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CSJ - SL15943(05-09-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15943(05-09-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No. 15943

Acta No. 43 Bogotá D.C., cinco (5 ) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO MEJÍA RÍOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de octubre de 2.000 en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad AGROPECUARIA HEPRA

S.A. “HEPRASA” y CAMILO HERRERA PRADO, DIEGO

DUQUE RIVERA, ELVIA HENAO DE DUQUE, JUAN

CARLOS DUQUE HENAO Y CLAUDIA HELENA

DUQUE HENAO.

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Casación: Rad. 15943

I-. ANTECEDENTES OCTAVIO MEJÍA RÍOS presentó accionó contra los demandados citados, con el fin de que se declarara que fue el agente intermediario que puso en relación a las partes vendedora y compradora del predio rural denominado “San Francisco”, lo que culminó en la compraventa del citado inmueble mediante escritura pública otorgada por Agropecuaria Hepra S.A. Heprasa como vendedora y Diego Duque Rivera, Helvia Henao de Duque, Juan Carlos Duque Henao y Claudia Helena Duque Henao como compradores. En consecuencia se declare que tiene derecho a la remuneración que usualmente se paga a los agentes intermediarios o corredores de bienes raíces rurales, o a la remuneración que se fije por peritos. Que se declare que el

precio del contrato de compraventa no fue el que simuladamente afirmaron las partes, sino el que corresponde al valor comercial real del inmueble, es decir, la suma de Ochocientos Setenta y Seis mil millones de 3

Casación: Rad. 15943 pesos, o el que se determine en el proceso. Se declare que los demandados que resulten condenados, deben pagar el valor actualizado de la comisión a que tiene derecho, de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumidor, al igual que los perjuicios sufridos por él, como consecuencia a la falta de pago oportuno de la comisión a que tiene derecho. Que se les ordene a los demandados que resulten condenados a que paguen las condenas, al igual que las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: En desarrollo de sus actividades de agente intermediario puso en relación a los demandados, quienes como consecuencia de su gestión suscribieron un contrato de compraventa sobre un bien inmueble rural, pero no se le canceló su comisión. Agregó que el valor de venta que figura en la respectiva escritura no fue el real. Aclaró que se trata de una relación de tipo comercial, y que nunca tuvo relación de colaboración, dependencia, mandato o 4

Casación: Rad. 15943 representación con los demandados. Anotó que el no pago oportuno de su comisión le ha ocasionado cuantiosos perjuicios.

Las partes reconvenidas negaron los hechos o manifestaron no constarles. Propusieron las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa y de título para

pedir y la genérica. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de junio de 1.998, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Le impuso las costas a la parte actora. 5

Casación: Rad. 15943

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la anterior decisión y no impuso costas en la instancia. Consideró el Tribunal que no aparece en el expediente prueba de la cual se pueda deducir que entre las partes de este proceso hubiere existido un contrato de corretaje que pudiera dar origen al cobro de los emolumentos propios de su gestión. Por el contrario con apoyo en prueba testimonial y en el interrogatorio de parte rendido por el señor Camilo Herrera Prado, se desprende que la prueba aportada por los demandados es más contundente en el sentido de haber sido otras personas las que lograron hacer el contacto entre compradores y vendedores y que recibieron la remuneración que se había convenido. 6

Casación: Rad. 15943

III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con esta determinación, interpuso el recurso de casación, en cuya demanda se propuso el siguiente cargo: “CARGO UNICO CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA “Acuso la sentencia de ser violatoria de los artículos 822, 832, 833, 1.340 y 1.341 del Código de Comercio y 1.505

del Código Civil, normas sustanciales que violó después de violar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: 194, 195, 200, 252 (Inciso 2° numerales 3° y 4°), 258, 264 y 279. Las normas sustanciales que he mencionado resultaron violadas por aplicación indebida como consecuencia de apreciación errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras que individualizaré en desarrollo del cargo. “LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Luego de transcribir la definición de corredor dada por el artículo 1.340 del Código de Comercio, el adquem llama la atención acerca de la necesidad de la existencia de un negocio comercial para que exista el contrato de corretaje, requisito que encontró cumplido en el caso en estudio. “A continuación afirma que le correspondía al demandante demostrar la existencia del convenio, en virtud de que los demandados negaron tal relación. Agrega que esta prueba trató de aducirla el demandante mediante el 7

