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CSJ - CP014-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP014-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP014-2026 Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 Aprobado acta N° 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. El 30 de mayo de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico emitió la Acusación Formal N° 24-200 (PAD) (también referida como caso N° 3:24-cr-00200PAD) contra el ciudadano colombiano ELKLIVER LÓPEZ J USAYÚ.

Esa autoridad le atribuyó la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1. 1 Folios 175 a 179 del archivo digital «11001020400020240274001-0002Expediente_digitalizado.pdf».Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01

ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ

2. El 13 de septiembre de 2024 , la Embajada norteamericana, mediante la Nota Verbal N° 1562, solicitó la detención provisional con fines de extradición de LÓPEZ JUSAYÚ2.

3. El 17 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ. El 29 de ese

detención provisional con fines de extradición de LÓPEZ JUSAYÚ2.

3. El 17 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ. El 29 de ese mes, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), lo aprehendieron en vía pública del municipio de Maicao, La Guajira3.

4. El 26 de noviembre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal N° 2163, formalizó la solicitud de extradición. En dicha oportunidad, aportó la documentación que consideró pertinente4.

5. El 2 de diciembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática. Precisó que su homólogo de Relaciones Exteriores conceptuó que estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América los siguientes instrumentos internacionales multilaterales5:

a. La «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 2 Folios 10 a 14 ibidem. 3 Folios 16 a 19, 21 y 22 ibidem. 4 Folios 76 a 80 ibidem. 5 Mediante oficio MJD-OFI24-0053257-DAI-10100 del 2 de diciembre de 2024. Folios 2 y 3 del archivo digital «11001020400020240274001-0002Expediente_digitalizado.pdf».

5 Mediante oficio MJD-OFI24-0053257-DAI-10100 del 2 de diciembre de 2024. Folios 2 y 3 del archivo digital «11001020400020240274001-0002Expediente_digitalizado.pdf». 1Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01

ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ

b. La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano.

6. El 16 de diciembre de 2024, la Corte asumió el conocimiento del asunto6. Reconoció personería jurídica al abogado de LÓPEZ J USAYÚ. Además, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20047.

7. Garantizada la representación judicial de ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes formularan sus postulaciones probatorias8.

8. El 2 de abril de 2025, esta Corporación, a través de la providencia CSJ AP2233-2025, resolvió las peticiones presentadas en los siguientes términos.

a. Accedió a las solicitudes del Ministerio Público y la

providencia CSJ AP2233-2025, resolvió las peticiones presentadas en los siguientes términos. a. Accedió a las solicitudes del Ministerio Público y la defensa, encaminadas a evitar una eventual vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN consultar sus bases de datos y comunicar si existe alguna actuación contra ELKLIVER 6 Folios 1 y 2 del archivo digital «11001020400020240274001-0010Auto.pdf». 7 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 8 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 17 y el 30 de enero de 2025. 2Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ LÓPEZ J USAYÚ. En caso afirmativo, indicar la radicación, los hechos, el estado procesal y las decisiones proferidas. b. De oficio, requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior informar sobre la existencia y representación legal de la comunidad Jasaluchon del corregimiento de Puerto López, municipio de Uribia, La Guajira. También solicitó precisar la jurisdicción a la que pertenece, los límites territoriales que delimitan la aplicación de su legislación interna y los nombres y cargos de sus autoridades principales y

También solicitó precisar la jurisdicción a la que pertenece, los límites territoriales que delimitan la aplicación de su legislación interna y los nombres y cargos de sus autoridades principales y suplentes. Además, indicar si el requerido integraba esa comunidad y la fecha de su eventual vinculación. c. Acogió la solicitud del abogado de LÓPEZ JUSAYÚ y ordenó al resguardo Jasaluchon comunicar sobre la existencia de alguna actuación contra el requerido. En caso afirmativo, dispuso allegar copia íntegra del trámite correspondiente. d. Desestimó por innecesarias e impertinentes las restantes postulaciones probatorias de la defensa. Estas estaban orientadas a obtener: i) documentación sobre la legalidad de las diligencias de allanamiento, captura del requerido y las interceptaciones telefónicas presentadas por el Estado requirente; ii) verificación del estado de salud físico de ELKLIVER LÓPEZ J USAYÚ; y iii) certificaciones sobre la validez de la documentación allegada, el procedimiento y las leyes aplicables9. 9 Folios 1 a 13 del archivo digital «11001020400020240274001-0023Auto.pdf». 3Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01

ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ

9. Los días 810, 1811, 28 de mayo12 y 9 de octubre de 202513, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente.

10. El 21 de octubre de 2025 14, la Sala de Casación Penal

las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente.

10. El 21 de octubre de 2025 14, la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa presentaran sus alegatos de conclusión15.

11. En el término establecido 16, el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal pidió a la Corte emitir concepto favorable.

