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CSJ - SL4547-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4547-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSau pradmeJa u sticia Sa•leaC asacIL•ú1a ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistproandean te SL4547-2018 Radicación n. 70847 º Act3a8 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GUILLERMO GUTIÉRREZ CRUZ y la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO S.A.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de septiembre de 2014, en el juicio que en su contra

adelanta MIGUEL ANTONIO TRIANA ESTÉVEZ.

l. ANTECEDENTES Mediante proceso ordinario laboral Mi el Antonio gu Triana Estévez pidió que se declare que Guillermo Gutiérrez Radicación n.º 70847 Cruz y la Distribuidora San Femando S.A.S. terminaron su contrato de trabajo sin justa causa el 23 de julio de 2012; que incumplieron la obligación de demostrar el pago de las cotizaciones a la seguridad social y aportes parafiscales y, corno consecuencia de ello, solicitó que se declare la ineficacia del despido, su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados y demás derechos laborales causados desde el momento del retiro y hasta su reinstalación. En forma subsidiaria, pretendió el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales causados con el despido injusto, r<por el valor equivalente a los salarios

correspondientes al tiempo que falta re por cumplir el plazo estipulado del contrato» y el pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales. En sustento de sus peticiones, adujo que celebró contrato de trabajo a término fijo de un año desde el de l.º junio de 2012, para desempeñar el cargo de administrador general con Distribuidora San Fernando S.A.S. y Guillermo Gutiérrez Cruz, «quien actuó en su doble condición de gerente de la sociedad y persona natural», para lo cual pactaron una remuneración de $10.000.000 pagaderos quincenalmente. Indicó que durante el desempeño de su labor afrontó dificultades operativas y de planeación, pues ,,se le impidió el ingreso a la oficina; fue despedido vía telefónica por los 2 Radicación n.º 70847 demandados; se le exigió la entrega del cargo a un señor WILSON CASTRO, sin que se oficializara por escrito la terminación del vinculo (sic) laboral; se le modificaron las condiciones contractuales y se le desautoriz.ó sin razón alguna en más de una oportunidad». Refirió que a partir del 16 de julio de 2012 los demandados informaron a sus subalternos que el actor no trabajaría más y que «no le entregaran (sic) información ni le presentaran (sic) ninguna documentación para la autoriz.ación o firma,). Aseguró que mediante oficio de 17 de julio siguiente, le insistió a los accionados sobre la terminación por escrito pero estos se negaron, para así inculparlo y atribuirle abandono del cargo. Afirmó que a través de oficio de 23 de julio de 2012 los

convocados a juicio se ratificaron en su decisión de terminar unilateralmente y sin justa causa su contrato de º trabajo, con fundamento en «la causal del numeral S del artículo 60 del código sustancioso (sic) del trabajo, ley (sic) 50 de 1990, "prohibiciones a los trabajadores'\ misiva que contestó el 25 de julio del mismo año, en la que dejó claro que no desertó y que con anterioridad había requerido, por escrito, la terminación de su contrato de trabajo. Aseveró que a la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales; que no se le pagaron aportes parafiscales, ni cotizaciones a la seguridad social y que la 3 Radicación n. º 7084 7 inestabilidad le ha ocasionado perjuicios morales, pues «se ha puesto en entredicho su competencia laborales (sic) 11, además de los trastornos a la salud que le ha generado el despido, al punto que ha recibido tratamiento para el estrés. La Distribuidora San Fernando S.A.S. y Guillermo Gutiérrez Cruz contestaron conjuntamente oponiéndose a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptaron la existencia del contrato de trabajo a término fijo, su objeto, la fecha de iniciación y que la remuneración pactada fue de $10.000.000, pagaderos en 2 quincenas y como salario integral. Aclararon que el contrato de trabajo terminó «por decisión unilateral y con justa causa por parte del empleador, con fundamento en las faltas a las obligaciones laborales en que incurrió el demandante y que se le comunicaron verbalmente y en la comunicación de fecha

23 de julio de 2012» (f6.8)º, t oda vez que el actor abandonó el cargo desde el 19 de julio de 2012. Finalmente, formularon las excepc10nes de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe del empleador y prescripción. IIS.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA Con sentencia de 8 de mayo de 2013, que fue adicionada en la misma oportunidad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió: 4 J1 Radicación n. º 7084 7

