CSJ - SC12-08-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-08-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1967
0954 z = - CORTE SUPREMA DR JUSZICIA SALA BE CASACION CIVIL BOGOTA jagosto doced e mil novecientos sesenta y siete.
Magistrado Ponente: Dr. Flavio Cabrera Dussán.
Decide la Corte el recurso de casación de la par te demandante « en relación con la sentencia de 25 de noviembre de = 1965 ,proforida en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Juáicial de Bogotá. =1ANTECEDENTES Inis Hlborto Castíblancoymediante apoderado,inició este Juicio paro que se le declarase hijo natural Prhoredero = concurrente de Marcelino Sarmiento Parrayya fallecido. Dirigió la ¿cnanda contra los heraderos dol cayo santo reconocidos por éste como hijos naturales suyos) a saber iAlon so Sarmiento Castro,luis. Aiborto Sarntento lancheros y4natilde Sar= miento Lancheros de Correayiiduardo3 : armicnto Lancheros yEfigenia Saz miento Lancharos de Rodríguezy,Haría Helena Sarmiento lancheros de = García,Dora Sarmiento viuda de CabrasBeatríz Sarmiento Buitrago de Guzmán y Jairo Sarmiento Bultrago,representado por su madre Asunción Buitrago o por Su Curador testanentario ángel Faría Buitrago; y con tra los legatarios del mismo causante,soñores Josefina Sarmiento Pa rrasEduardo Quiroga darnientoyingel María BuitragosSlorvo Sarmiento Carzón,Isage Sarmiento Garz ónyVitelnina Sarmiento de Varelaylmis =
Fduardo ácerosRosa Helena ACoros, y la Casa de Pobres de "San JuanBosco'so “incianato de Simi Jaca" reprosentado por su Síndico Rafa= o1 Faría Paña. También pidió la reforma del testamento contonido en la escritura núnero 1272 de 30 de nayo de 1953 ,0torgada en la Rotaría Torcora de Bogotá y la suspensión de la partición do s los bienes en el juicio de sucesión “del nombrado Narcelino. 2 00347 Hízo otras peticiones subsidiarias y fundó la da Banda en varios hechos que,en lo pertinenter, pueden resuniprse así: Durante los años de 1920 y 1921,Marcelino Sar= níento Parra mantuvo relaciones sexualos,estabies y notorias,con => Alicia o Aparicia Castiblanco,trabajadora de aquél en la finca que por aquélla época Sarmiento Parra había tomado en arrendaniento en el Hunicipio de Simijaca; fruto de esas relaciones esel demandante Luis Alberto Castiblanco,nacido el 6 de junio de 1921; log numero sos trabajadores que Sarmiento Parra tenía para sus explotaciones agrícolas y ganaleras a que dedicaba la finca,reputaban y trataban al dorandante como hijo natural de aquél,quien,2e su parte,sunminis troba a iuís Alberto y a su madre alimentos para el sostenimiento del actor; a éste solía darle dinero y le prodigaba atenciones afectuosasz el causante reconoció,por distintos actos,cono hijos =
naturales suyos, a las personas contra quienes se dirigió la deman da en tal calidad, y los instituyó coro herederos universales; hizo además alfunos legados a los legataríios demandados; las tres ua dres de los hi3os naturales reconocidos, a saber, Alejandrina Lan cherosyAnunciación Buitrapo y Ana Rosa Castroznunca hicieron vida en común con Marcelino Sarmiento Parra, y fueron dependientes des ésteypor vínculos de trahajoo Cuanto a derecho sustancial,la demanda dijo apoyarse en las disposiciones de la ley +5 de 1936. Los denandados se opusieron a las pretensiones de la parte actora y manífegtaron que no les constaban la mayor = parte de los hechos invocados como fundarento de la demandao Trabado el litigio ante el Juzgado Noveno Civíl del Circuito de Bogotáyeste funcionario profirió su fallo de 8 de octubre de 196%+,mediante el cual acogió las potíciones de la demanda. y Los demandados apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotázen fallo de 25 de noviembre de = 1965 revocó la sentencia del a:quo y en su lugar absolvió a la par- | 04 te demandada áe todos los cargos. Alenás conde- | nó en costas de la primera instancia a la parte demanéante,la cual recurrió en casación. Incumbe a la Corte decidir el recurso por ella intor puesto. Dice el fallo que la parte actora se apoyó en = | dos de las causales consagradas en el artículo +2 de la loy 45 de