Casación: Rad. 15943 certificado expedido por el señor DIEGO DUQUE RIVERA, demandado, que obra en el folio 18 del expediente. Este certificado es aquel en que el mencionado señor hace constar que "el único intermediario en la ciudad de Bogotá en el negocio de compra al señor CAMILO HERRERA PRADO... fue el señor OCTAVIO MEJIA RIOS..." “Pero esta declaración contenida en documento auténtico, tan clara y evidente pretende desvirtuarla el Honorable Tribunal mediante la afirmación de que es "una confesión calificada"; por lo tanto "no podemos deducir de

ella que en realidad el señor OCTAVIO MEJIA hubiera sido intermediario en la venta a que tantas veces nos hemos referido". Y esa calidad de la confesión el Tribunal la deriva de otra declaración emitida en oportunidad distinta y muy posterior a aquella en que se expidió la certificación mencionada. “Esa supuesta "confesión calificada" la deduce el Tribunal de la declaración de parte rendida en el proceso por el señor DIEGO DUQUE RIVERA. El Tribunal dice que en esta declaración el señor DIEGODUQUE RIVERA manifestó “"que dicha certificación la hizo por solicitud de una hija del demandante, por cuanto "su papá estaba en muy malas condiciones económicas y físicas, y que si yo daba una certificación que alguna vez me había dicho algo sobre esa finca él de pronto le haría una donación." “De esas dos declaraciones emitidas, pues, en oportunidades distintas, en una mediante certificación y en otra posterior, a través de declaración en el proceso, pretende el Tribunal encontrar lo que él llama "una confesión calificada". “Añade el Tribunal que el demandante en su interrogatorio de parte, al responder a pregunta en que se le inquiría acerca de si había hablado telefónicamente con el señor CAMILO HERRERA PRADO, había contestado que sí 8

Casación: Rad. 15943 y que esto había sucedido aproximadamente el 20 de septiembre de 1.988. Concluye el ad-quem que entre el señor CAMILO HERRERA PRADO y don OCTAVIO MEJIA "no hubo contacto, para esta compraventa... para el acercamiento con sus compradores." A esta conclusión llega con la anterior respuesta y transcribiendo, en parte,

los testimonios de la señora MARTA LILIANA MEJIA DE LONDOÑO y del señor MARIO LONDOÑO. Respecto de la primera anota que declaró que se comunicó con el señor CAMILO HERRERA después de realizada la venta y que a él le manifestó “"que la persona a la cual le había vendido la finca era un cliente de su papá y que HERRERA le contestó: "mija tranquila no se preocupe que si su papá está en este negocio, muy bueno que sea él el que se gane la comisión en este negocio..." “A propósito de este testimonio, más adelante dice el ad-quem que si hubiera habido “"contacto entre MEJIA y HERRERA la respuesta de este hubiera sido distinta a la que en ese momento dio, y que da a entender que no tuvo ningún contacto con éste, para el acercamiento con sus compradores." “Respecto del señor MARIO LONDOÑO anota que, según lo que dice MEJIA, fue la persona que hizo el contacto telefónico con CAMILO HERRERA en Londres. Analizando su testimonio la sentencia dice que el testigo “"le sugirió a MEJIA que su cliente llamara directamente a Londres a don CAMILO, y le dió el número del teléfono, que posteriormente le preguntó al señor MEJIA sobre lo ocurrido entre su cliente y don CAMILO y le contestó que su cliente no había podido obtener respuestas a sus llamadas y que posteriormente le comunicó don OCTAVIO que había tenido conocimiento de que su cliente, un señor DUQUE, le había comprado una de las fincas a don CAMILO sin la intermediación de don OCTAVIO quien lo había venido asistiendo en su interés en ese negocio."

