CSJ - SL16113(01-11-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16113(01-11-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 51
RADICACIÓN 16113
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN ANTONIO GARCIA OGLIASTRI contra la sentencia proferida por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de noviembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral que sigue el recurrente contra la FLOTA MERCANTE
GRANCOLOMBIANA S.A.
1. ATENCEDENTES República de Colombia 2
Corte Suprema de Justicia Casación 16113 Antonio García Ogliastri llamó a juicio a la Flota Mercante Grancolombiana S.S. con el fin de que se condenara a la empleadora a reconocer la indemnización total ordinaria por perjuicios materiales y morales derivados de la culpa y las costas del proceso. Para fundar sus pretensiones dijo que se vinculó a la empleadora el 21 de febrero de 1986 como grumete con asignación mensual de US$353,23 y se unió a UNIMAR; que luego fue promovido al cargo de marinero interino, pasando con posterioridad al cargo de timonel. Que en 1991 fue trasladado a la Moto Nave Ciudad de Buenaventura, y el 6 de enero de 1992 por instrucciones verbales del primer oficial le fue ordenado destrincar contenedores en la bodega No.1 del Buque con el fin de facilitar el descargue de mercancía
en el puerto de Rotterdam Holanda. Que para el caso portaba el uniforme de invierno, los zapatos de seguridad antirresbalantes, guantes de seguridad, casco protector y una linterna manual; dos barras de destrincar contenedores y una llave de tubo para quitar las mancornas de los contenedores. Que a las 5 de la tarde hora Holandesa, dadas las condiciones de total oscuridad, dieron por concluida su labor, agregando que: República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Casación 16113 “Con la respectiva herramienta de trabajo en la mano y en absoluta oscuridad, mi poderdante y su compañero iniciaron su ascenso desde el fondo de la bodega No. 1 del buque hacia el entrepuente inferior, a través de una escalerilla vertical de aproximadamente 50 centímetros de ancho: Una vez atravesado el escotillón y sobre el entrepuente inferior, los marineros debían bordear el escotillón y sobre el entrepuente inferior, los marineros debían bordear el escotillón en un recorrido de 180 grados para alcanzar la escalerilla vertical de acceso al entrepuente superior, para lo cual debían caminar sobre el borde de la pista del pontón que en la M7N Ciudad de Buenaventura, es de aproximadamente 20 centímetros de ancho y no cuenta con barandilla de seguridad hacia ninguno de sus lados, es decir, hay vacío tanto al lado derecho como al izquierdo a una altura aproximada de 5 metros al fondo de la bodega. Una vez mi poderdante hubo atravesado el escotillón y se encontraba sobre el entrepuente inferior, al ponerse de
pie y dar la vuelta para iniciar el necesario recorrido sobre el borde de la pista de los pontones 80.20 centímetros de ancho) con el fin de alcanzar la escalerilla de acceso al entrepuente superior, perdió el equilibrio y cayó al fondo de la bodega del antes mencionado buque, desde una altura aproximada de 5 metros de la cual fue extraído 3 horas después de ocurrido el accidente pues para ello fue necesario desocupar de la carga en el entrepuente superior. Luego fue remitido a un hospital, donde fue operado y el 8 de febrero de 1992 regresó a Colombia donde luego de ser sometido a varios exámenes y evaluaciones médicas fue de nuevo operado. después de la cual el médico de la empresa diagnosticó una perdida funcional del brazo derecho equivalente al 100%para desempeñarse como marinero. con base en la cual luego de la evaluación final de le reconoció un 51% de discapacidad y se le reconoció la pensión e invalidez permanente total República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Casación 16113 afirma que durante los últimos 12 meses de trabajo el ingreso promedio ascendió a US$1.324,48 mensuales equivalentes a 30 de diciembre de 1991 a $936.221,93; con aviso 048 de 13 de octubre de 1993 la flota dio por terminado el contrato de trabajo y solo canceló 12 meses de indemnización por incapacidad permanente total. Al contestar la demanda la Flota admitió unos hechos, dijo no constarle los demás, y propuso las excepciones de prescripción, culpa del trabajador, inexistencia de culpabilidad de la demandada, inexistencia del derecho,
carencia de la acción y compensación.
2. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Apelada la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. que luego de transcribir parcialmente los testimonios de los señores Miguel Enrique Novoa Jiménez, Víctor Rafael Millán Cáceres y Héctor Fabio Mejía (capital del navío) y el interrogatorio de parte del actor concluyó: República de Colombia 5
Corte Suprema de Justicia Casación 16113 “Es imposible determinar como sucedió el accidente y en que lugar del barco, lo único cierto es que el demandante cayó al fondo de la bodega sin saberse como ocurrió. “En cuanto al recorrido de entrada y salida también nos queda la duda, pues el testigo dice que: yo nunca baje por proa yo ingrese a la bodega por popa ingresé al entrepuente inferior por estribor popa, el ingreso a la bodega No. 1 popa es más cómodo que el ingreso por proa que es un escotillón, por popa es una puerta cómoda normal. Por su parte el actor manifiesta que decir exactamente porque entrada o salida bajé en ese día es imposible, no me acuerdo, lo que se es que cuando me accidente no iba entrando, iba saliendo de la bodega y lo estaba haciendo por la entrada del castillo de proa a estribor. “En cuanto a las condiciones de iluminación, no existe duda sobre la carencia de ella en la bodega No. 1 situación de todos conocida y por consiguiente conduce a que la tripulación del barco, entre ellos el
accidentado, debía tomar todas las precauciones del caso, sin que el demandante y su compañero lo hicieran y con esa negligencia y desdén, por el peligro, se arriesgaron a bajar a una bodega completamente oscura a realizar una labor al parecer complicada, dado los instrumentos que se debían emplear, para su ejecución y permanecer en esa situación por espacio de varias horas, puesto que solamente hicieron un solo recorrido, lo que nos indica que no tomaron un solo descanso por fuera de la bodega. “Esas precauciones que debieron tomar los actores en el accidente, nos las precisan en sus declaraciones los capitanes Víctor Rafael Millán, y Héctor Fabio Mejía que nos hablan sobre la forma como se República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Casación 16113 debe actuar en las labores y las advertencias e instrucciones que se le impartían periódicamente al personal del buque. Dice el capitán Millán: ‘…y si alguna persona que la han enviado a un trabajo ve que hay algunas circunstancias de riesgo, es su obligación buscar la alternativa e ingresar por la que no le ofrezca riesgo y uno debe tener los elementos, su linterna y si hay oscuridad debe instalar la lámpara para que haya la claridad y uno pueda movilizarse…” A su vez el capitán Mejía manifiesta que: ‘…antes de ingresar a una bodega, todo el personal es consciente (sic) de que debe adoptar medidas específicas de seguridad como son, primero no bajar sin autorización expresa del contramaestre o el primer oficial; contar con los elementos adecuados para efectuar un trabajo seguro y eso incluye por lógica con iluminación, el buque contaba en esos momentos con
todos los equipos especiales tendientes a efectuar una buena iluminación dentro de la bodega, dentro de las limitaciones de la carga y la limitación de espacios, por lo tanto se debieron tomar las precauciones antes del ingreso en un trabajo que es rutinario a bordo de los barcos…’ , ‘…son los tripulantes los que deben verificar que los sitios de acceso cumplan con las medidas necesarias de seguridad o que él, se aclara con que el buque cuenta para efectuar un trabajo seguro…’ “Pero que dicen los involucrados en el in suceso: “El testigo Novoa nos relata que: ‘Como la bodega No.1 carecía de tomas internas era muy difícil colocar la luz hasta el fondo de la bodega, porque se requería hacer la conexión desde el fondo de la bodega 2, pasarla por entre los container (sic) del entrepuente superior, pasarla hasta el escotillón estrivor (sic) entrepuente República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Casación 16113 superior luego bajarla hasta el escotillón, entre puente medio y darle iluminación a todo el entrepuente para poder destrincar todos los containers del entrepuente medio y luego pasarla o mejor, bajarla al (sic) entrepuente inferior para realizar la misma labor, desde luego se necesitarían tres extensiones o más; Como el trabajo teníamos que entregarlo antes de determinada hora para iniciar el descargue del barco, optamos por iluminarnos con las linternas manuales.’ “A su vez el actor contesta: ‘…PREGUNTA DOCE: Sírvase (sic) decirnos, si estaba oscura la bodega, porque no tomó las mediadas necesarias parta iluminar el área donde iba a trabajar. CONTESTO: Porque esa no era mi función,
