🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4766-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4766-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia tone Suprema de Justicia Sadl■aC asacLla6bno ral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL4766-2018 Radicación n º 47860 Acta 34 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO DOMÍNGUEZ JARAMILLO contra la sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el recurrente en contra de

SOLUCIONES INMEDIATAS S.A.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el ahora recurrente, promovió proceso ordinario laboral de pnmera instancia contra la sociedad Radicación nº 4 7860 SOLUCIONES INMEDI ATAS S .A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago a su favor, de "la diferencia del valor de la pensión, otorgada por el ISS, respecto del valor que hubiere recibido como pensión, sí la empresa hubiera cumplido con las obligaciones de ley, desde la fecha en que obtuvo la pensión de montos sobre los cuales vejez por parte del Seguro Social."; demanda el pago de intereses moratorias e indexación correspondiente. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios como gerente de la sociedad demandada, por contrato individual de trabajo a término indefinido, entre el

1 de noviembre de 1995 y el 11 de enero de 2008; que el último salario devengado fue de $3.141.025, pero que el promedio mensual de la remuneración durante los últimos 10 años de servicio fue de $2. 468 .502; que para la fecha en que fue despedido tenía más de 60 años de edad; que la demandada omitió afiliarlo al sistema general de pensiones durante toda la relación laboral, aduciendo que ya tenía una pens10n reconocida por el I DEMA, mediante resolución N o. 455 del 25 de julio de 1991; que dicha pensión fue de origen extralegal por haber cumplido 48 años de edad; que el IDEMA continuó aportando para pensiones al ISS hasta el 2003, año en que cumplió con los requisitos de ley; que mediante Resolución O 18273 de 2003, el ISS le otorgó la pens10n de veJez, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los 10 últimos años, los cuales habían sido en su totalidad aportados por el IDEM A, y que finalmente arrojaron la suma de $2.747.914,oo; que si la demandada hubiera 2 Radicación nº 4 7860 cumplido su obligación de aportar, el promedio base de liquidación de la pensión se hubiera incrementado en $2.468.502,oo y su mesada pensiona} en $2.221.652,oo. La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Adujo que el demandante, en desarrollo de un contrato de trabajo, cumplió con las labores de Gerente General y Director de la entidad, que entre sus funciones estaba la de autorizar todos los egresos de la

empresa, quien además ordenó que no le fuera descontado de su sueldo concepto alguno para aportes pensionales, ni mucho menos autorizó el pago del aporte correspondiente al empleador; por tal razon es responsabilidad única del demandante que los aportes a pensión no se hubieran realizado. Agregó, que la actuación del accionante se enmarca bajo el principio de derecho el cual "nema auditur propriam turpitudimen allegans", indica, que el actor se encuentra alegando su propia culpa y mala fe en su favor, pues él mismo fue quien ordenó su no afiliación al sistema de pensión, aseverando que se encontraba recibiendo una mesada pensiona! extralegal, de la que también se le descontaba para alcanzar la pensión por vejez. Manifestó que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, su representada no estaba obligada a asumir el riesgo alguno respecto del demandante. Finalmente, formuló como previa la excepc1on de prescripción y de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, entre otras. 3 Radicación nº 47860 U.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de O 1 de diciembre de 2009, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor.

111. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia.

Para resolver los puntos de apelación planteados por el

demandante, relacionados con la valoración de la prueba testimonial sobre los motivos por los cuales no se efectuó la afiliación al sistema de seguridad social durante el lapso de la relación laboral, así como el deber de afiliación previsto en el artículo 1 7 de la ley 100 de 1993 y el derecho irrenunciable a la seguridad social, el Tribunal consideró que el primer problema jurídico a dilucidar era determinar sí, frente a un trabajador pensionado, persistía la obligación del empleador de seguir efectuando cotizaciones para los riesgos IVM; y el otro, era determinar sí el hecho de que el trabajador ocupe el cargo más alto de dirección dentro de una empresa, y hubiera ordenado a sus subalternos que no le descontaran los aportes a pensión, es suficiente para enervar la obligación del empleador de afiliarlo y cotizar oportunamente al sistema general de pensiones. 4 Radicación nº 4 7860 Respecto al pnmer interrogante, el Juez colegiado responde que conforme al literal d)de l artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, los pensionados del ISS estaban excluidos del régimen de los seguros sociales, por consiguiente, el empleador no estaba obligado a efectuar aportes para los riesgos de IVM de los trabajadores que gozaban de una pensión de vejez, concluyendo que: [. ..] se evidencia para esta Sala de Decisión, que el actor al haber recibido la pensión de vejez por parte del JSS, en atención a lo preceptuado en el Acuerdo 04 9 de 1 990, le era aplicable, en igual sentido, lo contenido en el artículo segundo de la misma disposición y, en consecuencia, desde el año 2003 - época a

