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CSJ - CP013-2019(53268)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP013-2019(53268)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Casaelle Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA‘>\ Magistrado ponente CP013-2019 Radicación No. 53268 (Aprobado Acta No. 052) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano británico ALISTAIR DESMOND WEEKES, quien también se identifica como SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS, la cual es formulada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Notas Verbales No. BOGNL/2018/2081 y BOGNL/2018/2122 del 19 y 20 de junio de 2018, respectivamente, la representación diplomática del Reino de los Países Bajos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALISTAIR DESMOND WEEICES y/o SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS, para que cumpla 6.611 días de prisión de la pena de 20 arios a la que fue condenado el 27 de noviembre de Folio 111, carpeta 1 anexos. 2 Folio 122 ídem.

Extradición No. 53268

ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/0

SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS 2015, por la Corte de Apelación de BolduquePaises Bajos, por los siguientes hechos: Hecho 1 El 14 de julio de 2010, en la ciudad de Breda Países Bajos, A.D.

Weekes mató,j unto con sus coautores, a D.A. Gubbels (en la edad de 12 años). El 14 dej ulio de 2010, AD. Weekes,j unto con sus coautores, fue en una camioneta al campamento de caravanas donde D.A. Gubbels vivía con sus padres. A continuación, A.D. Weekes y sus coautores bajaron de la camioneta y caminaron en dirección de la caravana de D.A. Gubbels y sus padres. Una vez llegado allí A.D. Weekes y sus coautores intentaron primero entrar en la caravana por la puerta principal. Cuando resultó que la puerta estaba cerrada con llave, A.D. Weekes y sus coautores dispararon un total de 27 tiros de arma def uego contra la caravana. D.A. Gubbelsf ue alcanzado por uno de estos tiros, a consecuencia de lo cual murió. Hecho 2 El 14 de julio de 2010, en la ciudad de Breda, A.D. Weekes trató de matar, junto con coautores, a A.M. van Biene. El 14 de julio de 2010, A.D. Weekes, junto con sus coautores, fue en una camioneta al campamento de caravanas donde A.M. van Biene vivía con su marido y su hijo. A continuación, A.D. Weekes y sus coautores bajaron de la camioneta y caminaron en dirección de la caravana de A.M. van Biene y su familia. Una vez llegado allí A.D. Weekes y sus coautores intentaron primero entrar en la caravana por la puerta principal. Cuando resultó que la puerta estaba cerrada con llave, A.D. Weekes y sus coautores dispararon un total de 27 tiros de arma def uego contra

la caravana. AM. van Biene fue herida en la cabeza por uno de estos tiros. El delito propuesto no se consumó.

2. Con Nota Verbal No. BOGNL/2018/2473 del 19 de julio de 2018, la embajada del Reino de los Paises Bajos formalizó la 3 Folio 9, carpeta 2 anexos.

2 Extradición No. 532tt5rK ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ SAMUEL EDUARDO GUZMAN PENAGOS solicitud de extradición de ALISTAIR DESMOND WEEKES, quien también se identifica COMO SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS.

3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria4 y debidamente apostillada, según el caso: 3.1. Las Notas Verbales números BOGNL/2018/2088 y BOGNL/2018/2128 y BOGNL/2018/2477 del 19, 20 de junio y 19 de julio de 2018, respectivamente, a través de las cuales la Embajada del Reino de los Países Bajos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.

En las primeras se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que el requerido es ALISTAIR DESMOND WEEKES "fecha de nacimiento 21 de noviembre de 1981 en Leeds-Reino Unido de nacionalidad británica, con pasaportes del Reino Unido números 544931220, 463270947, 532317293, y quien también se identifica como Samuel Eduardo GUZMÁN PENAGOS con cédula