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Casación: Rad. 15943 “De esta versión concluye que no hubo el contacto que hecha de menos el Tribunal, pues el cliente del señor MEJIA "nunca pudo recibir respuesta a las llamadas telefónicas que le hiciera a HERRERA a Londres." “Para el honorable Tribunal de Bogotá la conclusión de la señora juez de primera instancia no debe ser variada si se considera, además, que "la prueba aportada por los demandados es más contundente en el sentido de haber sido otras personas las que lograron hacer el contacto entre compradores y vendedores." “Esta conclusión la deriva de los testimonios de CARLOS ALBERTO PRADO, PHANOR DOMINGUEZ y HERNANDO JARAMILLO. Por razón de sus declaraciones el Tribunal expresa que las cosas sucedieron de la siguiente manera: Al señor HERNANDO JARAMILLO alguien le dijo que el señor DIEGO DUQUE estaba interesado en la compra de unas tierras cultivadas en caña. Habiéndose puesto "en contacto con PHANOR DOMINGUEZ", conoció que estaba en venta la finca San Francisco. En estas condiciones hablaron con el señor DIEGO DUQUE a quien se la mostraron. Luego le solicitaron "al señor CARLOS ALBERTO PRADO que hablara con el señor CAMILO HERRERA, y lo contactara (sic) con DIEGO DUQUE".

PRADO "se comunicó con HERRERA y le comentó que el señor DIEGO DUQUE... estaba interesado en comprarle la finca". Después los puso en contacto telefónico hasta que llegaron a un acuerdo y posteriormente celebraron la compraventa. PRADO manifestó que no conoció al señor OCTAVIO MEJIA y

ratificó que el negocio se inicio y terminó con los señores JARAMILLO y DOMINGUEZ que fueron los únicos que intervinieron en él. “A todas las conclusiones anteriores añade la providencia de primera instancia que del interrogatorio del señor CAMILO HERRERA no se deduce ninguna confesión, 10

Casación: Rad. 15943 pues este, "por el contrario desdice lo afirmado por el señor MARIO LONDOÑO HENAO, y su esposa LILIANA MEJIA." “Termina la sentencia impugnada expresando que "no aparece la prueba de la cual se puede deducir que, entre la actividad del actor y la realización de la compraventa... hubiere existido corretaje...", razón por la cual decide confirmar la de primera instancia.

“LOS ERRORES DE HECHO COMETIDOS POR EL TRIBUNAL “Con la mera lectura de los fundamentos de la sentencia se ponen de manifiesto los evidentes errores de hechos en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas en que pretende sustentar sus conclusiones. “EXISTEN DOS DECLARACIONES Y NO UNA QUE DEBA SER APRECIADA EN FORMA INDIVISIBLE. En efecto, el demandado DIEGO DUQUE RIVERA expidió una certificación el día 20 de septiembre de 1.988 en la que hizo constar "que el único intermediario aquí en la ciudad de Bogotá en el negocio de compra del señor CAMILO HERRERA PRADO... de un lote de terreno... con una cabida de 340 plazas más o menos... fue el señor OCTAVIO MEJIA RIOS". (folio 18 del expediente). “Este mismo señor el día 26 de marzo de 1.992 (Folio

111 Y 112) negó que el señor OCTAVIO MEJIA RIOS hubiera sido el intermediario en dicho negocio y afirmó que el certificado que se acaba de transcribir lo había expedido porque la hija del demandante le había solicitado que lo emitiera dizque porque su papá, que estaba en malas condiciones económicas y físicas, con tal certificado podría obtener una donación. Allí, pues, donde es evidente que hay dos declaraciones distintas, en la primera de las cuales se confiesa que el intermediario fué el señor MEJIA y en la 11

