de segundo grado y por esa Sala, en el proceso que instauró JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES contra Rosalba Hernández Romero, Gloria Cecilia Domínguez y el Instituto de Seguros Sociales en liquidación y que se definió a través de sentencia CSJ SL5638-2018. Por tanto, enfatizó, en el fallo de tutela, la homóloga Civil dispuso que el Tribunal dictara un nuevo pronunciamiento acorde con los lineamientos fijados en la orden constitucional. Por esa razón, con auto del 10 de julio de 2019 esa Sala de Descongestión dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 8.3. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dictó la nueva sentencia el 26 de noviembre de 2019, modificó el fallo de primera
expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 8.3. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dictó la nueva sentencia el 26 de noviembre de 2019, modificó el fallo de primera instancia y concedió el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora GÓMEZ DE MORALES como cónyuge supérstite del pensionado Héctor Enrique Morales Chiquiza, y a Gloria Cecilia Domínguez Letrado como compañera permanente de aquel, en un 38% y 62% respectivamente. En ese sentido, el Tribunal entendió dar cumplimiento a la orden constitucional, en tanto que el fallo de segunda instancia primigenio había concedido el 100% de la prestación a la compañera permanente 4CUI 11001020400020190071003 Radicado interno 134183 Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales Domínguez Letrado, y en esta nueva decisión, les otorgó el beneficio a ambas reclamantes en forma proporcional a la convivencia. 8.4. Contra la decisión de 26 de noviembre de 2019 que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo dictó en cumplimiento de la orden de tutela, el apoderado de JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES interpuso recurso de casación que el juez plural, por error, concedió a la parte demandada mediante auto de 26 de febrero de 2020. 8.5. Recibida la actuación y a efectos de que el Tribunal aclarara a quién se concedió el recurso extraordinario, se dictó el auto de 7 de octubre
mediante auto de 26 de febrero de 2020. 8.5. Recibida la actuación y a efectos de que el Tribunal aclarara a quién se concedió el recurso extraordinario, se dictó el auto de 7 de octubre de 2022. El juzgador mediante proveído de 13 de octubre de esa anualidad aclaró que el recurso se concedía a la parte demandante, JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES. Por tanto, el 24 de octubre de 2022 el expediente digital ingresó nuevamente al despacho. 8.6. Con providencia del 6 de diciembre de 2022, admitió el recurso y corrió el traslado respectivo para la sustentación. 8.7. El apoderado de la recurrente solicitó que se declarara la ilegalidad del auto anterior, al considerar que ya se había dado trámite al recurso extraordinario, desconociendo que el Tribunal había emitido una nueva y diferente providencia, frente a la cual se debía sustentar la casación, razón por la cual mediante auto del 14 de marzo de 2023 no prosperó dicha súplica. En esta última decisión se explicó que, si fue él mismo como apoderado de JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES quien interpuso el recurso de casación contra el fallo del Tribunal que dictó en 5CUI 11001020400020190071003 Radicado interno 134183 Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales cumplimiento de la tutela, la corporación estaba obligada a dar el trámite que por ley corresponde al recurso extraordinario, esto es, admitir el medio
Radicado interno 134183 Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales cumplimiento de la tutela, la corporación estaba obligada a dar el trámite que por ley corresponde al recurso extraordinario, esto es, admitir el medio de impugnación si cumplía las exigencias de ley, y correrle traslado para sustentarlo como lo dispone el artículo 93 del CPTSS, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, pues se trataba, de una nueva sentencia de segundo grado. 8.8. El abogado allegó la respectiva demanda de casación; sin embargo, el 9 de junio de 2023, envió escrito en el que pidió se declarara la ilegalidad del trámite, por lo que esa Sala le respondió en términos similares a los ya indicados. 8.9. El 29 de julio de 2023 se recibió escrito de oposición por parte de Colpensiones; y, el 30 de junio del año en curso, ingresó el expediente al despacho para fallo. 8.10. La Sala resolvió el nuevo recurso de casación mediante sentencia CSJ SL1771-2023 en la que decidió no casar la nueva sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, determinación que resaltó no es igual ala contenida en la providencia CSJ SL5638-2018, toda vez que en esta última que fue la que se dejó sin efectos en la providencia de tutela, no se casó el fallo del juez plural que le otorgó el 100% de la prestación de sobrevinientes a la compañera permanente del causante Gloria Cecilia Domínguez Letrado y le negó el derecho a la
en la providencia de tutela, no se casó el fallo del juez plural que le otorgó el 100% de la prestación de sobrevinientes a la compañera permanente del causante Gloria Cecilia Domínguez Letrado y le negó el derecho a la cónyuge. Enfatizó que, en sentencia CSJ SL1771-2023, no se quebró el pronunciamiento dictado por la colegiatura de instancia en acatamiento de la orden constitucional de la Sala de Casación Civil y que, en aplicación 6CUI 11001020400020190071003 Radicado interno 134183 Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, distribuyó la prestación de sobrevivientes en los porcentajes que correspondían tanto a la compañera como a la cónyuge, de acuerdo con el tiempo de convivencia de cada una de ellas con el causante. Además, indicó que en el fallo de tutela la Sala de Casación Civil dispuso que fuera el Tribunal quien dictara el nuevo pronunciamiento dentro de la acción constitucional, a lo cual ya procedió mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019. Y si la actora JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES, inconforme aún con este fallo, interpuso recurso de casación, se trata de un trámite distinto que se adelantó bajo las reglas procesales atinentes a ese medio de impugnación extraordinario. 8.11. Finalmente, mencionó que además del procedimiento normal establecido para el recurso de casación, la Sala ha tenido que tramitar los distintos requerimientos efectuados por el apoderado de la parte recurrente,
8.11. Finalmente, mencionó que además del procedimiento normal establecido para el recurso de casación, la Sala ha tenido que tramitar los distintos requerimientos efectuados por el apoderado de la parte recurrente, a los cuales se le ha dado respuesta tanto por los Magistrados que integran la Sala de Descongestión como por la Secretaría de la corporación, lo que generó la prolongación del normal desarrollo del recurso de casación.
