CSJ - SC15-02-1966
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-02-1966
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1966
0187
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DI CABACION CIVIL Bogotá,febrero quince de mil novecientos se- | “senta y seis. Magistrado Ponentes Dr.Flavio Cabrera Dussáno So decide el recursod e casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en este juicio,en relación eon la sentencia de 6 de Julio de 196% proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio. a) Por escritura $ 1315 de 19 de mayo de 195%, extendida en la Notaría 60 de Bogotá y registrada el 8 de septiem bra del mismo año en el libro 4 19%,tomo 3,partida $ 835,01 veñor Alberto Samper Gómez adquirió de la Sociedad Comercial denominada "Compañía Agrícola Pajureña -Limitada"yrepresentada por sú Gerente, un globo de terreno ubicado en el Municipio de Acacías yque compren, de las fincas conocidas “con los nombres de “Chichimene=Patagonias El Castro" dotorminadas por los linderos indicados en el títulos b) Con fundamento en este título Samper Gós mez demandó a Pedro Antonio y Luis Arturo Meneses Gónez para que se les condona a restituirle un lóte de terreno "que forma parte de la hacionda "Chichimene-PatagoniaocEl Cairo",por estos linderos: > "Norte, río Chichimenez 3ur,con terrenos de la misma hacienda3Orien to,con terrenos de la hacienda poseídos por Santos Martínezj y Oe- . cidente con terrenos de la hacienda ocupados por Pedro Rubio" ce) Expuso el actor que el predio materia de
- la demanda,de unas 400 hectáreas aproximadamente,era poseído por los demandados,quienes lo ocuparon en el mes de Julio de 1958,cuan doyen forma violentappenetraron al fundo ytumbaron un pedazo de mon te que el demandante conservaba como defensa de las aglias,y conti> nuaron ocupando terrenos aledaños hasta conformar el lote que ace tualmente poseren: . 2/en done han sembrado cultivos de maíg,plátano,yu_ y -pastogo
ES 0188 d) Se opusieron los demandados a las preten = siones de la demanda, y expresaron que eran poseedores del predio demandado por haberlo adquirido mediante justo título,por.lo cual no eran poseedores violentos, sino poseedores de buena féo | 0) Agotado el trámite de la primera instancia el señor Juez Promiscuo del Circuito de Acacíasyfuncionario del conocimiento,fal1ó6 la demanda en forma favorable a las pretensiones ' del actor, haciendo. las siguientes declaracioness "1 2-DECLARASE que el señor ALBERTO SAMPER GO= MEG es dueño y con mejor derecho sobre el inmueble que ha sido objeto de este juicio, y consistente en un lote de terreno rural,ubicado en jurisdicaión de este municipio y que forma parte de la hacien da 'Chichimene-Patafonia-El Cairo!y cuyos linderos especiales quedaron determinados en autos así: 'Por el Oriente,con terrenos que ocupa Santos Martíneza3por el Oceldente con terrenos ocupados por Xg mael Mendietas por el Norte,con el río Ghichimene y Luis Restrepoj y
por el Sur,con terrenos ocupados por Rosendo Romero'. | 20-CONDENASE,en consecuencia, a los demqndados PEDRO ANTONIO MFNESES GOMEZ y LUIS ARTURO MENESES GÓMEZ, a restitulr dentro de los ález (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providenciayal señor ALBERTO SAMPER GOMEZ¿el inmueble o lote de terreno y a que hace mención el numeral anterior y por las carác terísticas y linderos al1£ determinados. 39.-CONDENASE a los demandados PEBRO ANTONIO MTNESESy LUIS ARTURO MENESES GOMEZ, a pagar al señor ALBERTO SAMPER GOMEZ ¿los frutos civiles a partir del mes de qulio de mil novecione tos cincuenta y ocho hasta el día en que so verifique la restituo ción del bien a que se rofóeren los dos anteriores numeraleso “"ltoLa liquidación de los frutos en su cuano tía,se hará siguiendo el procedimiento señalado por el Arto.5953 del CoJo A59,oQuedan a salvo a los demandados Pedro Antonio Meneses Gómez y Luis Arturo Meneses Gómez,los derechos a 0189 que se refiere el Art.965 del C.Co "'6%-Condénase én las costas a la parte demandada. Tásenset. | La parte demandada apeló de esta providencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó en todas sus parteso Contra el fallo del Tribunal recurrió en cagas ción la parte vencida. | LA SENTENCIA ACUSADA Sobre la base de que la acción propuestaes la rejvindicatoría o de dominio,consagrada en el artículo 946 del Co
