🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC11-10-1952 - [154]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC11-10-1952 - [154]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 154 de 1952

EL DERECHO DE DOMINIO QUE CADA TITULAR TIENE

SOBRE EL FUNDO AFECTADO POR UNA SERVIDUMBRE DE

ACUEDUCTO, LE DA ACCIONES PROPIAS FRENTE AL DUEÑO

DEL PREDIO DOMINANTE QUE HA DE BENEFICIARSE DE LA

OBRA; ACCIONES QUE PUEDE EJERCER CON INDEPENDENCIA

DE LOS PROPIETARIOS DE LOS OTROS PREDIOS GRAVADOS

POR LA MISMA SERVIDUMBRE. —EL PESO DE UNA MISMA

SERVIDUMBRE SOBRE VARIOS PREDIOS NO IMPLICA QUE SE FORME UNA COMUNIDAD PASIVA ENTRE ELLOS El Tribunal estimó que la relación que una servidumbre de acueducto establece entre el predio dominante y las distintas heredades sirvientes, es una misma e indivisible. Así, pues, son sujetos de esta relación, por una parte el dueño del predio dominante, y por la otra, formando un grupo inseparable y una especie de comunidad para tales efectos, los dueños de los fundos sirvientes. Fue guiado por tan equivocada manera de enjuiciar el asunto, como creyó indispensable la demanda conjunta de todos éstos para ventilar, de una vez y respecto de unos y otros, los litigios que pudieran causarse con ocasión del acueducto o acequia. Sin duda alguna es errónea la apreciación del Tribunal. El derecho de dominio que cada titular tiene sobre el fundo afectado por una servidumbre de acueducto, le da acciones propias frente al dueño del predio dominante que ha de beneficiarse con la obra. Esto quiere decir que puede ejercerlas

con independencia de los demás, gravados por la misma servidumbre. Las indemnizaciones, compensaciones y garantías que la ley da a cada propietario de éstos, tienen su origen en el respectivo dominio y, como cualquier otro atributo que sea consecuencia de la propiedad, pueden ser reclamadas sin sujeción a terceros, por el correspondiente interesado. El peso de una misma servidumbre sobre varios predios no implica en manera alguna que se forme una comunidad pasiva entre ellos, de modo que queden asociados, por razón de aquel gravamen, para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. La individualidad de cada predio se conserva intacta, pues no obstante que esa común servidumbre los coloca en situación semejante, en ningún caso llega a determinar la formación entre ellos de un consorcio para la defensa extrajudicial o judicial de sus derechos y el ejercicio de las acciones que de éstos emanan. La tesis del Tribunal equivale a decir que ninguno de los dueños de predios sirvientes puede transigir ni contratar separadamente con el propietario del dominante, respecto a la servidumbre y sus características y a las indemnizaciones a que haya lugar. Tesis insostenible, porque en cualquiera de estos casos cada interesado está ejercitando los derechos propios de su calidad de dueño, sea que lo haga en forma amigable y directa o por intermedio de los jueces competentes. Igualmente, la proposición del Tribunal significa que ninguno de los dueños de predios sirvientes puede renunciar en forma aislada los derechos que la ley le da para el pago de las zonas ocupadas, indemnizaciones, etc., porque haría imposible el ejercicio de los derechos de los demás; y,

viceversa, indica que bastaría con que uno de ellos se negara a recurrir a la justicia en reclamación de esos derechos, para que todos se vieran en la necesidad de adoptar idéntica conducta. Así como salía a la vista lo inaceptable de tales suposiciones, surge patente el error del Tribunal al considerar ineptas las peticiones de la demanda, so pretexto de que han debido obrar en común todos los dueños de predios sirvientes gravados con el acueducto.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2119 y

2120

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

POPAYÁN

PETICIONARIO:

Benjamín Mera V. y Primitiva Samaniego de Mera

MAGISTRADO PONENTE:

