CSJ - SC15-03-1949 - [010]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-03-1949 - [010]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 010 de 1949
EXCEPCIÓN DE PETICIÓN DE MODO INDEBIDO. —
SOCIEDAD CONYUGAL Y SUCESIÓN (SU NATURALEZA JURÍDICA) 1. —El sistema decisorio consistente en declarar probada la excepción de "petición de modo indebido" empleado por los Tribunales con frecuencia progresiva, impone la delimitación precisa de esos conceptos utilizados arbitraria e inconducentemente en la mayoría de los casos. En nuestra estructura legal del proceso no es conocida la expresión con que se denomina tal medio exceptivo el cual, por otra parte y dada la amplitud de sus términos, da campo a toda suerte de ambigüedades y de consiguientes inexactitudes. En el Código Judicial subrogado con la ley 105 de 1931 consistía en utilizar vías procesales inadecuadas para el trámite del pleito, o sea precisamente una de las formas de la hoy llamada inepta demanda según las voces del articulo 333 del estatuto vigente. Nada impediría en la práctica continuar aplicando la antigua nomenclatura mientras ello se haga con relación a fenómeno idéntico al contenido en la desusada locución, pero resulta inaceptable prolongar su empleo con destino indiferente respecto de toda suerte de insucesos de la demanda; ellos se deben siempre, siguiendo el entendimiento literal de las palabras, a peticiones indebidas porque no reclama debidamente quien carece de derecho, o de personería, o de pruebas del título que alega, o quien demanda a persona diversa del obligado, o quien pretermite la gradación
de la competencia jurisdiccional; pero todas estas anómalas actitudes, que dentro de un sentido natural y obvio de los vocablos caben dentro de la "petición de modo indebido", no son susceptibles de esa calificación procesal, en primer lugar porque ella está circunscrita a un determinado vicio de las ritualidades del litigio, y, en segundo término, porque separándolo de su acepción cabal y estricta se llega a revestir de la calidad temporal de las excepciones dilatorias del fondo a multitud de sucesos que aparejan pura y simplemente la absolución del reo, o que generan nulidades, o que por cualquier medio reclaman un tratamiento diferente del reservado a los medios exceptivos. …Este último aspecto es singularmente grave porque en ocasiones interfiere la normal formación de la cosa juzgada, dilatando ilegalmente la solución de las controversias civiles, multiplicando caprichosamente el número de ellas, privando a las partes de alcanzar posición firme emanada de un fallo a que tenían derecho, y quebrantando claramente el precepto que, para evitar los males apuntados, contiene el artículo 481 del C.
C. 2.—Como lo tiene prevenido la jurisprudencia, la sociedad conyugal y la sucesión no son personas morales ni, por tanto, sujetos de derecho; en esa virtud no son susceptibles de que respecto de ellas se predique la distinción material y jurídica existente entre la sociedad o, la persona jurídica y los individuos humanos que concurran a su formación; quien dice derechos de la sociedad conyugal, expresa derechos conjuntos de los cónyuges acerca de un patrimonio común; quien habla de pedir para la herencia
significa tan solo que reclama para los herederos. Las locuciones sucesión y sociedad conyugal simples "nomen juris", utilizando la expresión de Ruggiero refiriéndose a la primera, no son expresivas de entidades morales capaces de comparecer en juicio para formar, como actoras o demandadas, el presupuesto relativo al elemento personal de la acción; a través suyo operan intereses individuales de sujetos que para incorporar determinados bienes en su propio patrimonio han de liquidar otros primero porque su derecho en ellos es concurrente con el de una, o varias personas pero no porque tales figuras, aunque impliquen la existencia de patrimonios relativa y transitoriamente autónomos, constituyan elementos de personificación jurídica separada de la de los individuos físicos, cónyuges o herederos, o de los sucesores universales de aquéllos. Estos últimos no pueden actuar judicialmente para la sucesión o para la sociedad conyugal como si pidieran para otro; por el contrario, es precisamente su vinculación con la herencia o con la compañía de esposos lo que les da personal interés jurídico fácilmente identificable con el representado por esos nombres para actuar por medio y a través de ellos. Así, quien pide, como en el caso de autos, invocando la calidad hereditaria de uno de los cónyuges en orden a que ciertos bienes regresen al común dominio de la sociedad conyugal ilíquida, está pretendiendo realizar el derecho de su causante como sucesor y representante suyo; las figuras tantas veces nombradas inciden como títulos explicativos de la CAUSA PETENDI, pero en caso alguno desplazan el interés