Civil advierte el Tribunal que dicha acción está configurada por cuatro elementos esenciales, a sabers cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular ¡derecho de dominio en el demandante;posesión material en el demandado; e identidad entre la eosa que so pretende y la posetdá. | | Hace el análisis de cada uno de estos elementos,para concluir que se encuentran plenamente acreditados en el juicios Con relación al título áel demante dyaecenpt a que acredíta plenamente el dominio sobre todo el globo que compren de las fincas de "Chichimene-Patagonia-El Cairo",título que fue con pletado con varias escrituras traslaticias del dominioypresentadas por la parte actora en la diligencia de inspección ocular practicada on la primera instancia del guicio."81 bien esos títulos -argumenta e1 Tribunaleno fueron traídos en la forma expresamente > transcrita por el artículo 636 del CoJ.yel Juzgado ordenó tenerlos en cuenta en el momento del fallo"zy agrega después de copiar dicho artículos"Si la Sala se ciñera estrictamente a la disposición copiada únicamente era de tener en cuenta la escritura número 1315 de 19 de mayo de 195%,que sí se acompañó con la demanda,no las 09 tras por no haberse traído en los términos del Art.636 del Co.J. po. BA "Sobre este punto la H.Corte Suprema se ha | | 0190 pronunciado en la Sala de Negocios Generales en el sentido de que debo darse estrácta aplicación al Art.636 del G.J.;y la Sala de Ca, sación Civ11 ha procedido en forma más amplia,acoptando los títuo
los presentados en un acto especialycomo en d111genola de inspee > ción ocular¿tal como aquí sucedió". N Rospecto de la parte demandada observa el Tribu nal que no presentó título alguno constitutivo de dominio del tes rreno materia de la reivindicación» Sobre la identificación de dicho terreno y de la hacienda "Chichimone=Patagonia-E1 Cairo",de la cual forma parteyas notó el sentenetador quo ello se estableció con la dilifoncla de inspección ocular y el dictémen concurrente de peritosyaunque ad= vierte que el Juez guardó silencio en cuanto a la identificación de la hacienda a que se refiere el título del demandáte.'"». «Únicas mente se concretó a identificar el lote materia del 11tigio,denomi nado 'El Otoño” situado en la voreda de Chichimene por los siguien teg linderos: t...ooPor el oriente,con terrenos de Santos Martínez; por el occidenteycon terrenos de Ismael Mendietaz por el Norte,con terrenos de Luis Restrepo y el rio Chichimeno 3 y por el sur,con tes rrenos de Rosendo Romero»...” Rofílriéndose al dictánen pericial el Tríbunal comenta : “Los peritos que intervinisron en la diligencia dieron por separado sus respectivos dictámenes, inclusive el terces ro que intervino por desacuerdo de los principales¿3...o.”o "Estos 'd10támen/fueron puestos en conocimiento de las partes y por no haber prosperado la tacha que se propuso por error grave y áoloycontra el=dictámednel perito tercero,quedaron
en firmeydonde aparece en definitiva estar de acuerdo el dictámon del perito principal Ernesto Ramírez Rojas y tercero Emilio Cutiés rrez Garzón,en cuanto que,los linderos de la Hacienda Chichimene -= Patagonia=sEl Cairo que aparecen determinadoen el hecho prirero de la demanda,son los mísmos y colncideni: con los especificados en la 0191 escritura pública $ 1315. ttQue los linderos de la finca llamada El Oto= ño,que poseen los demandados Peáro Meneses y Árturo Meneses ¿coinciden con los señalados en ol numeral séptimo de los hochos de la demanda, excepto en cuanto hace relación al costado oc= cidental que según informes del demandado Podro Meneses limita con Ismael Mendicta y no con Pedro Rubioo. " Y concluyen los dos peritos que el lote de terreno que poseen los demandados Menoses sí está dentro de la fin ca formada por los predios 'Chichimene-Patagonia=El Cairo". Los demandados propusieron la excepción de preg eripción y presentaron tres declaraciones tonádlentes a demostrar > la posesión de la finca de ¿El Otoño"! materia del pleíto,pero el Tribunal no acogió esos testimonios porque estimó que no demostra= ban un tiempo suficiente en cuanto a la posesión de aquéllos,que pudiera dar bases para declarar fundada la prescripción extraoráio naría alégadao | | | LA' DEMANDA DE CASACIÓN Tres son los cargos que formula el recurrente en casación contra la sentencia de sefundo grado,los cuales estuo : diarála Corte en su orden lógico. A