ALFONSO BONILLA

GUTIÉRREZ

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. Bogotá, octubre once de mil novecientos cincuenta y dos. El 11 de junio de 1946 los cónyuges Benjamín Mera V. y Primitiva Samaniego de Mera, por medio de apoderado demandaron ante el Juzgado Civil del Circuito de Caloto a la Compañía Agropecuaria de la Bolsa y Periconegro, domiciliada en Bogotá y representada por su Gerente señor Ricardo Holguín, para que mediante los trámites de un juicio ordinario se hagan las siguientes declaraciones: "Primera. — Declárase que el inmueble rural ubicado en el Municipio de Caloto, perteneciente a la sociedad conyugal formada

por los legítimos cónyuges señor Don Benjamín Mera V. y Primitiva Samaniego "de Mera, inmueble éste formado, a la vez, por los predios de "'Las Brisas o Las Guacas" y "La Josefina", y cuyos correspondientes linderos son estos: (Repítanse o insértense aquí los límites dados en el hecho Primero y en el hecho Tercero de la presente demanda), no están gravados ni soportan servidumbre alguna de acueducto por medio de acequias, zanjas, canales, etc., a favor del inmueble rural ubicado en los Municipios de Caloto, Santander y Puerto Tejada, perteneciente a la Compañía Agropecuaria de La Bolsa y Periconegro S. A., domiciliada en Bogotá, predio dominante éste formado, a su vez por los siguientes lotes o globos parciales de terreno: (Repítanse o insértense aquí los linderos y demás especificaciones dadas para los diversos globos de terreno mencionados en el Hecho Decimosexto de la demanda). “Segunda. Consecuencialmente declarase que la Compañía Agropecuaria de La Bolsa y Periconegro S. A., domiciliada en Bogotá, representada por su Gerente señor Ricardo Holguín, queda obligada en forma ineludible y perentoria a cegar, tapar o. destruir acueducto o acequia con la cual ha impuesto una servidumbre de acueducto al predio de la sociedad conyugal demandante, cuyos límites y demás especificaciones se han dado en la declaración anterior, acueducto éste que atraviesa el predio sirviente en una

extensión aproximada de dos y medio kilómetros, siendo de advertir que la Compañía demandada destruirá, asimismo, toda obra anexa al dicho acueducto, a fin de que las cosas vuelvan al estado anterior a la construcción de ese acueducto. La destrucción de esas obras que forman el acueducto en mención deberá ser ejecutada dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. “Tercera: Asimismo condénase a la Compañía Agropecuaria de La Bolsa y Periconegro S. A., domiciliada en Bogotá, a pagar a la sociedad conyugal formada por los esposos legítimos Benjamín Mera

V. y Primitiva Samaniego de Mera, o a quien sus derechos represente, el valor de los daños y perjuicios causados en el predio sirviente con la indebida construcción del acueducto materia de este juicio. Esa regulación se hará en la forma prevista en el artículo 553 del C. Judicial. “Cuarta: Condénase en costas judiciales a la Compañía demandada".

Los primeros ocho hechos de la demanda se limitan a establecer la tradición del inmueble perteneciente a la Sociedad conyugal formada por los demandantes, al cual se refiere la petición primera del libelo. Los diez hechos restantes determinan la fecha de constitución de la Sociedad conyugal Mera-Samaniego (1909), aún ilíquida, y dan cuenta de que sin título justo ni legal y sin el consentimiento de los demandantes, el señor Ricardo Holguín estableció desde ocho años atrás una servidumbre de acueducto que grava el predio de aquéllos. Según se refiere en los

hechos duodécimo a décimo cuarto "ese acueducto impuesto al predio de mis poderdantes consiste en una acequia profunda y ancha que parte del Río Palo, en la margen izquierda, un poco arriba del paso del camino carreteable que va del Crucero de Caloto a Guachené, en el Municipio de Caloto, y después de atravesar dicha acequia varios predios pertenecientes a terceras personas, entre las que se puede citar a Heliodoro Caicedo, penetra directamente a los predios de "Las Brisas" o "Las Guacas" y "La Josefina", perteneciente a los cónyuges Mera V. Samaniego, y recorre o atraviesa tales predios en una longitud de unos dos y medio kilómetros, siendo de advertir que tal acequia conductora de agua está dotada de varios pontones de cemento. Luego de recorrer los terrenos de mis poderdantes sigue en dirección de las tierras pertenecientes a la Compañía Agropecuaria de La Bolsa y Periconegro, a las que va a beneficiar de modo directo y exclusivo.

