CSJ - SC04-05-1949 - [029]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-05-1949 - [029]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 029 de 1949 ACCIÓN DE REFORMA DEL TESTAMENTO Y DE EXCLUSIÓN DE UNOS BIENES DE LOS INVENTARIOS. 1. —Como lo tiene resuelto la Corte en innumerables fallos, si la sentencia es absolutoria de todos los cargos de la demanda, no es procedente acusar la providencia del caso por la causal segunda, puesto que jurídicamente no puede haber exceso o defecto en la parte resolutiva de un fallo absolutorio. 2. —Si el testador dispuso, en su memoria testamentaria, de bienes pertenecientes al cónyuge sobreviviente, por concepto de sus gananciales, o por otro motivo, no es la acción dé reforma el camino apropiado al efecto.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2073 y
2074
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA
PETICIONARIO:
Juan N. Flórez
MAGISTRADO PONENTE:
MANUEL JOSÉ VARGAS
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo cuatro de mil novecientos cuarenta y nueve. Antecedentes. Ante el Juez Civil del Circuito de Roldanillo, Departamento del Valle del Cauca, la señora Ceferina Pérez de Hortúa, en su propio nombre, y los señores José María Zuluaga y Juan N. Flórez, como subrogatarios en una tercera parte de los derechos que a éste pudieran corresponderle en la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre la nombrada y don Rosendo Hortúa, su marido, demandaron a los herederos de dicho señor, para que se declare
que los referidos cónyuges "no estuvieron separados de bienes, ni fueron liquidados sus gananciales en la sociedad que formaron" y, en consecuencia, que se decrete la reforma del testamento otorgado por Hortúa, por medio de la escritura pública número 452 de fecha trece de septiembre de 1943, pasada ante el Notario Público de Roldanillo, en el sentido de suprimir el aparte que en dicho instrumento dice: "dejando constancia de que mi esposa fue liquidada de sus gananciales y ella posee los bienes que le corresponden" y que, por lo tanto, se disponga que pertenecen a la señora Ceferina Pérez viuda de Hortúa, como gananciales, la mitad de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, o sean los detallados en le hecho séptimo de la demanda, los cuales "quedan excluidos de la masa sucesoral y de los inventarios". Se pide también que a virtud de la cesión de una cuota de los derechos de la viuda de Hortúa a los nombrados Zuluaga y Flórez, se les tenga como dueños de la parte de gananciales por ellos adquirida y se ordene cubrirles en proporción. Como fundamento de su demanda, invocan los artículos 1274 del C. C. y siguientes, y los artículos 1398 y 1399 ibídem. Sentencia de primera instancia Notificada la demanda y surtidos los trámites de ley en la oportunidad debida, el Juez del conocimiento pronunció fallo declarando absueltos a los demandados de los cargos enunciados, por cuanto —dice— no es procedente la acción de reforma del
testamento para hacer efectivos los gananciales que pudieren corresponder al cónyuge sobreviviente en la liquidación de la sociedad conyugal, cuando en cualquier forma son desconocidos sus derechos al respecto en la memoria testamentaria. Durante la primera instancia, la señora viuda de Hortúa desistió de la acción, continuando en su empeño exclusivamente, los cesionarios de una cuota, señores Zuluaga y Flórez. La sentencia recurrida. Del fallo en cuestión apeló para ante el superior, el representante del cesionario Flórez y el apoderado de los herederos demandados, éste en cuanto no se condenó a los actores en costas, por lo cual los autos fueron enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a cuya jurisdicción corresponde el memorado circuito de primera instancia. El Tribunal dio al pleito la tramitación, de rigor y al final de la actuación del caso, puso término al recurso por fallo de once de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, en que confirma el apelado en lo que se refiere a la negativa de la acción propuesta, reformándolo sólo en el sentido de condenar en costas, en la primera instancia, a los demandantes por ser temeraria la acción. Como fundamentos de su proveído prohíja los consignados en la sentencia del Juez y agrega que, no sólo por ello "sino porque el hecho de ser subrogatario de la cónyuge sobreviviente no le da acción, ni para la reforma del testamento, ni para la separación de bienes, porque de esas acciones, no pudiendo hacer uso la persona del cónyuge sobreviviente de quien provienen los derechos de los subrogatarios demandantes, mal pueden éstos reemplazarla, en
ejercicio de acciones que solamente a ella le podían corresponder". Que para obtener la reintegración de los gananciales, si a ello hubiera lugar, bien pudieron los interesados ejercitar otras acciones, pero no la reforma del testamento, que es privativa del cónyuge sobreviviente para la integración de la porción conyugal, o de los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde (artículos 1274 y 1278 del C. C.). En desacuerdo con la providencia en cuestión, el representante del señor Juan N. Flórez, interpuso recurso de casación que, sustanciado en la Corte en forma legal, se pasa a decidir. Causales de casación alegadas a) Sostiene el actor que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente aducidas por la parte demandante (artículo 520 del C. J., ordinal 2º). Dice que, tanto el Juez como el Tribunal, al examinar únicamente lo relativo a la "improcedencia de la reforma del testamento", con fundamento en los artículos 1274 y 1278 del Código' Civil, dejaron de fallar sobre otras acciones que con la de reforma habían sido también propuestas, o sea, las que se refieren a la exclusión o separación de los bienes de Ceferina Pérez, por gananciales, indebidamente inventariados como pertenecientes a la sucesión de Rosendo Hortúa. Que entre las razones de derecho, alegadas en apoyo de la demanda, se citó el artículo 1398 del Código Civil, que dispone que si el patrimonio del difunto estuviera confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razones de bienes propios o
gananciales del cónyuge, etc., se procederá, en primer lugar, a la separación de patrimonios. Que la sentencia debió ordenar, como se demandó, la separación de bienes que no corresponden a la sucesión de Hortúa, o sea, los que por gananciales, pertenecen exclusivamente a Colerina Pérez.