yo era marinero y no electricista, y a bordo cada persona cada tripulante tiene una función específica, y además la falta de tiempo por la escasez de personal a bordo porque la Flota mercante Grancolombiana tenía resuelto o estaba tomando medidas de bajar tripulaciones entre ese hecho causaba que uno tenía que hacer las cosas más rápido fuera como fuera.’ “¿Era necesaria la labor de un electricista, para hacer unas simples conexiones, como era la de conectar unas extensiones y llevarlas al sitio donde debían realizar una tarea, que propiamente no se podía hacer en plena oscuridad, como es la que dicen existía en el fondo de la bodega No. 1 y menos aún a riesgo de su integridad física? “Ese interrogante lo resuelve el capitán Millán, cuando dice que: ‘… Las funciones de cada tripulante a bordo son claras y específicas, lo que no se debe llevar a confusión es que el hecho de prender un República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Casación 16113 interruptor o enchufar una extensión necesiten de una capacidad profesional especial…’ “¿Pero porqué la desidia en hacer unas conexiones necesarias para llevar alguna iluminación a la bodega en mención, en violación de todas las normas no solo de seguridad sino de sentido común? Se podría decir que actuaron con temeridad dejaron a un lado las precauciones propias para ese tipo de trabajo, en el cual tenían que subir y bajar escaleras, pasar por estrechos pasadizos, bordeando vacíos a considerable altura, además de realizar la labor de trinque o destrinque en el fondo de una bodega, contando únicamente con unas linternas para una precaria iluminación con desdén de sus propias
vidas, para no perder unos pocos minutos que se gastarían en hacer las conexiones necesarias para llevar la iluminación y así tener más seguridad de proteger sus integridades físicas y la propia vida, prefirieron a riesgo de sus vidas dotarsen de unas linternas para hacer su labor y esa confianza fue la que dio lugar a que sucediera el accidente, pues al parecer la simple luz de la linterna no alumbró el paso que debía dar el actor y lo precipitara al fondo de la bodega, ocasionándole los traumas médicos relacionados por los médicos que lo han atendido. “Estamos frente a un caso de accidente de trabajo de la que la Corte nos predica que son de “responsabilidad objetiva”, por cuanto no se demostró plenamente, que la demandada hubiera tenido culpa alguna en el hecho acaecido al demandante, lo que nos lleva a concluir que habrá de confirmarse el fallo recurrido, pero por motivos diferentes a los del a-quo.” República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Casación 16113
3. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación total de la sentencia y en sede de instancia que se revoque el fallo del a-quo y en su lugar se condene a la demandada a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivados de la culpa patronal y las costas del proceso.
Al efecto propone dos cargos que fueron replicados a tiempo, de los cuales por ser próspero solo se estudiará el segundo. PRIMER CARGO Acusa por la vía directa de violar “…el artículo 216 del
Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de la errónea interpretación de los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según lo previsto en el artículo 145 del C. de P. L.
Dice al efecto: República de Colombia 10
Corte Suprema de Justicia Casación 16113 “De acuerdo con el artículo 51 del C.P.L. en los asuntos laborales ‘…son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley…’ medios que están definidos por el artículo 175 del C. e P.C. que dice: ‘Sirven como pruebas las declaraciones de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.’ “Como lo establece el artículo 60 del C.P.L. ‘…el Juez, para proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo…’ norma que está complementada en lo previsto por ella en la disposición del art. 174 del C.P:C: según la cual: ‘Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.’ “Las anteriores disposiciones propias de la ley procesal que gobierna la prueba, adquieren especial relevancia a la luz del desarrollo conceptual legal contenido por el art. 61 del C.P.L. que textualmente dice: ‘El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba atendiendo a las
circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sine embargo cuando la ley exija República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Casación 16113 determinada solemnidad absustantian, actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todos caso en la parte motiva el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.’ “Siendo que la libre formación del convencimiento del juez tiene como sustento jurídico la obligación del juez de inspirar su decisión ‘…en los principios científicos que informan la crítica de la prueba atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito…’, el origen de esa convicción proviene entonces de elementos objetivos pues, en el concepto racional de la justicia y particularmente de las pruebas, la convicción que lleva a una decisión, debe ser la conclusión lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los medios de prueba, aspectos estos que impiden fundamentar una decisión judicial en la simple creencia subjetiva, al exigir legalmente un verdadero conocimiento subjetivo comunicable y controlable con base en la motivación de la decisión judicial. “Del anterior planteamiento doctrinario y de las normas transcritas en el cargo se desprende que, en el proceso de la libre formación del convencimiento, para el juez es un deber atender al mandato legal que ordena ‘…fundamentar toda decisión judicial en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…’. Significa lo anterior que, desde el punto de vista de las normas sustanciales que gobiernan la prueba judicial, el juez está impedido para excluir discrecionalmente