Décimo tercero: Esa acequia o servidumbre de acueducto causa enormes daños y perjuicios en la propiedad de los esposos Mera Samaniego, pues forma continuas ciénagas y pantanos; ha hecho desmerecer la propiedad porque la ha dividido con esta acequia que es ancha y profunda; ha causado y sigue causando filtraciones, desagües, inundaciones, etc., y, además, con mucha frecuencia los semovientes que pastan en tal propiedad han caído a esa acequia y si no mueren, como ha ocurrido en varias ocasiones, quedan

lastimados y maltrechos. Décimo cuarto: La Compañía Agropecuaria de La Bolsa y Periconegro S. A., domiciliada en Bogotá, fue constituida como se insinuó atrás por escritura pública número doscientos sesenta (260) de veintidós (22) de febrero de mil novecientos treinta y ocho (1938), otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, y, registrada en la Oficina de Registro de esa ciudad el 17 de marzo de 1938, bajo partida número 547, como también fue registrada en las demás Oficinas donde tenía que cumplirse con esta formalidad, y en la respectiva Cámara de Comercio. Décimo quinto: Según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, que acompaño a esta demanda, el Gerente de la Compañía demandada es el señor Ricardo Holguín, que reside en Bogotá". El representante de la sociedad demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y negando el derecho invocado. Respecto a los hechos fundamentales dijo: "10: Es cierto que la Compañía que represento se beneficia de un acueducto por ella construido, el cual toma las aguas del río Palo. La Compañía tiene sobre tales aguas derecho preferencial por prescripción, para usar y servirse de tales aguas, y consiguientemente tiene el derecho accesorio a conducirlas por el cauce, acueducto o acequia construido en terrenos de los demandantes. Si esto no fuera suficiente título, que sí lo es, (art. 893 del C. C.), la Compañía puede invocar el título que le da la ley para

seguir conduciendo tales aguas, necesarias para él cultivo de sus cultivos, sementeras y pastos, por la acequia o acueducto a que se refiere este juicio (art. 919 del C. C.). 11. Acepto que el acueducto fue construido hace más de ocho años: Acepto que las obras fueron construidas sin permiso de los demandantes, pero aclaro: los demandantes no se opusieron en forma alguna al adelantamiento de los trabajos, los que se realizaron a ciencia y paciencia de los mismos, lo cual produce efectos claramente determinados por la ley (art. 739 del C. C.)". Propuso, además las siguientes excepciones perentorias: "Carencia de personería sustantiva de la parte demandante por no ser la sociedad conyugal Mera-Samaniego dueña y poseedora de todos los predios que tienen el carácter de sirvientes. En el alegato de conclusión se agrega también como fundamento de esta excepción, el hecho de perseguirse el cegamiento del acueducto en la totalidad de su curso y como la sociedad conyugal demandante no es dueña de todos los predios sirvientes, no puede apropiarse la personería en relación con ellos. "Carencia de personería sustantiva de la parte demandada por no ser la ''Compañía Agropecuaria de La Bolsa y Periconegro S. A.", dueña y poseedora del predio dominante, tal como ha sido determinado este predio por el actor. "Prescripción adquisitiva a favor de la "Compañía Agropecuaria de La Bolsa y Periconegro S. A." del derecho a usar y servirse de las aguas del ría

Palo, en beneficio de los predios de que es dueña así como también del derecho accesorio de conducir dichas aguas por el cauce, acueducto o acequia construido en el predio de los demandantes, excepción que opongo por haber transcurrido más de ocho años desde la construcción de las obras necesarias y aparentes para el uso y conducción de las aguas del mencionado Acueducto en terreno de propiedad de los demandantes. Prescripción adquisitiva de la servidumbre de acueducto por haber transcurrido diez años completos desde su establecimiento (artículo 9º inciso 2º de la Ley 95 de 1890). Excepción innominada. Niego el derecho invocado por la parte demandante. Por separada presento demanda de reconvención". Acto seguido fue presentada demanda de reconvención para que en la sentencia que le ponga fin al litigio se hagan las siguientes declaraciones: “1ª La "Compañía Agropecuaria de La Bolsa y Periconegro S. A.", sociedad anónima, domiciliada en Bogotá, ha adquirido por prescripción derecho preferencial para usar y servirse de las aguas del ríe Palo, en beneficio de los predios de que es dueña que son los determinados en el hecho primero de esta demanda, o sean los predios que se deslindan así (aquí se copiarán los linderos del expresada hecho), así como también el derecho accesorio o a conducir dichas aguas por el cauce, acueducto o acequia que partiendo de la margen izquierda del río Palo, un poco arriba del paso del camine carreteable que va del crucero de Caloto o Guachené, en este Municipio, y atravesando

