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CSJ - SC10-11-1952 - [152]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-11-1952 - [152]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 171 de 1952

ACCION DE INDEMINIZACION DE PERJUICIOS – CAUSAL

PRIMERA DE CASACION – EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE PRUEBAS – INFLUENCIA DEL FALLO PENAL EN EL JUICIO CIVIL – VALOR EN ESTE DE LA SENTENCIA

PENAL ABSOLUTORIA POR FALTA DE PRUEBA SUFICIENTE

DE LA IMPUTABILIDAD DEL PROCESADO.

1. Para que el error de hecho en la apreciación de las pruebas del proceso pueda dar lugar a la casación del fallo recurrido, por que a consecuencia de ese error se violaron disposiciones legales sustantivas, se requiere entre otras cosas, que él sea manifiesto.

2. No se correcta la apreciación del Tribunal cuando dice que el artículo 2356 del Código Civil se refiere únicamente a los daños ocasionados por cosas o cuerpos inanimados, porque también comprende los casos en que el perjuicio se produzca por acción directa de una persona en desempeño de actividades peligrosas.

3. La providencia que le pone fin al juicio penal en forma absolutoria para el sindicado no constituye necesariamente la prueba de que él no haya tenido participación en el delito o de que éste no haya existido. En efecto, únicamente cuando el fundamento de la sentencia penal absolutoria es la ausencia de delito o la no participación del sindicado en su comisión, esa providencia constituye, por efecto de la cosa juzgada, plena prueba de tales hechos dentro del proceso civil. Pero cuando la decisión penal favorable se basa en la falta de prueba favorable se basa en la falta de prueba suficiente de la responsabilidad

del sindicado, no demuestra en forma alguna, en el proceso civil, que evidentemente el sindicado haya sido ajeno a los hechos debatidos o que no los haya ejecutado.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2121 y

2122

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA MARTA

PETICIONARIO:

Ernesto Rubio

MAGISTRADO PONENTE:

ALFONSO BONILLA

GUTIÉRREZ

Corte suprema de Justicia. – Sala de Casación Civil A. Bogotá, noviembre diez de mil novecientos cincuenta y dos. Ernesto Rubio, por medio de apoderado, en escrito fechado el 22 de noviembre de 1944 propuso ante el Juzgado único del Circuito Civil de Santa Marta, juicio ordinario contra The Santa Marta Railway Company Limited, para que se condene a dicha sociedad a pagarle el valor de perjuicios materiales y morales que le ocasionó por culpa extracontractual.

Son hechos de la demanda: “Primero. Mi poderdante señor Ernesto Rubio, fue empleado de la empresa demandada desde el 1º de mayo de 1924, hasta el 27 de diciembre de 1941. “Segundo. El señor Ernesto Rubio fue despedido de la compañía demandada participándole que lo que hacía por “haber (él) ejecutado un acto destinado a causar daño material grave a la Empresa y por culpa grave que compromete la seguridad de los intereses de la misma”. “Tercero. El hecho y la culpa grave que le atribuye la empresa demandada al señor Ernesto Rubio consiste en la venta ilícita de

tiquetes de ferrocarril. “Cuarto. El hecho o hechos ilícitos imputados al señor Ernesto Rubio no pudo comprobarlos la compañía demandada. “Quinto. La inspección Norte de la Policía Municipal de esta ciudad por auto de nueve (9) de diciembre de 1942, sobreseyó definitivamente a favor de Ernesto Rubio en las sumarias levantadas contra él por los hechos delictivos denunciados por The Santa Marta Railway Company, Limited. “Sexto. La alcaldía Municipal de este Distrito aprobó por auto de veintidós (22) de diciembre de 1942 el sobreseimiento anterior a favor de Ernesto Rubio. “Séptimo. No obstante el sobreseimiento anterior, la empresa aludida se empeño en continuar sosteniendo que el señor Ernesto Rubio sí era culpable de los hechos que ella le imputa, “Octavo. La compañía como consecuencia de los hechos delictivos atribuidos a Ernesto Rubio, le negó el auxilio de cesantía. “Noveno. El juzgado único de este circuito civil, condeno a The Santa Marta Railway Company, Limited, a pagarle a Rubio la suma de mil novecientos veinticuatro pesos con sesenta y nueve centavos ($ 1.926.69) moneda colombiana, por auxilio de cesantía. “Décimo. El Tribunal Superior confirmó la sentencia anterior. “Undécimo. Con la separación intempestiva que le hizo la empresa en referencia a Ernesto Rubio, lo privó del sueldo mensual de $ 109.00 que venía devengando, privación que comenzó el 27 de diciembre de 1941. “Duodécimo. Por los hechos delictivos mencionados imputados