jurídico de los actores hacia otras personas o entidades capaces de pedir por y para sí lo que para ellos reclaman los primeros; la visión que del problema presenta el Tribunal quedaría reducida, en consecuencia, a trabar nuevamente este pleito entre las mismas partes, por la misma vía, sobre el mismo bien, con causa idéntica, pero variando en la demanda las expresiones relativas a quien ejerce el derecho de acción sin desalojarlo de los actuales demandantes, sin modificar su posición petitoria, ni la legitimación de su causa.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2070 y
2071
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
PETICIONARIO:
Rosario Rojas y Luis M. Estrada
MAGISTRADO PONENTE:
ÁLVARO LEAL MORALES
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo quince de mil novecientos cuarenta y nueve. Durante el matrimonio que contrajo con Rosario Rojas adquirió Luis M. Estrada los inmuebles a que se refiere la demanda inicial de este pleito, los cuales enajenó después de fallecida su esposa sin que previamente se hubiera liquidado el haber de la sociedad conyugal. Con base en estos hechos los hijos habidos por los esposos Estrada-Rojas demandaron después de la muerte de su padre, a Suizo Fina y a Catalunya J. H, de Fina compradores de los aludidos bienes raíces en el libelo repartido al Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, diciendo obrar como partícipes "en la comunidad de bienes formada por los pertenecientes a la sociedad
conyugal", para obtener: a) La declaración judicial de que los dichos inmuebles pertenecen a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de que se viene tratando; b) La condena de los demandados a la restitución de aquellos y de sus frutos como poseedores de mala fe; c) La cancelación de las inscripciones correspondientes y las costas. El Juez desató el primer grado del pleito en forma favorable para los demandantes en sentencia del treinta y uno de julio de mil novecientos cuarenta y seis, la cual revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver la apelación que los demandados propusieron contra lo decidido por el Juez; el fallo de segunda instancia, proferido el veinticinco de junio de mil novecientos cuarenta y siete, declaró probada la excepción perentoria temporal de petición de modo indebido, a lo cual llegó como consecuencia de las razones que a continuación se transcriben: "Para el Tribunal los herederos como en el presente caso, no son los representantes de la sociedad conyugal. Ellos no pueden hablar a nombre y en representación de dicha sociedad conyugal. Los únicos representantes legítimos de la sociedad conyugal son los respectivos cónyuges, entre quienes se forma, pero no los herederos de dichos cónyuges, que vienen a representar es a la comunidad herencial de aquellos que absorbe desde todo punto de vista a la sociedad disuelta por la muerte de los esposos que la formaron. De consiguiente cuando se quiere obtener la restitución de bienes correspondientes a una sociedad conyugal disuelta e ilíquida y la
acción la promueven los herederos del cónyuge muerto, deben ejercitarla a nombre de la sucesión del cónyuge fallecido, y no de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de los esposos de cuyo origen derivan el derecho a suceder a sus causantes, puesto que ya radica en la persona de los mismos su derecho a accionar, porque la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata (artículo 1013 del C. C.)". Contra esa providencia de segundo grado ha recurrido en casación ante la Corte la parte demandante, y a resolver lo que fuere del caso se procede por estar los autos legalmente preparados al efecto. Ya se vio el fundamento de la sentencia impugnada la cual acusa el recurrente como transgresora, por interpretación errónea, de los artículos 1013. 1155, 1325, 1821 y 1832 del C. C. y por no haberlos aplicado, de los preceptos contenidos en los artículos 1812 y 1836 del C. C.
Se considera: El sistema decisorio consistente en declarar probada la excepción de "petición de modo indebido" empleado por los Tribunales con frecuencia progresiva, impone la delimitación precisa de esos conceptos utilizados arbitraria e inconducentemente en la mayoría de los casos.
