CSJ - SL16232(05-09-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16232(05-09-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 16232 Acta No. 43
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Víctor Julio Carvajalino Ardila contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 24 de noviembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra La Nación, Ministerio de Transporte, y el Instituto Nacional de Vías. ANTECEDENTES Víctor Julio Carvajalino Ardila demandó a La Nación y a Invías para obtener, de manera principal, el reintegro como consecuencia de la Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 invalidez del despido, la declaración de continuidad del contrato para todos los efectos laborales y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Pidió, en subsidio, el reajuste de la indemnización por terminación del contrato con los factores legales y convencionales del salario y con los verdaderos extremos de la relación laboral, la indemnización moratoria y la pensión sanción. También reclamó la indexación de cualquier eventual condena. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a las entidades demandadas desde el 26 de abril de 1983 hasta el 1° de julio de 1994; que en desarrollo del artículo 20 transitorio de la
Constitución Política de 1991, el Gobierno Nacional, mediante decreto 2171 de 1992, reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, suprimió, fusionó y reestructuró entidades; que en desarrollo de ese decreto se dictaron los que llevan los números 2663 de 1993 y 2664 del mismo año, así como el 1032 de 1994, el último de los cuales suprimió algunos cargos de la planta del distrito de obras 2 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 públicas, dando lugar a la resolución 004314 del 9 de junio de 1994, por la cual se retiró al demandante a partir del 30 de junio de 1994; que al momento de su retiro el demandante estaba amparado por la convención colectiva de trabajo, la cual le daba estabilidad laboral en el sentido de no poder ser retirado de su empleo sino por las causas consagradas en el CST y con los procedimientos establecidos en la convención; que la liquidación de la indemnización por retiro como la de terminación del contrato deben ser reliquidadas, con los factores tiempo de servicios y salario base de liquidación, teniendo; y que agotó la vía gubernativa. El Ministerio se opuso a las pretensiones alegando la legalidad de la desvinculación del actor. Propuso las excepciones de falta de legitimación en causa, inexistencia de la solidaridad pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Invías no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la
obligación y cobro de lo no debido. 3 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 El Juzgado 11 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 28 de enero de 2000, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado. En relación con el reintegro dijo el Tribunal: “Revisada la Convención Colectiva legalmente aportada al proceso (folios 390 y Stes.) aparece en su cláusula segunda estipulado el reintegro de los trabajadores que fueren despedidos en forma ilegal y sin justa causa, lo que podría generar el reintegro del trabajador, empero lo cierto es que ante la supresión de los cargos no sería posible acceder al mismo pues la demandada ha alegado su reestructuración trayendo como implicación obvia la desaparición de los cargos y la imposibilidad del reintegro impetrado. Para fundamentar el rechazo de la pretensión en este sentido la Sala se remite a lo expresado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la improcedencia del reintegro por liquidación de la 4 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 empresa … (cita la sentencia de la Corte del 13 de mayo de 1998, Rad. 10486).” Y respecto de la pensión sanción dijo el Tribunal que, como el contrato de trabajo terminó el 30 de junio de 1994, la petición debía
estudiarse bajo la preceptiva de la ley 100 de 1993. Después de transcribir el artículo 133 de esa ley, dijo: “La referida pensión sanción en virtud de lo dispuesto en la ley 100 de 1993 dejó de estar a cargo de los empleadores definitivamente siempre y cuando hayan estado afiliados al sistema general de pensiones, desde luego que en forma oportuna o si no estuvo, que no fuese por omisión del empleador. En el caso de autos la entidad era afiliada obligatoria a la Caja Nacional de Previsión, sumado a que con el Decreto 691 de 1994 quedaron incorporados al sistema general de pensiones los servidores públicos del sector nacional a partir del 1° de abril de 1994, según lo dispuso en su artículo 2°, por cuanto para los departamentales y municipales se aplazó la integración hasta junio de 1995. “(…) “El aserto relacionado con la afiliación del demandante a Cajanal se desprende de la revisión de la correspondiente hoja de vida de éste obrante en autos a folios 164 a 260, en donde por decir lo menos desde la suscripción del contrato de trabajo la demandada se comprometió a inscribir a sus trabajadores a la Caja Nacional, se le hicieron los descuentos con destino a ésta y lo más significativo es que este aspecto no fue debatido en autos y es la misma parte recurrente quien admite dicha afiliación. (…)”. 5 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que se case la sentencia del Tribunal y que, de manera principal, en sede de
instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar declare la invalidez de la terminación unilateral del contrato, ordene la reinstalación en el empleo, declare la continuidad del contrato y disponga el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir. De manera subsidiaria pretende el reconocimiento de la pensión sanción. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados por La Nación. Invías no ejerció el derecho de réplica.