IV. CONSIDERACIONES
9. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
10. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que
7CUI 11001020400020190071003 Radicado interno 134183 Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC SU-034-2018 (citada en CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022), precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia
postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
11. El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio (CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022 ). Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-367-2014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de
8CUI 11001020400020190071003 Radicado interno 134183 Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales
para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de 8CUI 11001020400020190071003 Radicado interno 134183 Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
12. Adicionalmente, han indicado la Corte Constitucional (CC T-512-2011) y la Corte Suprema de Justicia (STP9352-2022 y STP115952022) que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva », de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.
13. Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador »
coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador » (CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022; y CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados.
14. Caso concreto 14.1. Corresponde a la Sala determinar si da apertura al incidente de desacato en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia STC8017-2019 proferida el 19 de junio de 2019 por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 9CUI 11001020400020190071003 Radicado interno 134183 Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales 14.2. En dicha determinación, la Sala Homóloga Civil advirtió como problema jurídico a resolver, si la liquidación de la sociedad conyugal, aun cuando el vínculo matrimonial se mantenga vigente, trae como consecuencia la pérdida del derecho pensional para la cónyuge, en este caso, JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES, quien promovió tutela dado que la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5638-2018 del 18 de febrero de 2018, modificó el fallo de primer grado y le otorgó el 100% de la sustitución pensional a la compañera permanente del causante.
Laboral en sentencia CSJ SL5638-2018 del 18 de febrero de 2018, modificó el fallo de primer grado y le otorgó el 100% de la sustitución pensional a la compañera permanente del causante. 14.2.1. La Corporación en cita, en sede de tutela, resaltó que, en atención a que la Sala de Descongestión accionada no efectuó un análisis de fondo respecto de este motivo de censura por cuanto no se formuló por la senda correspondiente , era necesario examinar la providencia emitida por el Tribunal de Descongestión de la Sala Laboral esta ciudad. El Juez de tutela, evidenció que erró el Tribunal en su interpretación del artículo 3 de la Ley 797 de 2003, por lo que resaltó que, la única exigencia que plantea norma en cita es que se encuentre vigente la sociedad conyugal, esto es, que no haya habido divorcio o nulidad del matrimonio , por lo cual la sola liquidación de esta no constituye una causal válida para denegar la prestación deprecada, por lo que debía estudiarse la convivencia del causante con JULIA ELOISA MORALES DE GÓMEZ. 14.2.2. Así, concluyó que, el derecho a la pensión de sobrevivientes no se supedita a la existencia de la sociedad conyugal, sino a la vigencia del contrato matrimonial. 10CUI 11001020400020190071003 Radicado interno 134183 Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales 14.2.3. Por tanto, accedió al amparo reclamado y resolvió «dejar sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de 2018 y 28 de febrero de
Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales 14.2.3. Por tanto, accedió al amparo reclamado y resolvió «dejar sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de 2018 y 28 de febrero de 2013, proferidas, en su orden, por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, así como las decisiones que de éstas dependan, ordenando a la última colegiatura que profiera una nueva en la que resuelva el asunto sometido a su conocimiento, con base en la jurisprudencia nacional vigente en cuanto al alcance, interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003». 14.2.4. Entonces, con lo explicado, es claro para esta Sala que la orden emitida por el juez de tutela, estaba dirigida únicamente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, en virtud de dicha providencia, debía proferir una nueva decisión conforme los lineamientos de la sentencia. 14.3. De los medios de convicción allegados al trámite incidental, se constata que, el asunto fue remitido a la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, Colegiatura que en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela STC8017-2019 proferido por la Sala de Casación Civil, emitió la providencia del 26 de noviembre de 2019 , a través de cual « modificó la sentencia recurrida en el sentido que la proporción en que JULIA ELOISA GÓMEZ DE MORALES como cónyuge supérstite tiene
emitió la providencia del 26 de noviembre de 2019 , a través de cual « modificó la sentencia recurrida en el sentido que la proporción en que JULIA ELOISA GÓMEZ DE MORALES como cónyuge supérstite tiene derecho sobre ciento por ciento de la pensión de vejez que se había reconocido a Héctor Enrique Morales Chíquiza asciende al 38% y la de GLORIA CECILIA DOMINGUEZ ultima compañera permanente del pensionado al 62% (…)». 11CUI 11001020400020190071003 Radicado interno 134183 Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales En dicha determinación, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, examinó el problema jurídico del asunto puesto a su consideración; y, concluyó que, de las pruebas incorporadas al proceso, se acreditó lo siguiente2: (i) No hubo convivencia simultánea, sino separadas por tiempos determinados. (ii) Héctor Enrique Morales Chíquiza tuvo una comunidad doméstica con JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES y una vez ocurrida la separación de hecho entre ellos, el causante visitaba a su esposa cada quince días. Se acreditó la separación de bienes y disociación de la sociedad conyugal realizada por escritura pública del 1109 del 21 de junio de 1996 en la notaría primera de Sogamoso, manteniéndose vigente el vínculo matrimonial que solo se disolvió el 6 de octubre de 2007 con la muerte de Morales Chíquiza.
