CSJ - SC12-05-1967
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC12-05-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1967
¿8s0PROTOCOLO 52
CORPB SOPREMIA DB JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
(tiegistrado Ponentes Dootor Tenacio Gómez Posse) Bogotá, doce de mayo de mil novecientos sesenta y siete, | Se decide el recurso de easación interpuesto por la parte demantente contra la sentencia proférids por el Tríbunel Superior de este Diotrito Judicial datada el 19 de junio de 1969. AUTECEDENTES Aurora Bonilla do Uribe, por conducto de apoderado, a A promovió ante el juzgado 8% civil de esto circuito, demanós ordinerís contra la Compoñía Cementos Portland Diemente, para que en sentencia definitivas e decroatera lá rescisión por losión enormes del contrato de compravente de que da cuente la escriítura pública n? 2.361 de 8 de mayo de 1959, corrida ante el notarío 42 de esta ciudad, y pare que, en consecuencia, so hicieran las tomás declarsciónes subsiguientes. Por el dicho instrumento público se recogió el contrato de compraventa en virtuá del cual la nonbraúe compsñía le compró e la actora la cuarta parto proindiviso de las minos y canteras de pícéra, granito, calizas y mármol, citusdos dentro de la finca "Le Esmerslds”, tunicipio de San luís (Polima) de acueráo con la alindación contenida én el título referido. Bl precio de esa venta fue la suma de $112.693.32 que la demanden»
te éstima inferior e la mitaú del justo preciod e la cosa vendi= da 91 tiempo del contrato. Bl juez £-quo absolvió a la parte demsndads de los car= gos de la deranda. B1 respectivo fallo fue apelado para anto el fríbunsl Superior que pronunció la sentencia objoto 401 recur 809 Bl falledor luego de hacer un ánglisis en relación con la acción renoisoriía por-Jlenión enorme -respecto a -l09 eri=--- torios odjotivo y súbjotivo qué la fundamentan en les legísleciones modernas, llega a la conclusión de que "nuestra legislación so halla inspirado en el criterio objetivo, y en consecuen= cí3, para que haya lesión sólo se requiere que el desequilibrio do las preetscionos contractuales sobrepase el límito señalado por el legislador, ein que para nadas entre en juego el móvil que haya llevado a los contratantes a colobrarla respectiva convención”. . Pranscríbe el artículo 1947 del código civil, que a la letra dices ”B1 vendedor sufre lesión enorme cuando el procio que recibo es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vendez y el comprador 9su ves sufre lesión enorme cuando el justo precio de la eos3 que compra es inferíoe rl a mitad del precio que paga por ella.-B l justo precio se rofiere al tiempo del contrato". Desarrolla 61 sentenciador las consecuencias que se deducen del citado precefto y concluye este paso de la providencía así: “Según eparece de la oserítura n% 2.371 de 8 de mayo
de 1.959... e1 precio dé la venta celebrado entre Aurora Bonilla de Uribe y la compañiós Cemento Portlaná Díamanto fue la contí- dad de 8112.693.32, que la vendedora declaró habor recibido e ou satisfacción”. Expone la sentencia que “la fijaciódnel justo precio de la cosa vendids al tiempo del contrato es un hecho que por su notureleza requiere cónocimientos o prácticas especiales, Yo por consiguicnte, el medio probatorio adecuado pora establecer» lo es la prueba pericial, según lo estatuye el art. 705 del cé- digo judicisel, respaldsndo su afirmación en falio de la Corto e 3. 059£ -Siupreñas contenido en la G. J. LVIILÍ-$fég. 642: “En el caso Sub-1lite, continúa el fallador, el sotor no produjo la prueba pericial requerida pa5 1x6 eerciitar el.justo preqiod e le ¿osa al tiempo '= del contreto, y, en consecuencia, queéñó sán estoblecéreeen el proc6g0» El incunplimiento por parte do la demandante del onus probandí quele incumbís de demostrar fehsciontenente ese hecho, impone el rechazo de su protensión, tal como lo hizo el a-quo,. 0uyo fallo dere, por lo mismo mantenerse. EL_RECURSO “El recurrente luego de consignar en síntesis los onteccdentes del negociado y de exponer que mi poderásnto no pudo sufrogor en la primors instencis los cuantiosos gestos de un po ritesgo minero; que requiere los conocimientos de una persona