A Primer cargo.(segundo de la demanda). A A Es ol de no estarl a sentencia.en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litiganteso Para fundarlo dice el recurrente que el fallao dor incurrió en el grave error de considerar le acción de dominio con relación a un inmueble encerrado por linderos y con superficie diferentes a los que propusola derandao j Se considera: La incongruencia contemplada en la ley como causal de casación se refiere a la inconsonancia de la sentencia en relación con las pretensiones de los litiganteso 0192 La falta de conformidad entre lo pedide y 1o fa llado consiste,como lo ha venido repitiendo la Jurispruientia do la Corte,en haberse resuelto sobre puntos ajenos a la contraversia (extra petita); o haberse dejado de resolver sobre alpunos de los que han sido objato del 11t1g1o ¿ftma petita)z o porque se condeo nare a más de lo pedido: 'fultra petita). | En el sub-11te el Triíbunal¿al confórmar la sen tencia de primer grado,fa116 la acción de domínto Instfaurada en relación con el lote objeto de la demanda, aunque con aclaración de elgunos de sus linderos,por la variación de nombres de. los actuas les dueño o poseedores de los preálos vecinos, e indicando la cabá da aproximada que los peritos la caleularon,que resultó ser inferior a la determinada en la demandao | No hay,pues yincongruencia entre lo pedido y lo falladoo Por tantoyse rechaza el cargos Segundo cargo. (primero de la demanda)»
| Con apoyo en la causa primera del Art.520 del CiJudicial,el recurrente acusa la sentencia de violar los artículos 665,669,673,7+0,74+,762,946,917,9119,950,1857 y 1860 del código Civ11 por indebida aplicación, a causa de error de derecho en la apreciación de las pruebasypor quebranto de los artículos 993, 59, 495,597,601,697,705,706,722 y.723 del CoJudicial. Para fundar el cargo expresa el recurrente que se han cometido dos errores fundanentales por 'el sentenciadorel = primero relacionado con la prueba del dominio del demandante,y el segundo con la Identificación del terreno objeto de la demandas. En relación con el dominio dice que el actor no presentó prueba plena de que es dueño del inmueble de que hace parte el lote materia de reivindicación porque al título por él as ducido no se acompañó la prueba de la constitución de la "Compañía Agrícola Pajureña Limitada",que aparece cora vendedoraz3y porque el doctor Guillermo Arévalo gmadoz y quien como Gerente de dicha Compas a aparece vend diendo al dánte,no tenía poder para ellos 0193 Observa luego que el título en esa forma otor gado,no se sanea con su inscripción en el regia troyzni con las copias de las escrituras que se allegaron en lá diligencia de inspección ocu > larslas cuales se adujeron irregularmente por ' haber siéo presentadas al juicio en forma digo tinta a la exigida por el artículo 636 del CoJudicial, En cuanto a la identificación del terreno mate=- ria de la acción,empleza el recurrente por comparar los linderos.o
de la demanda eon los que anota la sentencia,para expresar que no son los mismos,porque no coinciden:” los nombres de los colindano tes,y,por uno de sus linderosyel del Norteyse indica uno más en reo lación con el anotado en el líbelo inicial. También observa que la demanda habla de +00 = hectáreas y la sentencia de 160, y ádlce que el error en cuanto a > la identidad lo tomó el fallador del dictámen de los peritos,pues la afirmación de identidad es únicamente de uno de los peritos prin cípales quien hace una serie de deducciones diferentes a su Obser> vación personal. Asímismo expone que el perito tercero fue designado con violación del artículo 706 del O.Judicial porque lo > nombró el Juez sín haberles dado a los principales la oportunidad de hacer ka designación,lo que deja sin valor legal y hace inacepo table el dictámen. De todo lo cual concluye que el fallador incu» rrió en error manifiesto en la apreciación de esa pruebas Corte_< exa: 1) En el recurso de casación se distingue cla ramente la acusación fundada en error de apreciación de pruebasyde la acusación fundada en violación directa de la leyo Y cuando se as taca la sentencia por error en la estimación de una pruebayla téco nica del recurso exige que se exprese y demuestre de qué clase de brror se trata,si de derecho o de hecho que aparezca de modo manilo fiesto en los autos. 0194 Como el recurrente habla de "interpretación e - cria rrónea"de las pruebas,sín exponer argumento alguno relacionado con
