CSJ - CP012-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP012-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP012-2026 Radicación N° 67.523 Aprobado acta N° 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL O BDULIO R ENTERÍA S ALAS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El 11 de abril de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profirió la acusación formal N°4:24-CR77 (también conocida como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD) contra el ciudadano colombiano M ANUEL O BDULIO R ENTERÍA SALAS, por la comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1. 1 Indictment digital págs. 122-124.Extradición
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2. El 23 de julio de 2024 , la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 1198, solicitó la detención provisional con fines de extradición contra RENTERÍA SALAS2.
3. El 29 de ese mes, la Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición 3. El 13 de agosto siguiente, agentes de la Policía Nacional lo capturaron en Medellín4.
4. El 8 de octubre de 2024 , la Embajada de los Estados
captura con fines de extradición 3. El 13 de agosto siguiente, agentes de la Policía Nacional lo capturaron en Medellín4.
4. El 8 de octubre de 2024 , la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, por medio de la Nota Verbal N° 1834, el requerimiento de extradición y envió la documentación pertinente5.
5. El 16 de ese mes, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática6.
Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores7, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»8 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»9. 2 Ibidem págs. 11-15. 3 Ibidem págs.29-31. 4 Ibidem págs. 32-37. 5 Ibidem págs. 145-149. 6 Ibidem págs. 2-3. 7 Ibidem págs. 137-138. 8 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998. 9 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400
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6. El 22 de octubre de 2024, la Corte asumió el conocimiento de la actuación . Asimismo, reconoció personería
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6. El 22 de octubre de 2024, la Corte asumió el conocimiento de la actuación . Asimismo, reconoció personería jurídica a la abogada de confianza del requerido. En consecuencia, ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 200410.
7. El 25 de ese mes y año, el nuevo defensor del solicitado presentó el poder conferido para actuar en el presente trámite11.
El 31 de octubre de esa anualidad, la Corte surtió el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 200412. Ese día, esa providencia le fue notificada a RENTERÍA SALAS en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá13.
8. El 4 de diciembre de 2024, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por RENTERÍA S ALAS14. El 12 de marzo de 2025, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público dirigidas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales.
En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra RENTERÍA SALAS. Con igual propósito de constatar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Corte ofició a la DIJIN para que, en un plazo de diez (10) días,
Con igual propósito de constatar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Corte ofició a la DIJIN para que, en un plazo de diez (10) días, 10 ESAV. Anotación N° 08. 11 ESAV. Anotación N° 11. 12 El término de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 31 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2024. 13 ESAV. Anotación N° 15. 14 ESAV. Anotación N° 20.Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 4 consultara el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo, SIOPER, e informara los antecedentes y actuaciones penales que registre a nombre de MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS. En caso de obtener algún reporte, debía indicar los hechos objeto de investigación o juzgamiento, el estado actual de los asuntos y, si han concluido, remitir copia de la decisión que los haya finalizado. De otra parte, negó las demás solicitudes probatorias de la defensa. Lo anterior, en atención a que las peticiones estaban dirigidas a verificar aspectos relacionados con la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los punibles incluidos en la acusación, temas que resultan ajenos al objeto del concepto a cargo de esta Corporación15.
9. Las respuestas de las autoridades fueron las siguientes:
a. La Fiscalía General de la Nación refirió que, una vez consultadas sus bases de datos, estableció que en contra del
cargo de esta Corporación15.
9. Las respuestas de las autoridades fueron las siguientes:
a. La Fiscalía General de la Nación refirió que, una vez consultadas sus bases de datos, estableció que en contra del solicitado «[n]o aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado»16. b. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía NacionalDIJINinformó que a nombre del reclamado solo figura la orden de captura con fines de extradición por cuenta de este asunto17. 15 ESAV. Anotación N° 023. 16 ESAV. Anotación N° 040. 17 ESAV. Anotación N° 038.Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400
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10. La defensa interpuso recurso de reposición 18. El 16 de julio de 2025, la Sala mantuvo su decisión y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión 19.