a Rubio, éste no ha podido conseguir otro empleo de alguna categoría, o por le menos igual a la del anterior. “Decimotercero. El señor Ernesto Rubio, gozaba de reputación de hombre honrado antes de ser despedido de su empleo. “Decimocuarto. Por motivo de los hechos delictivos imputados por la Empresa tantas veces dicha al señor Ernesto Rubio, éste ha caído ante la sociedad en que vive como hombre falto de honradez. “Decimoquinto. Por las imputaciones delictivas expresadas, la generalidad de la gente y los amigos de Ernesto Rubio, estiman que “él le robó a la compañía demandada”; y “Decimosexto. Los hechos delictivos imputados por The Santa Marta Railway Company, al señor Ernesto Rubio, le han causado y le continúan causando perjuicios en su patrimonio moral por que han lesionado su buena fama y reputación” La empresa demandada reconoció ser ciertos los hechos 1º, 2º, 6º, 7º y 8º, pero negó que hubiera puesto denuncio criminal contra el demandante (hecho 5º); y sostuvo, que efectivamente le había negado a Rubio el auxilio de cesantía por las razones en que basó el despido, expuestas en el hecho 2º admitió como ciertos los hechos 9º y 11º y negó los últimos cinco. Tanto el juez del conocimiento como el Tribunal Superior de Santa Marta, absolvieron a la parte demandada. Contra el fallo de este último, proferido el 19 de agosto de 1949, interpuso recurso de casación el apoderado del actor en el juicio. El recurso. Los siete cargos que el recurrente formula contra la

sentencia del Tribunal, invocan la causal primera del artículo 520 del C. Judicial. De cada uno de ellos se hace a continuación adecuado extracto. Primer cargo. “Violación indirecta del Artículo 2341 del Código Civil, por haber incurrido el Tribunal en error evidente de hecho al apreciar erróneamente las declaraciones de los testigos Díaz Granados, Katime, Martínez Robles, Aarón Martínez y Carbono, cuando afirma que los perjuicios por él sufridos fueron originados únicamente en los sucesos que tuvieron lugar el 24 de diciembre de 1941 en las cercanías de la estación del Ferrocarril de Santa Marta; e incurrió igualmente al hacer la misma afirmación, en falta de apreciación de las pruebas consistentes en el certificado de folio 2 y en los cargos que fueron imputados a Rubio en el juicio encaminado al pago del auxilio de cesantía, tanto en la primera instancia como ante el Tribunal, imputaciones hechas por la compañía con posterioridad a la ejecutoria de los sobreseimientos definitivos, cuyo mérito probatorio tampoco fue apreciado en el presente juicio. Al analizar el factor culpa para determinar si la Compañía demandada incurrió en ella en forma que de lugar al compromiso de su responsabilidad civil. El Tribunal afirma perentoriamente, que solamente los sucesos del 24 de diciembre de 1941 fueron los que dieron lugar a que Rubio sufriese los perjuicios materiales y morales de que ha sido víctima. Pero a una conclusión semejante pudo llegar El Tribunal mediante la comisión de dos errores de hecho ostensibles, manifiestos en los autos, a saber: 1º Por la creencia de