los predios de varios propietarios entre ellos el de Heliodoro Caicedo, penetra a los predios denominados "Las Brisas o Las Guacas" y "La Josefina", de propiedad de la sociedad conyugal demandada, deslindados así: (aquí los linderos dados en el hecho 3º de esta contrademanda), y sigue en dirección a los predios de la Compañía demandante. En subsidio de la anterior la siguiente: A. La "Compañía Agropecuaria de La Bolsa y Periconegro", o mejor los predios rurales de que es dueña esta Compañía, que se determinan así: (aquí deben copiarse los linderos y determinaciones dados en el hecho lo de esta contrademanda) gozan por. prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre de acueducto, por un canal o acequia que partiendo de la margen izquierda del río Palo, un poco arriba del Paso de Guachené, y atravesando varios predios de terceros, atraviesa igualmente los predios denominados "Las Brisas o Las Guacas" y "La Josefina", de propiedad de la sociedad conyugal demandada, predios estos últimos que tienen el carácter de sirvientes y se deslindan así: (aquí deben copiarse los linderos dados en el hecho 3º de esta contrademanda). En subsidio de las anteriores la siguiente: 1ª B. Los predios rurales denominados "Las Brisas o Las Guacas" y "La Josefina", de propiedad de la sociedad conyugal formada por don Benjamín Mera y señora Primitiva Samaniego de Mera, están sujetos a la servidumbre legal de acueducto a favor de los predios rurales

denominados "Santa Gertrudis" y "San Jacinto", de propiedad de la “Compañía Agropecuaria de La Bolsa y Periconegro S. A.", sociedad anónima, domiciliada en Bogotá, servidumbre legal que se ejerce por medio de una acequia o canal artificial que partiendo de la margen izquierda del río Palo, en el sitio del Paso de Guachené (un poco arriba) atraviesa varios predios, entre ellos los de la sociedad conyugal demandada. Los linderos de los predios dominantes que son los de la "Compañía Agropecuaria de La Bolsa y Periconegro S. A." son los siguientes: (aquí los dados en el hecho 1º de esta contrademanda). Los de los predios sujetos a la servidumbre legal que son los de la sociedad conyugal formada por don Benjamín Mera y doña Primitiva Samaniego de Mera, son los siguientes: (aquí los dados en el hecho 3º de esta contrademanda). En subsidio de todas las anteriores, la siguiente: 1ª C. Para obtener que se ciegue, tape o destruya, acueducto, acequia o canal artificial a que se refiere este juicio, conforme a la petición segunda de la demanda por ella promovida, la sociedad conyugal formada por don Benjamín Mera y doña Primitiva Samaniego de Mera, está obligada a pagar a la "Compañía Agropecuaria de la Bolsa y Periconegro S.A.", el valor de tal obra, cuyo precio se establecerá en juicio separado. 2º—En consecuencia de la declaración anterior (la que se hiciere en el orden de las súplicas) la "Compañía

Agropecuaria de la Bolsa y Periconegro S. A." tiene derecho a seguir beneficiándose de la acequia o canal artificial a que se refiere este juicio, en la parte que atraviesan los predios de la sociedad conyugal demandada. 3ª—Condénase en costas a la sociedad conyugal demandada o reconvenida. Lo expuesto en los hechos fundamentales de la contrademanda puede sintetizarse así: "1º—La "Compañía Agropecuaria de La Bolsa y Periconegro S. A.", sociedad que tiene su domicilio en Bogotá, es dueña y poseedora de los predios rurales denominados "Santa Gertrudis", y "San Jacinto" ubicados en los Municipios de Caloto, Santander y Puerto Tejada, lotes que forman todos un solo predio. 2º—El predio que se acaba de determinar está destinado para sementeras, plantaciones agrícolas y pastos, y carecía hace algunos años —antes de la construcción del canal artificial a que se refiere este juicio— de las aguas necesarias para su aprovechamiento económico. 4º—Desde principios del año de mil novecientos treinta y seis y para utilizar las aguas del río Palo, fue construida una acequia que partiendo de la margen izquierda del río Palo, cerca al sitio conocido con el nombre de Paso de Guachené, y atravesando varios predios, entre ellos, en una pequeña extensión los de la sociedad conyugal Mera-Samaniego que se acaban de delimitar en el hecho anterior, llevan tales aguas al predio de la "Compañía Agropecuaria de la Bolsa y Periconegro S. A." que se quedó determinado en el