Se considera: Como consecuencia de la acción de reforma del testamento, los actores en el juicio pidieron se declarara que, muerto el testador, la mitad de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, correspondían al cónyuge sobreviviente, los cuales debían quedar excluidos de la masa sucesoral y de los inventarios.
Negada la acción de reforma, caía la consecuencia dependiente del éxito de la primera. El Tribunal, al hacer el estudio de la cuestión debatida señala, además de las razones del Juzgado, que acoge, otras por las cuales considera también que los actores en el pleito, en su carácter de subrogatarios de la cónyuge supérstite, carecen de acción para solicitar la reforma del testamento, o para pedir la separación de ciertos bienes de la mortuoria. Tanto, pues, las razones del Juzgado, como las suyas propias, lo llevaron a confirmar la absolución declarada.
Ahora bien: como lo tiene resuelto esta Sala en innumerables fallos, si la sentencia es absolutoria de todos los cargos de la demanda, no es procedente acusar la providencia del caso por la causal segunda, puesto que jurídicamente, no puede haber exceso o defecto en la parte resolutiva de un fallo absolutorio. (Casación,
Tomo XLI, G. J. No. 1894). Por lo expuesto, se rechaza el cargo. b) Causal primera. —Como cargos de casación apoyados en esta causal, aduce el recurrente los que a continuación se enumeran:
I. —Violación de ley sustantiva por infracción directa de los artículos 1388 y 1398 del C. C.
Se funda en que, de acuerdo con sus pretensiones, la mitad de los bienes relacionados en el testamento y en la demanda, no pertenecen a la sucesión de Rosendo Hortúa, por ser bienes gananciales. Que se ha alegado un derecho exclusivo sobre la mitad de dichos bienes y el Tribunal dejó de aplicar los artículos citados, al no hacer las declaraciones impetradas. II.—Violación de ley sustantiva, al no apreciar, como prueba el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Roldanillo, donde se hace constar que no aparece inscrito ningún instrumento público, ni acta de partición, en que conste que el causante Hortúa y su cónyuge hubieran efectuado la separación de bienes en su sociedad conyugal.
III. —Violación de ley sustantiva por infracción directa del artículo 1781 del C. C. en su ordinal 5º que enumera entre los bienes pertenecientes al haber de la sociedad conyugal "los que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso". Afirma que en el expediente hay constancia, por copias de instrumentos públicos debidamente inscritos, de la adquisición por el marido durante el matrimonio y, por consiguiente, para la
sociedad conyugal, de ciertas fincas raíces, por lo cuál "la mitad de los bienes de tal sociedad pertenecen a la cónyuge sobreviviente y a sus causahabientes, Flórez y Zuluaga, en la proporción en que éstos adquirieron derechos sobre los mismos, por escritura pública registrada".
IV. —Violación del artículo 1830 del C. C., que da derecho a cada uno de los cónyuges a la mitad de los bienes sociales, una vez hechas las deducciones contempladas en las disposiciones a que tal artículo se refiere.
Dice que, no habiendo separación de bienes, "es obvio que la mitad de los inventariados, excluyendo las deudas, deben pertenecer y pertenecen al cónyuge vivo por su mitad de gananciales".
V. —Error de hecho y de derecho en la apreciación, como prueba, del testamento de Hortúa, al "aceptar en contra de la cónyuge que no testó, ni intervino para nada en el testamento, las declaraciones unilaterales hechas por el testador en su memoria testamentaria".
Se apoya en que, de acuerdo con el artículo 1055 del C. C., "las declaraciones de un testador afectan sus bienes propios y no los ajenos", por lo cual dice— mal puede distribuir el causante haberes que pertenecen exclusivamente a la cónyuge sobreviviente, por su parte de gananciales. De ahí deduce que es pertinente la acción propuesta sobre "separación de bienes del haber sucesoral".