que así se deduce probatoriamente de los testimonios citados; 2º Por no haber apreciado, o por haber apreciado erróneamente, los otros elementos probatorios que demuestren la concurrencia de hechos distintos de aquél que por sí solos y reunidos todos, contribuyeron y dieron lugar a la conformación de los perjuicios. Dice el certificado de fl. 2 expedido por la empresa: “Ha sido removido (el señor Rubio) a causa de haber ejecutado un acto destinado a causar daño material grave a la Empresa y por culpa grave que compromete la seguridad de los interesados (sic) de la misma”. Aquel certificado tenía (v.2) una trascendencia definitiva para la vida futura de mi poderdante, y no podía ser redactado sin una prudencia, sin un tino, sin justeza especiales…; lo que es preciso plantearse, al estudiar el proceder, la conducta de la compañía, es si el certificado en esos términos expedido, unido al despido por la misma causa y ocurrido en momentos en que apenas se iniciaba una investigación, de la cual Rubio podía o no resultar inocente, como en efecto resultó, constituyeron error de conducta, una imprudencia, una actitud exagerada, es decir, una culpa. Sobre este particular, sobre que si la constituyó ese oprobioso despido, basta con volver a los testimonios ya analizados. Todos aquellos ciudadanos samarios quedaron convencidos de que Rubio era culpable, no porque hubiera sido detenido de la Empresa por esa mala conducta. De autos aparece plenamente establecido que mi poderdante fue sobreseído definitivamente (fls. 3 vto. a 9). Las providencias de

las autoridades son dictadas para que acaten; constituye en sí mismo un acto ilícito ofrecer resistencia a ellas”. Segundo Cargo. “Violación directa, por interpretación errónea del artículo 2356 del Código Civil; de hecho al no estimar el Tribunal en su mérito las pruebas que demuestran la malicia con que obró la Empresa demandada. Dice el Tribunal (folio 72 y vuelto): “…ni a la Sala le es dable presumir esa culpa con fundamento en el artículo 2356 del C. C. debido a que no se trata de daño ocasionado por cosas o cuerpos inanimados donde puede caber la culpa (sic) y por cuanto la desconfianza en el público y su consiguiente descrédito ante la sociedad la generó y buscó el mismo demandante con ocasión de los sucesos ocurridos el día 24 de diciembre de 1942 en las cercanías de la estación ferroviaria, y no a causa de la denuncia de la Empresa a las autoridades policivas, ni menos con razón del despido ni tampoco con motivo del juicio enderezado al reconocimiento de la prestación social aludida`. Para negarse a la aplicación de esta disposición, el Tribunal sentenciador, como hemos visto, vuelve al criterio de que los perjuicios sufridos por mi mandante fueron generados por los sucesos del 24 de diciembre, y “buscados” por él. En las presunciones de responsabilidad no se trata ya simplemente de considerar establecida la culpa (como ocurre en la culpabilidad) sino la obligación de reparar el daño. Por eso, acreditado éste, la única manera de considerar al demandado exonerado de esa obligación, consiste en la prueba, a cargo del demandado, de uno de los siguientes elementos: Fuerza mayor, caso

fortuito, o la intervención de elemento extraño, que puede ser la culpa de la víctima procesalmente establecida por el demandado. La ausencia de culpa del demandado, no sería suficiente. Tendría que demostrar un hecho único: quién ha sido responsable. El Tribunal, que buscaba la aplicación del artículo 2356, interpretó erróneamente tal disposición, puesto que desistió de hacerle operar sus consecuencias son que por parte del demandado se hubiese demostrado la presencia de cualquiera de aquellos elementos que son los únicos susceptibles de enervar el compromiso de la responsabilidad. Pero es más. A través de las pruebas, cree llegar el Tribunal a la conclusión, ya desvirtuada y sin asidero en los autos, de que mi poderdante señor Rubio, “busco” la desconfianza en el publico y su consiguiente descrédito con ocasión de los sucesos del 24 de diciembre. Había incurrido el Tribunal a este respecto en evidente error de hecho, puesto que en parte alguna de los elementos probatorios que informan este juicio se deduce que mi poderdante hubiese buscado, ni que se hubiese expuesto, a los graves males que le sobrevinieron por razón de la culpa, del error de conducta en que perseveró la Empresa con la sindicación, con el despido, con la imputación de un delito en el certificado, con la reiteración pública en el juicio de sobreseimientos de que había sido objeto, con toda serio de hechos sucesivos y conexos que determinaron su postración económica y moral ante la sociedad de Santa Marta. “Pero, si tuviera probado que mi poderdante incurrió en imprudencia, que concurrió a la formación de los perjuicios sufridos,