PRIMER CARGO
6 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, “(…) por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, (Folios 516 y ss.) de efectos jurídicos ratificados en la cláusula 10ª de la convención suscrita en marzo de 1994, (Folio 514) con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C. artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1°, en concordancia con el 53, 25, 1° y Preámbulo constitucionales; motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades,
promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitucional transitorio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artículos 4°, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148, por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, los Decretos 2093 7 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 y 2094 de 1993, el Decreto 1032 de 1994, por el cual se retiran, a partir del 1° de noviembre de 1993, a unos servidores públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Distrito de Obras Públicas N° 13 de Villavicencio, las Resoluciones 004314 de 1994; así como la Resolución 02248 de 1994, (Folios 35 y 36), por la cual se liquida, reconoce y ordena el pago de la indemnización al demandante”. El cargo explica la razón por la cual utiliza el censor la vía directa, transcribe el aparte de una sentencia y en seguida dice: “El ad quem tuvo como fundamentos de derecho para no acceder a la declaratoria de invalidez de la terminación unilateral patronal del contrato de trabajo, y el derecho a la reinstalación, estatuidos en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo arriba citada, los siguientes: “Que para efectos de resolver esta súplica es
necesario establecer si el derecho solicitado se encuentra consagrado en acuerdo colectivo y si el demandante es beneficiario del mismo, lo cual constata positivamente a folio 390 y siguientes, donde aparece la cláusula 2ª convencional, sobre estabilidad en el empleo. 8 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 “Que, sin embargo lo anterior, tal reintegro no es posible ante la supresión de cargos, pues la demandada ha alegado la reestructuración trayendo como implicación obvia la desaparición de los cargos y la imposibilidad del reintegro impetrado. “Para apoyar lo anterior, cita la Jurisprudencia contenida en la sentencia del 13 de mayo de 1998. Rad. 10486, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Jorge lván Palacio Palacio; dentro de la cual se estudia el caso del cierre total o parcial de la empresa empleadora, dando lugar a la terminación de los contratos de trabajo, ante lo cual, dice La Honorable Corte Suprema de Justicia, resulta inadmisible pretender el reintegro, así este se encuentre consagrado convencionalmente, teniendo el trabajador solamente la opción indemnizatoria, reglada en el caso de los trabajadores oficiales por el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127; no le estaría dado pretender un reintegro imposible desnaturalizador del objeto del proceso y que podría artificialmente llegar a crear la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo por obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y pudiendo obtener ventaja mediante la estimación jurada de los
perjuicios. “Con todo respeto me permito discrepar de las anteriores consideraciones plasmadas en el fallo impugnado, por las siguientes razones. “Ante todo, en este caso, no se trata de un cierre total o parcial de las Entidades empleadoras, sino de sus reestructuraciones, con cambio de nombre y de funciones, así el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pasó a ser únicamente de Transporte y el antiguo Fondo Vial Nacional, se convirtió en el Instituto Nacional de Vías de donde se desprende que, en últimas, el empleador es el Estado, de quien no se 9 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 puede predicar el cierre total o parcial, siendo de este de quien se pide el reintegro. “Por otra parte, es importante referirse a la ilegalidad del despido y en este sentido, no hay discusión sobre el hecho de haberse dado la desvinculación con base en el Decreto 2171 de 1992, por medio del cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, ni existe discrepancia sobre la base constitucional de dicho decreto, ni de los demás Decretos y Resoluciones que en desarrollo del primeramente citado, condujeron al retiro del servicio del demandante por supresión del cargo. “Las objeciones se basan, en principio, sobre el alcance de la norma original, es decir, del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, tal norma ordenó al Gobierno Nacional, suprimir,
fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, fijando para ello, un plazo fijo y sujetándolo a la previa evaluación y recomendaciones de una comisión integrada en la forma como el mismo artículo establece. “Como se puede apreciar, la precitada orden transitoria en ningún momento contempla que su desarrollo pueda conllevar el desconocimiento, o terminación de la vigencia, de las cláusulas convencionales pactadas entre el mismo Gobierno Nacional, para nuestro caso Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su sindicato de trabajadores oficiales, como tampoco suspende la normativa permanente del artículo 55 constitucional que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, desarrollado 10 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 legalmente por los artículos 1602 del C.C., como principio general de derecho según el cual el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y sin posibilidad de ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, y por los artículos 467 y 476 del C.S.T. conforme a cuyas disposiciones, en primer término, da a las convenciones colectivas de trabajo la fijación de las condiciones que regirán los contratos de trabajo y luego otorga a los trabajadores obligados por convención, la acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios. “Pues bien, ni el artículo 20 constitucional transitorio, ni el Decreto 2171, ordenaron la pérdida de la
vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales, lo cual quiere decir que el Estado empleador, mediante el Decreto en mención, incumplió la convención, en cuanto en esta, en la cláusula 2ª de la firmada en 1968, se había pactado la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido y protegido conforme a los artículos de los códigos del trabajo y civil arriba citados y explicados, los cuales como igualmente se vio, tienen respaldo constitucional de carácter permanente. “Pero como si ello fuera poco, la estabilidad conseguida por los trabajadores convencionalmente, no vendría a ser sino un desarrollo instrumental contractual de la consagrada en el artículo 53 de la misma Carta Política, en concordancia con su artículo 55, de garantía al derecho de la negociación colectiva y con el artículo 25, donde se ordena al Estado, prestarle especial protección al trabajo, en todas sus modalidades y dentro de condiciones dignas y justas, lo cual además resulta apenas lógico, si se tiene en cuenta que desde el preámbulo se dice que la constitución se dicta, para entre otros fines, el de asegurar a los integrantes de la Nación, El Trabajo, reiterado ello en el artículo primero, donde se tiene Al 11 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 Trabajo como fundamento de nuestro Estado social de derecho. “Lo anterior quiere decir que las convenciones colectivas tanto en el sector público, como en el privado tienen plena vigencia. “Pero esa vigencia no implica que se le pueda
desconocer aplicabilidad a las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos; por el contrario, en cuanto a los trabajadores particulares la contratación colectiva, no deroga, pero si supera y se torna de aplicación preferente a las normas laborales, por cuanto el artículo 13 del C.S.T. aclara que las disposiciones del mencionado estatuto solo contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores; esta norma, claro, solo es aplicable para los trabajadores particulares; pero las ya vistas sobre convenciones colectivas son aplicables tanto en el sector particular como en el público, artículo 3° ibídem, sin embargo la situación es más clara para los trabajadores oficiales, pues conforme al artículo 49 de la Ley 6ª de 1945: “<Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores>. “Y el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, incorpora, entre otras normatividades, las cláusulas convencionales a los contratos de trabajo, cuando sean mas favorables. “Pues bien, conforme a las anteriores normas, ante la aplicabilidad del Decreto 2171 de 1992 y la cláusula 12 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232
segunda convencional (folio 201 cuaderno principal), cuando el Decreto permite supresión de cargos y por tanto retiro de los trabajadores, despojándolos de la estabilidad plasmada en el contrato colectivo que la otorga, la aplicación de la Convención es evidente. “Aun argumentando que conforme al artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el contrato de trabajo termina: f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3° del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo. “Nótese, en primer lugar, que la anterior norma, no prohíbe disposición convencional en contrario, luego ello puede darse, siendo que, por otra parte, la empresa empleadora no se ha liquidado, ni clausurado, ni suspendido, es posible, si, que por razones técnicas o económicas se haya producido la reestructuración del Ministerio empleador, sin que la reestructuración esté contemplada como causal de terminación, pero se puede argumentar que dicha reestructuración conllevaba necesariamente supresión de cargos y consiguientemente, despidos; sin embargo, el empleador Ministerio y su Entidad adscrita, son el Estado y este es en últimas el responsable por el cumplimiento de sus entes y en relación con sus acuerdos contractuales. “Sobre el particular, La Honorable Corte Constitucional en Sentencia T. 313 de 1995,
Magistrado ponente, Dr. Alejando Martínez Caballero
Expresa: “<El artículo 1° de la ley 151 de 1959 establece:
13 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 “<Las empresas y establecimientos públicos descentralizados cualquiera que sea la forma adoptada, son parte de la administración pública, sus bienes y rentas por su origen, son desmembración del patrimonio público y están afectados a la prestación de servicio público, culturales o sociales ... “<El Decreto 1050 de 1968 dice en su artículo 61 que las empresas industriales y comerciales del Estado tienen ‘capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial. “<Significa lo anterior que el patrimonio de esas empresas y su justificación jurídica emanan del Estado y, este debe acudir solidariamente en su respaldo cuando se trate del pago de obligaciones laborales. Por esta razón es explicable que la Ley 1ª de 1991 ordene atender por cuenta de la Nación los pasivos sociales de Colpuertos. “<Esta actitud no está desligada de la teoría administrativa moderna. Aunque allí se habla de responsabilidad subsidiaria y no solidaria, Miguel Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I Págs. 440 y ss) al hablar de la responsabilidad de las autoridades autárquicas dice: “<-Normalmente, la entidad misma hará frente a su responsabilidad, utilizando para ello los fondos o bienes de afectación de que dispone. Pero puede
ocurrir que el ente autárquico no pueda hacer efectiva su responsabilidad, por insuficiencia o falta de activo. ¿Quién responde en tal supuesto? “<La doctrina - cuyas conclusiones comparto - hallase conteste en que, en tales eventos, responde el Estado, creador del ente, ello por los principios sobre responsabilidad indirecta, que en nuestra legislación 14 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 aparece contemplada en el artículo 1113 de Código Civil, cuyo texto dice así: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En la especie el ente autárquico sería el dependiente y el Estado el principal. Tratase de una adaptación del supuesto contemplado en el artículo 1113 de Código Civil, al caso de responsabilidad del Estado por obligacionescualquiera sea su origen - de una entidad autárquico, adaptación que juzgo plausible, no solo por la similitud de situaciones, sino especialmente porque la propiedad de los bienes que la entidad autárquico tiene afectados para el cumplimiento de sus fines, le pertenece al Estado, de manera que, en última instancia, la responsabilidad del ente autárquico debe ser cubierta por el Estado. “<Si bien en derecho privado los autores consideran que el responsable indirecto es solidario con el responsable directo y que en ese orden de ideas el principal es deudor solidario de lo que resulte adeudar su dependiente, estimo que esa solidaridad no rige ni
puede aceptarse en el supuesto de responsabilidad indirecta del Estado por una obligación de un ente autárquico, pues en este caso el principio de la responsabilidad indirecta no surge expresamente de Ley alguna como ocurre, en cambio, en el derecho privado, sino que se ocurre subsidiariamente a el al (sic) solo efecto de llenar un vacío en el ordenamiento jurídico legal administrativo. En materia de patrón y dependiente la responsabilidad indirecta de aquel surge de texto expreso, de ahí que, como lo sugiere la doctrina, glosando los textos del derecho privado, la responsabilidad de patrón y dependiente sea solidaria. Pero eso no ocurre respecto a la responsabilidad del Estado por obligaciones de una entidad autárquico: de ahí que no pueda hablarse de responsabilidad solidaria y que solo deba hablarse de responsabilidad subsidiaria del Estado por la obligación del ente 15 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 autárquico. El Estado es responsable, pero no en forma solidaria, si no en forma subsidiaria, o sea únicamente cuando el ente autárquico efectivamente no pueda hacer frente a su responsabilidad con los fondos o bienes que le fueron afectados para el cumplimiento de sus fines. El acreedor del ente autárquico no puede, por el solo hecho de serlo, requerirle el pago directamente al Estado. La de este es una obligación subsidiaria, no una obligación solidaria>. “Si lo anterior se predica en casos de obligaciones de entidades creadas por el Estado, con mayor razón y aun la responsabilidad salta mas de bulto, cuando se trata de Ministerios, los cuales con el Presidente
conforman nada menos que el Gobierno, es decir, el Estado mismo, máxime cuando las obligaciones nacen de un acto del Gobierno Nacional, pues el pluricitado Decreto 2171 fue dictado por el Presidente y sus Ministros, por ello se demandó a La Nación, Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías. “Y es imposible predicar la imposibilidad de reinstalación ante la responsabilidad del Estado como Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. “Y sobre el mismo tema, encontramos la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional T 321 de 10 de mayo de 1999, Ponente el Honorable Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo, de la cual extractamos los siguientes planteamientos: “<Los procesos de privatización, transformación y reestructuración de entidades públicas y las sustituciones patronales solo pueden adelantarse sobre la base constante y prevalente del respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad y a sus derechos irrenunciables>. “<Siendo loables los fines perseguidos por una política gubernamental enderezada a la mayor eficiencia de la función pública, la Constitución 16 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 Política se convierte en barrera insalvable para su ejecución si aquella desconoce o quebranta derechos fundamentales inherentes a la persona, o si vulnera garantías ya adquiridas por los trabajadores o derechos reconocidos a su favor de conformidad con los mandatos que la preceptiva fundamental consagra>. “<La supresión de dependencias de una entidad no puede constituir mecanismo válido para obtener
