CSJ - CP013-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP013-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP013-2026 Radicado 67862 CUI 110010204000202402672-00 Aprobado acta N° 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS A LONSO G ARCÍA R UEDA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El 8 de octubre de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York emitió la Acusación Formal N° 24 CRIM 582 (también referida como caso N° 1:24cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248) contra el ciudadano colombiano LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA. Esa autoridad judicial leExtradición
Radicado 67862 CUI 110010204000202402672-00 LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA atribuyó la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas»1.
2. El 18 de septiembre de 2024, la Embajada norteamericana, mediante la Nota Verbal N° 1690, solicitó la detención provisional con fines de extradición de GARCÍA RUEDA2.
3. El 18 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura . El 22 de ese mes , miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN) la
3. El 18 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura . El 22 de ese mes , miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN) la materializaron en vía pública de Madrid, Cundinamarca3.
4. El 13 de noviembre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal N° 2050, formalizó la solicitud de extradición. En dicha oportunidad, aportó la documentación que consideró pertinente4.
5. El 27 de noviembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática. Precisó que su homólogo de Relaciones Exteriores conceptuó que estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América los siguientes instrumentos internacionales multilaterales5: 1 Folios 151 a 154 del archivo digital «11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf». 2 Folios 28 a 32 ibidem. 3 Folios 34 a 37, 39 y 40 ibidem. 4 Folios 70 a 74 ibidem. 5 Mediante oficio MJD-OFI25-0021446-DAI-10100 del 27 de noviembre de 2024. Folios 5 y 6 del archivo digital ««11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf».
1Extradición Radicado 67862 CUI 110010204000202402672-00
LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA
a. La «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. b. La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano.
6. El 2 de diciembre de 2024, la Corte asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio6. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20047.
7. Garantizada la representación judicial de LUIS A LONSO GARCÍA RUEDA, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes formularan sus peticiones probatorias8. El 10 de marzo de 2025, esta Corporación le reconoció personería jurídica al abogado de confianza del requerido en extradición9. 6 Folios 1 y 2 del archivo digital «11001020400020240267200-0005Auto.pdf».
esta Corporación le reconoció personería jurídica al abogado de confianza del requerido en extradición9. 6 Folios 1 y 2 del archivo digital «11001020400020240267200-0005Auto.pdf». 7 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 8 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 16 de diciembre de 2024 y el 21 de enero de 2025. 9 Folios 1 y 2 del archivo digital «11001020400020240267200-0020Auto.pdf». 2Extradición Radicado 67862 CUI 110010204000202402672-00
LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA
8. El 12 de marzo de 2025 , la Corte, mediante auto CSJ AP1546-2025, resolvió las postulaciones probatorias presentadas
en los siguientes términos: a. Accedió a la petición del Ministerio Público encaminada a evitar una eventual vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) revisar sus bases de datos e informar sobre las actuaciones penales seguidas contra GARCÍA RUEDA. b. Desestimó por inconducentes las peticiones de la defensa encaminadas a incorporar, específicamente, el extracto de la hoja de vida del requerido, la constancia de su vinculación a la Policía
b. Desestimó por inconducentes las peticiones de la defensa encaminadas a incorporar, específicamente, el extracto de la hoja de vida del requerido, la constancia de su vinculación a la Policía Nacional y las denominadas tablas operativas «Engativá 1, Cobra 4 y Cobra 52» . De igual modo, la condecoración, las fotografías, los registros videográficos de medios de comunicación sobre las operaciones en las que participó, así como los testimonios que pretendían acreditar sus funciones dentro de esa institución10.
9. La defensa interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó sus postulaciones probatorias. El 6 de agosto de 2025, la Sala, por medio del auto CSJ AP5523-2025, mantuvo su determinación y ordenó, una vez practicadas las pruebas decretadas, correr traslado para que el Ministerio Público y el apoderado del reclamado alegaran de conclusión11. 10 Folios 1 a 10 del archivo digital «11001020400020240267200-0024Auto.pdf». 11 Folios 1 a 11 del archivo digital «11001020400020240267200-0049Auto.pdf».
3Extradición Radicado 67862 CUI 110010204000202402672-00
LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA
10. Los días 4 de abril y 14 de mayo de 2025, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente12.
11. En el término establecido 13, el Procurador 1° Delegado para la Casación Penal pidió a la Corte emitir concepto favorable respecto del cargo uno de la acusación, relacionado con los delitos
correspondiente12.