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y por sustracción de materia no pronunciarse sobre las restantes.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor MIGUEL ANTONIO TRIANA ESTEVES (sic), como trabajador y como empleadores DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO S.A.S. Y GUILLERMO GUTIERREZ (sic) CRUZ existió un contrato de trabajo a término desde 1 de junio de 2012 hasta el 26 de julio de 2012. º TERCERO: Condenar a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social -pensionesal fondo que elija el demandante, autorizando a la demandada para que realice los descuentos que correspondía cancelar al trabajador, por el periodo comprendido del 1 º de junio a julio 26 de 2012; con un IBC de $10.000.000 de pesos.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR al demandado a pagar las COSTAS. Del proceso en un $500. 000. (. .. ) ACLARACION (sic) DE SENTENCIA, solicitada por la parte demandante.

SE ADICIONA NUMERAL 6º.Q uedó asi: SEXTO: Que el contrato de trabajo terminó el 26 de julio de 2012,

TERMINÓ CON JUSTA CAUSA.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer la apelación que formuló el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo de 30 de septiembre de 2014, decidió: PRIMERO: REFORMAR la sentencia apelada, proferida el dia 8 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor MIGUEL ANTONIO TRIANA ESTEVES (sic), en contra de la sociedad DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO S.A. S. y del señor

GUILLERMO GUTIÉRREZ CRUZ, para estos efectos: 5 Radicación n. º 7084 7

1. MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia recurrida, para declarar probadas parcialmente las excepciones de "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES; COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO"; probada la excepción de "BUENA FE DEL EMPLEADOR" y no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuestas por los demandados.

2. ADICIONAR el ordinal SEGUNDO del fallo apelado, para precisar que el contrato allí declarado, terminó de manera unilateral y sin justa causa, por parte de los empleadores

demandados.

3. ADICIONAR el ordinal TERCERO de la citada sentencia, para CONDENAR a los demandados sociedad DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO S.A.S. y señor GUILLERMO GUTIÉRREZ CRUZ, a pagar al demandante MIGUEL ANTONIO TRIANA ESTEVES

(sic), la suma total de ciento un millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos moneda legal ($101.666.666), por concepto de indemnización por despido injusto.

4. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.

SEGUNDO. CONDENAR a los demandados distribuidora SAN FERNANDO S.A.S. y GUILLERMO GUTIÉRREZ CRUZ, al pago de las costas de esta instancia, a favor del demandante MIGUEL ANTONIO TRIANA ESTEVES (sic). Liquídense por Secretaria. (. .. ) Frente al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, el ad quem avocó los artículos 58, 60, 62 (num. 6. y 10. y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y º º) las sentencias CC-594-1998, CC-299-1998 y T-546-2000. Con sustento en ello, afirmó que al finalizar la relación laboral con justa causa, «el empleador no puede pasar por alto el deber de comunicar al trabajador los motivos o razones concretas y especificas por las cuales se le termina su contrato de trabajo» y, asimismo, debe permitirle al trabajador que e3erza sus derechos de contradicción y defensa frente a la causal de despido que se le enrostra.

6 Radicación n. º 7084 7 Enseguida, procedió a analizar si en el sub judice el despido del demandante estuvo amparado en una justa causa. Para el efecto, se remitió al material probatorio adosado, compuesto por el contrato de trabajo que suscribieron las partes (f.º 19a 21y 7 7a 80C;- 1)e;l o ficio de 16 de julio de 2012 por el cual el demandante rindió informe sobre las tareas realizadas desde su vinculación (f.º 26-3C1-;1 l)a ;co municación de 17 de julio de 2012 que envío el actor a Guillermo Gutiérrez Cruz (f.º 34y 3 5C;- 1la) ; carta de 23 de julio de 2012, que los demandados, aducen, fue la que sirvió para terminar con justa causa el contrato (f.º 158,1 y 82C;- 1la) c;o municación de 25 de julio de 2012, en la que el demandante respondió el oficio anterior y aclaró que fue el empleador quien en días anteriores le comunicó vía telefónica su intención de terminar la relación laboral (f.º 24y 25C;- 1lo)s; c omprobantes de consignación de salarios fechados 16 de junio, 4 de julio y 2 de agosto de 2012 {f.º 74; C-1l)os; interrogatorios de parte del demandante y del demandado y los testimonios de los señores Wilson Castro, José Daniel Buitrago Millán y Alfredo Caviedes Pastor. Tras estudiar las instrumentales citadas, el Tribunal