a. El Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones surtidas, refirió los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder la entrega de la persona reclamada y concluyó que estos presupuestos están acreditados. En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la condición de garantizar la protección de los derechos humanos conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política20. b. La defensa pidió a la Corte emitir concepto desfavorable
condición de garantizar la protección de los derechos humanos conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política20. b. La defensa pidió a la Corte emitir concepto desfavorable dado que no satisfacen el requisito de extraterritorialidad. Sostuvo que de acuerdo con lo narrado por el agente especial de la DEA las incautaciones sucedieron en Costa Rica y Colombia y no en el territorio estadounidense ni tenían como finalidad producir efectos allí. Agregó que el pedido de extradición incumple el presupuesto de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, porque la acusación no describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Además, afirmó que el expediente no contiene pruebas de que el solicitado tuviera conocimiento de que transportaba 18 ESAV. Anotación N° 029. 19 ESAV. Anotación N° 044. 20 ESAV. Anotación N° 049.Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 6 cocaína hacia ese país. Por último, pidió que, si la Corte emite un concepto favorable, condicione la entrega del requerido al respeto de sus garantías constitucionales
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición.
En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición.
En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria21.
2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».
No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia 22. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 15014 y 241-10 de la Constitución Política. 21 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. 22 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426,
pág. 580-604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400
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3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» . Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.
4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación 23. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento.
De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: iv) validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la identidad del requerido; v) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y vi) doble incriminación24.
B. Presupuestos constitucionales
5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la
identidad del requerido; v) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y vi) doble incriminación24.
B. Presupuestos constitucionales
5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los 23 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. 24 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2.
Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 8 tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
6. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano MANUEL O BDULIO R ENTERÍA S ALAS no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente
ciudadano colombiano MANUEL O BDULIO R ENTERÍA S ALAS no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» 25. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido26 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 del Código Penal) 27, permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como a autoridades extranjeras para juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano.
La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: a) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente 25 Nota Verbal 1990 del 30 de octubre de 2023. Ibídem. Págs. 68-71. 26 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 27 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000.Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 9 la acción; b) donde debió efectuarse la conducta omitida; o c) donde ocurrió o debió concretarse el resultado28.
Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 9 la acción; b) donde debió efectuarse la conducta omitida; o c) donde ocurrió o debió concretarse el resultado28.
8. Bajo estas premisas, la acusación formal N°4:24-CR77
(también conocida como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD), dictada el 11 de abril de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, señaló que las actividades delictivas atribuidas iniciaron «en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal». Específicamente, la autoridad judicial extranjera le endilgó a RENTERÍA S ALAS participar en acuerdos ilícitos orientados al transporte, distribución e importación de drogas hacia territorio estadounidense29. Sumado a ello, el agente especial Miguel O. Torres, del Buró Federal de Investigaciones del FBI, asignado a la Fuerza de Ataque de la Administración para el Control de Drogas -DEA-, indicó que, aproximadamente desde 2016 y hasta al menos el 10 de abril de 2024, RENTERÍA SALAS concertó con integrantes de una organización criminal la recepción y transporte de cocaína mediante embarcaciones desde Colombia con destino a Centroamérica. Ciertas porciones de estos cargamentos fueron distribuidas ilícitamente en los Estados Unidos de América.
9. Bajo ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a RENTERÍA SALAS ocurrieron después de la entrada en
Centroamérica. Ciertas porciones de estos cargamentos fueron distribuidas ilícitamente en los Estados Unidos de América.
9. Bajo ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a RENTERÍA SALAS ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de 28 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275 29 002 expediente digital 123-124.Extradición
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10 América, puesto que ese era el destino final de la sustancia estupefaciente.
10. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto.
11. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.
12. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las
impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.
12. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia30.
En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística de los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada 30 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004.Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 11 por las autoridades judiciales nacionales 31. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»32. La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si
Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido33.
13. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra MANUEL O BDULIO RENTERÍA SALAS. Las respuestas recibidas fueron las siguientes:
a. La Dirección de Investigación Criminal e InterpolDIJIN-, informó que a nombre del requerido únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición34. 31 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 32 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. 33 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. 34 Anotación ESAV No. 038.Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400
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12 b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía
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12 b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía señaló que contra RENTERÍA S ALAS no aparecen registros de vinculación a procesos penales35.