habría que admitir como violada, de manera directa, la disposición del artículo 2357, por no haber sido aplicado siendo procedente. Lo que sí creo que ha quedado establecido, honorables Magistrados, es que el Tribunal no aplicó el artículo 2356 del Código Civil, por una falsa noción del alcance de tal disposición positiva, y que en tal virtud, por interpretación errónea, ha incurrido en violación directa de la misma; así como también en directa al no estimar probada la malicia con que obró la empresa”. Tercer Cargo. “Violación por interpretación errónea e infracción directa, del artículo 2341 del Código Civil. De la sentencia del Tribunal que es materia del recurso, se deduce (V. 17) que el juzgador de segunda instancia estima plenamente demostrados los siguientes hechos: 1º que Rubio era empleado del demandado desde hacia 18 años; 2º Que fue despedido con certificado de mala conducta; 3º Que esa mala conducta la hacía consistir la Empresa en la comisión de un delito: 4º Que ese delito no fue demostrado; 5º Que Rubio fue sobreseído definitivamente; 6º Que no obstante los sobreseimientos, la compañía siguió imputándole que sí había cometido un delito: 7º Que se basó en el certificado de despido por el delito, para negarle el auxilio de cesantía, lo cuál dio lugar a un juicio público, en el cual reiteró la Compañía en ambas instancias, la imputación: 8º Que Rubio sufrió al menos, el perjuicio consistente en haber dejado de devengar su sueldo: 9º Que antes de ser despedido

de su empleo, Rubio gozaba de buena reputación. “De aquellos elementos que el Tribunal declara plenamente probados, se deduce nítidamente el compromiso de la responsabilidad civil de la compañía demandada, a la luz del artículo 2341 del C. C y en consecuencia, al no decretar el Tribunal la reparación correspondiente infringió directamente tal disposición, por haber incurrido en una interpretación errónea de la misma en lo tocante a la apreciación del factor culpa, así como también del perjuicio y del nexo de causalidad. En efecto, si como está demostrado, y admitido por el Tribunal, se imputo a mi poderdante la comisión de un delito, y se le despidió por tal causa, y se insistió por la Empresa en la formulación del cargo de que Rubio había cometido un delito, a pesar de que había sido sobreseído, allí está plenamente demostrado que la Empresa en la formulación del cargo de que Rubio había cometido un delito, a pesar de que había sobreseído, allí está plenamente demostrado que la Empresa incurrió en culpa, por que en esa forma no habría una persona prudente y diligente. Lo indicado era que no se procediese al despido hasta tanto se cumpliese una de las condiciones del artículo 10 de la ley 1934, inciso 1º y la empresa ferroviaria no procedió así. Lo indicado, lo acertado, lo irreprochable habría sido que la empresa no hubiese insistido en la sindicación que hacía mi poderdante, después de que por la justicia penal se había declarado su inocencia y la Empresa ferroviaria no lo hizo así. En tales actividades la compañía incurrió en culpa. “Igualmente le causó un perjuicio. El mismo Tribunal reconoce

que se le privó de los salarios. Igualmente admite en diversas partes del fallo que Rubio sufrió en su patrimonio moral un menoscabo notorio. Y el mismo Tribunal sostiene que Rubio gozaba de buena reputación ante la sociedad samaria antes de ser despedido de su empleo. Luego fue a partir del despido, y con causa en éste, como vino posteriormente a quedar reducido al grado de postración moral y material de que dan cuenta los autos y que es materia de la reparación que se implora en la demanda. De manera, pues, que la violación es clara. El Tribunal fija su atención en los hechos era suficiente para que quedara conformada la acción. Y no aplicó el artículo 2341, por una falsa noción de su contenido jurídico”. Cuarto Cargo. “Violación del artículo 23 (sic) del código civil, por haber incurrido el Tribunal (folio 71) el análisis de la prueba aducida por el demandante y consistente en las copias autenticadas de las imputaciones formuladas al señor Rubio en el juicio encaminado al reconocimiento de cesantía, el Tribunal desestima dicha prueba por considerar que ella no demuestra que la Empresa hubiese incurrido en culpa, ni que de las imputaciones que le fueron formuladas a mi mandante en ese juicio se le derivan perjuicios, debido a aquel “juicio civil” fue privado, con intervención únicamente de demandante y demandado. Incurrió el Tribunal directa, en error de derecho, que consiste en la falsa noción de la ley por que el artículo 1209 del Código Judicial dice muy claramente que el juicio verbal es un juicio público que se celebra oralmente con audiencia