concluyó que Antonio Triana Estévez fue despedido el 26 de julio de 2012, de manera unilateral y sin justa causa por los demandados. En sustento, consideró: Lo que pennite deducir el material probatorio reseñado es que la única comunicación que los empleadores demandados enviaron al trabajador demandante para la terminación del contrato de trabajo corresponde a la fechada el 23 de julio de 2012, al examinar el contenido de la misma puede apreciarse que en 7 Radicación n.º 70847 dicha comunicación no está terminando el contrato de trabajo se que tuvo lugar entre las partes, sino haciéndosele reclamaciones porque el demandante no quiso hacer entrega del cargo al también administrador de la demandada Wilson Castro el día 17 de julio de 2012, exigiendo para ello de una carta de terminación del contrato de trabajo, actitud que el demandado y representante legal de la accionada interpretó como intención del actor de dar por terminado el contrato de trabajo y como abandono del cargo. Le reclamó igualmente por no haber comparecido a la citación que se hizo para el 23 de julio de 2012 en Bogotá, sin que en el proceso medie prueba de la citación oportuna a dicha reunión. Luego, le dio 72 horas para que concurriera a las instalaciones de la distribuidora advirtiéndole que ele no presentarse se le cancelarían los salarios causados hasta el 19 de julio de 2012, fecha en que el señor Gutiérrez indica, el trabajador dejó de asistir y decidió abandonar el cargo. La citada carta o comunicación no tiene la virtud de probar la

justa causa para la terminación del contrato de trabajo entre las partes: 1) porque en ella lo que el empleador hizo al demandante fue una advertencia para que presentara en las 72 horas se siguientes a las instalaciones de la dist1ibuidora para definir los problemas existentes entre ellos; 2) porque en esa comunicación no se le estaba dando la oportunidad al trabajador de rendir descargos y que ejerciera derechos de contradicción y los defensa, como se exige jurisprudencialmente, tan solo le citó se para definir el asunto de la entrega del cargo; 3) porque si para entonces, 23 de julio de 2012, el empleador estaba recriminando al demandante por no haber hecho entrega del cargo al también administrador Wilson Castro, omisión que dijo se interpretaba como decisión del trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo y de abandono del cargo, es porque empleadores para los ese entonces ya habían tomado la decisión de terminar el vínculo laboral con el demandante, pues no de otra forma le habrían pedido que entregara el cargo; 4) porque pasadas las 72 horas del plazo fzjado por los empleadores no emitieron ninguna estos decisión final de terminación del contrato de trabajo en donde le expusieran las causales concretas alegadas para la finalización del vínculo laboral, lo cual requeria por cuanto la comunicación se de 23 de julio de 2012, constituía una simple advertencia al trabajador de terminación de su contrato de trabajo, por lo que en proceso no pueden aducirse las causales de incumplimiento este de obligaciones contractuales y de abandono del cargo que alegan los empleadores demandados. Siendo así, ha de tenerse que, tal como lo reclama el actor, su

contrato terminó de manera anticipada e injusta por se los empleadores, lo cual conduce al reconocimiento a su favor y a cargo de demandados de la indemnización tarifada de los los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante 8 Radicación n. º 7084 7 previesnet lao rst í6c4du elColó diSguos tadnetTlir vaob qaujeo ene lc asseo t asaasní : Comeol c ontdreatt roa baa tjéor mfiijnosoe s uscrpioberil ó térmdienu ona ñoc,o inn iecl1i doe j undieo2 01y2 s alario integdre1a O l m illodneep se somse nsuaelsed se,c dier $333.33p3e,s3od3si arqiuoise,dr eec qiures ud uracsieó n extenhdaísaet la1º dej undieo2 013a,t endiae qnudeeo l conttreartmoei l2n 6ód ej uldieo2 01l2a,i ndemnipzoarc ión despiindjou csotror esaplot nédremp iennod ideene tjee cución contraocs teuaaa,lel q,u ivaal3 e0n5dt íea dsa,n deos tceo mo resulltasa udmoda e $ 1O1 6.66 . 666, monptooer lc uaslee mitirá condeennc ao ndtrela oe sm pleaddeomraensd yaa df oasv doerl actor.