Además, requirió condicionar la entrega de ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ a que el Estado solicitante limite su juzgamiento a las conductas objeto de extradición y garantice sus derechos humanos de acuerdo con los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política. Expuso los siguientes argumentos: a. Los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» no son infracciones de orden político y tienen adecuación en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuya sanción satisface el límite mínimo exigido. b. La representación diplomática norteamericana aportó la documentación formalmente válida y necesaria para satisfacer las exigencias legales del trámite de extradición. Igualmente, la 10 Folios 1 a 7 del archivo digital «11001020400020240274001-0037Memorial.pdf». 11 Folios 1 a 4 del archivo digital «11001020400020240274001-0040Memorial.pdf».

12 Folios 1 a 20 del archivo digital «11001020400020240274001-0042Memorial.pdf». 13 Folios 1 a 28 del archivo digital «11001020400020240274001-0055Memorial.pdf». 14 Folios 1 y 3 del archivo digital «11001020400020240274001-0057Auto.pdf». 15 «Artículo 500. Trámite. (…) Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar (…)». 16 El término de cinco (5) días para que las partes e intervinientes presentaran alegatos de conclusión corrió entre el 24 y el 30 de septiembre de 2025. 4Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ información proporcionada permite establecer la identidad del requerido, sin que éste la haya cuestionado en ningún momento. c. La acusación de los Estados Unidos de América expone la descripción fáctica de los cargos imputados y las normas transgredidas, lo que habilita la apertura del juicio. Por su estructura y finalidad, equivale a la pieza procesal establecida en la legislación colombiana17.

12. La defensa solicitó a la Sala emitir concepto desfavorable, en virtud de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento. Expuso que la autoridad indígena Jasaluchon adelanta causa penal contra ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

Además, indicó que la política actual del Estado requirente en materia de narcotráfico genera dudas sobre el respeto de los

adelanta causa penal contra ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Además, indicó que la política actual del Estado requirente en materia de narcotráfico genera dudas sobre el respeto de los derechos humanos. Puso énfasis en la especial protección reconocida a las personas pertenecientes a comunidades indígenas por distintos organismos internacionales. Aclaró que su planteamiento no busca eludir la acción de la justicia, sino asegurar la salvaguarda de las garantías procesales de su prohijado. Añadió que el Estado colombiano carece de un sistema eficaz de verificación o seguimiento que permita constatar su cumplimiento18. 17 Folios 1 a 9 del archivo digital «11001020400020240274001-0064Memorial.pdf». 18 Folios 1 a 6 del archivo digital «11001020400020240274001-0065Memorial.pdf». 5Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01

ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ

III. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales

1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición.

En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria19.

2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los

2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».

No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, dado que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron 20. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150.14 y 241.10 de la Constitución.

3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que resultan aplicables la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones 19 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. 20 CSJ sentencias, 12 dic. 1986, publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y CSJ

SC, 25 jun. 1987. 6Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» . Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.

4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación 21. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; y iii) la proscripción de doble juzgamiento.

Además, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: i ) la validez formal de la documentación aportada; ii) la plena acreditación de la identidad del requerido; iii) la equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y iv) la doble incriminación22.

B. Presupuestos constitucionales

5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. La norma fija límites diferenciados entre nacionales y extranjeros. 21 CSJ CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386.

tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. La norma fija límites diferenciados entre nacionales y extranjeros. 21 CSJ CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386. 22 «Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 7Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, procede por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen debe realizarse exclusivamente sobre la naturaleza del delito.

6. En este caso, la solicitud de extradición recae contra el ciudadano colombiano ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ. Esta no involucra infracciones de carácter político . Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en particular «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.

7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, en armonía con la excepción de

concurre la prohibición constitucional mencionada.

7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, en armonía con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), autoriza aplicar la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en el extranjero, así como a las autoridades de otros Estados juzgar delitos parcialmente cometidos en territorio colombiano23.

Este criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en el lugar en el que: i) se ejecutó total o 23 CSJ CP137-2015, 7 oct. 2015, rad. 46055, reiterado en CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, rad. 64150. 8Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ parcialmente la acción; ii) debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado24.

8. Bajo estas premisas, la Acusación Formal N° 24-200

ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ parcialmente la acción; ii) debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado24.

8. Bajo estas premisas, la Acusación Formal N° 24-200

(PAD) (también referida como caso N° 3:24-cr-00200-PAD), dictada el 30 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico , le atribuyó a ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ participar en acuerdos ilícitos dirigidos a la distribución e importación de drogas hacia territorio estadounidense en el siguiente marco temporal y territorial: a. Cargo primero: «[N]o más tarde del año 2022 y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, desde lugares fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Aruba, Curaçao, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal»; b. Cargo segundo: «En o para octubre del 2022, desde lugares fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Curaçao, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal»; y c. Cargo tercero: «En o para agosto del 2023, desde lugares fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Aruba, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal»25.