En nuestra estructura legal del proceso no es conocida la expresión con que se denomina tal medio exceptivo el cual, por otra parte y dada la amplitud de sus términos, da campo a toda suerte de ambigüedades y de consiguientes inexactitudes. En el Código Judicial subrogado con la ley 105 de 1931
consistía en utilizar vías procesales inadecuadas para el trámite del pleito, o sea precisamente una de las formas de la hoy llamada inepta demanda según las voces del artículo 333 del estatuto vigente. Nada impediría en la práctica continuar aplicando la antigua nomenclatura mientras ello se haga con relación a fenómeno idéntico al contenido en la desusada locución, pero resulta inaceptable prolongar su empleo con destino indiferente respecto de toda suerte de insucesos de la demanda; ellos se deben siempre, siguiendo el entendimiento literal de las palabras, a peticiones indebidas porque no reclama debidamente quien carece de derecho, o de personería, o de pruebas del título que alega, o quien demanda a persona diversa del obligado, o quien pretermite la gradación de la competencia jurisdiccional; pero todas estas anómalas actitudes, que dentro de un sentido natural y obvio de los vocablos caben dentro de la "petición de modo indebido", no son susceptibles de esa calificación procesal, en primer lugar, porque ella está circunscrita a un determinado vicio de las ritualidades del litigio, y, en segundo término, porque separándolo de su acepción cabal y estricta se llega a revestir de la calidad temporal de las excepciones dilatorias del fondo a multitud de sucesos que aparejan pura y simplemente la absolución del reo, o que generan nulidades, o que por cualquier medio reclaman un tratamiento diferente del reservado a los medios exceptivos. Este último aspecto es singularmente grave porque en ocasiones interfiere la normal formación de la cosa juzgada, dilatando ilegalmente la solución de las controversias civiles,
multiplicando caprichosamente el número de ellas, privando a las partes de alcanzar posición firme emanada de un fallo a que tenían derecho, y quebrantando claramente el precepto que, para evitar los males apuntados, contiene el artículo 481 del C. C. En la providencia que se impugna ante esta Sala se acogió la irregular manera decisoria de que se viene tratando, y se dio el nombre de petición de modo indebido a la circunstancia de haberse demandado para la sociedad conyugal Estrada-Rojas, y no para la sucesión del cónyuge difunto; si efectivamente ese planteamiento del pleito enervara su prosperidad no conllevaría tal solución sino otra de fondo como podrá advertirse en los subsiguientes apartes.
En efecto: la razón dada por el Tribunal para denegar el fallo de la acción reivindicatoria propuesta por los hermanos Estrada Rojas peca procesalmente por las razones ya apuntadas, y desde un punto de vista sustancial por el empleo artificial de los conceptos que lógica y jurídicamente se contienen en las creaciones legales llamadas herencia o sucesión y sociedad conyugal.
Estas no son, como lo tiene prevenido la jurisprudencia, personas morales ni, por tanto, sujetos de derecho; en esa virtud no son susceptibles de que respecto de ellas se predique la distinción material y jurídica existente entre la sociedad o la persona jurídica y los individuos humanos que concurran a su formación; quien dice derechos de la sociedad conyugal, expresa derechos conjuntos de los cónyuges acerca de un patrimonio común; quien habla de pedir para la herencia significa tan solo que
reclama para los herederos. Las locuciones sucesión y sociedad conyugal simples "nomen juris", utilizando la expresión de Ruggiero refiriéndose o la primera, no son expresivas de entidades morales capaces de comparecer en juicio para formar, como actoras o demandadas, el presupuesto relativo al elemento personal de la acción; a través suyo operan intereses individuales de sujetos que para incorporar determinados bienes en su propio patrimonio han de liquidar otros primero porque su derecho en ellos es concurrente con el de una o varias personas pero no porque tales figuras, aunque impliquen la existencia de patrimonios relativa y transitoriamente autónomos, constituyan elementos de personificación jurídica separada de la de los individuos físicos, cónyuges o herederos, o de los sucesores universales de aquéllos. Estos últimos no pueden actuar judicialmente para la sucesión o para la sociedad conyugal como si pidieran para otro; por el contrario, es precisamente su vinculación con la herencia o con la compañía de esposos lo que les da personal interés jurídico fácilmente identificable con el representado por esos nombres para actuar por medio y a través de ellos. Así que quien pide, como en el caso de autos, invocando la calidad hereditaria de uno de los cónyuges en orden a que ciertos bienes regresen al común dominio de la sociedad conyugal ilíquida, está pretendiendo realizar el derecho de su causante como sucesor y representante suyo; las figuras tantas veces nombradas inciden como títulos explicativos de la causa petendi pero en caso alguno desplazan el interés jurídico de los actores hacia otras personas o entidades capaces de pedir por o para sí lo que para ellos reclaman
los primeros; la visión que de el problema presenta el tribunal quedaría reducida, en consecuencia, a trabar nuevamente ese pleito entre las mismas partes, por la misma vía, sobre el mismo bien, con causa idéntica, pero variando en la demanda las expresiones relativas a quien ejerce el derecho de acción sin desalojarlo de los actuales demandantes, sin modificar su posición petitoria, ni la legitimación de su causa. Bien puede observarse cómo anduvo errada la solución que en segunda instancia se impartió a ese pleito vulnerando el derecho que a los herederos del cónyuge fallecido existe para reivindicar, en representación de su causante, el bien enajenado por el otro consorte cuando ya la muerte de la esposa había disuelto la sociedad conyugal; tal ocurrencia obligaba a la liquidación del patrimonio formado y gravado según las reglas especiales y exclusivas del capítulo 2), Título 22 del libro cuarto del
C. C.; antes de dicha liquidación ni los herederos del fallecido, ni el marido supérstite, despojado ya del aparente dominio ante terceros sobre los bienes sociales, podían enajenarlos total o parcialmente; sus facultades dispositivas sobre ellos estaban limitadas a la luz de las imposibilidades que establece la ley especialmente en el artículo 1871 del C. C., con fundamento en la falta de concurrencia.