pública, lo cuál está en contradicción definitiva con lo afirmado por el Tribunal sentenciador. “El juicio laboral por prestaciones se tramitó ante el Juez Civil con base en lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 10 de 1934, por que para aquella época no existía la jurisdicción especial del trabajo. Pero al negar el Tribunal su mérito por la expediente, violó también, al no aplicarlo, el artículo 2341 del C. C. que de otra manera habría sido de operancia incuestionable”. Quinto Cargo. “Violación del artículo 2341 del Código Civil por haber incurrido el Tribunal en falta de aplicación del artículo 1603 de la misma obra, en relación con el artículo 10 de la ley 10 de

1934. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, no puede entenderse como de buena fe aquella ejecución contractual que se realiza contraviniendo una disposición legal expresa, en perjuicio de otro, o con la mira de causarlo, ahora bien el demandado y don Ernesto Rubio, se encontraban ligados por los términos de un contrato de trabajo el día 24 de diciembre de 1941 de conformidad con el art. 10 de la ley 10 de 1934, en caso de que el empleado se le sindique de un delito por el cual haya sido llamado a juicio o se le detenga por más de un mes por decisión de la justicia, se puede dar por terminado el contrato de trabajo, sin previo aviso y con justa causa, es decir, sin derecho al auxilio de cesantía por parte del empleado. Tal era el régimen imperante en el caso contemplado en los autos, referentes al año 1941. “Incurrió el Tribunal en error evidente de hecho, al no tener en

cuenta que mi poderdante y la Empresa se encontraban ligados por una convención; y al no apreciar ese factor, que impone la ejecución contractual de buena fe conforme al artículo 1503 del C. C., tal omisión le llevó a no tener por demostrado el factor culpa en relación con el despido por mala conducta, con imputación de un delito, de que la Compañía hizo victima al señor Ernesto Rubio. Esa omisión le llevó igualmente, al Tribunal Sentenciador a precisar erróneamente, es decir, cometiendo un error de hecho, el certificado de folio 2. Porque es obvio que si la empresa, tiene por Rubio las consideraciones debidas a una persona a quien se vienen ocupando desde hace muchos años en un empleo de confianza, el patrono habría por lo menos esperado a que se cumplieran las exigencias de la ley 10 para proceder al despido ominoso que se infirió a mi poderdante. La consideración del factor culpa sin sujeción a esa circunstancia, que imponía al patrono una obligación especial, imponía al patrono una obligación especial de prudencia, de buena fe, de consideración respecto de su empleado llevo el artículo 2341 del C. C. por dos aspectos: primero; por no considerar probado ese elemento de la responsabilidad. Segundo: por no haberlo aplicado al caso sub judice, ordenado el pago de la reclamación siendo procedente. Sexto cargo. “Violación indirecta del articulo 2341 del C. C., por haber incurrido el Tribunal en error de hecho por falta de apreciación de la prueba consistente en el dictamen pericial y de las demás pruebas relacionadas con los perjuicios. En efecto, aun cuando el Tribunal considera en principio que mi poderdante ha

sufrido perjuicios materiales y morales, no entra a declarar el valor de esos perjuicios posiblemente por no estimarlo necesario debido a que había incurrido en las violaciones que dejo examinadas y que lo llevaron a considerar no establecida la culpa en que incurrió la Compañía demanda. El Tribunal sentenciador al no haber sido explícito, sino apenas limitado a referencias incidentales, respecto de la existencia y prueba de los perjuicios causados a mi mandante, tanto sobre sus bienes pecuniarios como sobre las partes social y afectiva de su patrimonio moral, ha incurrido en error manifiesto de hecho, por falta de apreciación de los testimonios de los señores Díaz Granados, Katime, Martínez Robles, Aaron Martínez y Carbonó (folios 13 y siguientes, cuaderno segundo), quienes uniformemente deponen sobre el hecho de que Rubio era considerado como un hombre honrado pero que ha perdido esa reputación (véase transcripción del punto 30) después del despido de que fue victima por parte de la compañía del Ferrocarril motivado por los cargos que le fueron formulados y referentes a la imputación falsa de que él había cometido un delito. “Por no haber apreciado esos testimonios, que hacen plena prueba sobre el particular, el Tribunal no fue perentorio en la declaratoria de la existencia de los perjuicios causados y de su valor, por lo cuál incurrió en violación indirecta del artículo 2341 del