de ciudadanía 1014672921 de Bogotá" . 3.2. Copia de la petición de extradición elevada por el Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales y Asistencia Judicial en Materia Penal del Ministerio de Justicia en Veiligheid, de fecha 10 de julio de 20188, a la cual se acompañó: 4 Folio 19, carpeta 2 anexos. Folio 111, carpeta 1 anexos. Folio 122 ídem. 7 Folio 9, carpeta 2 anexos. 8 Folio 12 ídem. Extradición No. 53268 ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS 3.2.1. Solicitud de Asistencia Judicial del 28 de junio de 2018 9, proveniente de la Fiscalía Nacional de Zwolle (países Bajos). 3.2.2. Copia de la formulación de acusación 10. 3.2.3. Copia de las disposiciones legales de aplicación al caso". 3.2.4. Copia de la Circular Roja No. de Control A-5250/62017, publicada el 7 de junio de 2017 12. 3.2.5. Fotografías del reclamado A.D. WEEKES 13. 3.2.6. Huellas dactilares de A.D. WEEKES 14. 3.2.7. Registro de solicitud de pasaporte inglés 463270947 15. 3.2.8. Registro de solicitud de pasaporte inglés 53231729316. 3.2.9. Registro de solicitud de pasaporte inglés 544933 3.2.10. Copia del pasaporte inglés 46327094717.

3.2.11. Copia de documento identidad colombiano No. 1.014.672.921 a nombre de SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS 18. 3.2.12. Copia de pasaporte ingles falso, utilizado por A.D. WEEKES, a nombre de JOHN BENLOSS 19. 3.2.13. Datos del permiso de conducir inglés de A. D. WEEKEs20. 9 Folio 14, carpeta 2 anexos. Folio 78, carpeta 1 anexos. 113 Folio 23 ídem. 11 Folio 28 ídem. 12 Folio 36 ídem. 13 Folios 42, 82, 94 ídem. 14 Folio 44 ídem. 15 Folios 45 y 46 ídem. 16 Folio 47 y 48 ídem. 17 Folios 52 al 56 ídem. 18 Folio 97 ídem. 19 Folios 99 y 100, carpeta 2 anexos. 20 Folio 101 y 102 ídem. 4 Extradición No. 5326 ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS 3.2.14. Copia certificada de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Zeeland-West-Brabant (Paises Bajos) de fecha 1° de marzo de 201321. 3.2.15. Copia certificada de la sentencia de la Corte de Apelación de Bolduque (Paises Bajos) del 27 de noviembre de 201522. 3.2.16. Copia de Mandamiento de prisión proferido por la Corte de Apelación de Bolduque (Paises Bajos) de fecha 27 de

noviembre de 201523. 3.2.17. Copia de auto del 4 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Supremo de los Países Bajos mediante el cual rechazó el recurso de casación24. 2.2.18. "Atestado de constataciones" con sus anexos, en relación con los hechos cometidos23.

4. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 4.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal

General de la Nación las Notas Diplomáticas No. BOGNL/2018/20826 Y BOGNL/2018/21227 del 19 y 20 de junio de 2018, respectivamente, procedentes de la Embajada del Reino de los Paises Bajos, mediante las cuales se solicitó la aprehensión con fines de extradición de ALISTAIR DESMOND WEEKES, también conocido como SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS. 21 Folios 103 al 114, carpeta anexos 2. 22 Folios 127 al 143 ídem. 23 Folios 144 y 145 ídem. 24 Folios 164 y 165 ídem. 25 Folios 39 al 61 ídem; 81 al 92 ídem. 26 Folio 110, carpeta 1 anexos. Oficio DIAJI No 1569 del 19 de junio de 2017. 22 Folio 121, carpeta 1 anexos. Oficio DIM! No 1584 del 20 de junio de 2017. 5 Extradición No. 53268

ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/0

SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS 4.2. El 22 de junio siguiente, este funcionario profirió

orden de captura en contra del reclamado28, quien el día 15 anterior fue retenido por autoridades de la Policía Nacional en el municipio de Cocorná, Antioquia, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control A-5250/6-2017. 4.3. El 23 de julio de 2018 29, la Cancillería envío al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal No. BOGNL/2018/247 del 19 de julio de 2018 30, junto con los anexos, y conceptuó que "es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". 4.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, la remitió a la Corte Suprema de Justicia el 27 de julio de 2018 31. 4.5. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 17 de agosto de 2018 se le reconoció personería adjetiva al apoderado de confianza designado por el requerido y se dispuso correr el traslado para pedir pruebas 32. 4.6. Durante este interregno la defensa guardó silencio mientras que la representante del Ministerio Público solicitó la práctica de una prueba, que la Sala negó mediante providencia del 26 de septiembre de 2018 33. Se ordenó, una vez en firme la decisión, correr el traslado a las partes en orden a que presentaran alegatos de conclusión. 28 Folio 2, carpeta 2 anexos.

