🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1678-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1678-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP 1678-2023 Tutela de 1ª instancia No. 133807 Acta No. 208 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por HAROLD ORLANDO TORRES CANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CompetenciaTutela de primera instancia No. 133807 C.U.I. 11001020400020230208500 HAROLD ORLANDO TORRES CANO De acuerdo con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela presentada, por advertir que esta carece de los requisitos legales para su admisión. El caso

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991,

derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación.

De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…) ”, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos 2Tutela de primera instancia No. 133807 C.U.I. 11001020400020230208500 HAROLD ORLANDO TORRES CANO provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.

3. En el presente caso, HAROLD ORLANDO TORRES CANO promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sin embargo, se advirtió que la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico cam195@hotmail.com, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con su firma o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

que los documentos allegados por ese medio cuenten con su firma o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

4. Frente a dicha situación, por auto del 17 de octubre de 2023, el Magistrado Ponente dispuso requerir a HAROLD ORLANDO TORRES CANO, por conducto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, donde se encuentra privado de la libertad, para que en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, indicara si ratificaba los hechos de la demanda y aportara la misma debidamente firmada.

5. Con dicho fin, el 20 de octubre último la Secretaría de la Sala libró despacho comisorio con destino al aludido centro de reclusión, quien en esa fecha notificó personalmente al interno del contenido del auto previamente referido.

El pasado 2 de noviembre, la Secretaría de la Sala informó que vencido el término dado al accionante para ratificar la demanda de tutela, no se allegó de su parte respuesta a tal requerimiento.

6. Bajo este contexto, lo procedente es rechazar la acción de tutela promovida a nombre de HAROLD ORLANDO TORRES

3Tutela de primera instancia No. 133807 C.U.I. 11001020400020230208500 HAROLD ORLANDO TORRES CANO CANO, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, su firma no aparece en la demanda y el correo electrónico desde donde fue enviada no le pertenece, lo que impide verificar que

HAROLD ORLANDO TORRES CANO CANO, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, su firma no aparece en la demanda y el correo electrónico desde donde fue enviada no le pertenece, lo que impide verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, circunstancia que hace imposible su estudio por parte del juez constitucional. En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción de tutela no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

R E S U E L V E:

1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por HAROLD ORLANDO TORRES CANO, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión 1, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase HUGO QUINTERO BERNATE 1 SCP CSJ, ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021,

ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020. Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018, entre otras. 4Tutela de primera instancia No. 133807 C.U.I. 11001020400020230208500

HAROLD ORLANDO TORRES CANO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

Consultar sobre este documento ...