C. C. al no declarar probados todos los elementos que imponen la obligación de reparar”.

Séptimo Cargo. “Violación indirecta del mismo artículo 2341 del C. C., por haber incurrido el Tribunal en error de hecho ostensible

en los autos, al apreciar erróneamente las pruebas referentes a la relación de causalidad entre culpa y los perjuicios sufridos por el señor Ernesto Rubio; violación directa del artículo 2347 en armonía con el 2349 del C. C. incurrió el Tribunal en error evidente de hecho al estimar que los perjuicios sufridos por mi poderdante fueron causados exclusivamente por los sucesos del 24 de diciembre de 1941 y no de los otros hechos relacionados en la demanda principal y acreditados plenamente en los autos. A tal error lo condujo una errónea apreciación de las múltiples pruebas referentes a la actividad que desplegada imprudente e inmisericordemente por la Compañía demandada, dieron lugar al descrédito a la descalificación moral a que fue reducido mi mandante, y en falta de apreciación de esas mismas pruebas. “Por último, si, como lo afirma el Tribunal los perjuicios emanaron de los hechos ocurridos el 24 de diciembre, había incurrido el Tribunal en Violación directa de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil puesto que los hechos de la Estación Ferroviaria, en cuanto escandalosos y perjudiciales para Rubio tuvieron como origen la actividad de Bateman, y ése era un empleado de la Empresa demandada, Aquellas disposiciones contienen presunciones por culpa in eligendo e in vigilando; y si Bateman el propalador, el causante, juntamente con Tinoco o sin asocio de éste del desconocimiento por parte del público de los hechos que causaron la ruina moral de escogencia de su empleado, o no vigiló acertadamente presunciones, y tales presunciones no fueron desvirtuadas por el demandado, el Tribunal debió aplicarlas,

y no lo hizo”. Estudio de los cargos. Los siete cargos anteriores se fundamentan en los mismos hechos y en similares consideraciones de derecho. Como razón fundamental se alega la violación por diversos aspectos de los artículos 2341, 2347, 2349, 2356, 2357, del Código Civil, y en forma complementaria se arguye infracción de los artículos 10 ordinal 1º de la ley 10 de 1934, 23 del Código Civil, 1603 de la misma obra y 1209 del código Judicial, resulta conducente, pues el estudio conjunto de los cargos.

Se observa: En el primer cargo alega el recurrente que para el Tribunal “solamente los sucesos del 24 de diciembre de 1941” fueron los que causaron los perjuicios morales a Rubio, y que con tal afirmación incurrió en error de hecho en la apreciación de los testimonios de

Díaz Granados, Katime, Martínez Robles, Aarón Martínez y Carbonó. A juicio del demandante en casación de los citados testimonios “se deduce ciertamente que los incidentes ocurridos en la estación del Ferrocarril dieron lugar a que se propalara la especie de que Rubio había sido apresado por la razón de que estaba robando al “Ferrocarril”; pero añade que tal versión no podía surgir simplemente del escándalo callejero provocado por los disparos contra Archila y del apresamiento del demandante en este juicio, si no que “alguien tuvo que dar las explicaciones pertinentes a los circunstantes, para que estos a su vez, quedaran enterados de las actividades, hasta entonces secretas, de los altos funcionarios del Ferrocarril,