| 1936 para fundar su pretensión,según so deduce de los hechos en = , | que se sustentó la demanda, a saber; las relacicnes sexuales que = se dice existieron entro Marcelino Sarníiento y Aparícia o Alicia = Castiblanco, y la posesión notoría del estado civil de hijo natue - Ú | ralo Cita algunas doctrinas de la Corte sobre la manera coro han de intorpretarse las causales 4% y $0 del artículo = 40 de la ley b5 citada; advierte que la parto demandante, a inten= Ñ to de acreditarlas,adujo los tostirmonios de Tomasa Zabaleta de Díaz, | José Miguel Gaitán Villanmil,Ricardo Giltán Villamil, Santiago Urre- : go Castíblanco Rafael María PeñiasJosé Alberto Hornándes,Fnílío Casj tíblanco Forero y Heliodoro Rodríguez; resume en lo esencial la ez posición de"cada tino de esos declarantes y comenta luego: '"Da un punto do vista general y de conjunto,lo primero que se observa del compendio que do tales testimonios hi20 la Sala,es quessalvo algunos episodios de que por excepción fue» ron presenciales alsunos de esos declarantesslos testimonios proVionen de referencias que obtuvieron los testigos de otras pergonas yyen fal vírtudalos hechos relatados con esa baso,carecen de = fuorza pEbbatoria, a términos de lo dispuesto por el Art.698 dol Co.J. en quo se consagra ol principio de que 'no tiene fuerza el dí cho del testigo que depone sobre algún punto por haberlo oído a otros'; y en segundo lugar,que nínguno de los testigos llenó el requísito Ze dar razón de las circunstancias de tiempo,modo y lugar | o d h ed 03 que para justificar su dícho y darle verosimilitué a la exposición, exigo la ley (art.697 1b.). | | “Y particularrente resultan inoptos los testimonios presentados ,precisamento por la razón ya indicada de no ser responsivos,toda vez que ninguno de ellos acreditasrospecto de = las relacionos sexuales,que éstos reúnan las características y modalidades que,en armonía con los principios doctrinarios y juris- »rudenciales de que se ha hecho mérito,son necesarios para estrug turar dícha causal,como base de una declaración judicial de paternídad natural, O sea la calídadde establos, públicas y notorias de tales relaciones, y el requisito complenentario de haberse cumplido rigurosamente entre los ciento ochenta y trescientos días anteríores al nacimíento,porque es dentro de tal lapso que la ley presume Únicamente la concepción,de conformidad con la presunción de derecho consagrada en el artículo92 del C.Co =ooo , Y lo propio debe decirse de la causal derivada de la posesión notoria del estado de hijoyrespecto del cual tampoco acreditan los testimonios los requísitos queyen cuanto a tratoyfamayreputación y lapso en que se cunplieron los hecros determinantes de tales factoresjexige la ley. En efecto: "Es inepto el testimonio de Torasa Zabaleta de Díaz porque para la época en que afirma que se sucedieron las relaciones sexuales entre Sarmiento y la Castiblanco y tuvo lugar el nacimiento de luis Albertozaquélla apenas tenía once afiosyedad ésta en la cualz3norralmente no es presunible discernimiento cierto so» bro tales materias; porque para entonces la testigo residía en S1níjaca, y sólo iba a la casa de Aliciayllevada por su medre,y oca siconalmentoz y porque,según las referencias que la testigo dió en su declaración en cuanto a su edag,época en que conoció a díchas Personas, y supo del nacimiento de Luís Alberto,resulta que éste hecho sólo pudo conocerlo después de un año de haberse sucedido,= lo que obviamente descarta el conocimiento de las relaciones sexua les que a tal hecho le dieron origenyde acuerdo con las afírmaciones de la demanda. Y es también inepto dícho = tostíronio para acreditar la posesién notoría del estado civil de .hijopporqlau efa,ma que de tal se atribuye a Luis Alberto,la deriva la tog tigoyno del conocimiento personal de hechos que justíficaran esa fanaysino simplenente de ser cuento viejo'z y porque si después de los díez y ocho años la = testigo so ausentó de Sinijaca, y sólo íba allá 'por tiempos',no puede reputársele conocedora de hechos cuyo acaecímiento implica una serio roitorada de actosyelertarente derostrativos de las aten ciones de un padre para con gu híjo,los que en la decleración de que se hace mérito reduce la testigo a 'entregas de dinero! yde cu» yas circunstancias de tiempo,frecuencia, y sunas entregadas ote.