Casación: Rad. 15943 segunda el declarante se retracta, el Tribunal dice que existe una confesión calificada. “Supremamente fácil es para cualquiera entender que nos encontramos ante dos declaraciones totalmente distintas. “En la segunda declaración no se puede observar una confesión de la intermediación, pues lo único que en ella se admite es la expedición del certificado, la cual se explicaría con el argumento infantil de la petición de la hija del señor OCTAVIO MEJIA. Esta sí es, entonces, una confesión cualificada pero no de la intermediación, sino de la expedición del certificado. En la segunda, además de la admisión de este hecho, se niega la intermediación. “La primera declaración contiene una confesión simple: "el único intermediario aquí en la ciudad de Bogotá en el negocio de compraventa al señor CAMILO HERRERA PRADO... fue el señor OCTAVIO MEJIA RIOS..." (Folio 18) “Esa confesión nada tiene que la haga parecer, siquiera, a una confesión cualificada, compleja compuesta. “La segunda declaración no hace parte de la primera, ni es

su continuación; es, sencillamente, la retractación de aquella. Lo que en la segunda declara el señor DUQUE, es lo contrario de lo que dijo en la primera. “En estas condiciones es imposible decir que el certificado que expidió contenga una confesión cualificada. “El documento que obra en el folio 18 del expediente, es un documento auténtico, tanto porque se aportó con la demanda bajo la afirmación de que había suscrito por el señor DIEGO DUQUE (Folio 37), sin que este lo hubiera tachado de falso, como porque fue reconocido en diligencia practicada dentro del proceso. 12

Casación: Rad. 15943 “Ese documento que es unilateral declarativo, es plena prueba de los hechos desfavorables relatados en él, y sus efectos se asemejan a los de la confesión, pero es un documento que conserva su propia individualidad. Por eso, aunque tales efectos se asemejen a los de la confesión son los efectos probatorios del documento mismo, como documento auténtico que contiene una declaración unilateral de parte. De esta forma la prueba que resulta de tal documento es indivisible lo mismo que es indivisible la confesión. (Artículos 200 y 258 del Código de Procedimiento Civil). A este respecto podemos transcribir sucintamente lo que opina el doctor HERNANDO DEVIS ECHANDIA en el Tomo II de su Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, 10a Edición de 1.994. Dice lo siguiente el doctor Devis:“"...las confesiones contenidas en documentos tienen el valor probatorio de estos." (Página 229) “Luego, al hablar de las diferencias y semejanzas entre el

documento y la confesión, expresa lo siguiente:“"...ambos medios constituyen plena prueba contra la parte de quien provienen, mientras no sean desvirtuados por otras pruebas, si reúnen los requisitos necesarios para su validez y eficacia. “Cuando el documento es declarativo y proviene de una de las partes del proceso o de su causante a título universal y de aquel se deduce un hecho perjudicial a esa parte, su contenido se asimila al de una confesión extrajudicial, por reunir los requisitos propios de esta y al mismo tiempo servirle de prueba; sin embargo conserva su individualidad probatoria de documento, sea público o privado ... Si es documento unilateral declarativo o que proviene exclusivamente de una de las partes en el proceso, se asemeja a la confesión en sus efectos, en cuanto solo puede ser plena prueba de los hechos relatados en lo desfavorable a esa parte o en lo favorable a su adversario, pero siendo entendido que los aspectos favorables a aquella, pero conexos con el hecho que la perjudica, deben aceptarse con el mismo criterio de la indivisibilidad de confesión. " (Páginas 414 y 415) 13

Casación: Rad. 15943 “Al referirse al valor probatorio del documento privado auténtico, dice el doctor Devis que“"...tiene el mismo valor que una escritura pública respecto de quienes lo suscribieron o crearon y de sus causahabientes... por consiguiente hace plena fe entre las partes y sus causahabientes a título universal o singular, mientras no se pruebe en contrario, del hecho de haberse otorgado... las declaraciones dispositivas y las enunciativas directamente relacionadas con las

primeras... Cuando el documentos auténtico es unilateral y se opone a la parte que lo firma, tiene el valor de plena prueba _como confesión documentada, mientras no se pruebe en contrario. " (Página 473) “Al examinar la forma como se debe apreciar el documento anota el profesor Devis “"Téngase en cuenta que tal como ocurre con la confesión, el documento público o privado es indivisible para el efecto de determinar su alcance probatorio sea contra las partes o frente a terceros según el Art. 258 del C. de P.C." (Página 467). “Como en el caso de este proceso nos encontramos ante diversas declaraciones, una contenida en un documento auténtico y la otra al absolver un interrogatorio de parte, que fueron aprecíadas por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá en forma indivisible, como si fueran una sola declaración, es necesario estudiar cuándo una declaración puede ser apreciada en forma indivisible.

