CSJ - SC04-05-1949 - [027]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-05-1949 - [027]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 027 de 1949
CASACIÓN. — LA VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES
PROBATORIAS NO INCIDE EN ESTE RECURSO.
Es tesis tradicional de la Casación Civil de la Corte la de que el quebranto de reglas legales probatorias no incide por si mismo en el recurso de casación, como quiera que, siendo ellas apenas un medio de hacerse tangible en el proceso la existencia y medida del derecho subjetivo, sólo cuando éste se desconoce como efecto de yerros probatorios, se vulnera la norma sustancial reguladora de la conducta de las partes fuera del proceso, y dirigida dentro de éste al Juez para que imponga a aquellas su observancia.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2073 y
2074
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA
PETICIONARIO:
Lucrecia Forero
MAGISTRADO PONENTE:
ÁLVARO LEAL MORALES
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo cuatro de mil novecientos cuarenta y nueve. Entre Lucrecia Forero Franco, vendedora, y José Vicente Niño, comprador, se contrató la compraventa de un inmueble situado en Bucaramanga, e individualizado como se puntualiza en estos autos; poco tiempo después la vendedora demandó al comprador ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga para que mediante el trámite ordinario se declarara que el verdadero precio fue inferior al que aparece en la escritura mediante la cual se solemnizó el pacto, y que sobre la base del
precio real, o, en subsidio del aparente, se rescindiera por lesión enorme el aludido contrato, y se adoptaran las medidas consecuenciales a la rescisión. Los hechos fundamentales de la acción, en síntesis, se refieren al verdadero precio del inmueble, a la exigua cuantía del realmente recibido, y a la imposición del comprador sobre la forma cómo debía aparecer en la escritura el precio de la finca. En la primera instancia el Juez despachó favorablemente las pretensiones de la demandante en sentencia fechada el veinte de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, la cual revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del diez y ocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, al desatar la apelación que contra el de primer grado interpuso la parte demandada, a la cual absolvió de todos los cargos del libelo. Lucrecia Forero ha recurrido ante la Corte en casación, recurso que se procede a solucionar. El Tribunal se fundó, mediante un prolijo análisis del material probatorio, en que la actora no logró demostrar el justo precio de la cosa vendida; contra ese examen, y esa conclusión dirige el recurrente el cargo de ser viólatenos de los artículos 721, 723 y 697 del C. J., relativos los dos primeros al mérito de la prueba pericial, y el último al de la de testigos. La sola enunciación del cargo conlleva el fracaso del recurso; en efecto: Esta Sala, de manera constante y uniforme, ha venido repitiendo el concepto que, sin desconocer a los preceptos
puramente probatorios linaje sustantivo, los priva, sin embargo, de entidad suficiente para que su solo quebranto incida en la prosperidad de un recurso de casación. Tal idea se reafirma ante la tendencia contemporánea de cobijar bajo las calificaciones de sustantividad o adjetividad de las normas jurídicas, conceptos un poco más precisos que los vagos y ambiguos que hasta ahora se han contenido en esas construcciones del léxico forense; Gallinal observa a este propósito que la expresión "ley adjetiva" aplicada a los mandamientos procesales, y contrapuesta a la de "ley sustantiva", tuvo su origen en una caprichosa y anticientífica clasificación de Bentham, quien, influido por la escasa importancia que en su época se atribuyó al estudio del proceso, concebía dos géneros de normas de derecho comparables la una a la acepción gramatical del sustantivo, enunciador de la naturaleza de las cosas, y la otra al adjetivo, destinado apenas a expresar las cualidades o modos de ser de la sustancia. Dentro de ese artificial cotejo del contenido de dos partes de la oración con el de los preceptos positivos, se consideró la ley sustantiva, es decir la que atribuye o reconoce el derecho subjetivo, como permanente y sólida base del ordenamiento jurídico, al paso que la adjetiva se reputaba como accesoria o accidental, y en todo caso, de inferior calidad a las reglas que caían bajo el prestigio del otro calificativo. Con criterio tan incierto pronto se destacó qué normas de estructura meramente procesal eran de entidad relevante dentro de
la realización y operancia normal del derecho, y qué otras, como las probatorias no podían catalogarse con precisión y propiedad dentro de alguna de esas dos categorías por no coincidir con las características absolutas de la una, ni con las secundarias de la otra. Se abrió así el campo para que en cada caso concreto el juzgador, teniendo en cuenta los lineamientos generales del sistema comparativo que se deja visto, asignara a cada mandamiento jerarquía y alcance, habida consideración de su contenido. Tal estado de cosas, como es obvio, se resentía del inevitable casuismo consiguiente a la aplicación de principios indecisos, imprecisos e incompletos, a fenómenos reales que por su naturaleza escapan a este linaje de configuración teórica. Los autores que actualmente investigan sobre la naturaleza y alcance de los diversos géneros de mandamientos continúan asignando una índole propia y eminente a los que regulan en forma directa la conducta de los asociados en frente de la distribución y goce de los derechos generadores de sus posibles intereses; tal el precepto sustantivo o sustancial, si se le quiere libertar de su calificación gramatical por considerarla inductiva de ambigüedad o error. Pero, en frente de esas leyes, hay otras destinadas a actuar cuando la libre voluntad de los obligados no es eficaz para que el ordenamiento sustancial halle cumplido efecto; es entonces cuando el Estado ha de imponer la observancia de aquél contrariando la renuencia individual a realizarlo, y es también, entonces, cuando se hace indispensable la pauta jurídica que gobierne el comportamiento de los jueces y de las partes en el mecanismo previsto por la ley para que puedan alcanzarse las finalidades ya