no dá razón alguna. — o "Otro tanto cabe decir dé la declaración de Jo= sé tiíguel Coltán Villamil,testigo que sólo es un año nayor del-an terior, y cuya exposición carccespor lo tanto,do areáib1l1das reg pacto de la existencia de un hecho cuyas circunstancias exigen¿como se dijo con referencia a la testigo.-Zabaletayel necesario eonocimiento y discernimiento de hechos quezaun cuando ns:turales,no = pueden presunirse en personas de la edad que tenía ex testigo en = la época en que acaecieron. Por esta razónade índole subjetiva en la estimación del testinonio,tampoco puedo darse mérito probatorio a las afirmacionas que respecto a relaciones soxuales entre Sar = miento y la Castibianco hace el testigo Gaitán, y que deriva del hecho -insustancialpo,r lo denás,frente al cencepto que de las relaciones sexuales como causal de reconocimiento de la filiación = natural consagran la doctrina y la Jurispruienciaho que aquél = 'persóguía con requerinientos arnorosos' a la fastitlanco y de los Cuales rosultó ésta endarazadas'lo que el testigo supo porque e- ¿ilo ora 'de público conocimiento!. Y en lo que se fefíero al estas do civil de hijo alegado por Luís Alborto Castibienco,el testigo sólo alude a 'obseguios en dinero? que Sarnientolo hacía a Luis = e — - SS 6 p94% Albertoylo que tampoco corresponde con las bases que estructuran = esa causal de filiación. Y mo son creíbles las afirraciones del =
tostigo respecto de las confidencias que dice haberle hecho Sarmiento sobre el 'parecido' de Luis Alberto con él)porquteal hecho no se compadece,ni con las relaciones Personales propias de tra bajador y patrónyque mediaron entre ellos,ní con el temperamento al parecer reservado de aquél,según se deduce de los testimonios de Hernández Rulz y de Heladio Rodríguez,al relatar éstos,cómo ha cía Sarmiento las entregas de dinero a Luís flberto. “Rícardo Galtán Villami1,61 sí mayor unos afios de los dos testigos anteriores,roduce su exposición en punto referente a las rolaciones sexuales que se isputan a Sarmiento y a la Castá“ blanco, al hechod e que por ser ésta 'una mujer bonita',era perseguida' por aquél,yde cuya circunstancia coneluye el testigo que 'ora de presumip que entro los dos existieron relaciones sexuales. "sta base del testimonio, y también la relacionada con la forma co mo el declarante supo que Luis Alberto era hijo de Xarcelino (porque la gente lo decía, y hasta el cura del pueblo en un sernón había hecho cierta referencia a ellosaludiendo muy ciertamente a la persona de don YMarcelino),1lo mismo que la referencia a la posesión notoria de hijo qué el testigo limitó a la afirmación de que Sarvíento daba a luís Alberto y a Alicia Castiíblanco un trato doferente y les suministraba víveres y algunos dineros al primero sín indicar las épocas de tales sumiínistrosgní su valoryni su frecuenciaydetermina que tal exposiciósnea igualmente inepta como prueba