“CLASIFICACION DE LOS TIPOS DE CONFESION.

De acuerdo con la clasificación que ha hecho la doctrina, tomando como criterio los hechos admitidos, las confesiones pueden ser simples, cualificadas, complejas y compuestas. “La simple es aquella en que el confesante se limita a declarar el hecho que lo perjudica; la cualificada aquella en que reconoce el hecho pero le asigna una diferente naturaleza jurídica; la compleja aquella en que admite el hecho perjudicial pero con una modalidad diferente y 14

Casación: Rad. 15943 favorable al declarante; y la compuesta aquella en que al hecho desfavorable, agrega otro favorable, distinto y heterogéneo.

“Lo que se acaba de decir acerca de la confesión es lo mismo que se puede decir, en general, de las declaraciones contenidas en documentos. Esta clasificación se hace en función de la indivisibilidad con que deben ser apreciadas todas las declaraciones. (Artículos 200 y 258 del Código de Procedimiento Civil). “LA LLAMADA INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESION Y DEL DOCUMENTO EN GENERAL. En el caso de las declaraciones que contienen confesiones o afirmaciones cualificadas o complejas, es necesario determinar si existe confesión o no, y cuál es el hecho confesado o declarado exactamente. En efecto, puede ser que por razón de las aclaraciones o adiciones, el hecho, que en principio se confesaba, deja de ser desfavorable al declarante o favorable al contradictor. En estos casos no existe confesión. De la misma forma, si por razón de las adiciones o aclaraciones el hecho es menos desfavorable a quien confiesa, lo confesado es el hecho así calificado y adicionado, que no puede ser tomado en forma aislada de las circunstancias agregadas. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales. Tomo

II. Décima Edición 1.994. Biblioteca Jurídica Diké. Páginas 233 y 234.). Lo mismo se dice, en general, de los hechos declarados. El que se afirma o se niega es el que resulta luego de las aclaraciones o adiciones que haga el declarante. “El problema que se pretende resolver mediante la clasificación de las confesiones, es el de cómo apreciar declaraciones que contienen varios hechos o un hecho que

se admite con naturaleza especial o modalidades que añade quien declara. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina han resuelto este problema mediante la expresión según la cual la confesión o lo declarado en documento, es indivisible, de tal forma que en las declaraciones o confesiones cualificadas y complejas lo que es necesario determinar es cuál es el hecho realmente 15

Casación: Rad. 15943 declarado o confesado con todas las adiciones, modificaciones y calificaciones que agregue el declarante, pues, en estos casos, no se pueden tomar en forma aislada sus manifestaciones.

“LA RETRACTACION DE LA DECLARACION EN GENERAL Y DE LA CONFESION, EN PARTICULAR. Pero la indivisibilidad de la declaración y de la confesión, es decir, la imposibilidad de entender en forma aislada las diferentes expresiones de una declaración cualificada o compleja, se refiere a una sola y única declaración. De esta manera es imposible decir que haya confesión indivisible porque se trate de una confesión cualificada o compleja, si esa cualificación o complejidad se pretende derivar de distintas declaraciones. En el caso de una declaración emitida en oportunidad distinta, en que se niegue lo que en la otra se ha admitido, en ningún caso nos encontraremos ante problema de cualificación o complejidad de la confesión o de la declaración documental, ni, por consiguiente, de la indivisibilidad de ellas. Cuando las declaraciones se han emitido en oportunidades distintas, no puede decirse que deban valorarse indivisiblemente, pues aquí no se presenta ese problema. Lo que es necesario apreciar en forma indivisible es el contenido de cada confesión o de cada

declaración documental independiente y nunca lo expuesto en varias. “LA RETRACTACION OFRECE UN PROBLEMA DISTINTO AL DE LA INDIVISIBILIDAD. En el caso de que exista una declaración posterior que desconozca lo que se ha confesado antes, nos encontramos ante un caso de retractación, que plantea una cuestión total y absolutamente distinta al problema de la indivisibilidad de la confesión o de la declaración documental. “Veamos a este respecto lo que dice el doctor HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su libro Teoría General de la prueba judicial. “"Es muy importante, para un mejor entendimiento del problema planteado por las diversas confesiones 16