los hechog,es necesario entender que se ha referido a errores de derecho en su apreciación, y sobre esta base cabe observar: Al contrario de lo que sucede con el error de hecho,que esencialmente consiste en dejar de estimar una prueba q que obra en el proceso o en suponer que existe una que no forma e parte de $l¿en el error de derecho la prueba so estima,pero se le | dá un valor distinto del que la ley le asigna. Este error por eso tar necesariamente vinculado a la apreciación de las pruebas,80 » le conoce con el hombre de yerro de valoración probatoria. Como lo | ha dicho la Corte,consíste en haber estímado el mérito de los ele- | mentosde convi/éción en desacuerdo con los elementos de la leyconstitutiva de la tarifa de pruebago Cuando de error de derecho se tratayla técnica del recurso exige que el recurrente cíte el precepto probatos | ri0/(UnPracción meúlo) y que ,como consecuencia de esa infracción y señalo igualmente las normas sustanciales infringidas,con indicas ción del conceptode la viclacióno En cuanto al error relacionado con la prueba del dominio del demandante,alegado por el recurrente yes de anotar que el recurso omitió citar el precepto de valoración probatoria que hubiese sido quebrantado al estirarla prueba: los artículos citados por el recurrente no comprenden ese precepto de valoración, medio ineludible de la violación de la ley sustancial. Respecto de las escrituras referentes a la tradición del dominio de las tiorras de "Chichimene-Patagonia-El
Caíro",que el actor adujo en la inspección ocular practicada en la primera instancia del juicio y que el sentenciajor aceptó,el recuPrente afirma que tales títulos no pueden apreciarse por no haber sido aduciddos de conformidad con el Art.636 del C.Judicialo Pero este punto de vista es: ' equivocado y, porque sí bien es cierto que una de las formas de aducir instru -= 0195 mentos públicos no acompañados a la demanda, o a la contestación, o a las memoriales sobre excepciones) es la indicada en el Art.636 del G.Judicial,¿con el fin de que las partes se asegureny)de la nejor manes Ta posibleyacerca de la autenticidad de tales documentosyno es menos evidente que el Art.597 de la misma obrayindica los distintos casos en que pueden aduciírse pruebas para estimar su méritos Uno de esos casos es el de haberse. presentado en ins pecelones u otras diligencias en que intervínen el Juez y las paro tosoEstablece la ley que en tales hipótesis pueden presentarse” prue b sa í s, nq ou e sond eb ie nn a dmc io sn is bi ld ee sy ars O e incc oom no d uci en nt te esg ra on t Ee ss t o de pl o rqp ur eo ce es So rer qe us ip se ic tt oi vo, -= í 3n ud li is cp iae ln es sa ble c ivip la era s yer le co dn eo ce qur e. m sé er ai
n to púba lil ca as s pr y ue cb oa ns t roen v erl tos i dan se ,g ep sc io ds e s cir,conocidas de la parte contra l a cual se aducenya fin de que pue da estar en posibilidad de debátirlas,lo cual se cumple en las ins pecciones en que intervínen al Juez y los A4nteresad08o Por lo dicho,el. cargo de error en cuanto a laprueba del domínio del demandante es in6ficázo 2) En relación con la 4dentificación del terreno materia de la demanda,de observar es que no solamente con el expere tício se hizo esa IdentifIcación,pues el Tribunal anotó que si bien el Juez de primera instancia guardó silencio en cuanto a la identie ficación del fundo "Chíichimene=Patagonia-El Cairo"yno ocurrió lo mismo con la identificación del lote materia del litigio,el cual de a terminó por los linderos que dejó consifnados en el acta y que ¿só- a los señalados en personal ,corresponden gún su propía observación 9 la demandas A de nombre Se observaron algunas variaciones este hecho no se Opos de los dueños de los predios colindantes,pero Ñ ne a la identidad misma del inmueble. Tampoco la circunstancia de que en la demanda se le haya señalado una cabida superior a la que le calcularon los peritoso A “ 0196 Los peritos principales no estuvieron de acuer__ do y rindieron su informe separadamente. Frente a esta situaciónel Juez nombró perito tercero,olvidando que la designación correso ponde a los principalesd e acuerdo con la ley. Tal cirounstancia sín embargoyno es motivo que incída en casación,Porque el auto en que cl Juez hizo la designaciónyque se notificó legalmente,fue conseno tido