IV. RECRUSO DEC ASAÓCN I El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandados, lo concedió el Tribunal y lo admitió la

Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCED EL AI MPUGNACÓIN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto condenó a los demandados al pago de la indemnización por despido injusto; y que en sede de apelación CONFIRME la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio proferida el 8 de mayo de 2013, proveyendo en costas como corresponda».

Con tal propósito, formulan dos cargos que fueron objeto de réplica y que la Sala estudiará conjuntamente, toda vez que ambos, aunque formulados por vías distintas, 9 Radicación n. º 70847 se contraen a descalificar el rac1oc1n10 probatorio del Tribunal.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa los artículos 60 y 61, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 304 del Código de Procedimiento Civil «como violación medio», que generó la aplicación indebida del artículo 64 y de los numerales 6. º, 9. y 1 O.º del aparte a) º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la fundamentación del cargo sostienen que el Tribunal concluyó sobre el despido injusto, «sin hacerle absolutamente ningún análisis a las pruebas>>, pues aunque reseñó los documentos de folios 19, 77, 26 a 33, 34 a 35, 15, 81 y 24 a 25, lo cierto fue que se limitó a leerlos sin efectuar examen alguno, con lo que infringió los artículos

60 y 61 del estatuto procesal del trabajo y el entonces vigente artículo 304 del Código de Procedimiento Civil que exigen al juez analizar todas los medios de convicción allegados en tiempo y fundar toda sentencia en «un análisis critico de las pruebas». Indican que el sentenciador de alzada al infringir las normas procesales «afllá en conciencia, inspirándose solamente en su íntima convicción, pero sin exponer qué 10 Radicación n. º 7084 7 mérito le asignó a cada prueba, o cuál fue su apreciación y lo que, a su vez, implicó la aplicación valoración racional», indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para condenar a la indemnización por despido injusto. Finalmente, acusan la aplicación indebida de los numerales 6.º , 9. º y 1 O.º del aparte a) del artículo 62 ibídem, «pues ninguno de ellos fue referido por las partes».

VII. RÉPLICA La oposición destaca falencias técnicas del cargo, ya que emplea la modalidad de infracción directa de disposiciones procesales; además que invoca preceptos del Código de Procedimiento Civil y olvida incluir en la proposición jurídica el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza su aplicación en materia laboral y que resulta crucial dado el concepto de violación medio que escogió.

En cuanto al fondo, indica que el cargo carece de sustento, pues a partir del minuto 57:40 de la sentencia confutada se constata el examen minucioso que hizo el

Tribunal de las pruebas tanto documentales como testimoniales, a partir de las cuales concluyó que el despido fue injusto. De igual modo, expone que el juzgador le dio mayor valor a la comunicación de 23 de julio de 2012, «con la cual llegó a la convicción de que allí no se estaba 11 Radicación n. º 7084 7 terminando un contrato sino haciendo reclamaciones por no 7 haber entregado el actor el cargo a Wilson Castro el 1 de julio de 2012». Sostiene, que como el Tribunal no encontró prueba de la justa causa alegada, procedió a emitir la condena que se reprocha. Así, la decisión recurrida está basada en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y los principios de la lógica, sin que pueda llegar a afirmarse que el se limitó a enlistar el material probatorio sin ad quem hacer ninguna percepción racional.

VIII. CARGO SEGUNDO Aseguran que la providencia viola indirectamente la ley, por aplicación indebida de los artículos 64, numeral 3.º, artículo 62, numerales 6.º, 9.º y 10; artículo 58, numeral y artículo 60, numerales 4.º y 5.º, del Código Sustantivo lº. del Trabajo.