29 Folio 7, carpeta 2anexos. Oficio DIAJI No. 1998. 30 Folio 9 ídem. 31 Folio 1, cuaderno de la Corte. 32 Folio 10 ídem. 33 Folios 18 al 26, cuaderno de la Corte. Extradición No. 53268ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ O SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS 4.7. Con auto del 30 de octubre de 2018, se dispuso práctica de pruebas a efectos de precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada. ALEGATOS DE CONCLUSION EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada expresa, luego de hacer referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, que no se configura ninguna restricción constitucional por cuanto las conductas que motivan la solicitud de entrega se cometieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en territorio del país requirente, se trata del delito de homicidio perseguido a nivel global y el reclamado no es miembro de las FARC. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, indicaque ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido señala, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal "univocidad" no deja

duda acerca de estar frente a la misma persona. 7 Extradición No. 53268

ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/0

SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS Considera igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, pues efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 103 y 104 del Código Penal y satisface el límite mínimo de pena exigido. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresa que este presupuesto también se cumple, puesto que la sentencia debidamente ejecutoriada proferida en el país requirente responde a un fallo del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se refiere en detalle a los comportamiento por los cuales se condenó al requerido, los hechos que fundamentan la decisión, las disposiciones legales trasgredidas y se determina la persona sobre la cual recae el compromiso penal. Por lo anterior, la delegada del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de entrega de ALISTAIR DESMOND WEEKES y/o SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS En consecuencia, pide a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías

8 Extradición No. 53268 ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGO consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte. LA DEFENSA Solicita a la Corte emita concepto desfavorable por las siguientes razones en concreto:

1. Las convenciones internacionales que invoca el Ministerio de Justicia Holandés como sustento de la petición de extradición no aplican al asunto y no existe un tratado de extradición entre la República de Colombia y el Reino Unido de Países Bajos que permita atender la petición presentada por su embajada. 1.1. Sostiene, que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional refiere a delitos relacionados con delincuencia organizada transnacional (art. 3 numeral 2°), considerados punibles en el derecho interno de los países partes, y en este caso, no está acreditado que el ilícito haya trascendido los límites del Estado Holandés, pues analizadas las providencias proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal de Distrito de Zeeland-West Brabant, y el Tribunal de Apelación -Hertogenbosch, no existen elementos de juicio que permitan concluir que AusTAIR DEsmoND WEEEEs hace parte de una banda criminal de delincuencia organizada transnacional.

9 „, Extradición No. 5326

ALISTAIR DESMOND WEEKES 11/ O

SAMUEL EDUARDO GUZMAN PENAGOS Por consiguiente, estima el defensor, no se satisface el requisito previsto en el numeral 5° del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, pues dicha Convención no aplica para justificar la extradición de ALISTAIR DESMOND WEEKES. 1.2. El concepto tampoco se puede soportar en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, acorde con lo dispuesto en su artículo 6°, numeral 2°34, por lo cual "resulta forzoso colegir que se requerirá de una tratado de extradición vigente entre las partes para soportar la decisión de entrega". Mega, que el Ministerio de Justicia extranjero se limitó a citar dos convenciones inaplicables, sin más sustento que atestados de policía que no permiten inferir la participación del reclamado en los hechos, "por el contrario se limitan a generar un contexto sumario, por una situación por la cual ya fueron condenados dos personas por su responsabilidad, mismas personas que a su vez indicaron que DESMOND WEEKES no participó en ningunaf orma en dichos hechos".

2. No hay equivalencia entre la providencia dictada en el exterior con la sentencia condenatoria del sistema procesal penal colombiano. "Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente articulo se considerará incluido entre 34 los delitos den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tale delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si".

10 Extradición No. 53268,.

ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS Sostiene que este requisito, según del artículo 511 (sic) del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia nacional, está orientado a verificar "si las piezas procesales empleadas por el estado requirente guarda relación con los medios de conocimiento previstos en el sistema jurídico penal colombiano a la hora de proferirse una providencia de igual o similar naturaleza a la adoptada en contra de la persona requerida". Considera, por tanto, que como el requerimiento de entrega está soportado en una sentencia, se debe analizar a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento colombiano que permite a un juez proferir un fallo y paralelo a ello los criterios probatorios empleados por la autoridad extranjera en su determinación. A juicio del defensor, la Corte Suprema de Justicia no debe realizar un control meramente formal sobre la decisión, sino un estudio material en aras de verificar la observancia de los derechos fundamentales del requerido en extradición, lo cual posibilita adelantar una valoración de la prueba aportada por el Estado requirente a fin de determinar la efectiva equivalencia de la providencia, sin que ello comporte ningún tipo de intromisión en las competencias de las autoridades judiciales extranjeras ni afectación de la soberanía del país requirente, pues con la emisión de un concepto desfavorable no se pretende revocar la decisión en la que se fundamenta la solicitud de entrega, solo cumplir postulados legales y constitucionales e incluso convencionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos. 11 Extradición No. 53268