Casación: Rad. 15943 judiciales contradictorias de igual mérito, recordar que en esta hipótesis no tiene aplicación el principio de la indivisibilidad de la confesión (cfr., num. 168). Este principio se refiere al contenido de cada confesión y no a lo expuesto en varias. Lo confesado válidamente una vez, no puede ser desconocido por el confesante sino mediante su retractación, mal llamada revocación, que implica siempre la prueba en contrario, además de la prueba del factor subjetivo de error según algunas legislaciones, pero no en Colombia pues tanto en lo penal como en lo civil se permite la libre prueba en contrario (C.P.C., artículo 201; C. de P. P., artículo 264) (cfr., num. 170). Hay otra razón jurídica para sustentar la anterior conclusión: si cuando un hecho se encuentre probado por confesión válida y eficaz, se le diera mérito a otra confesión que lo modifica favorablemente al confesante, se le otorgaría más valor probatorio a la

declaración favorable, que a la desfavorable, y esto contraría la esencia misma de la prueba. “Respecto de esa circunstancia en que las dos confesiones están en desacuerdo, la menos desfavorable se traduce, frente a la otra, en declaración favorable a quien la hizo. Por consiguiente la parte contraria puede prescindir de aquella y atenerse simplemente a esta" (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de Prueba Judicial. Primer Tomo. Tercera Edición 1.976. Víctor P. De Zavalía Editor. Páginas 678 y 679). “LA RETRACTACION EXIGE PRUEBA DE INEXISTENCIA DEL HECHO CONFESADO. Para que la retractación tenga la eficacia de dejar sin efectos lo antes confesado, es indispensable que el retractante aduzca la prueba en contrario, de acuerdo con lo que siempre ha sostenido la doctrina universal y la jurisprudencia de nuestras cortes. La retractación de la confesión no puede tener el efecto de desvirtuar una confesión anterior mediante la simple afirmación en contrario del confesante, como podemos ver enseguida. “En efecto, la confesión puede haberse originado en un error de hecho o en una falsedad objetiva, es decir, en este 17

Casación: Rad. 15943 último caso, puede tratarse de una confesión simulada o fraudulenta. “Si lo que sucede es lo primero, es decir, si nos encontramos ante confesión originada en el error de hecho, la retractación exige, en general, la prueba del error de hecho que la habría producido. Vale decir, el que se retracta tiene que probar que tuvo una representación mental de un

hecho sin que este hecho hubiere existido en la realidad, de tal manera que fue la falsa creencia de ese hecho lo que lo llevó a afirmar como existente en la realidad exterior, un hecho que no existía sino en su mente. Cuando esto es lo que sucede puede, pues, retractarse el confesante probando el error de hecho. “Si la confesión está originada no en un error de hecho, sino en una falsedad objetiva, es decir en la afirmación de un hecho que se sabe falso, nos encontramos frente a una confesión simulada o fraudulenta. En algunas legislaciones no se permite la retractación de una confesión de esta naturaleza, como ocurría entre nosotros antes de que el Código de Procedimiento Civil de 1.970 hubiera derogado el artículo 1.769 del Código Civil, que para desvirtuar la confesión judicial exigía la prueba del error de hecho, con lo que descartaba la retractación de la confesión judicial fraudulenta, es decir, la hecha a sabiendas de que el hecho confesado no es real. “Como el artículo 1.769 quedó derogado, en nuestra legislación es admisible la retractación de todo tipo de confesión. Pero para ello es necesario probar " la simulación o el fraude, y, por lo tanto, la falsedad objetiva del hecho confesado." (Devis Echandía Hernando. Teoría General de Prueba Judicial. Tercera Edición 1.976. Víctor P. de Zavalía Editor, página 736). “Lo que se acaba de decir es aplicable a la confesión contenida en documento. Como lo expresa el doctor Devis (Obra citada página 230) en estos casos 18