el análisis del acerbo probatorio, pruebas tenidas legalmente como tales, y menos aún, cuando las pruebas excluidas del análisis objetivo constituyen la columna vertebral de las pretensiones o de la defensa de las respectivas partes en el proceso, pues esa conducta, al no República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Casación 16113 estar delegada al arbitrio del juzgador por la ley, constituye una errónea interpretación de los principios legales de carácter objetivo reguladores de la prueba judicial establecidos por los artículos 51, 60 y 61 del C.P.L.: 174 y 175 del C.P.C. “Como se desprende de la parte motiva de la sentencia recurrida (fl.1000 a 1009), es evidente que el ad-quem omitió o excluyó del análisis probatorio todas las pruebas documentales allegadas por la parte actora en la demanda, como piezas fundamentales y decisivas para desatar la litis propuesta. No estoy cuestionando en este cargo el efecto que el análisis de los medios probatorios tuvo sobre la convicción del ad-quem; la impugnación a través del cargo como se puede observar está orientada a comprobar que, las pruebas documentales allegadas por la parte actora con la demanda, independientemente de su efecto sobre la convicción del juez, no hicieron parte de los elementos probatorios que sirvieron de base para análisis que ‘…inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito…’, da como resultado la convicción del juez y en concordancia con ella, su decisión. Esto es evidente, pues dentro del texto de la parte considerativa de la
sentencia (fl. 1000 a 1009) que, no es otra cosa que el planteamiento de los elementos de juicio que, como producto del análisis de los diferentes medios probatorios, sirve de soporte a la decisión del adquem, ninguna de las pruebas documentales aportadas por la actora fue tenida en cuenta, ni para aprobar controvertir o descalificar el valor probatorio asignado a ellas por el actor demandante o simplemente para mostrar su inocuidad. República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Casación 16113 “En la medida de que las reglas de la sana crítica tienen como finalidad servir de normas de valoración probatoria y en tal sentido, como norma de apreciación probatoria, la ausencia de valoraciones arbitrarias e incontroladas de la prueba en la libre formación de la convicción, impone al juez el deber de orientar su criterio atendiendo a los dictados de la lógica, la sicología judicial, la experiencia y la equidad. “Como se desprende del anterior planteamiento, el ad-quem al fundamentar su análisis sobre unas pruebas con exclusión discrecional o arbitraria de otras evidentemente relevantes a las circunstancias del pleito, incurrió en errónea interpretación de los artículos 51, 60 y 61º del CPL y de los artículos 174 y 175 del CPC, vulnerando también de manera directa el mandato del artículo 216 del CST al desconocer el derecho que tiene el actor a que se le reconozca la indemnización total y ordinaria derivada de la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo del que fue víctima. El artículo 216 mencionado reza:
‘CULPA DEL PATRONO Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.’ LA REPLICA República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Casación 16113 La oposición señala que el alcance de la impugnación es confuso, que además, “El primer cargo formulado por la vía directa, no contiene la modalidad de violación del artículo 216 del CST sino que simplemente lo señala violado y alega interpretación errónea de las normas de carácter probatorio de los códigos procesales laboral y civil. La anterior falencia, claramente impide el estudio de fondo del cargo formulado.” SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia del 14 de noviembre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de infringir por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 56, 57 numeral 2º, 248 y 32 literal a) del CST; los artículos 1604 y 63 del C.C. y, los artículos 60 y 61 del CPL, lo que condujo a la infracción también indirecta por aplicación indebida del artículo 216 del CST, violación que se produjo como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas documentales contenidas en el informe patronal accidentes de trabajo, investigación accidente de trabajo, y el acta No.1 del Comité de Seguridad Industrial de la M/N Ciudad de