dichas. Surge así el derecho procesal como un instrumento del sustancial, en el sentido de que el primero no es fin de sí mismo sino medio de observancia del segundo. Se destaca así la circunstancia, comentada por Calamandrei, de que mientras el derecho Instrumental es norma de actividad para el juez y las partes dentro de una realización dinámica no concluida, pues apenas lo estará con, la sentencia, el derecho sustancial entra en el proceso "como tema de investigación y de reconstrucción histórica, respecto de la cual se discute únicamente para establecer cómo debía ser observado y si fue observado fuera del proceso en una relación ya agotada que se considera estáticamente como perteneciente al pasado". De esta diferencia surge con nitidez que hay preceptos de aplicación necesaria en el desarrollo del proceso para que éste cumpla su objeto, y que sin embargo no coinciden cabalmente, participando de ambas, con la naturaleza de los sustanciales, como tampoco con la de los instrumentales; lo primero porque apenas pueden considerarse como medio de penetrar en el proceso las normas sustanciales y lo segundo porque no regulan las formas de los actos procesales propios del juez o de las partes; estos mandamientos se consideran como medio de comunicación entre el derecho sustancial y el proceso en el logro de la indispensable unidad del ordenamiento jurídico. Refiriéndose a esta clase de disposiciones legales y especialmente a la dificultad de codificarlas como sustanciales o formales, se expresó así la relación Grandi al motivar el Código de Procedimiento Civil italiano: "Sin embargo, tiene sus profundas razones la colocación tradicional en el Código Civil de algunas normas procesales en su apariencia, como aquellas relativas a las
pruebas y cosa juzgada, o a la ejecución forzosa. Algunas instituciones bifrontes, que representan un puente de tránsito entre el proceso y el derecho subjetivo, pueden tomarse útilmente en cuenta mirándolas bajo el aspecto con que juegan en el proceso, o en cuanto a los efectos que producen sobre el derecho substancial fuera del proceso; por consiguiente, las mismas son susceptibles de sistematizaciones diferentes, según sea el punto de vista desde el cual se enfoquen. Esto vale especialmente para las normas que regulan la admisión y la eficacia de los medios probatorios, que, particularmente cuando se establecen por los casos de relaciones jurídicas especiales, se adhieren estrictamente a la disciplina substancial de esas relaciones y obedecen comúnmente a los mismos principios de derecho sustancial y de derecho transitorio". Estas nociones contribuyen a robustecer la tradicional tesis de esta Sala en cuanto a que el quebranto de reglas legales probatorias no incide por sí mismo en el recurso de casación, como quiera que, siendo ellas apenas un medio de hacerse tangible en el proceso la existencia y medida, del derecho subjetivo, sólo cuando éste se desconoce como efecto de yerros probatorios, se vulnera la norma sustancial reguladora de la conducta de las partes fuera del proceso, y dirigida dentro de este al Juez para que imponga a aquéllas su observancia; tal la doctrina tantas veces reiterada, y que concretamente se expuso en fallo de esta Sala (G. J., número 1986, página 640), en la cual use dijo: "Ninguna de las disposiciones que el recurrente, cita como infringidas por la sentencia del Tribunal es de naturaleza sustantiva
en el sentido que a esta calificación se da en el numeral 19 del artículo 520 del C. J., esto es, que otorga o reconoce un derecho, y cuya violación es el motivo de casación allí establecido y definido. Tales preceptos en cuya trasgresión se funda la demanda de casación son meramente procesales y de carácter modal unos, que se limitan a señalar el camino que ha de seguirse para obtener el reconocimiento judicial de los derechos; y otros contentivos de reglas para la producción de una prueba y determinantes de su mérito o valor demostrativo. Muchas veces se ha repetido que la errónea apreciación de pruebas judiciales no es por sí causal de casación, sino un medio por el cual puede llegarse al motivo que es la violación de la ley sustantiva. Cuando esta infracción se hace provenir de equivocada apreciación probatoria es indispensable que la acusación no se detenga en el señalamiento y demostración del error, sino que es preciso citar la ley sustantiva que se considera infringida, que es con la que debe hacer la Corte la confrontación de la sentencia. Sin este complemento el cargo queda a medio camino e inútil. Y esto aún tratándose de error de derecho por haber el Tribunal desoído las disposiciones legales reglamentarias de la prueba y de su estimación y alcance, disposiciones éstas cuya cita, que indudablemente contribuye a dar luz cuando se hace, no es necesaria, y cuyo quebrantamiento, cíteselas o no, es lo que constituye precisamente el error de derecho en su apreciación. La calidad sustantiva que siempre se ha reconocido a las disposiciones
que consagran la estimación obligatoria de determinadas pruebas, sustantividad de carácter procesal en el sentido de importancia como medios de demostrar el derecho, pero no en la acepción de fuentes de derecho no basta para tener por satisfecha la exigencia que impone la ley al recurrente de señalar la disposición propiamente sustantiva, porque como se acaba de decir, la inexacta apreciación jurídica de la fuerza o eficacia de un elemento de prueba es apenas constitutiva del error de derecho, mediante el cual llegó el sentenciador a una equivocada conclusión sobre la cuestión de fondo debatida en el juicio. Dentro del mecanismo técnico de la causal primera de casación, cuando la violación de la ley proviene de apreciación errónea de pruebas, podría llamarse a la del correspondiente artículo que fija el mérito probatorio violación medio, porque de ella, una vez demostrada, hay que deducir todavía el quebrantamiento de la que propiamente llama el artículo 520 del C.
J. ley sustantiva, y que, es el único motivo que da acceso a la casación".
Basta lo dicho para que no prosperen los cargos propuestos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, o sea la que profirió en este juicio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el diez y ocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete. Las costas a cargo del recurrente. Tásense. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese copia de este fallo
en la Gaceta Judicial. Manuel José Vargas. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebolledo. — Pedro León Hincón, Secretario en propiedad.