de las causales de filiación ínvocadas en la demanda. "El testimonio de Santíapo Urrego Castíblanco,por = sor primo hermano del demandante y,por consigutenteytestigo sospe> Choso a términos de lo dispuesto por el artículo 670 del cojo.¿no = Pesulta aúminmiblez pero aún siéndolo,su declaración en nada benef1 cía la acción ejercitada,porque únicarente alude al hecho de que = en los viajes que Luis Alberto hacía a casa de don Marcelino y en los cuales 1ba acompañado por el testigo,le decía 'mijo' a Luís Al 950 berto y le prodigaba las 'deferencias!de un = padre para con su hijo -sín que 61 testigo deterninara en qué consistían ellasy lo hacía entrar y ls daba din:roo. Cono el tostigo aclarÓ que mientras tanto él se quedaba a 'cierta distancia,el dato referente a las sumas de dí póro que dijo le daba don Marcelino a Luis Alborto,lo obtuvo, y = “así lo nanifostó on su declaración,por referenciasde oste mismo; todo lo cual yunido al deficiente contenido de la prusba en punto relacionado con la posesión del estado cívil,ydotorminanycono se = dejó emnunciado,la ineficacia de este testimonio. "El testimonio de Rafael María Peña,lo mísmo = que el anterior ticne que desecharse,por figurar óste en el procé- so cono Pepresentante legal de una de las partes derardadas,en Cuú- yo casoypor virtud de lo dispuesto en el N2%2% del artículo €69. dol
C.joy01 teótimonio,rorsuponerse parcialyno debió siquiera recibir s0. Pero aceptando la declaración del testigo en lo quo ella fuere favorableal intoerós del demandanteypara dar así aplicación a la = facultad que consagra el inc.22 del artículo 672 del mismo código, Se etha de ver que el testíronio en cuanto a las relaciones sexualos se refiere,tiene cono base una simple inferencia resultante de haber visto el testigo a Narcelino y a Alicia 'convarsando en el = mercado y cn el trabajo', y el dícho de la última, y do los obreros de Farcelino de que Luís Alberto era hijo de ésto; y en cuanto al estado civil de hijo,en el hecho de que Harcelino hacía a = luís Alberto entregas de dínero 'cada vez que se encontraban' ¿peto de cuyas circunstancias referentes el valor de las gumas entregadasyfrecuencia,épocas y lugares de las entregasynada dijo el testi go encargándose,por lo demás,ó1 mismo de dejar tal hecho sin sig» nificación algunaeyal doclarar que personalnente nada le constaba = Pospecto a que don Yarcelino diera a Luis Alberto el trato de hi30. "La declaración de José Alberto Hernáñdoz Ruíz 0331 en punto relacicnado con la causal de relaciones sexuales ,entre = VYarcelíno y Alicia Castíblanco, y que el testigo d£3o habor conocido porque 'ya era hombre capáz de bultoar',no puego reputarse va rídica en razón que según sus propias referencias respoeto do la =
época en que conoció a luis Alberto Castíblanco,results quo tal = conocimiento fue posterior a su nactmiento,cuando éste era 'niño de brazos' como lo explicó el testígo. Por manera que las afirracionos de éste en cuanto a las relaciones sexuales en virtud de = las cuales fué concebido Luis Alberto, y suya existencia la deduca el testigo de 'las bolas que sobre tal filiación corrían entro los trabajadoros de la finca de don Marcelinoyno pudioron ser popsonalmente conocídas por Hernández Puízo. Y otro tanto cabe decir = de las afirmaciones relacionadas con la posesión de estado civil = de hijozpuesto quesde acuerdo con las mismas roferencias,resulta = que las entregas de 'comiso' con destino a la casa donde estaba = Luis Alberto,la forma 'bien' cono dice que don Marcelino recibía = a Luis Alborto y el trato de hi0 que en sitios apartados' le prodigaba,que es en e110/qué: principalmente hace consistir ol testigo el estadio civil en referencia,yse habríah cumplido en época anterior a aquélla en que tuvo lugar el nacimiento de Luis Alberto. Por ser el testigo Pablo ¡hilio Castiblanco Fore=- ro tío del demandante Luis Alberto Castiblanco,su dicho,como se A= notó con relación al de Santiago Urrego Castiíblanco,no puede estimarse como prueba por supuesta parcialidas,de acuerdo con lo preceptuado por el citado artículo 669 del c.Jo. Ni la exposición de = tal testigo beneficia la demanda =-"2-" segúne l compendio que de ella se hizo,puesto que respecto de la causal de relaciones sexualesj¿nada dijo el testigo; y porque el relato que hace de hechos = Significativos de fama y trato de padre a hijo, y que el declarante compendia en los 'deciíres de los trabajadores de la finca de don Karcelinoyen la ayuda económica que éste le 116 a Alicia para aten der a los gastos del parto, en los envíos que aquél le hacía a ésta y a Luís Alberto de '¿íinero y artículos alinmenticios y en los obsequios que también on dínoro le hacía rersonalmen= te al último cuando iba a visitarlo,resulta invorosí- mil y contradtotorio en virtud de estas circunstancias: que para la época en que nació Luis Alberto,el testígozque a la sazón tendría seis añosyno podía darse cuenta de = lo referente a los gastos del parto de Alicíaz que si la primera = vez que 'se entrevistarodnon Xarcelino y Luis Alberto fué entre = los aflog de 1945 o 196',no podía dar fé de sucesos referentes a = trato de padre a htjo,sucedidos con anterioridad a esas fechas3y y = porque las entrevistas que después presenció,que sólo fueron dos = porque según el propio testigo las otras tres o cuatro se sucediePon dentro de la casa de don Xarcelíno a donda el testigo no entradayaluden, la primora, a cuando luís Alberto,por insinuación de Heledio Rodríguez,so 'hizo presente? a don Marcelino quien entonces = le preguntó que 'quión era su camá',lo que desde luego descarta toda idea de reconocimiento de filiación; y la segunda a un 'obseguio Como de doscientos pésos” que hizo don Marcelino a lmis Alberto en virtud de que éste en la primera vísita que le hizo,le p1d16 que le ayudara,porque 'estaba pobre'. "El testimonio de Heladio Roáríguez ¿administrador que fué de la finca de 'El Capitolio'se lirító en la exposición que rín dió a potición de la actora, a decir que lo único que le constaba = era que luis Álberto iba cada dos o tres afios, a pedirle plata! a Farcelino,sin que le constara al tostigo si éste se la daba o nó, = Porque áon Marcelino 'lo hacía muy silenciosamente con lo que el = declarante¿no sólo confirmó lo dicho al respecto por el testigo Caitán Villemíl,sino que sentó base para por lo renos poner en duda la Veracidad de lo afirmado por los testigos que se lojaron examinados», tespocto de que la entrega de dineros y de víveres que afirmaron = leófhacía “arcelirno a Alicia y a luís Alberto,eran públicas, y por lo tanto,conocidas de las personas del vecindario que sobre tal cue estión declararon.