Atribuyen la violación legal a la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido de manera unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores demandados el 26 de julio de 2012.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue el que terminó su relación de trabajo por su inasistencia al trabajo, como quedó consignado precisamente en la carta apreciada erróneamente por el Tribunal. 12 fi Radicación n. º 7084 7

Igulametne, aduceqnu et alese rrosr seep roudjreon debiad loa a preciaecriórónne dae l ac artdae2 3d ej uldieo 2012q,u em iliat faol io1s5 8,1 y 82;C l . Señallaa c enusraq uee la d quem luegdoe r eferiar se lodso cumenso tbornateas f olio1s9a 217,7 a 882,6 a 33, 34y 35,1 5y 81y 82,2 4y 25y 74,a demádse h aceurn recuendteol ap ruebat estimon,ci oalnucylóq uel aú nica comunicacqiuóeln o se mpleadoernevsi araoltn r ajbadaor fue lac artdae l2 3 dej ulidoe 2012,e sd ecri,d icho doucmentfoue «la única prueba que le sirvió de fundamento al Tribunal para la conclusión de que el demandante fue despedido sin justa causa por los empleadores». Noo bsantte,d ejód et eneernc uentqau ee nt alm isvia sea djuoq uee ld emandnated ipo ort erminealdc oo tnratal o noa cudai sru t rajboao, b iesne aq,u e«a nte la inasistencia injustificada del demandante al sitio de trabajo, el empleador

consideró, pues así lo consignó varias veces en la misiva glosada, que el trabajador incurrió en "abandono del cargo'\ causla ques ib ienn o estáp revisetna e la partae)d el artícu6l2o delC ódigoS ustantivod elT rabjao,n o densaturalliafz alat ae nl aq uee stei ncuiró,rd ea híq uee s factibelnet endqeure e lc onrtatsoe t ermidneób idao l a ausencdieala ctoyr, p rceisamnet,e eln umeral6 º. del artícuiblídoem estableccoem ou na jutsa causa de terminóanc,lia v iolacdieló anos b licgiaonye psr ohibniecsi o esatbleciednal so sa rctuílso 58y 60d elc itadcoó dgio, sienduon a obligacdieó nt odot rajbadaor realizar 13 Radicación n. º 7084 7 personalmente la labor, por tanto, su incumplimiento conlleva a la finalización del vínculo. De esta manera los recurrentes, exponen: «Lo que la carta demuestra, de su tenor literal, es que el trabajador dejó de asistir al trabajo, y por eso fue éste (sic) el que dio por tenninado el contrato de trabajo. Además, el hecho de que no se le hubiese llamado a descargos, no conlleva la demostración de la justa causa, como lo considera el Tribunal. El empleador no dio por tenninado unilateralmente el contrato de trabajo. Fue el demandante el que lote nninó, con su ausencia injustificada».

Finalmente, explican que de haberse apreciado adecuadamente la carta de 23 de julio de 2012 se hubiera concluido que fue la falta injustificada al trabajo lo que dio lugar a la terminación del vínculo laboral. IX.RÉ PLICA El demandante menciona que la parte recurrente pretende demostrar con la carta de 23 de julio de 2012 que el despido obedeció al supuesto abandono del cargo, que la extrae de la conducta del trabajador, quien se rehúso a hacer entrega del puesto hasta tanto no se le comunicara por escrito la finalización de la relación laboral. Tal interpretación proviene de la parte a la que favorece, que de acogerse estaría frente «una prueba elaborada por los 14 Radicanc.ºi7 ó0n8 74 demandados en su favor y nadie puede ser el autor de su propia pruebai,. Adicionalmente, menciona que la decisión impugnada está fundada en 4 circunstancias que los recurrentes no cuestionan: (i) que la carta remitida al demandante fue una advertencia para que compareciera a una reunión; (ii) que al actor no se le dio la oportunidad de rendir descargos frente a las imputaciones; (iii) que para el 23 de julio los accionados ya lo había despedido, y (iv) que transcurrieron más de 72 horas sin que le hubieran expuesto las causales de terminación del contrato de trabajo. Todas estas conclusiones las elaboró el Tribunal a partir del análisis de la carta de 23 de julio de 2012, la cual confrontó con la de 1 7 de julio del mismo año y no fueron cuestionadas en modo alguno por los recurrentes, lo que hace que la

sentencia permanezca incólume.

X. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a las glosas que formula el opositor frente al primer cargo, por cuanto aquel acusa únicamente normas de carácter procesal y omite integrar a la proposición jurídica el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, se debe resaltar que los interesados invocan este tipo de preceptos porque aluden a la «violación medio», o bien sea, denuncian el quebrantamiento de normas procesales como causa mediata de la violación de preceptos

15 Radicación n. º 7084 7 de orden sustancial, de suerte que el planteamiento está apropiadamente orientado. De otro lado, tampoco se advierte que la acusac1on esté incompleta por no integrar el artículo 145 En el iíbdem. criterio vigente de esta Sala, no es indispensable acusar todo un determinado conjunto normativo para aprehender el conocimiento del recurso. Así se adoctrinó en las sentencias CSJ, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 43333, en la primera se precisó: Quizá en antaño,la om1szon de denunarc ielq uebanrtod el artíc1u4l5 od elC ódigProo caelsd elTr aabjoy del a Seguradi d Socaliquep,r ecamiesntees e lca nonq uea utozra ila utzialciión del as normas dep rocedimcivieinlyt ,oe ne lc asoc oncreetlo , artíc1u 7l7od ele sattutqou eg obrniae losrit osc viil-ehsubiae r

hechiona nee lc arg, odesde elp rias mdel a viea jconrusctción juisrprudenac[ ide la prpoosicijóunr íad ciocmpla,e etntenad id comola carga delr ecruenrtee nc asaciódne h aceurn a acuasción toatle í ntea gdreu nc onjunton oramtvio,e nla hipóteesnqi use la sentean cciomabtiad en casaciónd eciduen a siatcuión dependiennot dee una soal noram, sindoe varais ques e combainn entrseí h,a sta elp untdoe q uela denuna cpiarcali daba alt arsteco ne lat aquey relvaeba a la Cortdeea dentrarse ens ue xamend ef ond. o Pero, enh oagño, talo misicóarne cdee v irtduedt roacri noac lua impuagcnión, enr azónd elm andatoc onteneinde ola rtcuílo5 1 deDle cre2t.6o5 1 de1 991 -covnertiednol egaicsilópnerm anente pore l1 62 del a Ley4 46 de 1998 e impreadgnod el a noble filoflsao dei funndimra yord ianmism, oconsisat ye nuctiialdi ad la funcións eñae rdel a Cortdee u nificarl a juisrprudenac-,iq ue atempereól r igotré cniqcuoe e n elp asado se consideró váliamdenteex igib, leencu anto ensea ñque" Serás uficiente seañlar cualquia edre las norams de esa natuarlzea qu,e constituybaesnede os enacli delJa lliom puagdno o habiendo

debidsoe rlao j,u icdieolr ecruenrteha ya sidvoi oadlo, sinqu e sean ecearsiion teargu rna proposijcuiidróianc compla"e. t Descendiendo al según fueron formulados sujubd ic,e los ataques, corresponde a la Sala determinar, en primer 16 Radicación n. º 7084 7 lugar, si el Tribunal omitió el deber que le asiste de motivar la decisión con las pruebas recaudadas y, de otra parte, si incurrió en el yerro fáctico enrostrado, al determinar la existencia de un despido injusto.

1. DEL DEBER DE VALORIAÓCNP ROBATOR-IA

ARÍTCUL6O0SY 6 1D ELC ÓDIGPORO CEASLD ELT RABAJO YD EL AS EGURIDSAODCA IL Para dirimir la pnmera cuestión que plantean los recurrentes, es suficiente una lectura desprevenida de la providencia confutada, en tanto se constata el juicio probatorio que sirvió de sustento al ad quem para condenar a la indemnización por despido injusto y ello por sí solo desvirtúa la tesis de los impugnantes. La Corporación judicial tuvo en cuenta la carta que el actor envió al demandado el 17 de julio de 2012, en la que hizo constar que su empleador le informó telefónicamente la decisión de dar por terminado su contrato de manera unilateral; también se refirió a las declaraciones de los testigos, muchos de los cuales dijeron no conocer las circunstancias de terminación de la relación contractual y, por último, aludió a la carta de 23 de julio de 2012 que los