Casación: Rad. 15943

"es suficiente probar la falsedad objetiva del hecho como en la simulación, y el problema se reduce a determinar cuál es la clase de prueba apta para ello..." “A este respecto en la página 315 de la misma obra, expresa que en el Código de Procedimiento Civil de 1.970 “"quedó claramente consagrada la procedencia de los testimonios para probar contra lo dicho en documentos públicos o privados y por tanto para demostrar la simulación del acto documentado o su falsedad, con la salvedad del indicio consagrado en el Art. 232"

“EL TRIBUNAL SUPUSO LA PRUEBA DE INEXISTENCIA

DEL HECHO CONFESADO EN DOCUMENTO Y PRETIRIO LA

PRUEBA EN CONTRARIO QUE EXISTE EN EL EXPEDIENTE.

La sentencia que estoy impugnando, bajo el pretexto de que se trataba de confesión calificada, resultó otorgándole eficacia a la retractación contenida en la declaración de parte rendida en el proceso, respecto del documento auténtico que contiene la certificación varias veces mencionada, sin que exista la más leve prueba de la falsedad objetiva en que habría incurrido el señor DIEGO DUQUE al afirmar en dicha certificación que el único intermediario en Bogotá en el negocio de compraventa objeto del proceso, fue el señor OCTAVIO MEJIA RIOS. “Al otorgar eficacia a esa declaración el ad-quem supuso, pues, la prueba de la falsedad objetiva, prueba que no existe en ninguna parte en el expediente. Pretirió, el adquem, por el contrario, la prueba que si existe en él, que desmiente la que solo es una mera afirmación del

declarante demandado. En efecto, como se ha dicho, el señor DIEGO DUQUE dijo que la certificación la había expedido porque la habría solicitado la hija del demandante, señora MARTA LILIANA MEJIA, bajo el argumento de que su padre, que se encontraba en malas condiciones físicas y económicas, la podría utilizar para obtener una donación. “Pues, bien, al preguntársele a la señora MARTA LILIANA MEJIA acerca de si ella había solicitado la certificación, dio a conocer cómo habían sucedido las 19

Casación: Rad. 15943 cosas, y explicó la razón del documento en cuestión.

Transcribamos su declaración: “"PREGUNTADA: ¿Fue expedida esa certificación por petición suya? CONTESTO: No, en ningún momento fue petición mía, fue una petición del señor OCTAVIO MEJIA RIOS." “"PREGUNTADA: ¿Antes de ese momento en torno al cual usted nos relató que había encontrado al señor DIEGO DUQUE con el señor OCTAVIO MEJIA, cuando aquel le expedía la certificación a que se ha referido, había hablado usted con el señor DIEGO DUQUE? CONTESTO: Como lo digo nuevamente fui a conocer al señor DIEGO DUQUE RIVERA, yo no había hablado antes con él ni lo conocía, fue la primera vez que tuve la oportunidad de hablar con él o de presentarme. PREGUNTADA: ¿Hubo alguna manifestación suya al señor DIEGO DUQUE tendiente a que él expidiera la certificación que ha mencionado? CONTESTO: Absolutamente. No. PREGUNTADA: ¿En el momento en que

el señor DIEGO DUQUE extendía la certificación anterior, hubo alguna expresión de él que indicara que la certificación la expedía por causa diferente a la intervención del señor OCTAVIO MEJIA para poner en contacto a las partes del negocio de compraventa a que se refería dicha certificación? CONTESTO: Como lo repito nuevamente, en el momento en que yo entraba a su apartamento ellos estaban sentados en la sala y él le estaba extendiendo el certificado y firmando; no hubo ninguna otra manifestación, porque él estaba firmando, es que la cosa fue muy corta porque yo entré salude y él estaba expidiendo el certificado y firmándolo, cuando le entregó al señor OCTAVIO MEJIA RIOS el certificado, nos despedimos y nos vinimos." “En estas condiciones, pues, es absolutamente claro que no tiene la más mínima posibilidad de desvirtuar lo declarado en documento auténtico, la afirmación del señor DIEGO DUQUE hecha en interrogatorio de parte rendido dentro del proceso, según la cual la certificación la había

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