Buenaventura; y, en la errónea apreciación de la declaración de parte del actor y de los testimonios de Miguel Enrique Novoa Jiménez, Héctor Fabio Mejía y Víctor Rafael Millán, incurriendo así en manifiestos errores de hecho que se concretan en: República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Casación 16113 “1. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo del que fue víctima el marinero Juan Antonio García Ogliastri ocurrió por culpa suficientemente comprobada de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en su condición de patrono y que por tanto, no es de aquellos reputados como de responsabilidad objetiva. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo del que fue víctima el actor ocurrió como consecuencia de una actitud negligente de su parte. Afirma que la parte motiva de la sentencia hace las siguientes inferencias: ‘Estamos frente a un caso de accidente de trabajo de la que la Corte nos predica que son de ‘…responsabilidad objetiva…’, por cuanto no se demostró plenamente, que la demandada hubiera tenido culpa alguna en el hecho acaecido al demandante, lo que nos lleva a concluir que habrá de confirmarse el fallo recurrido, pero por motivos diferentes a los del Ad-quo (sic).’ “En relación con el concepto de responsabilidad objetiva, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, la responsabilidad objetiva es la que cubre ‘…los riesgos inherentes al trabajo de los que el patrono o empleador responde por su actividad objetiva como tal y sin que medie culpa alguna de su parte…’, responsabilidad que se concretiza,
al decir de la Corte ‘…por la sola circunstancia de que el trabajador resulte afectado en su salud o inclusive pierde (sic) su vida, al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia Casación 16113 provecho…’. Es clara pues la posición jurisprudencial de la Corte en el sentido de que la existencia de responsabilidad objetiva necesariamente presupone que, el accidente que afecta la salud o la vida del trabajador, se haya producido por causa o con ocasión del trabajo inherente al desarrollo de la actividad empresarial y que, no medie culpa del patrono en la ocurrencia del mismo. “Expuesto el criterio jurisprudencial de la corte sobre la responsabilidad objetiva, procedo a demostrar que del acervo probatorio se desprende que el accidente de trabajo de Juan Antonio García ocurrió por culpa suficientemente comprobada del patrono demandado, hecho que desvirtúa el fundamento de la decisión del Tribunal, según el cual, el accidente es de aquellos derivados de la responsabilidad objetiva. En desarrollo de la sustentación del cargo, se dan como hechos ciertos, debidamente aceptados por la demandada con la respuesta (fls. 193 y 194) la existencia del vínculo laboral contractual entre las partes (hecho tercero de la demanda fl.2), y la naturaleza jurídica del accidente, es decir, que se trata de un accidente de trabajo, (hecho vigésimo cuarto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo), hechos que además no fueron objeto de contradicción durante el proceso y por lo tanto, tampoco serán objeto de discusión en esta demanda.
“Ahora bien, partiendo también otro hecho cierto, planteado en el numeral decimotercero de la demanda (fl 3) y aceptado como cierto por la parte demandada con la respuesta (fl.194), hecho según el cual, ‘…en desarrollo de su de su labor de marinero, el lunes festivo 6 de enero de 1992, por instrucciones verbales del primer oficial de la M/N Ciudad de Buenaventura, al marinero García, junto con el también República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia Casación 16113 marinero timonel señor Miguel Enrique Novoa Jiménez, le fue ordenado destrincar contenedores en la bodega No. 1 del buque, con el fin de facilitar el descargue de mercancías en el puerto de RótterdamHolanda, procedo a demostrar el yerro del ad-quem al no dar por demostrada, estándolo, la culpa suficientemente comprobada de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el marinero Juan Antonio García Ogliastri, como resultado de la falta de apreciación de las pruebas que singularizo pormenorizadamente a continuación. “1.Para determinar la responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido por el actor, el ad-quem omitió apreciar el “INFORME PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO” (fl. 68), prueba documental que cumple con los requisitos legales de validez y oportunidad, elaborado como responsable, por la Oficial de Servicios-Segunda Enfermera del Buque Ciudad de Buenaventura, señora Martha Elena Castañeda, con destino al Instituto de Seguros Sociales y, allegada al proceso junto con la demanda por la parte actora en copia al carbón