oltírente especializada, y por ello reservó para ente el Tríbu= nsl tan decisiva pruebe que fué negada ante el desconcierto general”, apoya la consufa en un cargó único dcrivado del priner motivo de1 artículo 52 del Decreto 528 de 1964, que expone lite= realmente. así: "La sentencia recurrida viola indirectamente la ley sustancial por error nanifigeto de derecho cometido 31 negar el Bo. Tríbunsi el avalúo de peritos, anexa ol a inspección ocular, pruobá fundámentelde la litis, error que lo condujo a quebron-= tor gravemente los ertículos 1946 y 1947 dol código civil”. Y para justificar el cargo manificsto: "que en tratóndose de la lesión enorme los medios adecuados son la identificas ción de la finca y eu justiprecio por evaluadores idóneos"; y - que "esa prueba es la inspección ocular con perítos que fuo dentgadey, denegando con ello ed derecho sustantivo y Gdesarmendo el litigente que lleva la carge de la prueba y resuelto prematura y desfovorablerente el juicio; que la apreciación erréncs y la AA - AA La — z AS Z a A z o a AAA A “¿i> O 555 ( felta de apreciación de una prueba fon causales del YEeCurao, 6xig” te aquí una razón más poderosa que consiste en que el reclansnte. fue despojado de los medios logales aécouados a Comprobar su demonda que no son“otrosque la Inspecouión ocular en dBociod e SX=-
pertos"., Sobre estos particulares se extiendeel recurrente para logar e la ofirmación de que la inspección ocular no pue= do disociórse de la escaoría técnica que es consustancial con e119; y requisito fundamentsl de su valdez jurídica”,
Consideraciones de la Corte: Eh primor luger es preciso gnotar qué el cengor ata cae l follo por error de derecho en relación con el provefáo del Tribundl que negó la práctica del aváallo por peritos anexo a la inspocción coulefy pero ño habiéndose practicado la-prueba no puede hablarsó de error de derecho qué censisto en la falta de valo roción de ese elemento de convicción que no obra en autos, Bl plonteámiento del recurso/haes consietir en que esa negativa del Tribunsl no permiti6 justiprocier el valor de lá coca vendida el . tiempo de la celobración del contrato, prueba que no fu$ solicftada en la prímera instancia del juicio y que era esencial para la prosperidad de la acción de rescisión por lesión enorme para doterminer las situaciones contempladas en el artículo 1947 del código civil.
Yo puede ignorarso que el recurso de casación se re ficro a las sentencias pronunciadas por los respectivos follado FOS y no a autos interlocutorios cuya frocedencia o improceden= cia es motivo de debate exclusivamente dentro de las réspectivas instoncias, ya que dono lo ha ofirmaedo la Corte el precepto con» tenido en: 01 artículo 12 del neoreto bogiolativo 0253 de 195)
gue detezminó én forma texativa las pruebas que pudieran pedirse y practicarse durante la segunda instanoio, es uns norma de Sino plo carácter proconalA.sí en follo de 7 de ostubro dé 1955, ($2 1XXX1 n% 2189, pSg. 352) dijos “Ho puedo elegarse en cesación cl quebrenteniento del artículo 1% 401 Decroto Logiciotizo n 0243 de 1951,, que se fala loa cssos en que puede concédores término probatorio en la ópolación de sentenciós on juicics ordinsrics, pueo se trata de únp norra ginmplorente procedinentel o agjetiva cuya aylicación por 01 tríbunel no puede revisarse 91 travésde un drror in judiSendo quo sólo exinto respecto de loyes sustontávas.Lo ffoposi» ción cítaéa no haco reforencía a la valornóiéón de las pruebas ton= force e la torifo, de cuerto que ua quebranto no puede examinarse en esesciónni ciquícra cono medio al tróvóo del cual ee consuna» ro un errord e derecho en la apreciación probatoria que condujero Indírcctenente a la infrocciónde otra norma de carfeter sunstanti. yor | SN En esto punto y por vía de rectificación doctrinal, cunplo anotey que el fribunal incurrió en error «que dendo luego no tresciende a la cosuotón por el motivo antes expuesto» al ne» gor la inupocción ocular éon la presencia de peritos, corzo nef lo tiene consignado la Corto en vorios felloo, uno de los cuales se