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SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS Señala que en el sistema procesal colombiano, según el articulo 381, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en pruebas debatidas en el juicio, norma que se complementa con los articulo '7°y 372 de la misma codificación procesal penal; supuestos que de no cumplirse, habilitan la aplicación del principio del in dubio pro reo, que ordena resolver la duda a favor del acusado. Con apoyo en el articulo 382 y citas jurisprudenciales, aduce que la condena debe ser el resultado del conocimiento que permita concluir el cumplimiento de los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad (art. 9 C.P.), y estén debidamente individualizados e identificados los responsables. En el mismo sentido, anota, el articulo 5° de la Ley 906 de 2004 impone al funcionario judicial establecer con objetividad la verdad y la justicia que, según la interpretación de la Corte, no es nada diferente a la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable, pretensión sustancial común a cualquier sistema procesal penal, que impide incurrir en mentiras, falacias o sofismas contrarios a la justicia. Para el defensor, los criterios empleados por el Tribunal de Apelación Hertogenbosch, en la sentencia del 27 de noviembre de 2015, constituyen una flagrante violación a los derechos humanos de ALISTAIR DESMOND WEEKES pues se profirió sin arribar al estado de certeza exigido para derruir la presunción de

inocencia y fue condenado "bajo sendas irregularidades 12 Extradición No. 53268 ALISTAIR DESMOND WEEKES SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGÓS, probatorias" que el Tribunal holandés esgrimió para proferir condena, a saber:

1. El único indicio es que ALISTAIR DESMOND WEEKES Se encontraba en el bus utilizado en el tiroteo, empero las pruebas de ADN asociadas con él para establecer ese hecho, son insuficientes.

2. La falta de coartada y explicación acerca de lo que hizo en esa fecha y que su novia no tuvo conocimiento de su paradero ese día ni los siguientes, no indican que cometió los ilícitos.

3. El hallazgo del ADN del reclamado en los elementos encontrados dentro del vehículo utilizado en el tiroteo, no evidencia que cometió los delitos, pues su hermano pudo haberlo plantado en ellos. Además, la bolsa que los contenía fue manipulada por al menos cuatro personas sin establecerse cuál fue la última, y existe la posibilidad que otra persona tenga el mismo perfil de ADN, por lo cual esa prueba carece de valor para demostrar el vínculo con ALISTAIR DESMOND WEEKES.

4. Los testigos señalan que escucharon a más de una persona, vestidos de oscuro y hablando inglés, pero muchas personas e incluso el hermano del requerido habla ese idioma.

5. La fiscalía prescindió de los datos de las telecomunicaciones y bien pudo ser su hermano el poseedor del arma, el responsable del pasaporte falso, así como de plantar su ADN en los aludidos objetos.

6. Para el 15 de febrero de 2011, el reclamado no vivía en el

apartamento donde se hallaron tales objetos, prueba de ello es que fue arrestado en Inglaterra mientras que su medio hermano permaneció en ese lugar hasta el día de los hechos. 3 Extradición No.

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7. El pasaporte falso no acredita, aunque por la foto se propietario, que él creara y reconozca a A.D WEEKES COMO su utilizara el documento, porque pudo ser su medio hermano; tampoco que fuera el conductor de un BMW que así se identificó. encontraran a la vista, no

8. El hecho de que las víctimas se demuestra la intención de cometer el homicidio, pues uno de los inesperadamente abrió fuego y por lo menos tres de involucrados supuestamente estuvieron en la escena del crimen no los que ocurrencia de los distanciaron al momento de dispararon y se hechos.

9. Las cámaras no identifican a ALISTAIR DESMOND WEEKES, luego no se puede establecer que es autor de los disparos a la caravana.