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LB LA IXFUONACION Con fundamento en la causal prímera de casación so acusa el fallo dol Tribunal coro "violatorio de la ley sustativa = Por infracción directajaplicación indebida e interpretación errónea do los artículos 92,215,397,398,399,1321 y 1357 del c.c.; 62 y ho,
Ósto en sus nunerales h9 y 5%3de la ley 45 de 19363 669,687 ,697, = $98,699,59% del c.foy concordantes”. En desarrollo de-este cargo el recurrente dice que la sentencia acusada “desquebraja” las disposiciones legales3que = do se trata de exigir un fallo favorable a las pretenstones del re —“úirrente,sino de que "se dé aplicación general a la ley"; que la = violación del Tribunal ha sido dírecta e indirecta: "Mrecta ¿porque el fallo entiendo la ley equivocadarente y da una interpretación = —Contraria a los términos textuales de los artículos citadog..... Y Bay también violación indíirectayanto la apreciación errónea o equi- | vocada de ciertas pruebas,falta de equitativa apreciación de otras, inclusive falla en el análisis probatorio." , Para el recurrente el fríbunal Incurrió en error = _do derecho en la apreotación de las pruebas "ya que no ha dado a = | los artículos invocados su fuerza probatoria,zha desestirado los ho= chog y ha incurrido en equivocada o falsa noción de la ley en ol = oxánen de la prueba.o.. Los medios de convicción yde acuerdo con la | teglamentación de la ley,no fueron aroldados a la tarifa probato- | Ma. Ha desconocido el mérito que las disposiciones reconocen a de- | torminadas pruebas establecidas,coro sí las ignorara”. Agrega la censura que tanbién cometió un manífieso to orror de hecho por creer el sentenciador “que ha siúccdido algo
_Jdroxistente (mala vída de la madre del actor,por ejoezplo),ya por = /Á¿nsar que no ha acaecido (relaciones sexuales ,posesién notoria),= grave equivocación que indujo al H.Pribunal a la violación de los = ortículos citados., Uxpresayadenás el irpusnantosque de la simple lec= tura de las declaraciones que obran en el juicio,se observa que to0054 dos los testigos deponen en el santido que las relaclones sexuales fueron notorias o públicas, "pues los arrendatariosyaparcerosyvecínos en general de Sinila Ca de ollo se disron cuenta"3 y edemás establesyporque fueron frecuentes o contínuas¿ que,por otra parteyestá acreditada la posesión notoría del estado de hijo, "pues por espacio de = más de átez años,)don Xarcelíno atend16 la subsistenciayalimentación y educación del actor", ya que no son sólo dos síno varios los declarantes acordes en las elrfunstancias de tiempozmodo y lugar que deoponen sobre estos extremos. El recurrente hace luegoza su manerayol análisis de = los testironios de Tomasa Zabaleta de DíazyMiguel Calitán Villamil, Ricardo Gaitán Villarmil,Santiago Urrego Castíblanco,Rafael María = Peña,José Alberto Hernández,Pablo Emilio Castiblanco,Eladio Rodrí- guezyaportados por la parte Remandante; se refiere después a los de la parte demandada,para concluir,no sín antes manifestar la nanera coro el sentenciador.h a debido apreciar cada uno de tales testimo_nios: "Pn definitiva,todas y cata una de las daclaraciones de la = Parte demandada carecen de valor probatorio al tenor de la leyyaná- lisis que no hízo el H. Tribunal,porque ní siquiera hizo alusión a mi alegatoymientras que los testironios del demandante tienen su = fuerza legal,no desvirtuada, a pesar de la presión del contrainterrogatorio". Se refiere a la posesión notória del estado de hijo y manifiesta que tal posesión está acreditada suficienterente. Dice que de acuerdo con el artículo 399 del c.c.yse ha probado con = un conjunto de testimonios fídedisnos que la han establecido de un nodo imrefragableypúes no son sólo dos declarantes sino ocho,fírees ante el contrainterrogatorio de la contraparte y armónicos en las -= circunstancias de tiempoymodo y lugar los que la demuestran» Agrega la censura que al desechar esas declaracionos o1 Tribunal violó los artículos 1797 d2+c.c.9y 96k97 del c.j. porque no se trata de un solo tostironto sino de varias declaraciones E que constituyen plena prueba de los hechos invocados en la deranda. Pinalnente,el inmpurnante saca esta conclusión: "En el caso de autos hay nueve testimonios armónico,sen que uno conpleren ta el otro,con las circunstancias y detalles legalesysobre relaciones sexuales concepción ,alojamiento,alimentación,vestido,educación, requisítos de la posesión notoria del estado de hijo,que constituyen plena prueba para la fíliación natural pedida,con el correspon
diente derecho a la herencia. Y pide que ante los argumentos expuestos y apoyado en las disposiciones legales citadas en el recur $03s8 Case O infirre el fallo del Tríbunal a fin de que se acced. a las peticiones de la demanda.