partir de la cual pretende el pago de aportes-. no era obligatorio para el empleador que contratara sus servicios, pagar los aportes correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en tanto los mismos ya se encontraban cubiertos por el sistema." Sobre el poder subordinante del demandante que impidió el descuento y pago de sus cotizaciones al sistema pensiona!, coincidió con el a qua, en el sentido de calificar su conducta como abuso de propio derecho, sobre este punto literalmente manifestó los siguiente: "Resulta entonces irracional a todas luces, que la misma persona que la junta directiva escoge para que se encargue de coordinar y vigilar a todo nivel la empresa, se le pasara por alto una omisión de tal envergadura como es el de a.filiar y consignar oportunamente aportes pensiónales, más aún cuando él era el directamente afectado. No resulta coherente, entonces, que si el gerente general podía estar al tanto de toda la parte administrativa de la empresa, así como del nombramiento y remoción de la mayoría de sus subalternos y de los derechos económicos y laborales que a los mismos le incumbían, así como de la parte .financiera de la entidad, no pudiera estar atento sobre sus propios descuentos y cotizaciones, más aún cuando en su poder estaba el dar la orden de que ciertas sumas se destinaran al pago de nóminas y demás costos laborales, así como de avisar a la asamblea general, a través del balance general y los estados .financieros , las irregularidades que se estaban presentando respecto de sus pagos salariales y de seguriadds ocial.

5 Radicación nº 4 7860 Por tanto, la actitud que el actor tomó durante la vigencia del vínculo laboral, de no advertir oportunamente la deficiencia en su pago, así como la omisión de ordenar lo que estaba dentro de sus propias facultades como gerente general, sólo puede traducirse en un actuar que escapa de "aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios y va allá, pues según lo recopilado con propios", más las pruebas testimoniales, fue el actor quien con plena mismo voluntad asintió y ordenó que no le hicieran tales descuentos, se en tanto ya tenía la calidad de pensionado y recibía la correspondiente prestación social. Situación que resulta aún más evidente cuando prueba con el caudal probatorio recaudado se que el actor, con anterioridad, había hecho parte de la misma junta de de la demandada cuando última tenía la socios esta naturaleza de sociedad de responsabilidad limitada (f. 62 y ss.) y nunca había demandado los mencionados aportes. De esta forma, observa la colegiatura que acertada la es decisión tomada por el A quo en el sentido de concluir que el actuar del accionante demostraba un abuso de su propio derecho para con posterioridad reclamar un beneficio de forma mal intencionada y tratándose de apoyar en un desconocimiento de la ley que a leguas no tiene cabida, más aún si retomamos y resaltamos lo contenido en el literal d) del artículo 2 º del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de que no era tajantemente obligatorio para el empleador efectuar los aportes, en

susodichos tanto el riesgo ya se encontraba cubierto por el Instituto de Seguros Sociales desde el año 2003." Finalmente, niega el Tribunal que con la omisión de las cotizaciones se le hubiere violado su derecho a la seguridad social, pues de una parte no estaba obligado legalmente a efectuarlas y por otra aquella se produjo por su propia decisión en calidad de gerente de la empresa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, los cuales fueron replicados por el apoderado de la sociedad llamada a juicio. 6 Radicación nº 4 7860

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demanda de casación adolece formalmente de este acápite; sin embargo, al final de su escrito de demanda, peticiona casar la sentencia del Tribunal y en su lugar "proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda interpuesta por el señor AL VARO DOMINGUEZ JARAMILLO, condenando al pago de la diferencia del valor de la pensión, otorgada por el ISS, respecto del valor que hubiere recibido por ese concepto, si la empresa hubiera cumplido con las obligaciones de ley" .

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta. En forma textual formula el cargo, como sigue: "Acuso la sentencia de violar indirectamente el literal d), del artículo 2°, del Acuerdo No. 049 de 1990, proferido por el

Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 1650 de 1977, y los artículos 22 y 23 de la Ley 222 de 1995 y 196 del Código de Comercio, por aplicación indebida, por un error de hecho rnanfifiesto, como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente" Indicó el censor, que el Tribunal al haber advertido que la pensión de vejez del actor le había sido reconocida de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, º también consideró que era aplicable el artículo 2 ibídem, para deducir de dicha disposición la exoneración del pago de los aportes al sistema pensiona! a partir del año 2003. Precisa que en este caso se configura una aplicación 7 Radicación nº 4 7860 indebida de la ley, pues erróneamente la sentencia acusada "afirmhaa betre niedno" evidenqcuieea la" c torre cilbaip óe nsidóen jubila"cpiopóran r tdeeI lS Se,n a tencai lóonp recepteunae dlAo c uerdo 049d e1 990l,o q uee sa bsolutameernrtaedp ou,e stqou ec,o mos e veráa, foli1o8s y siguienetles se,ñ oÁrL VAROD OMÍNGUEZ JARAMILfLuOe p ensionpaodreo l I DEMA,a travdéesl aR esolución lo cual 00045d5e,l 2 5d ej uldieo1 991d,e m anereax tralegal.",