VI. —Violación del artículo 494 del C. J., que afirma ser precepto sustantivo en la parte que dispone que la apelación se
entiende interpuesta, sólo en lo desfavorable al apelante, siéndole vedado al superior —agrega— enmendar las providencias en los puntos que no han sido materia del recurso. Afirma que el único apelante del fallo en estudio, fue su cliente y que, sin embargo, el Tribunal reformó la providencia del Juez, condenándolo en costas.
Se considera: Los cargos que se acaban de enunciar, se estudian a continuación, en el orden en que fueron propuestos.
I. —Este cargo es improcedente, como quiera que la acción propuesta fue simplemente de reforma del testamento, por cuanto en éste se dijo por el causante, que había liquidado con su esposa lo relativo a sus gananciales y que la misma posee los bienes que le correspondieron. Como consecuencia de la acción de reforma, que se encaminaba a suprimir tal declaración en el testamento, por estar reñida con la verdad, según afirman los demandantes, se pidió que se ordenara por el Juez "que al morir el señor Rosendo Hortúa, correspondía a la señora Ceferina Pérez de Hortúa, como gananciales, la mitad de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, etc.".
Como se ve, pues, no hay tal acción de exclusión de bienes, ni éstos podían excluirse, por pertenecer a la sociedad conyugal Hortúa-Pérez, siendo en la mortuoria del primero de los cónyuges fallecido, donde correspondía liquidar la sociedad conyugal. Por lo dicho, se rechaza el cargo.
II. —Se querella en este numeral de su demanda el recurrente, de violación de ley sustantiva, sin determinar, o señalar concretamente el precepto infringido, por falta de apreciación de
una prueba. Habiéndose omitido la cita de la disposición sustantiva que se entiende violada, la Sala se abstiene de considerar el cargo, por razones muchas veces expresadas por la Sala de Casación Civil y generalmente conocidas. III y IV. —Violación de los artículos 1781 y 1830. La primera de estas disposiciones enumera qué bienes pertenecen a la sociedad conyugal y entre los allí indicados, figuran "los que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso", y la segunda señala la forma cómo ha de distribuirse, hechas las deducciones de ley, el patrimonio común resultante del haber conyugal. El presente asunto se circunscribe a una demanda de reforma del testamento y como consecuencia de ella, la exclusión de la mortuoria de ciertos bienes, por ser de la sociedad conyugal. Si no fueran improcedentes los motivos en cuestión, como quiera que, como ya se dijo atrás, la acción propuesta en el pleito es simplemente de reforma del testamento de Hortúa, y no la de exclusión de bienes de su mortuoria, serían, por otro lado, las alegaciones referidas, medios nuevos, que no son admisibles en casación.
V. —El testador declaró —expresa el recurrente— que sus únicos y universales herederos son sus hijos legítimos, que señala en su declaración de última voluntad y a quienes se demanda, y en cuanto a su cónyuge, advierte que ella fue "liquidada de sus gananciales", y que la misma posee los bienes que le correspondieron.
Se demandó la reforma del testamento otorgado por Hortúa,
porque con la declaración hecha por éste en tal instrumento, sobre tener arregladas sus gananciales la cónyuge, se quiso privar a ésta de la mitad de sus haberes en la sociedad conyugal. El Tribunal declaró que la acción de reforma del testamento competía exclusivamente a los legitimarios, a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, o el cónyuge sobreviviente, para la integración de su porción conyugal, y como la demanda se encamina a obtener la reforma del acto por lesión en los gananciales, es por ello improcedente. Si el testador dispuso, en su memoria testamentaria, de bienes pertenecientes al cónyuge sobreviviente, por concepto de sus gananciales, o por otro motivo, no es la acción de reforma el camino apropiado al efecto. El artículo 1055 del C. C., que señala como infringido, define lo que se entiende por testamento, y no se ve de qué manera la sentencia pudo violar tal precepto al declarar que no cabe la acción de reforma en el caso contemplado. Por lo expuesto, se declara improcedente el cargo.
VI. —El cargo comprendido en este aparte de la demanda de casación, carece de toda seriedad, ya que la providencia de primera instancia fue apelada, no sólo por el demandante Flórez, sino también por el apoderado de los demandados, como puede observarse al final de la página 47 del cuaderno número 1. Allí, el doctor Lozano Quintana, representante de la parte demandada, al notificarse del fallo, agregó: "y manifiesta que apela" y el Tribunal concedió el recurso.
Se rechaza, pues, el cargo.
Sentencia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha once de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho. Sin costas, por no haberse causado. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. Pedro Castillo Pineda; — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebolledo. — Manuel José Vargas. — Pedro León Rincón, Secretario.