11. En el término establecido 13, el Procurador 1° Delegado para la Casación Penal pidió a la Corte emitir concepto favorable respecto del cargo uno de la acusación, relacionado con los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» . Además, requirió condicionar la entrega de LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA a que el Estado solicitante limite su juzgamiento a esas conductas y garantice sus derechos humanos según los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política. Expuso los siguientes argumentos:
a. Los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» no son infracciones de orden político y tienen adecuación en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuya sanción satisface el límite mínimo exigido. b. La representación diplomática norteamericana aportó la documentación formalmente válida y necesaria para satisfacer las exigencias legales del trámite de extradición. Igualmente, la información proporcionada permite establecer la identidad del requerido, sin que éste la haya cuestionado en ningún momento. c. La acusación de los Estados Unidos de América expone la descripción fáctica de los cargos imputados y las normas transgredidas, lo que habilita la apertura del juicio. Por su 12 Folios 1 a 3 y 1 a 6 de los archivos digitales «11001020400020240267200-0044Memorial.pdf» y «11001020400020240267200-0046Memorial.pdf», respectivamente.
12 Folios 1 a 3 y 1 a 6 de los archivos digitales «11001020400020240267200-0044Memorial.pdf» y «11001020400020240267200-0046Memorial.pdf», respectivamente. 13 El término de cinco (5) días para que las partes e intervinientes presentaran alegatos de conclusión corrió entre el 27 de agosto y el 2 de septiembre de 2025. 4Extradición Radicado 67862 CUI 110010204000202402672-00 LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA estructura y finalidad, equivale a la pieza procesal prevista en la legislación colombiana. En cuanto al cargo dos de la acusación norteamericana, relativo al delito de «porte ilegal de armas de fuego», el Ministerio Público solicitó emitir concepto desfavorable. Argumentó que esa conducta ocurrió exclusivamente en territorio colombiano14.
12. La defensa pidió a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición. Alegó que la entrega del requerido vulneraría el principio de legalidad, porque el delito endilgado – uso, porte y posesión de arma de fuego – no está tipificado en la legislación penal colombiana en los términos descritos por la acusación extranjera. Resaltó que el requerido, en su condición de agente de la Policía Nacional, tenía autorización para portar armas de dotación oficial y que, por esos hechos, esa institución adelantó proceso disciplinario.
Sostuvo que LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, durante el ejercicio de sus funciones como intendente de policía, participó en operativos que generaron importantes incautaciones de
adelantó proceso disciplinario. Sostuvo que LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA, durante el ejercicio de sus funciones como intendente de policía, participó en operativos que generaron importantes incautaciones de sustancias ilícitas. Afirmó que tales resultados produjeron resentimiento entre personas afectadas por sus actuaciones y que su captura obedeció a un posible «entrampamiento» promovido por terceros con intereses contrarios. Agregó que la acusación extranjera requiere revisión, debido a que no se acreditó la comisión de todos los delitos atribuidos a su prohijado. Por ende, solicitó a la Corte examinar los medios de conocimiento del proceso penal foráneo, con el fin 14 Folios 1 a 16 del archivo digital «11001020400020240267200-0054Memorial.pdf». 5Extradición Radicado 67862 CUI 110010204000202402672-00 LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA de garantizar el debido proceso del reclamado, de acuerdo con los artículos 14, numerales 1°, 2° y 3°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 y 35 de la Constitución Política; 340 de la Ley 599 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 200415.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición.
En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria16.
acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria16.
2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».
No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, dado que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron 17. En consecuencia, actualmente 15 Folios 1 a 6 del archivo digital «11001020400020240267200-0055Memorial.pdf». 16 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000; y CC C-780 de 2004. 17 CSJ sentencias, 12 dic. 1986, publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y CSJ SC, 25 jun. 1987. 6Extradición Radicado 67862 CUI 110010204000202402672-00 LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150.14 y 241.10 de la Constitución.
CUI 110010204000202402672-00 LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150.14 y 241.10 de la Constitución.
3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que resultan aplicables la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» . Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.
4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación 18. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; y iii) la proscripción de doble juzgamiento.
Además, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: i) la validez formal de la documentación aportada; ii) la plena acreditación de la identidad del requerido; iii) la equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y iv) la doble incriminación19.
B. Presupuestos constitucionales 18 CSJ CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386.
identidad del requerido; iii) la equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y iv) la doble incriminación19.
B. Presupuestos constitucionales 18 CSJ CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386. 19 «Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1.
Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 7Extradición Radicado 67862 CUI 110010204000202402672-00
LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA
5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. La norma fija límites diferenciados entre nacionales y extranjeros.
Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, procede por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen debe realizarse exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
6. En este caso, la solicitud de extradición recae contra el ciudadano colombiano LUIS A LONSO G ARCÍA R UEDA. Esta no involucra infracciones de carácter político . Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en particular «concierto para
ciudadano colombiano LUIS A LONSO G ARCÍA R UEDA. Esta no involucra infracciones de carácter político . Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en particular «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas» . En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, en armonía con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), autoriza aplicar la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en el extranjero. De igual forma, faculta a los Estados afectados por el resultado para ejercer su jurisdicción penal20. 20 CSJ CP137-2015, 7 oct. 2015, rad. 46055, reiterado en CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, rad. 64150.
8Extradición Radicado 67862 CUI 110010204000202402672-00 LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA Este criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta
mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en el lugar en el que: i) se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado21.
8. Bajo estas premisas, la Acusación Formal N° 24 CRIM 582 (también referida como caso N° 1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), dictada el 8 de octubre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, le atribuyó a LUIS A LONSO G ARCÍA R UEDA dos cargos cometidos entre marzo y septiembre de 2024, así: Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este; y fabricar, distribuir, y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Cargo dos: Uso, porte y posesión de arma de fuego «en relación con y
sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Cargo dos: Uso, porte y posesión de arma de fuego «en relación con y para apoyar un delito de tráfico de drogas ilícitas, así como colaborar e instigar esa conducta22.
9. William J. Callahan, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), indicó que una investigación identificó a LUIS A LONSO GARCÍA R UEDA, oficial de la Policía Nacional, como integrante de una red dedicada al tráfico de 21 CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275. 22 Folios 70 a 74 del archivo digital «11001020400020240267200-0002Expediente_digitalizado.pdf».
9Extradición Radicado 67862 CUI 110010204000202402672-00 LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA drogas ilícitas con base en Colombia. Afirmó que, entre marzo y septiembre de 2024, conspiró con otros para importar grandes cantidades de cocaína hacia los Estados Unidos de América, particularmente a Nueva York. Precisó que, durante varias reuniones vinculadas con la operación, utilizó el uniforme institucional y portó el arma de dotación. En el acápite de pruebas, el agente detalló que el 13 y el 29 de agosto de 2024, GARCÍA R UEDA sostuvo reuniones en establecimientos comerciales ubicados en la ciudad de Bogotá. En dichos encuentros, tanto él como otro participante identificado como CC-2 usaron uniformes de la Policía Nacional y
establecimientos comerciales ubicados en la ciudad de Bogotá. En dichos encuentros, tanto él como otro participante identificado como CC-2 usaron uniformes de la Policía Nacional y llevaban cinturones de servicio con sus armas reglamentarias. Añadió que el requerido portaba en su uniforme una insignia con su nombre «Luis García» y su rango institucional23.
10. Así las cosas, la Corte advierte que los hechos atribuidos en el cargo uno, relativos a los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», no configuran causal constitucional de improcedencia. La Acusación Formal N° 24
CRIM 582 (también referida como caso N° 1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), dictada el 8 de octubre de 2024, y la declaración rendida por el agente de la DEA evidencian que las conductas por las cuales el Gobierno norteamericano lo solicita en extradición ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997 y estaban dirigidas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino a ese país. 23 Folios 158 a 165 ibidem. 10Extradición Radicado 67862 CUI 110010204000202402672-00 LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA Distinta conclusión merece el cargo dos de la acusación, relacionado con el delito de «porte de armas» . Según la documentación remitida, y en especial la declaración del agente de la DEA, esos comportamientos –de haberse materializado–
relacionado con el delito de «porte de armas» . Según la documentación remitida, y en especial la declaración del agente de la DEA, esos comportamientos –de haberse materializado– ocurrieron el 13 y el 29 de agosto de 2024 exclusivamente en territorio colombiano, en particular en la ciudad de Bogotá24. Ante tal panorama, la Sala de Casación Penal concluye que los hechos que sustentan el cargo dos de la acusación acaecieron en Colombia. La información allegada revela que el reclamado sostuvo reuniones en Bogotá, uniformado y con su arma de servicio, lo que impone una restricción constitucional que impide la extradición por tales conductas. Aun cuando las autoridades de los Estados Unidos de América vinculen el «porte de armas» con las actividades de narcotráfico, esa conducta no trascendió las fronteras nacionales ni comprometió sus intereses. En consecuencia, esta Corporación emitirá concepto desfavorable respecto del cargo dos de la Acusación Formal N° 24 CRIM 582 (también referida como caso N° 1:24-cr-00582-ER, 24cr582 y 24 MAG 3248), dictada el 8 de octubre de 2024, al no satisfacer el presupuesto de territorialidad. En ese sentido, resulta innecesario examinar los demás presupuestos de procedencia de la extradición en relación con aquel. De manera reiterada, la Sala ha compulsado copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que, en el marco de sus competencias, determine la necesidad de investigar los hechos que sustentaron el cargo de la acusación respecto del cual emite