10. La madre y el padre del menor dan cuenta que la primera fue herida y el último murió, pero no que el autor de los crímenes fuera A. D. Weekes. investigación de la Unidad de Soporte Técnico Forense

11. La mostró que el menor murió a causa de un impacto de bala de una encontrada en el vehículo, pero esa arma ametralladora Zastava no se relacionó Con ALISTAIR DESMOND WEEKES o SU ADN, de manera que de haber estado en la escena del crimen, el artefacto

partícipes. lo disparó uno de los sospechosa de ALISTAIR no se puede deducir,

12. La relación recorridos y los hechos y conexión con los pues no se verificó construir una inferencia del derecho a guardar silencio por falta razonable sobre los rastros de ADN, como lo explicación de una contrario al derecho de apelación, es Tribunal de hace el inocencia. presunción de estimar que ALISTAIR

13. El Tribunal de Apelación erró al DESMOND WEEKES estaba implicado en el crimen porque en el

14 Extradición No. 53268 —

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teléfono usado por su medio hermano aparecían dos números de teléfonos con frecuentes llamadas supuestamente efectuadas por él, cuando estos corresponden a líneas prepago; además, que una foto suya fuera enviada desde dicho teléfono no constituye prueba de que fuera su usuario.

14. Que A.D. WEEKES viajara el 14 de julio de 2010 de Rotterdam a Breda, una hora antes del tiroteo y que la última torre de transmisión usada fuera la de vecindad de la escena del crimen, no demuestra que estuviera en el lugar de los sucesos, ni la conexión con el crimen, pues él no era el usuario de ese

teléfono.

15. El Tribunal de Apelación se equivocó al considerar a consiguiente, coperpetradores, por todos los miembros como responsables por las acciones del grupo. El Código Penal dispone responsabilidad es personal y si no fue posible determinar

que la quién de las siete personas es ALISTAIR, si portaba un arma y la disparó, se debió privilegiar el in dubio pro reo y absolverlo de todo cargo.

16. El hermano de la víctima, refiere a personas que averiguaron y se acercaron a la caravana después del tiroteo, pero no identificó a ALISTAIR DESMOND WEEKES como el asesino, tampoco la víctima ni los testigos. consecuencia, estima, que no se podía concluir la En superación del estado de duda en materia probatoria y como presunción de inocencia, la resultado de desvirtuar la responsabilidad del reclamado en la comisión de los punibles por los que fue acusado y condenado por el Tribunal de Apelación en providencia no sentencia del 27 de noviembre de 2015, luego la cumple los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico

15 Extradición No. 53268

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SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS colombiano y no se puede predicar la equivalencia de las decisiones. Además, advierte, del relato fáctico y el sustento probatorio, hiciera parte de un grupo no se puede derivar que ALISTAIR transnacional, quedando sin dedicado al crimen organizado o asidero la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas Transnacional en el presente contra la Delincuencia Organizada trámite Concluye, que dada la ausencia de dos de los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe desfavorable, en atención al principio de legalidad

emitir concepto ordenamiento y respeto por el Estado de Derecho que soporta el jurídico colombiano.

CONCEPTO DE LA CORTE:

I. Cuestión previa El artículo 35 de la Carta Política, reformado por el Acto extradición se podrá Legislativo 01 de 1997, dispone que la solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley.

Así mismo, precisa, que no procederá por delitos políticos y, nacimiento, establece que la colombianos por respecto a los cometidas en el punibles conductas misma se concederá por legislación consideradas como tales en la exterior que sean colombiana, siempre que no se trate de hechos cometidos con 16 Extradición No. 532L6 N8

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SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir ese Acto reformatorio de la Constitución. Lo anterior significa que para estos efectos, la Constitución Nacional ha conferido al tratado público aplicación principal y preferencial y sólo de no existir, éste habrá de acudirse a lo contenido en la ley35. normatividad a aplicar al presente asunto, el Frente a la conformidad Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, de con el articulo 496 de la Ley 906 de 2004, que «en atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna es procedente ordenamiento procesal penal conformidad con el obrar de colombiano». En ese orden, el análisis que le compete a la Corte en este

procedencia o no de la caso al conceptuar acerca de la cumplimiento de las extradición se circunscribe a constatar el Procedimiento exigencias contenidas en las normas del Código de Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos —Ley 600 de regulan la materia y 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas compromisos de cooperación judicial posibilitan cumplir con los adquiridos por Colombia, orientada a fortalecer la lucha contra criminalidad y a garantizar que no haya impunidad. la 35 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 17 Extradición No. 53268