La Corte considera: 1.- La causal prinera de casación,contemplada hoy en el nureral 1% del artículo $2 del decreto núnero 528 de 196%+,c0ns13 te siempre en violación de ley susdtancial,jpero a ese quebranto pue de llegarse por dos carínos diversos: por vía lirecta (error íuwris in judicando) y por vía indirecta (error facti ín judicando).
La infracción por vía directa tiene lugar cuando, independientementa de toda consideración probatoria,el fallo no apl1ca al caso del pleíto la disposición que lo regula, o entiende equivocadamente la disposición legal correspondiente, o aplica una norfa que es extraña al caso del litigio." La violación directa se orj g8inaypuessen la falta de aplicación,en la interpretación errónea o en la aplicación indebida de un precepto sustancialyaparte de toda Consideración rotativa a las pruebas sobre las cuestiones de hecho! (Setencía de 12 de marzo de 1966 dictada en el juicio ordinario de Agustín Machado contra Abel Sanmíguel Honez yaún no publicada). En el mismo fallo la Corte advierte que la violación de la ley se produce en forma indirecta "cuando la sentencia = incurre en un error manifiesto de hecho o en un error de derecho en la apreciación de las pruebas y a consecuencia de tal yerro deja de
aplicar al caso del pleito la norma que lo ríge o le aplica una dis posíción extraña. Fsta infracción indirecta es,pues,el resultado de A T 13 A 095s Ci: yo e un error de hecho o de un error de derecho en la apre ciación de las pruebas relativas a los hechos que generan la litis. "FA aludido error de derecho en la apreciación de las Ppruebas,consiste en el quebranto de alguna de las normas que regu» lan la producción o el mérito denostrativo de los distintos medios de pruebaybien por reconocársele valor a un elemento probatorio = que no llegó al proceso en forma regular,ora por atríbuírsele a uno de esos medios unafuerza de convicción diferente de la que de = fija la ley, o ya por desconocérsele a una prueda el mérito que le corresponde dentro de la tarifa legal. Cuando se alega víolación = indirecta de ley sustancial a causa de un error de esta especio,la técnica del recurso exige que se sefiale en concreto la prueba mal apreciada y que se citen en forma individual tanto el precepto do carácter probatorio que háya sído quebrantado al valorar tal pruoba cono la disposición sustancial infringida también a consecuen» cía de ese yerro,explicando si esta última infracción consiste en falta de aplicación o en aplicación indebida de la norma". Cono se díjo en sentencia de 23 de marzo de 195%,pu= blicada en la Gaceta Judicial Tomo LXXVI1,pg+119ye1 error mantfios to de hecho consiste "en que el juzgador haya tenído como probado
un hecho,por haber ¿gnorado o no haber tenído en cuenta la existen Cia de un medio de prueba que obra en autos y que demuestre eviden temente que tal hecho no existióz o bíenjen que lo haya tenido eo to no probado,por haber ignorado o no haber tenído en cuenta la = existenciazen el procesoyde un nedio de prueba que demuestre,ovi. denterente,que eso hecho existió. Y la recíproca es verdadera; hay tarbién error de hecho cuando el fallador tiene como probado un 8x tremo en virtud de un medio probatorio que no existe u obra en ol -procego; o suando lo tiene coro no probado,en virtudde un meáño = de prueba que no consta u obra en los autos. En todos estos casos, el error del juzgador no versa sobre la existencia del extremo que Se trata de probar,)sino sobre la existencia del medio con o1 cual se trata de probarlo". 