de 1996 en la notaría primera de Sogamoso, manteniéndose vigente el vínculo matrimonial que solo se disolvió el 6 de octubre de 2007 con la muerte de Morales Chíquiza. (iii) Gloria Cecilia Domínguez Letrado conoció a Morales Chíquiza desde 1981, iniciaron su relación el 11 de marzo de 1983 y convivieron bajo el mismo techo desde 1984 hasta el día de su muerte, era beneficiaria del seguro de salud, constándose que tal convivencia fue sin interrupción alguna, lo que se corroboró con diferentes testimonios y pruebas documentales. (iv) La convivencia del causante con Gloria Cecilia Domínguez Letrado comenzó el 11 de marzo de 1983, por lo que, a partir de esa fecha, la presunción de convivencia entre los esposos Morales Gómez quedó desvirtuada, debiéndose establecer de acuerdo con la proporción de 2 Registro de audio 8:01 en adelante, audiencia del 12CUI 11001020400020190071003 Radicado interno 134183 Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales convivencia de cada uno de las derechohabientes el porcentaje que les corresponde sobre el 100% de la pensión de vejez. Por lo tanto, concluyó el Tribunal: «En cuanto a la convivencia con la cónyuge, la misma se presume que se mantuvo hasta el día que comenzó la convivencia con Gloria Cecilia Morales Letrado, como se señaló fue el 11 de marzo de 1983 por confesión de esta, por lo que el derecho se establecerá así, tomándose como extremo el día de celebración del matrimonio 23 de marzo de 1998
Morales Letrado, como se señaló fue el 11 de marzo de 1983 por confesión de esta, por lo que el derecho se establecerá así, tomándose como extremo el día de celebración del matrimonio 23 de marzo de 1998 y el día de muerte del pensionado 6 de octubre de 2007, tenemos 14172 días de los cuales Gloria Cecilia Domínguez convivió con Morales Chíquiza 8785 días y con la demandante Julia Eloísa Gómez 5387 días, siendo entonces la proporción de convivencia entre Julia Eloísa Gómez de Morales y la compañera permanente 62% y 38% respectivamente (…)»
15. Tal determinación, se originó en cumplimiento de la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil y fue objeto del recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto con providencia CSJ17712023 por la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral.
16. Con todo, el apoderado judicial de JULIA ELOISA GÓMEZ DE MORALES insiste en que, a la fecha, la Sala de Casación Laboral “ ha omitido el cumplimiento de la sentencia de la Sala Civil”; sin embargo, para esta Corte tal interpretación es errónea, dado que, como se explicó, la orden se dirigió únicamente frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, Corporación que, por temas administrativos, lo remitió a la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, la que
13CUI 11001020400020190071003 Radicado interno 134183 Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales
remitió a la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, la que 13CUI 11001020400020190071003 Radicado interno 134183 Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales mediante providencia del 26 de noviembre de 2019 acató lo dispuesto en el fallo STC8017-2019 proferido por la Sala de Casación Civil.
17. Precisamente, en atención a que se profirió una nueva decisión por el Tribunal, una vez se promovió recurso extraordinario contra aquella, la consecuencia sería que la homóloga laboral resolviera, como en efecto lo hizo a través de providencia CSJ SL1771-2023, sin que las inconformidades frente a esa decisión, deban ser examinados en este proveído.
18. Por último, resalta esta Sala que la homóloga Civil dejó sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de 2018 y 28 de febrero de 2013, proferidas, en su orden, por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; empero, solo frente a esta última Colegiatura emitió una orden, la que como se concluyó, se encuentra cumplida.
19. Contra esta decisión no proceden recursos, ya que el grado jurisdiccional de consulta solo opera cuando se impone una sanción (CC
C-367-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1 de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
14CUI 11001020400020190071003 Radicado interno 134183 Tutela primera instancia
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1 de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
14CUI 11001020400020190071003 Radicado interno 134183 Tutela primera instancia Julia Eloisa Gómez de Morales Primero: Abstenerse de iniciar el incidente de desacato promovido por JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES en relación con el cumplimiento de la Sentencia STC8017-2019; en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.
Segundo: Comuníquese esta determinación a los interesados.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15