9. David L. Brumett, agente especial de la Administración

fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Aruba, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal»25.

9. David L. Brumett, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), afirmó que ELKLIVER LÓPEZ 24 CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275. 25 Folios 175 a 179 del archivo digital «11001020400020240274001-0002Expediente_digitalizado.pdf».

9Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ JUSAYÚ integró una organización criminal transnacional dedicada al tráfico de grandes cantidades de estupefacientes mediante rutas del Caribe hacia los Estados Unidos de América. Indicó que las autoridades incautaron aproximadamente 670 kilogramos de cocaína y 43 kilogramos de marihuana el 30 de octubre de 2022, así como alrededor de 280 kilogramos de cocaína y 118 kilogramos de marihuana el 13 de agosto de 2023. Precisó que LÓPEZ JUSAYÚ era líder de esa estructura criminal. Dirigió a otros miembros, tomó decisiones relevantes y coordinó los envíos de los cargamentos aprehendidos26.

10. Así, la Corte advierte que las conductas endilgadas a LÓPEZ JUSAYÚ ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de América, dado que ese era el destino final de los estupefacientes.

11. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que

Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de América, dado que ese era el destino final de los estupefacientes.

11. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la extradición cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sumado a ello, ni el requerido ni su defensor informaron algo sobre ese supuesto.

12. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente 26 Folios 187 a 215 ibidem.

10Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.

13. La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia27.

sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia27. En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión en firme28.

1. Jurisdicción penal ordinaria colombiana

14. La Corte ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN consultar sus bases de datos para determinar la existencia de actuaciones contra ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción penal ordinaria por parte de las autoridades nacionales . Las respuestas fueron las siguientes: 27 Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 28 CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271.

11Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01

ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ

a. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía señaló que contra LÓPEZ JUSAYÚ no aparecen registros de procesos penales29. b. La DIJIN informó que a nombre del requerido únicamente

Temprana y Asignaciones de la Fiscalía señaló que contra LÓPEZ JUSAYÚ no aparecen registros de procesos penales29. b. La DIJIN informó que a nombre del requerido únicamente existe orden de captura con ocasión del trámite de extradición30.

15. La Sala constata, a partir de las respuestas a los requerimientos formulados, que a nombre del reclamado sólo existe el registro correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición.

Así las cosas, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional ordinario en Colombia respecto de los hechos que sustentan este trámite. Tampoco el requerido ni su defensor lo alegaron.

2. Jurisdicción especial indígena colombiana

16. La Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de las poblaciones indígenas31. En desarrollo de esa garantía, el artículo 246 autoriza a dichas comunidades para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, acorde con sus costumbres, valores e instituciones, siempre que no contraríen la Constitución ni las leyes de la República32. 29 Folios 1 a 7 del archivo digital «11001020400020240274001-0037Memorial.pdf». 30 Folios 1 a 4 del archivo digital «11001020400020240274001-0040Memorial.pdf». 31 Artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constitución Política.

32 CC T-921-2013 y CC T-208-2019.

12Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01

ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ

17. La Corte Constitucional ha precisado que la configuración del fuero indígena requiere la concurrencia de varios elementos: i)subjetivo, referido a la pertenencia étnica de la persona; ii) territorial, relativo al espacio donde se ejerce la autoridad ancestral; iii) orgánico, vinculado a la legitimidad de quien imparte justicia; y iv) objetivo, concerniente a la relación directa entre los hechos investigados y la vida interna de la comunidad. Estas condiciones delimitan la competencia de la jurisdicción especial indígena y garantizan que su ejercicio no vulnere valores superiores del ordenamiento jurídico nacional33.

18. En materia de extradición, la Sala de Casación Penal ha sostenido que solo resulta viable restringirla cuando: i) una autoridad indígena competente haya expedido decisión sancionatoria contra el reclamado; ii) esa determinación verse sobre los hechos que sustentan la solicitud de extradición; iii) el proceso indígena haya iniciado con anterioridad al trámite extradicional; y iv) no se utilice la jurisdicción especial para obstaculizar la cooperación judicial internacional.

El último condicionamiento responde a la recurrente tergiversación de la jurisdicción especial indígena por parte de grupos de criminalidad transnacional. Ello con el fin de eludir el juzgamiento legítimo de conductas que trascienden la

tergiversación de la jurisdicción especial indígena por parte de grupos de criminalidad transnacional. Ello con el fin de eludir el juzgamiento legítimo de conductas que trascienden la territorialidad y cosmovisión de las comunidades ancestrales34.