22Cuando se impugna la sentencia coro violatoría = de ley sustancial,es necesario expresar sí se hace por vía directa Oo por vía indirecta, y si lo prinero,manifestar iígualrente si el quebranto ha ocurrido por falta le aplicación de la norma, o por = interpretación errónea de ella o por su aplicación indobída al caso del pleíto. La violación por vía dírecta es inconpatible = con: la violación por vía inálrecta,y un mismo cargo en casación no Pufpdo fundarse, a la vezyen las dos clases de quebranto de ley sus táncial,como quísra que la infracción útrecta, a través de cualquiera de sus tres formas,supone que el recurrente está identif1cado con el Tribunal en relación con los hechos probadosypues los admite tal cono los vió el sentenciador; en tanto que en la Indí- Pectan o hay acuerdo en el particular, puos la impuenación consiste preetsarente en que el recurrente le atribuye 21 fallador de = instancia la comisión de errores de apreciación sn el campo probatorio, a consecuencia de los cuales aquél estima que éste incurrió en el quebranto de normas sustanciales. Cuando la impugnación se hace por vía indírecta, indispensable es poner de presente por qué clase de error se acusa, si por error de hecho o por error de derecho, e indicar las pruge bas no apreciadas o apreciadas mal por el juzgador y si la acusa» ción se hace por error de derecho,es necesario,saderás,señalar las normas de valoración probatoria que el recurrente estine quebrane tadas,como ya se dijo. Tampoco es procedente invocar las dos clases de errores en un mismo cargo,el de hecho manifiesto y el de derecho, en relación con unos mismos elementos probatorios. 3.-A pesar de que la demanda de casación desarro» lla on un solo capítulo el cargo único formuladoyatendiendo a las diversas formas de quebranto de loy sustancial a que se refiere la causal prirera de casación, podría,sin embargo,aceptarse coro plan15 9058 sh teado un cargo por error de derecro en la apreciactén de las declaraciones aducidas por la parte demandan» te, a intento de probar con ellas los motivos de de claración de paternidad natural invocados en la deran
áa inicial del juicios | Talos declaraciones son las de Tomasa Zabaleta de = Díaz,José Miguel Gaitán Villamil,Ricardo Caitán Villamil, Santiago Urrego CastiblancoyRafael María Peña,José Alberto Hernández Ruíz, Fnilío Castíblanco Forero y Heliodoro Rodríguez,con las cuales el actor inténtéo estahlecar no solamente las relaciones sexuales,estables y notorias,que afirma existicron entro Xarcelino Sarriento y Alicia o Aparicia Castiblanco,sino también la notoria posesién = de estado de hijo,en relación con su pretendido padre. El recurrente expresa que esas declaraciones fueron = mal apreciadas por el Tríbunal,pues que sí demuestran las catsa= les de filiación natural en que el demandante apoyó su acción; que, en consecuencia,el sentenciado» cometió un error de derecho eh su apreciación¿ que ese error lo llevó a violar el artículo 697 del = código judicial y a quebrantar las disposiciones sustancialos que establecen el derecho a que se declare la filiación. Atrás se vió cóno el Tribal analíz8 esas declara» ciones, llegando a la conclusión de que ellas nó acreditaban las causales de declaratoria de paternidad natural que el demandante invocó. El recurrente estíma que ese análisis no es cl que = correspondeysogún lo declarado por_los testiígos,y desea que se sus tituya por el que él hace de los mísmos elezentos de Jutcio,confor me a su propio y personal eriterio. Quien pretenda la declaración de su fílfación natural con base en la causal 40 del artículo +2 de la ley 45 de 1936,dobe
acreditar fehacientemente la existencia de las relaciones sexuales, Con sus Características de estabilidad,ynotoriedad y temporalidad = €xigidas por la ley,entre la madre del derandante y el padre preA » . _sunto. Tales relaciones no son gensralrente susceptibles de prueba directa,por su misma naturaleza, y su demostración derfvay
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