14. A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que a nombre del requerido sólo existe el registro correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición.
15. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite .
Tampoco el solicitado ni su defensor lo manifestaron.
16. Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de RENTERÍA S ALAS exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.
C. Presupuestos legales
1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
17. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y
35 Anotación ESAV No. 040.Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400
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solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y 35 Anotación ESAV No. 040.Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 13 excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Para ello, debe adjuntar: a) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; b) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; c) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y d) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
18. Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
19. Los Estados Unidos de América 36 y la República de Colombia37 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un
suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte. Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales 36 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 37 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 14 nacionales. La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.
20. En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 1834 del 8 de octubre de 2024, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los
siguientes documentos debidamente traducidos: a. La acusación formal N°4:24-CR77 (también conocida como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD), proferida el 11 de abril de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas38. b. Las declaraciones juramentadas del fiscal auxiliar Heather H. Rattan39 y el agente especial adscrito a la
por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas38. b. Las declaraciones juramentadas del fiscal auxiliar Heather H. Rattan39 y el agente especial adscrito a la Administración para el Control de Drogas, DEA, Miguel O. Torres40. c. Orden de detención del 11 de abril de 2024, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra el requerido41. d. El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del solicitado42. 38 Indictment digital págs. 122-124. 39 Ibidem. Págs. 100-106. 40 Ibidem págs. 128-134. 41 Ibidem pág. 126. 42 Ibidem pág. 136.Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400
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15 e. El texto oficial de las disposiciones aplicables43
21. En ese orden, la documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica del comportamiento investigado, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar plenamente al requerido.
22. A su vez, cuenta con la apostilla emitida por Patrik Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia, quien certificó la firma y calidad del Procurador General Merrick B. Garland , y la rúbrica de Tracey S. Lankler , Director
Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia, quien certificó la firma y calidad del Procurador General Merrick B. Garland , y la rúbrica de Tracey S. Lankler , Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia norteamericano 44. De igual manera, Tracey S. Lankler certificó la autenticidad de la declaración jurada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, Heather H. Rattan.
23. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización.
En consecuencia, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.
2. Plena identidad del requerido 43 Ibidem págs. 110-120. 44 Ibidem pág. 99.Extradición
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24. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS mediante la Nota Verbal Nº 1834 del 8 de octubre de 2024. En esta señala que aquel nació el 21 de junio de 1979 y porta la cédula de ciudadanía N° 98.639.276.
25. El 24 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación penal notificó a MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS, por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y
25. El 24 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación penal notificó a MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS, por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano -COBOG-, el auto que reconoció personería jurídica a la abogada que en su momento designó. En dicha diligencia, suministró su nombre y número de documento de identidad, información que reiteró en notificaciones posteriores45.
26. Los datos personales empleados en estas actuaciones coinciden con los consignados en el informe emitido tras la consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento adjunto a la solicitud de extradición46. Asimismo, las autoridades judiciales consultadas durante la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su defensora formularan objeción alguna.
27. Sumado a ello, obra informe del investigador de laboratorio -FPJ-13 del 14 de agosto de 2024 rendido por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad 45 Anotación ESAV: 10, 15, 21, 25, 37, 45.
46 002 expediente digital pág. 136.Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 17 corresponden a la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de MANUEL O BDULIO RENTERÍA S ALAS, identificado con la cédula de ciudanía N°98.639.27647.
28. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
29. Según el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición requiere que el país extranjero haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En la normativa colombiana, el escrito de acusación es el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado inculpa a una persona determinada de infringir la ley penal. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 337 ibidem, debe señalar los delitos imputados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados.
30. En este caso, la acusación formal N°4:24-CR77
(también conocida como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD) , proferida el 11 de abril de 2024 , es un acto procesal que equivale a la
(también conocida como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD) , proferida el 11 de abril de 2024 , es un acto procesal que equivale a la acusación nacional. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente 47 Ibidem págs. 40-44.Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 18 el comportamiento e invocan las disposiciones penales que regulan el asunto.
31. En consecuencia, la determinación dictada por la autoridad judicial norteamericana cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. Principio de la doble incriminación de la conducta
32. La Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el
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