firmada en original, cuya autenticidad fue reconocida por quien la elaboró en diligencia testimonial vista al folio 278. De la información sobre la ocurrencia del accidente se desprende de manera clara y precisa que el accidente ocurrió el 6 de enero de 1992 a las 17:00 horas local, en el “entrepuente inferior de la bodega No. 1, costado de estribor la cual carece en su totalidad de iluminación eléctrica”. Dentro del mismo informe, se describe la actividad que se estaba ejecutando al momento del accidente así: ‘se estaban destrincando containers y nos encontrábamos subiendo la escala que del fondo de la bodega No. 1 al entrepuente inferior para salir y al llegar al entrepuente inferior, él cayó al fondo’. Dentro del informe, el actor República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia Casación 16113 describe la forma como ocurrió el accidente así: ‘Al terminar nuestra labor nos disponíamos a subir con mi compañero, quien iba adelante al llegar al entrepuente inferior y al tratar de dar el paso sentí el vacío y caí al fondo de la bodega ya que el borde del entrepuente está muy próximo a la salida del escotillón aprox. (25 cms) y la oscuridad era total. Según el informe, fueron causas del accidente ‘… La falta de iluminación ya que esta bodega carece de instalaciones eléctricas; aunque se portaban linternas individualmente…’. Para terminar, la responsable declara en el informe que la empresa no había tomado ninguna medida preventiva para evitar esta clase de accidentes. “Como bien se desprende de la prueba documental, el sitio de trabajo carecía de instalaciones eléctricas y estaba en total oscuridad,
situación sobre la que la empresa demandada no había tomado ninguna medida preventiva. La falta de apreciación de esta prueba documental influyó de manera decisiva en el fundamento de la sentencia impugnada, pues la exoneración de la culpa de la demandada por parte del ad-quem constituye un hecho contrario al que surge de manera manifiesta en la referida prueba. “2.También fue omitida por el ad-quem la apreciación de la investigación accidente de trabajo, documento elaborado por el técnico de seguridad industrial del Instituto de Seguros Sociales y del doctor Juan Guillermo de la Hoz, Médico Jefe del departamento de Asistencia, Desarrollo y Bienestar de la empresa demandada, visible a folios 94 a 97 del expediente. El documento fue allegado por la parte actora junto con la demanda en fotocopia auténtica. En esta investigación se establece textualmente como causas del accidente(folio 95): República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia Casación 16113 “Carencia total de iluminación en la bodega No.1 en el sitio donde estaba destrincando los containers. “Espacio muy reducido entre el piso del entrepuente medio y la escotilla (espacio de 0.25 mts) “Dejar abierta la puerta del entrepuente medio. “El marinero no conocía el sitio donde estaba laborando (20 días de traslado). “Para la fecha de la investigación, 26 de mayo de 1992, ‘…Según el médico de la Flota Mercante Juan Guillermo de la Hoz, la compañía en parte corrigió el riesgo al dotar lámparas para mejorar la iluminación en las bodegas por donde tienen que desplazarse los marineros. El
personal nuevo en el barco, se le tiene en cuenta para darle inducción y evitar enviarlo a sitios de mayor riesgo…’. En la parte pertinente a las recomendaciones (folio 96) la investigación dice: ‘…Por haber corregido el riesgo primario que contribuyó a la ocurrencia del accidente, no se le enviaron recomendaciones, se adjunta acta del comité, donde se trata el caso que nos ocupa’. Ahora bien, del contenido del contenido de la investigación se desprende la ausencia de responsabilidad del actor en relación con la propia acción que él estaba ejecutando en el momento de la ocurrencia del accidente, pues en el análisis del accidente el documento dice textualmente: ‘Naturaleza fractura 210. “Parte del cuerpo extremidad sup.D. 318. República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia Casación 16113 “Agente de la lesión piso 5801. “Tipo de Accidente caída de N. Sup. 031. “Condición ambiental iluminación deficiente 230. “Agente del accidente Bodega (Barco) 5660. “Acto inseguro no hay, 998.’ “La investigación de accidente de trabajo, como documento procesal y legalmente válido señala como causas del accidente de trabajo, además de la carencia total de iluminación del sitio de trabajo, presentar el sitio un espacio muy reducido entre el piso del entrepuente medio y la escotilla (25 centímetros), dejar abierta la puerta del entrepuente medio y, el desconocimiento del marinero del sitio de trabajo. La falta de apreciación de ésta prueba documental que indica claramente las fallas que presentaba el lugar de trabajo donde ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el actor, condujo al
ad-quem a exonerar a la demandada de la culpa en la ocurrencia del acci
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