empleadores dirigieron al accionante, de la cual adujo «no tiene la virtud de probar la justa causa para la terminación del contrato de trabajo entre las partes», porque constituía « una simple advertencia al trabajador de terminación de su contrato de trabajo11 y en ella los empleadores le 17 Radicación n. º 70847 recriminaban al demandante no haber hecho entrega del cargo y lo citaban para que se presentara en 72 horas a fin de definir su situación laboral, sin que, vencido dicho plazo, estos emitieran alguna decisión final de terminación del contrato de trabajo. No es cierto entonces, que el juez de apelaciones fallara en conciencia y mucho menos que se limitara a una actividad meramente descriptiva de las pruebas, ya que, como quedó visto, se concentró en descifrar el contenido de cada una de aquellas para gestar su convencimiento, tal como lo autorizan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo antedicho deja sin piso lo alegado en el recurso, en tanto la sentencia se soportó en un análisis racional y concienzudo de los medios de prueba aportados al proceso, a los que el juzgador confirió el mérito que consideró pertinente, por las razones que aquel expuso. 2. DE.L A DEMOTSRACÓIN DE LOS ERRORESD E HECH,OP ORA PRECIACIINÓDNE BIDDEAL ASP RUEBAS Pasa la Corte al estudio de los errores de hecho relacionados en la demanda, no sin antes memorar que según el artículo 7. de la Ley 16 de 1969, que modificó el

º 23 de la Ley 16 de 1968, su existencia se predica si se constata la falta de apreciación o errada valoración de una 18 n.,O Radicación n. º 7084 7 prueba calificada, que resulte trascendente para el sentido de la decisión. Aclarado lo anterior, se procede a analizar si el Tribunal erró al apreciar la carta de 23 de julio de 2012, toda vez que no se advertía con claridad la intención del empleador de dar por terminada la relación laboral. En lo pertinente reza la carta de terminación del contrato de trabajo, que milita a folios 81 y 82 del C. 1: (. ..) me dirijo a usted con el fin de manifestarle, mi profundo desconcierto, ante la decisión adoptada por usted, de abandonar el cargo de Administrador General, de la Distribuidora San Femando S.A. S. y Estación de Seroicios La Llanerita de la ciudad de Villavicencio (Meta}, donde con su actitud, se desprende, la intención de dar de manera unilateral la terminación del contrato de trabajo, por parte de usted, ya que el día 1 7 de julio del 2012, se dirige hacia mí, y me radica una carta, con el señor WILSON CASTRO, infa rmándome que no le puede hacer entrega del cargo de Administrador General de sus negocios, hasta tanto no se reciba una comunicación formal por parte mía, a mi sentir su comportamiento, no es acorde y de buen recibo por parte de usted, ya que si su decisión es dar por terminado el contrato de trabajo debió informármelo por escrito a su empleador y no a otra persona distinta incurriendo en abandono del cargo,

generándose la causal del numeral quinto (5º) del Art. 60, del Código Sustancioso (sic) del Trabajo, Ley 50 de 1990 "Prohibiciones a los trabajadores". Usted se comunicó por vía telefónica con el Abogado LUIS A. CAV IEDES PASTOR, donde usted le informó, unas inquietudes, y unas afirmaciones, que había sostenido con el suscrito, quedando usted en sostener una reunión con su empleador el día 23 de Julio de 2012, a las 7:30 de la mañana, en mi oficina, (. ..) y no concunió a dicha reunión, debo manifestar también que usted no ha hecho entrega por medio de un acta del cargo, el cual usted todavía ostenta, conforme al contrato de trabajo, ni ha rendido un informe del trabajo real y creíble de las actividades encomendadas y de las órdenes impartidas por el suscrito, tampoco ha hecho entrega de los elementos de trabajo, y un 19 Radicación n. º 7084 7 manejo de los inventarios a que hace mención las clausulas (sic) adicionales del presente contrato de trabajo. Conforme a lo anteriormente expuesto, y en vista de su incumplimiento al contrato individual de trabajo, le manifiesto que le doy un plazo máximo de setenta y dos (72) horas, a la fecha de recibo de la presente comunicación, para que usted pueda concurrir a las instalaciones

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