hecho primero. 5º — Tal canal artificial fue construido por mi mandante sin autorización de la sociedad conyugal Mera-Samaniego, pero a ciencia y paciencia de esta sociedad conyugal, y ocupa, en parte de su trayecto una pequeña zona de terreno del predio determinado en el hecho tercero. 6º—Desde su construcción, y en forma continua y aparente, son trasladadas por tal canal las aguas del río Palo necesarias para los cultivos, sementeras y pastos del predio de propiedad de mis mandantes. 7º—Es natural que a la sociedad conyugal Mera-Samaniego le interesa servirse y utilizarse de esas mismas aguas. 8º—La construcción del acueducto costó a la Compañía que represento más de cien mil pesos ($ 100.000) m/l. 10º—El canal artificial a que me vengo refiriendo y a que se refiere este juicio llena las condiciones técnicas necesarias para evitar derrumbes, estacionamiento de aguas, acumulación de basuras, y tiene de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivo de la heredad sirviente, pero si se observare alguna deficiencia técnica en la parte que interesa a los demandantes no tiene mi poderdante inconveniente alguno en tomar las medidas del caso. Los contrademandados contestaron manifestando que los predios de la Compañía Agropecuaria de La Bolsa y Periconegro disfrutan desde hace muchos años de agua suficiente que les proporciona la acequia de "Guayabal", derivada del Río Palo, la cual puede ensancharse en el caso de que la sociedad demandada llegue a necesitar más agua. Niegan que la acequia objeto de la litis

se hubiera comenzado a construir a principios del año de 1936, y afirman que fue a mediados de 1938 cuando se empezó a utilizar. Manifiestan que el canal atraviesa el predio sirviente en un trecho de 2½ kilómetros, que el servicio de aguas se ha interrumpido muchas veces por largos intervalos y que no es cierto que ellos hubieran aceptado sin resistencia la construcción del acueducto. Sobre este particular expresan que se les hizo creer que se trataba de una obra del gobierno cuyo objeto era el de abastecer de agua potable a las poblaciones de Villarrica y Puerto Tejada. Agregan que como la obra tenía apariencia de ser oficial, dirigida por empleados del gobierno, se sintieron imposibilitados para luchar contra la misma autoridad. "A la postre, —concluyen— por esa acequia no se conduce una sola gota de agua a Villarrica ni a Puerto Tejada". Los contrademandados propusieron las excepciones perentorias de petición de modo indebido y antes de tiempo y la de carencia de acción. Finalmente, por conducto de su apoderado, propusieron al Juez del conocimiento: "Para el improbable caso de que usted llegara a declarar la existencia de la servidumbre legal de acueducto (art. 919 del C. Civil), pido que se tengan en cuenta las prestaciones establecidas por el artículo 923 del Código Civil a favor de mi poderdante, especialmente lo que prevé el inciso 2º de dicho artículo. Asimismo, para cualquiera de los casos en que usted llegare a reconocer derecho a la Compañía demandada para seguir ejerciendo la servidumbre le pido se tengan en cuenta las

prescripciones dadas por el artículo 921 del C. Civil. Además de cercas paralelas al cauce en los sitios profundos. Expresamente pido la absolución para mis poderdantes de los cargos contenidos en el libelo de reconvención y que se condene en costas a la Compañía demandada". Apoyado en las amplias consideraciones que allí se exponen, el fallo de primera instancia dispuso: "Primero. —No están probadas las excepciones perentorias propuestas por las partes en las contestaciones que cada una de ellas dio a las respectivas demandas, principal y de reconvención, con que se inició este juicio. Segundo.—No es del caso hacer, y no se hacen, las declaraciones Primera, Segunda y Cuarta formuladas por los demandantes en el libelo principal, ni la principal ni las subsidiarias 1ª A, 1ª C y 3ª formuladas por la entidad demandada en la demanda de reconvención. Tercero.—En cambio de lo anterior, se declara que el inmueble de la sociedad conyugal formada por Benjamín Mera V. y Primitiva Samaniego, mayores de edad y vecinos de Cali, ubicado en términos de este Municipio de Caloto, constituido por los predios denominados Las Brisas o Las Guacas y La Josefina, delimitados como más adelante se expresa, está gravado con una servidumbre de acueducto que se ejerce por un canal denominado de Guachené o de Los Holguines, el cual arranca de la margen izquierda del río Palo en el paso del camino público que de Caloto conduce a Guachené y después de atravesar varias heredades de terceras personas, penetra y atraviesa el citado inmueble sirviente, a favor del