Es con base en la venta de cosa ajena, refiriendo este adjetivo a patrimonio extraño y no a tercera persona, como se ha de plantear la solución del presente litigio pues precisamente con miras al haber social reivindican los herederos del uno de los cónyuges ciertos inmuebles para reincorporarlos a aquél; ese
mismo fundamento rechaza la pertinencia de la alegación encaminada a mezclar en la litis los problemas atinentes al saneamiento a cargo de Luis M. Estrada y de sus herederos los demandantes comoquiera que estos, según los tantas veces repetido y como fluye de sus pretensiones clara y oportunamente deducidas, obran a nombre de la esposa difunta para que regresen ciertos bienes al patrimonio de la sociedad conyugal que, libertado de la administración exclusiva del marido, no sobrelleva legalmente la carga de sanear lo que uno de sus miembros enajenó sin facultad para hacerlo. Son pertinentes a este caso las siguientes raciocinios expuestos por esta sala en fallo que corre publicado a las páginas 688 de los números 2034, 35, 36 de la Gaceta Judicial: “Si las fincas que dijo vender el marido pertenecen a la sociedad conyugal no liquidada, y si para entonces la ley lo había desposeído de su exclusiva facultad dispositiva, no hay duda de que las ventas aludidas fueron actos personales del cónyuge y que no hay razón jurídica para entender que alguno de los efectos de ese contrato pueda vincular la responsabilidad patrimonial de la sociedad conyugal. El saneamiento es obligación generadora en el contrato de venta y corre a cargo personalmente del vendedor o sus causahabientes. La situación jurídica de obligado personal por razón del saneamiento, que en vida le reconoce el recurrente a N. N. no varió ni tenía por que variar por razón de su muerte, que la hizo pasar a sus herederos, pero en manera alguna la llevó al pasivo y cargas de la sociedad conyugal, tercero en los contratos referidos
porque quien los celebró no podía afectar legalmente su patrimonio especial y por consiguiente no le pueden ser oponibles”. Las razones que anteceden demuestran que el Tribunal violó, no aplicándolo, el artículo 1836 del C. C., lo que apareja la casación del fallo, recurrido, siendo bastantes asimismo para fundar en parte la sentencia de instancia; por lo demás se considera: Están acreditados con las partidas de origen eclesiástico presentadas con la demanda el matrimonio de Luis María Estrada con Rosario Rojas, la defunción de ésta el ocho de enero de mil novecientos treinta y cuatro, la adquisición onerosa por parte del esposo de los inmuebles que se reivindican acaecida después de diez años de contraído el vínculo matrimonial, y la enajenación de los mismos por su comprador Estrada a favor de Suizo Fina y Catalunya J. H. de Fina con posterioridad a la defunción de Rosario Rojas; con las pruebas traídas durante el término probatorio de primera instancia se demuestra la vocación hereditaria de Miguel Ángel y Noemí Estrada como hijos legítimos de los prenombrados cónyuges, la cual, desde otro punto de vista, no es materia litigiosa; la inspección ocular practicada durante el mismo lapso es bastante a identificar los inmuebles materia del juicio como los adquiridos y enajenados en las circunstancias dichas por Luis María Estrada; la posesión que sobre ellos tienen los demandados está afirmada por su personero al responder el hecho décimo séptimo de la demanda; en tales condiciones se reúnen los elementos básicos de la acción reivindicatoria habido
conocimiento de las razones que sobre su fundamento legal se dejaron expuestas. Bajo el nombre de excepciones la parte demandada presentó varias defensas que, si bien en sentido lato concuerdan con aquella denominación, se sustraen a lo que en nuestra ley se consagra como tales medios de paralizar el poder jurídico del demandante; miran todas ellas a la legitimidad del titulo de los esposos Fina, a la posibilidad de enajenación que asistía a Luis M. Estrada, y a la legitimación en causa de los actores temas que se deciden conjuntamente con la acción propuesta, la cual prospera. Por lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida o sea la que profirió en este juicio el tribunal superior de Cali el día veinticuatro de junio de mil novecientos cuarenta y siete, y obrando como juzgador de instancia confirma el fallo de primer grado que el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali dictó con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos cuarenta y seis. Sin costas en la segunda instancia. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese copia de este fallo en la Gaceta Judicial. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo Pineda. — Álvaro Leal Morales. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas. —Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.