referentes a las sospechas del Fiscal Bateman y del denuncio formulado por el gerente Cooper”. Y añade: “Si de allí salió la primera voz de alarma respecto de la antisocialidad, la presunta peligrosidad de Rubio, esa voz tuvo que ser expresada en público por alguien no pudo ser otra persona que el empleado Bateman”. Y concluye afirmando que si la Empresa no despide a Rubio, “su situación moral no habría sufrido mengua tan intensa como la que le ha acarreado ese proceder de la Empresa”. Como se ve, el cargo está fundamentado sobre simples supuestos o hipótesis: que la persona que dio la voz de alarma sobre la peligrosidad o antecedentes delictivos de Rubio en la Empresa, “tuvo que ser” el empleado Bateman, y que de no haberse despedido a Rubio “su situación moral no habría sufrido mengua tan intensa”. Pero que de los testimonios mencionados nos se deduce prueba ninguna favorable a las conclusiones del recurrente. En efecto, Julio C. Díaz Granados declara que no puede precisar si le informaron que la Compañía acusaba a Rubio de haberla robado, ni recuerda a quién se lo oyó decir, para el deponente las versiones que afectaron la reputación del actor en el juicio tuvieron origen en el escándalo que hubo en la estación de Santa Marta “con motivo de la herida de un mocho y la captura de Rubio” (pruebas del actor, folio 13) Salomón Katime, declara que en Santa Marta oyó decir a particulares (no a empleados de la Compañía) que Rubio había robado a la Empresa. No recuerda los nombres de los informantes.

(Pruebas del demandantes, fol. 14); Luis Carlos Martínez Robles, declara que el hecho público de haberse perseguido por la policía en la estación del Ferrocarril a Rubio cometía actos ilícitos contra la Empresa. Y se agrega que la ciudadanía y la prensa comentaron la conducta de Rubio pero que a ningún empleado de la Empresa le oyó decir que aquél la estuviera robando (ídem, fol. 14 vto. Y 15); Enrique Aarón; Martínez declara que lo oyó del público pero no de ningún empleado de la compañía (ídem, fol. 15 vta.); y Julio Carbonó declara en idéntico sentido: según él la generalidad de la gente estima que Rubio robó a la compañía pero no puede decir que oyó a ningún empleado de la Empresa acusar al señor Rubio; la Empresa – Dicehabló del robo de tiquetes con ocasión del incidente que un detective o agente de la policía provocó a “Rubio y a un señor mocho vendedor de billetes de lotería y periódicos, descargando un tiro e hiriendo al mocho y capturado a Rubio” (fol. 16 vta.) En ninguna parte aparece el error manifiesto de hecho que se imputa al Tribunal, con fundamento en la creencia de que el empleado Bateman hubiera llevado al conocimiento público las imputaciones contra Rubio. Tampoco surge por no estimar el Tribunal que son el despido de éste el daño moral no hubiera sido tan grande. El error no existe, pues nada dicen los testigos para respaldo de los supuestos a que apela el recurrente en este punto de su acusación. Se dice en este primer cargo que el certificado expedido por la Empresa con ocasión del despido de Rubio, ha debido ser

redactado con justeza y prudencia especiales y que la compañía incurrió en culpa al expedirlo como aparece escrito. Pero como no alega error manifiesto de hecho en su apreciación por el Tribunal, tales consideraciones resultan inoficiosas. Además, la afirmación de que los testigos quedaron convencidos de que Rubio era culpable porque fue despedido de la Empresa y no porque hubiera sido detenido por la policía el 24 de diciembre, no tiene asidero ninguno en las declaraciones. En el segundo cargo, alega el recurrente violación directa como indirecta del artículo 2356 del C. Civil. Esta última causada por error de hecho al no estimar el Tribunal en su mérito las pruebas que demuestran la malicia con que obró la Empresa demandada. Sostiene que el sentenciador buscó la aplicación de ese artículo pero que no lo interpretó erróneamente al no exigir a la empresa demandada la prueba de la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa de la víctima, y que indirectamente lo violó por error evidente de hecho cometido al estimar que Rubio “buscó” la desconfianza en el público y se descrédito con ocasión de los sucesos del 24 de diciembre. Concluye afirmando que por lo menos se violó el artículo 2356 del Código Civil por falta de aplicación. No comprende la Sala cómo se haya podido violar en forma directa el artículo 2356 del Código Civil que consagra la presunción de culpa cuando los daños causados por malicia o negligencia en el ejercicio de actividades peligrosas, ya que aquí se trata del despido de un empleado vendedor de tiquetes y de una investigación criminal con ocasión de hechos o actividades del mismo. No es correcta la apreciación del Tribunal cuando dice que

este texto refiere únicamente a los daños ocasionados por cosas o cuerpos inanimados, porque también comprende los casos en que el perjuicio se produzca por acción directa de una persona en desempeño de actividades peligrosas. Observación ésta hecha de paso porque el concepto anotado carece de importancia para la solución d

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