transcribo en eu parte pertinente: : "Sobre el particular en centeneto de 10 de noviícmbre do 1966, recofún en el juicio ordinerio prorovido por Porcelecio» nos funjuelitoS , 4. contro Atílis Sasabe Brevo, no publicada en on la Cocete Juéiciol, dijo lá Cortos “B1 citedo ordinal cuerto del ertículo 1% del Déercto 0245 de 1951 permito en efecto la prictica do una inspección 000 lor en segunta instancia. La disporición se límito a hablar. de inopceción ooular y no expreso si tal recotocinicnto puede hatop» lo 01 jueñ dolo o sí deve rositzerio en conpañiísde poritos o de testigos . E1 artículo 724 del C. Jugicisl, prescribe que la inppocciéón oculer tiene por objeto el oxamen y reconocimiento ques, bs 0597 a para jusgar con nós acierto, h| ace el juez, Scompañado de poritos o testigos, de eonas o hechos litisiosos e rolacionstgs | con el de. date!, En la inspección ocular deben intorvenip peritos cuando se trata do exeminar hechos o cosas QUO, - para sep reconocidos, Té - quioren concoimientos 6 prácticas especiales, como lo expresa el ortículo 705 ibidem. Cuando simplemente se trata de hechos o Co e99 que pueden gor reconocidos y apreciados por los solos sentia dos, basta 16 presencia de tostígos gotuarios, Del texto del ari tículo 726,c1tado, sé colígo que el Juez no Ppuéde por eí solo prac=
ticas una inspección ocular, o mejor aún, que ol juez deberá es e tor Slenpre acompáñado de porítos o de testigos en la príctica de toda inspección ocular. Conoidorando esta exigonota de tel no» dío probatóriós, ha exprogado la Corte que la inspección oculay realizada por €1 juez solo, esto es, sin la asistencia de testi g08'o póritos, carece de valor Gemostrativo. ASÍ puedo verse en casaciones de fobreyo 7 de 1947 (EXI-2042, 727) y de octubre 27 de 1954 (1IXXV1I=2147, 963). De suerte que, cuando quiera gue la doy hable de inspección ocular, ha de entendérso Sdempre de nodo necssario que tel inspección no puede ser practicado por el juez solo, Sino con el acompañemtento de poritos o de testigos, según el caso, esto es; según la cuestión, tosa o hecho que es objoto del reconocimiento. Do 10 cusl so infiere que, al hablar el ordinel cuarto del arte 12 del Pecroto 0243 de 1951 de inspección otular y al autoráízar su práctica en la segunda instencia de los fellos dictedos on jusetos ordinarios, es forzoso entonder que e» ba inspección debe efcotuarse en todo coso con asistencia de p6=- ritoo O ds testigos, te acuerdo con lo solicitado por la parto interosada en la producción de tal prueba. 12 precepto, como que da dicho, no dispone que la inspección ocular se pracfique por el jues solo y en consecuencia se hace necesario ecudiy a la enunciada regla general y conotutz que esta inspección también des de ser realizada con intervención do poritos o de testigos. Así proúucida, se atiende a los preceptos cítedos, armónicamente one E A e] 27 0598 a tentdióos; y de consiguiente tento la inspección coo mo 61 díetámen pericial pueden y deben ser valora» vel dos por el sentenciodorr, (Sent. 9 mayo de 1967) 3 _ Pe lo anteriormente expuesto se deduce que el 79 cargo formulado contra lá sentencia carece de toda eficagia jurí- 25 dica y que consecuencialnento debe rechazarse, como aaÍ se haco. ele : | 9 DECISION: | 3 En mérito de las rezonep expuestas, la Gorte Suprema de 2) Justícia, en Sala de Casación Civil, administrando fusticiaen 22 nonbre de la República de Colombia y por sutorídsd de la ley, HO_ 53 caga de rentenois de focha diez y nuevo (19) do junio de máíl no» ES veciontos gosenta y cinco (1965), pronunciada por el Tribunsl oz Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en' el juicio ordinario 200 seguido por furorea Bonillad e Uribe contra la compañíad e Cemon2 to Portland Dicmento, | 20 Bo hoy costas por reotificación de doctrins, qoS Publíquese, cópiceo, notifíquese, insórtede en la Cace= ces ta Judicial y ejecutorisds devuólvese al Pribunal de orígen. Eo Enrique Lópes de la Pava Plavio Cabrera Duseán 20) Nel Aníbsl Caráoso Gaitén o Gustavo Fajardo Pinzón
Lo Lega Ignacio Génez Posse Arturo C. Posada BS a5a Ricardo Ramírez Ll», ads Ss ys coc Seoreterios. OD ? | j > Er) q, ) 8 o ey