el retiro inmediato o futuro de un trabajador, con la excusa de que resulta sin funciones, precisamente por la inexistencia de aquella. La empresa está en la obligación, no de intentar reubicarlo, sino de hacerlo en efecto, sin desmejorarlo y en condiciones dignas y justas, como lo manda el artículo 25 de la Carta Política>. “En realidad con la Modernización del Estado realizada a partir del artículo constitucional 20 transitorio, se abrió paso la teoría según la cual, el Estado es un mal administrador, como ejecutor, constructor y productor, por ello se enfrentó la tarea de minimizar al Estado, en cuanto a tareas y personal a el vinculado, para dar paso al Estado contratante a fin de realizar las obras públicas y prestar los servicios que corresponden a sus fines, fundamentales o no, a través de variedades de contratos. Conforme a esta teoría se abrió camino a la consideración de la realización de obras públicas sin la carga laboral de trabajadores oficiales convencionados, siendo lo cierto que el Estado ha resultado tan malo o ineficiente para sus realizaciones por contratos como cuando las efectuaba directamente. Al parecer este primer objetivo no se logró, pero a cambio si se realizó la vulneración a otro aspecto social de interés general, la violación de los derechos contractualmente adquiridos y de las conquistas laborales de los trabajadores sindicalizados. El estado basado en la sempiterna costumbre del clientelismo político no era 17 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 buen ejecutor, ni es, ni será buen contratante de obras. La no pérdida del trabajo de miles de trabajadores
oficiales, representaba, sin lugar a dudas, un interés general, si se tiene en cuenta que del trabajo depende no solo el bienestar del trabajador, sino de su familia; la apertura a la inoperancia de las convenciones colectivas de trabajo, lleva a la destrucción del derecho de asociación como que estas son su principal objetivo. “Por lo anteriormente expuesto, considero que es aplicable la estabilidad convencional propuesta en la demanda y la prosperidad del cargo contra la sentencia impugnada”. Dice la entidad opositora, a su vez, que es cuestionable la posibilidad del reintegro convencional; aduce que la Nación no fue contratante del actor; y dice compartir la tesis del Tribunal sobre la imposibilidad del reintegro como consecuencia de la reestructuración del Estado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Plantea el recurrente una disparidad de criterios con el Tribunal sobre el alcance del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de
1991. Afirma, en lo fundamental, que si bien el citado artículo
18 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 ordenó al Gobierno Nacional suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, no contempló el desconocimiento o terminación de las cláusulas convencionales ni la suspensión de la normativa permanente del artículo 55 constitucional que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales. El artículo 20 transitorio de la Constitución Política contiene una medida de excepción que involucra el reconocimiento que hizo la
Asamblea Constituyente de la necesidad de acompasar las entidades oficiales con las limitaciones del Estado. Buscó acercarse a la eficiencia y, básicamente, evitar que algunos excedentes en la vinculación de funcionarios continuarán generando uno de los mayores gravámenes para el Estado y para la población colombiana. Muy al contrario de lo que cree ver el recurrente, con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política lo que procuró la Asamblea 19 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 Constituyente no fue otra cosa que buscar, en aras del bien común, medidas de choque, extraordinarias, para ajustar la estructura del Estado a los postulados de la nueva Carta, que naturalmente iban a afectar los mecanismos existentes en cuanto a vinculación y estabilidad en el empleo. Desde luego el texto del artículo 20 transitorio de la Constitución Política no dice expresamente, que suspende o elimina el derecho a la estabilidad absoluta que garantizaban las convenciones colectivas con el reintegro en los casos de despido sin justa causa en el sector oficial. Pero, si la reseñada norma autorizó al Ejecutivo para suprimir entidades, es claro que si en una de las afectadas operaba normativamente una convención colectiva consagratoria del derecho al reintegro, la convención tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convención. Naturalmente, previó la indemnización para los servidores que resultaran afectados, mas no con la posibilidad jurídica del reintegro, pues dar semejante alcance al artículo 20 transitorio suponía involucrar una
contradicción y una previsión inocua del Constituyente. 20 Victor Julio Carvajalino Ardila Vs. La Nación y Otras Rad. 16232 Es claro que esta disposición parte de una situación especial que supera lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, como también supera la previsión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo que dan a las convenciones colectivas fuerza obligatoria y permiten exigir su cumplimiento. Como la medida en cuestión fue transitoria y excepcional, no es pertinente oponerla a los artículos 53, 55 y 25 de la misma Carta Polít
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