inmueble de la Compañía Agropecuaria de La Bolsa y Periconegro S. A., la cual gira ahora con la razón social de Periconegro limitada, domiciliada en Bogotá, inmueble dicho que se halla ubicado en términos de este municipio y del de Santander (Cauca), constituido por dos lotes de Santa Gertrudis y San Jacinto, delimitados también como luego se expresa y, como consecuencia, la aludida sociedad de Periconegro Limitada podrá seguir utilizando dicho acueducto, en la parte que afecta la heredad sirviente mencionada, para la explotación de su aludido inmueble dominante. Los linderos del inmueble dominante, son los siguientes: Santa Gertrudis: "Este globo está dividido en dos porciones por la carretera que de Puerto Tejada conduce a Santander. La porción occidental se llamará Angola y la otra conservará el nombre de Santa Gertrudis. Ambas porciones están subdivididas en varios potreros, y se adjudican por sus linderos naturales o sea por los mismos que figuran en la causa mortuoria de la señora Sofía M. de Arboleda en la hijuela de doña Cecilia Arboleda de Holguín, a saber: se separa del lote de la antigua hacienda de La Bolsa que se adjudicó a Gonzalo Arboleda, por una recta que va del puente del camino que va para Santander en el caño de Taula, a la esquina que forma el llano contra la ciénaga que es el lindero Norte; por el Oriente con el caño de Taula; por el Sur, cerco divisorio de por medio, en línea recta atravesando

la carretera, desde el caño de Taula hasta el zanjón de Bodega, lindando en esta parte con la porción del llano de San Jacinto que se adjudicó a Julio Arboleda M. en la mortuoria de doña Sofía M. de Arboleda y que es hoy de Alfonso Caicedo; y por el Occidente, zanjón de Bodegas aguas abajo, lindando con el llano de La Montoya, hasta la esquina que forma el llano contra la ciénaga, primer lindero". San Jacinto: "Está formado por la porción Sur del antiguo llano de San Jacinto que en la causa mortuoria de doña Sofía M. de Arboleda fue adjudicada a María, Luis y Hernando Arboleda U. y por la parte Sureste del llano de El Limón que quedó segregada de dicho llano por haberla cortado la carretera. Los linderos de este globo, son los siguientes: "Desde donde comienza la zanja de Bodegas el cerco divisorio con la otra porción del antiguo llano de San Jacinto adjudicado a Julio Arboleda M., en la mortuoria de doña Sofía M. de Arboleda, hoy de Alfonso Caicedo, dicho cerco línea recta atravesando la carretera hasta el caño de Taula; dicho caño aguas arriba, hasta el límite de la antigua hacienda de La Bolsa, o sea con los terrenos que en la mortuoria de doña Sofía M. de Arboleda figuran con el nombre de "Lotes Vendidos", siguiendo este lindero hasta la carretera que va para Santander; se vuelve por dicha carretera hasta el monte sobre el antiguo cauce de Bodegas, y

por dicho cauce aguas abajo, hasta el primer lindero o punto de partida". Los linderos del inmueble sirviente, son los siguientes: Las Brisas o Las Guacas: "Partiendo del mojón Nº 22 que sirve de límite con propiedad de Jaime Gómez C. y que está situado arriba del paso de Carrumba, en el río Palo, se sigue hacia el Sur en línea recta que mide mil quinientos diez y seis metros (1.516) hasta el mojón número 23 que está colocado a la orilla de la acequia de Quintero; de este mojón Nº 23 se sigue por el cauce de la acequia, aguas abajo en una extensión de mil quinientos veinticuatro (1.524) metros, medidos siguiendo la dirección actual de la mencionada acequia en todas sus sinuosidades, hasta un mojón llamado A., colocado a la orilla de la acequia donde terminan los mil quinientos veinticuatro (1.524) metros; de ese mojón A. se sigue hacia el Oriente, en línea recta, hasta el mojón B colocado a orilla del zanjón de El Muerto; de este mojón B. se sigue en línea recta por una hilera de árboles de nacedero hasta el río Palo; de aquí se sigue el curso del río Palo, aguas arriba hasta el mojón número 22 primer punto de partida". La Josefina: "Por el norte, el río Palo, desde el mojón Nº once (11), línea recta, a la esquina N. E. de la secadora, cuya línea sirve de lindero sobre el Occidente con terreno de Jaime Gómez G.; de esta esquina que queda como mojón número treinta (30) sigue una línea recta