De manera reiterada, la Sala ha compulsado copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que, en el marco de sus competencias, determine la necesidad de investigar los hechos que sustentaron el cargo de la acusación respecto del cual emite 24 CSJ CP239-2023, 8 nov. 2023, rad. 61300. 11Extradición Radicado 67862 CUI 110010204000202402672-00 LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA concepto desfavorable por incumplir el requisito de territorialidad. Ello en atención al principio del derecho internacional público aut dedere aut judicare, acorde con el cual los Estados involucrados en un trámite de extradición están obligados a extraditar o juzgar a la persona reclamada25. En este caso, tales precedentes no resultan aplicables. Según lo descrito en el cargo dos, LUIS A LONSO G ARCÍA R UEDA integraba la Policía Nacional y portaba un arma de dotación oficial. Esto acredita la legalidad del comportamiento atribuido y la inexistencia de hechos que ameriten investigación penal en el territorio colombiano. Promover actuaciones adicionales lesionaría los principios de legalidad, mínima intervención penal y economía procesal, los cuales limitan el ejercicio del poder punitivo del Estado.
11. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 respecto del cargo uno. Esta disposición excluye la extradición cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema
Legislativo 01 de 2017 respecto del cargo uno. Esta disposición excluye la extradición cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Además, LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA ni su defensor informaron algo sobre ese supuesto.
12. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales señaladas, salvo en lo concerniente al lugar de comisión de los hechos descritos en el cargo dos de la acusación extranjera. Por ello, la Sala a 25 CSJ CP039-2025, 12 mar. 2025, rad. 67230 y CSJ CP124-2025, 18 jun. 2025, rad. 67441.
12Extradición Radicado 67862 CUI 110010204000202402672-00 LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento respecto del cargo uno.
13. La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido, debe constatar que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia26.
En ese orden, la extradición resulta improcedente si
proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia26. En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión en firme27.
14. La Corte ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN consultar sus bases de datos para determinar la existencia de actuaciones contra GARCÍA RUEDA, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción penal ordinaria por parte de las autoridades nacionales. Las respuestas fueron las siguientes:
a. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía informó que figura la noticia criminal 110016000019200903702, por el delito de lesiones personales culposas. Esta actuación está inactiva28. 26 Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 27 CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271. 28 Folios 1 a 6 del archivo digital «11001020400020240267200-0046Memorial.pdf».
13Extradición Radicado 67862 CUI 110010204000202402672-00
LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA
b. La DIJIN informó que registra la orden de captura contra el reclamado, expedida con ocasión del trámite de extradición29.
15. La Sala constató que, aunque figura una anotación a nombre del requerido distinta a la vinculada con este trámite, corresponde a una actuación ajena a los hechos relacionados con el cargo uno de la acusación extranjera, relativos al tráfico transnacional de estupefacientes. Se trata de una investigación por un delito contra la vida e integridad personal. Además, su estado procesal torna innecesario requerir al Gobierno Nacional para que informe a las autoridades nacionales competentes acerca de su eventual entrega en extradición.
16. La Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada frente a este trámite. Esto excluye cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.
Tampoco el reclamado ni su defensor alegaron lo contrario.
C. Presupuestos legales
1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
17. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y, de 29 Folios 1 a 3 del archivo digital «11001020400020240267200-0044Memorial.pdf».
14Extradición Radicado 67862
solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y, de 29 Folios 1 a 3 del archivo digital «11001020400020240267200-0044Memorial.pdf». 14Extradición Radicado 67862 CUI 110010204000202402672-00 LUIS ALONSO GARCÍA RUEDA manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno. Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) la descripción exacta de los actos que originaron el pedido de extradición, con indicación del lugar y la fecha en que ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
18. El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en el exterior por la autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados, de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia. El inciso 3º de esa disposición indica que los documentos que cumplan tales requisitos se entienden otorgados conforme a la ley del país de origen.
19. Los Estados Unidos de América 30 y la República de Colombia31 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para
Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para surtir efectos en otro. Según sus artículos 4º y 5º, el único trámite para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad del signatario es el certificado denominado «Apostille». 30 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 31 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia CC C-164 de 1999. 15Extradición Radicado 67862 CUI 11001020400020
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.