por las partes,sin hacer reclaro alguno al respecto. Aún más; se objetó el dictámen del perito tercero,sin resultado satisfactoo rio para la parte objetante,que fue la demandada. Bsta parte no pue de ahora,con motivo del recurso de casación,invocar la irregularidad en el nombramiento del perito tercero,porque siendo la casación un remedio extraordínario,es indispensable que se cumplan previa » mente,en las iínstancias,los remedios ordinarios autorizados por la ley. En estas condíciones el sentenciador no cos notió error ninguno en la apreciación de la prueba pariciallfpuese el perito tercero estuvo de acuerdo,en cuanto a la identídad del inmueble,counno de los principales, el nombrado por la parte de > mandante; y el dictámen de esos dos perítos fué acogido por el Tri bunalo De otra parte los demandados aleganon la . progcripción con lo cual aceptanl a identidad del fundo objeto de la demandao | Por lo visto no prospele rcaragó o Tercer, carrQo Es también por la causal primera del artío culo 520 del C.Judicial,por haber incurrido el fallador en interpra tación errónea de los testimonios aducídos por la parte demandada relacionados con la excepción de prescripción interpuestas Considera el recurrente que al incurrir
en este error el sentenciador violé los artículos 593,59%,595,601 y 697 del CoJudicial, y por falta de aplicación los artículos 2912, 2513,2518,2521,2522,2531,253% y 2538 del C.Civil y el artículo 19 de la loy 50 de 1936. 0 1 97 Fundamenta el cargo diciendo que en caso de haberse establecido en derida forma los presupuestos de la acción de dominioyesa acción estaría prescrita por posesión de 20 años,lo que se demuestra con las declaraciones de = Cornelio Pínilla véa.de Leal,quien dice que ella y su esposo fundas rón la finca que hoy tienen los Meneses desde hace 20 años,ycreyen= do que las tierras sran baldías3que luego la posesyó Ramón Meneses Hidalgoyquien la vendió a los demandadosyactuales poseedoresj3 y con los testimonios de Jose María Cabrera y Evelio Morenoyquienes declaran en el mismo sentidoo Considera la Corte: Los Tribunales son autónomos en la apreciación de las pruebas ¿hasta el punto de que esa apreciación tiene que ser ros petada¿porque el recurso de casación no se dirige a' revisar el plei to o la controversia planteada en las instancias¿ní a provocar un nuevo análisis de los elementos probatorios aportados al debates > Solamente en el caso de que se demuestre haberse cometido un error de derecho en la apreciación de la prueba, o un error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos,podría la Corte variar la apreciación del Tribunal sentenciadoro > Cualquiera que hubiese sido la apreciaciódnel
“fallador sobre los testimonios aducidos por la parte demanda bs do observar que la unión o agregación de posesiones de que trata el ar -- tíquio 778 del C.Civil tiene que realizarse,como lo ha dícho la Cor tey a través de un vínculo jurídico de causante a sucesor,pues no puede coricebirso el fenémeno de la incorporación de posesiones,¿res pecto de posesiones aisladas unas de otras, en que no haya mediado trasmisión de una persona a otra, a título universal e singularo En el sub-11te los demandados no han presentao do título alguno que sirva como medío para explicar la pretendida agregación de posesíonesycon las cuales tratan de usucapir extraoro dinariamenteypues sólo adujeron un documento privado en que consta 0198 la venta que Marco ToHidalgo le hizo a wio de los demandadosyel 30 de enero de 19%,que por tal carácter de privado carece de valorpara probar esa suma de posesiones. flo prospera el cargos RESOLUCION Por lo expuesto,la Corte Suprena de Justicia, fala de Casación Civil,administrande justicia en nombre de la Ropú blica de Colombia y por autoridad de la ley,W O CASA la sentencia dol Pribunal Superior de Villavícencio,de fecha 6 de Juliod e 196%, proferiéa en el juicio ordinario seguído por Alberto Samper Gómez me A ri ¡contra Pedro intonio Meneses G. y otro,sobra rotvindicación de un AAA mn Az |loto de terreno. | Costas en casación a cargo del recurrente. Cópiese, publíquese notifíquienssérete,s e en
¡la Gaceta Judicial y vuelva el expediente a la oficina de origeno |
BURIQUE LOPEZ DE LA PAVA | FLAVIO CABR3RA DUSSAN
| ANIBAL CARDOSO GAITAN GUSTAVO FAJARDO PINZON
| IGNACIO GOMBZ POSSE ARTURO C.POSADA
Ricardo Ramírez Los Secretario ETO £c p <a>a pa