19. La Corte solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior precisar la existencia 33 CC T 012-2012. Expedientes acumulados T3120650 y T-3120654. 34 CSJ CP180-2021, 10. nov. 2021, rad. 59245; CSJ CP023-2023, 15. feb. 2023, rad. 61160; CSJ CP112-2024, 24. abr. 2024. rad. 63816; y CSJ CP164-2025, 16. jul. 2025. rad. 63595.

13Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ del resguardo indígena Jasaluchon, su representación legal, jurisdicción territorial y la pertenencia étnica del requerido a dicha población. También ordenó a esa comunidad especificar la existencia de alguna actuación en curso contra el requerido y remitir copia de cualquier decisión emitida. Ello a fin de verificar la procedencia del fuero indígena en este caso.

20. El Ministerio del Interior informó que la comunidad Jasaluchon integra el Resguardo Alta y Media Guajira, constituido mediante Resolución Nº 28 del 19 de julio de 1994, y que su autoridad tradicional registrada es Luis Ángel González

Jasaluchon integra el Resguardo Alta y Media Guajira, constituido mediante Resolución Nº 28 del 19 de julio de 1994, y que su autoridad tradicional registrada es Luis Ángel González Palmar, según las actas del 25 de junio de 2019. Precisó que ELKLIVER L ÓPEZ J USAYÚ no figura inscrito en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), el cual consolida los autocensos de los resguardos indígenas35.

21. De otra parte, las autoridades tradicionales wayuu de la Zona Norte Extrema del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, integrado por las comunidades ancestrales Eirruku

Epieyu (Roberto Weber Epieyu y Sofía Romero Epieyu), Pütchi Pü (José Guillermo Morillo y Benito Castañeda) y Eirruku Pausayu (Orlando González Prieto) señalaron que el requerido en extradición ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ forma parte de esta última. Indicaron que, el 29 de septiembre de 2024, tras conocer la captura del requerido y los cargos formulados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, asumieron su juzgamiento acorde con el sistema normativo wayuu. Precisaron que las conductas atribuidas ocurrieron en el territorio ancestral

35 Folios 1 a 20 del archivo digital «11001020400020240274001-0042Memorial.pdf». 14Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ Eirruku Epiayu, alteraron la paz y armonía del pueblo, afectaron relaciones familiares, menores de edad y mujeres indígenas, y pusieron en riesgo la vida y seguridad de varias personas. Finalmente, detallaron el acuerdo final que consolidó el juzgamiento, mediante el cual el representante de la comunidad Eirruku Pausayu, Orlando González Prieto, actuando a nombre de ELKLIVER L ÓPEZ J USAYÚ, se comprometió, además de reparaciones económicas y de armonización espiritual, a cumplir los siguientes actos de «compensación»: a. Aceptación por parte de la autoridad ancestral Eirruku Pausayu de que ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ y otro, miembros de su comunidad, cometieron faltas «(entre ellas concierto para delinquir y tráfico de sustancias ilícitas) que afectaron el territorio indígena wayuu, el territorio colombiano y a los Estados Unidos». b. Restricción de la movilidad del requerido «a otras comunidades del territorio indígena del Eirruku Epiayu, por espacio de cinco años (5) contados a partir de la firma del acuerdo entre los dos Eirrukus»36.

22. La Sala de Casación Penal advierte que, aun cuando el documento remitido por quienes afirmaron ostentar la calidad de autoridades tradicionales de la Zona Norte Extrema del

entre los dos Eirrukus»36.

22. La Sala de Casación Penal advierte que, aun cuando el documento remitido por quienes afirmaron ostentar la calidad de autoridades tradicionales de la Zona Norte Extrema del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira acreditara la pertenencia de ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ a la comunidad Eirruku Pausayu, ello no convalida la falta de validez jurídica de la 36 Folios 1 a 28 del archivo digital «11001020400020240274001-0055Memorial.pdf».

15Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ actuación adelantada por esa comunidad ancestral en el trámite de extradición adelantado en su contra. La jurisdicción especial indígena asumió la investigación y el juzgamiento el 25 de febrero de 2025, fecha del acuerdo sancionatorio señalado. Esa actuación ocurrió después de la formalización del trámite de extradición mediante la Nota Verbal Nº 2163 del 26 de noviembre de 2024. Esta secuencia temporal revela que el proceso ancestral no representó un ejercicio auténtico de justicia propia, sino una reacción derivada del conocimiento del pedido internacional. Sumado a ello, los hechos objeto de ese procedimiento coinciden con los que sustentan la solicitud de extradición. Involucran actividades de tráfico transnacional de estupefacientes que comprometieron varios países y extendieron sus efectos más allá del territorio colombiano. Esa dimensión internacional desborda por completo la competencia territorial y material de las autoridades tradicionales.

estupefacientes que comprometieron varios países y extendieron sus efectos más allá del territorio colombiano. Esa dimensión internacional desborda por completo la competencia territorial y material de

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