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SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS requerimiento del Gobierno del Reino de los Por tanto, el confrontando los artículos 490, Países Bajos debe estudiarse 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200436. Los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la documentación allegada por el país validez formal de la demostración plena de la identidad de la requirente; (ii) la incriminación, concurrencia de la doble persona solicitada; (iii) la esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto reclamante como en Colombia sea delito y además en el Estado que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro arios y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la análoga del sistema procesal

interno. extradición corresponde analizar el pedido de Así mismo, contenidas en constitucionales limitaciones frente a las referidas Constitución Política, modificado por el Acto el artículo 35 de la Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997. Por tanto, teniendo en cuenta que el requerido es un extranjero, conviene señalar que solo se debe verificar ciudadano fundamento a la lo relativo a que los delitos que sirvan de extradición se hayan cometido en el exterior y que no petición de tengan el carácter de políticos o de opinión. 3 ep6 e n t tE i rn c ói ee ól n n p d vr e ie ges exe ntn crt iae ad c ei lca is nóo un e s s ve e o a h Cp a ól bi drc iía g a ol na d cL eoe Pmy re 9 ot c0 i ed6 do id d me e i 2 s en0 p t0 u o4 é s, Pe p d neo alr l .1c u Eda nen e et sno te l ero o ss e dh ne te ic 2 dh 0 oo 0 ,s 5 v , eq r fu e Ce c Ss h Ju a s Aet Pne , n l 4t aa c an u b a rla .l 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 18 Extradición No. 532683 ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ O SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS Igualmente, se ha de examinar si concurre alguna de las extradición, procedencia de la circunstancias que impiden la

tales como, el respeto por el principio de non bis in idem37, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición38 y, si es del caso, establecer si al solicitado transitorio 19 del Acto se le aplica lo previsto en el articulo Legislativo No. 01 de 201739, en donde se indica que no hay lugar FARC-EP. a la entrega de miembros de las consiguiente, procede a estudiar en primer La Corte, por impedimento lugar si en el asunto bajo examen concurre algún extradición. constitucional para conceder la

1. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior. extradición En ese sentido se observa, que de la petición de formulada por el Gobierno del Reino de los Paises Bajos a través documentos aportados con Embajada en Colombia y de los de su condenado infracciones por las que fue ella, se tiene que las también conocido como SAMUEL ALISTAIR DESMOND WEEKES, ocurrencia, según la tuvieron

EDUARDO GUZMÁN PENAGOS

noviembre de 2015 por la Corte de sentencia proferida el 27 de Apelación de Bolduque49, en "Breda (Paises Bajos)4i. 3 C 3 d p p p7 8 rP ee r E e n1 C ue t af n8 ex e lr 8 bt nl. ,ras a aC e i2 p ad sóS 0 r i ln 1J o c gc d4 v i l uei óC a ny lnd rP a e oaf 1 n yb3 o q1 c ,or0 ui f dgma e e eau m b C sd la . sS o ua y e2 J d r. a0 , ea p 1 v e A2 u lp5 eP0 no n, c,1 tr t a r 4 1 u a se e, a o0 ld a l , j.r G a ua tc4 o cn ed ob4 r n. i nei7 d o sde4 8 rt i2 r2 í6 at0 n at9 , ao 1 ar5 qC c5 1 ed uP i, le, e0 óf r n1 l eC sa o2 enP d ns- . ró0 o 2 E46 m o 0 s e b48 e jt1 s9n ea5 12 o tud, 20 oj no u e1 , ds rn4 r tí e t e U; d er f n pi me eC ci rr ao oP do i t ndod qr usa1 e ua n ,2 as l e c l l. a i n a t dp a o r r eS mv á ea m i. m sl ea ci a2 nrt n t0 ie a d op 1 dd ec v4 ee ii , nlór u at n r en i da p lóad r e rq á. s el c uo sa4 tl e p i2 ai e ccc «7 cas ci t1 i t i i1 du ól v, d ea n o

3 lc 9 ao n " tc P ee o rp r mt imo ne ad d ce i i f o óo n dn d e do l e« lc. u ca onl f s lie c tc or e aa u u nn a dt oit u ylo l d a e c od ni ss tp ro us ci cc ii óo nn e ds e t r ua nns ai t po ar zia es sd te ab l la e c yon dst ui rt au dc eió rn a p ya r sa e dictan otras disposiciones". Folios 127-143, carpeta

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