hacia el Sur hasta dar con un mojón número veintinueve (29) distante del mojón número treinta, catorce metros ochenta centímetros (14 mts. 80 cms.); del mojón número veintinueve hacia el centro del patio y secadora se sigue una línea hasta encontrar un mojón a los diez y seis metros cuarenta centímetros (16 mts. 40 cms.) el. cual queda designado con el número veintiocho (28); de este mojón sigue la línea por el patio, hacia el Sur, de unos nueve (9) metros y frente a la pared occidental de la cocina donde está el mojón número veintisiete (27); de este mojón sigue la línea en dirección al centro de la pared que divide la sala de la primera alcoba y que pasando por el centro de la pared mencionada sale al corredor que está situado al S. E. de la casa; continúa la línea por el patio, llevando siempre la dirección de la pared hasta llegar al mojón número veintiséis (26) situado en la cerca del patio e inmediato a la portada, un poco hacia el Sur, de este mojón sigue una línea hacia el sur por la cerca del patio hasta dar con la acequia de Quintero, donde está el mojón número veinticinco (25); de este mojón sigue hacia el Sur, siguiendo el curso de la acequia, aguas arriba, la cual sirve de límite con el terreno de Jaime Gómez C. hasta encontrar un mojón denominado A., el cual sirve de límite con el terreno de Benjamín Mera V.; de este mojón una línea recta hacia el Oriente, hasta encontrar el mojón B. que está situado a orillas del zanjón de

El Muerto; de este mojón una línea recta marcada con nacederos hasta dar con el río Palo; por el Oriente, río Palo aguas abajo hasta encontrar el mojón número once (11) punto de partida". Cuarto. La sociedad dueña del predio dominante, a que hace referencia la declaración anterior, una vez ejecutoriada esta sentencia pagará a la sociedad conyugal formada por Benjamín Mera V. y Primitiva Samaniego de Mera, mencionada asimismo en dicha declaración, el valor de la zona ocupada por el acueducto ya citado, de veintiocho mil ochenta metros cuadrados (28.080 m2.), más un diez por ciento (10%) de tal valor, y el de los perjuicios ocasionados, consistentes en el desmejoramiento del precio del inmueble sirviente como consecuencia de la construcción de la acequia y de lo insuficiente e inadecuado de los puentes que tiene, valores todos ellos cuya regulación se hará en la oportunidad y forma previstas en el artículo 553 del Código Judicial. Quinto. Cancélese la inscripción de la demanda. Sexto. Sin costas.". Sentencia recurrida Ambas partes apelaron. En la segunda instancia se practicaron nuevas pruebas a solicitud de los litigantes. Finalmente, el Tribunal Superior de Popayán en providencia fechada el 22 de junio de 1949 revocó el fallo de primer grado, y en su lugar dispuso: "Primero. —Declárase probada la excepción perentoria de 'petición de modo indebido', respecto de la demanda principal; "Segundo. —Decláranse probadas las excepciones de 'inepta

demanda' y 'petición de modo indebido', en lo que se refiere a la demanda de reconvención; y, "Tercero. —En el sentido de las anteriores decisiones, absuélvese a la Compañía Agropecuaria de 'La Bolsa y Periconegro

S. A.', domiciliada en Bogotá, de los cargos formulados en la demanda principal -de fecha siete de junio de mil novecientos cuarenta y seis y a la sociedad conyugal, formada por Benjamín Mera V. y Primitiva Samaniego de Mera, de los contenidos en la demanda de reconvención fechada el tres de septiembre del mismo año. Sin costas en ambas instancias".

Las anteriores conclusiones del Tribunal se apoyan en las razones que en seguida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...