constituye un error de hecho manifiesto, pues de haber apreciado las pruebas correctamente no hubiese afirmado que el demandante había recibido una pensión del ISS y por º lo tanto no le hubiese dado aplicación al artículo 2 del Decreto 758 de 1990. Después de transcribir los hechos 11, 12 y 16 de la demanda, concluye que es "no cierqtuoee ls eñoDrO MÍNGUEZ JARAMILLtOu,v ieusneap ensilóeng daelj ubilaccoinócne,d piodrea l ISSb ajloo psa rámetdreoAlsc uer0d4o9 d e1 990y;,d elo trqou,e p,o r lot anteor,a o bligatqoureie ol n uevoe mplead(oSrO LUCIONES INMEDIATASS.,A .c)o ntinhuaacriae nldaoas p ortaciaolsn iesst edmea segurisdoacdi eanlp ensionleisi,d adasso breel s alarbiaos ed e qu cotizahcaisótnca,u mplliorrs e quispiatroaasc cedaed ri chpar estación socieaslp ecial". Respecto a la valoración de la conducta del demandante efectuada por el ad quem, según la cual resultaba irracional que fuera el mismo gerente, nombrado por la junta directiva de la sociedad para coordinar y vigilar a todo nivel la empresa, quien hubiera omitido el deber de afiliar y consignar oportunamente los aportes pensionales, más aún cuando él era el directamente afectado, destaca que: 8 Radicación nº 47860 "No correlcati ant erpretacqiuóedn a e lT ribunaal e sta

es situacsieógnú,n documentaopso rtadaoles x pediecnotmeo los de pruebay, porl o tantod,i chae ntidaadp licó medios inedbidamentlea s normasm ercantilqeuse han sido mencionadas. Ene fectsoe,g úlno ts érmindoesla rtícu2l2od el aLe y 222 de 1995a,d emásd elr epsreentanlteeg al, admiinstradores son lomsi embrodse Juntaos ConsejDoisr cetivyo sq uienedse acuercdoon estatuetjoesr zoa dne tenteesna fsu ncionLeos . los quee n otrapsa labrsasi gfinciaq uee ls eñorD OMÍNGUEZ JARAMILLOn o erae lú nicaod miinstraddoer l as ociedad anónimdae l ac uaols tentalbara e preenstacilóeng anli,e jercía susf unciodneem sa neraau tónomnaie, r ae lf unciondaerm iáos altaj erarqdueí al ao rgaiznaciónp,u estqou es obreé l se encontranbiam ás nim enosq uel aJ untaD ircetivdae la sociedad. Si elT ribunsael h ubiesdee teniad oe studicaorn cuidadloo sc ertificadede oxssi tencyi rae presentalceigóanl de lae mpresdaem andada( Fls7. y siguientheusb)i,e se identifi,ce andp orimelru galra,e structuyr naa turaldeezl aa sociedya dl ase xigencligeaasel sy estatruitaarse specat o

losó rganosso cialdees l asc ompañíaasn ónimasy;, en segundlou ganro,s olsoe h ubieprear cataddeol ae xistencia de otrosa dministrad(oJruenstD ai rectyi vsau plendteel Gerentsei)n,to a mbiédne quee lG erentaes,í c omo un es mandatarcioon represecnintó,a investiddeo funciones ejecutiavdamsi nistratdievbaísac, u mplisru encarg"oc on arregal ol asn ormadse e stoess tatuyt ao lsa sd isposiciones legalye sc ons uieciaó lna só rdenese instrucciodnee lsa JuntDai recticvoam"oe, x presameanptaer eecene lc ertificado expedipdoorl aC ámardae C omercdieoB ogotá. Prescaimentpeo re soy, e na rmonícao nl od ipsuestop or ela rtíc1u lod elC ódigdoe C omercieora, d ebedre lG erente 96 y repersentantlee gaalj ustsaer 'al as estipaucilonedse l contrasotcoi a,l conforem al régiemn de cadat ipod e sociedaads"íc, o moa lasl imitaciorneesst riccdieol naess o facultapdreesv isteansl os mismos. Comoe lT ribaulnn op osó miradean l osm encionados su documentporosb atoritoesr,m ói ndejanddoe aprceiarloy s, aplicainnddobe idamenltaesd i sposiclieognaelsye asc itadas." 9

Radicación nº 47860

VII. LA RÉPLICA El opositor objeta el cargo manifestando, que a pesar de haberse formulado por la vía indirecta, no especifica cuáles fueron las pruebas estimadas erróneamente o dejadas de apreciar por el Tribunal, y que lo llevaron a incurrir en el yerro que supuestamente cometió al haber considerado que el ISS le había reconocido pensión de vejez al actor, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

Agrega que, en la demanda, no solamente se afirmó que el demandante tenía la condición de pensionado del IDEMA, sino que en el hecho 17 se reseñó que el ISS le había reconocido pensión mediante Resolución 018273 de 2003, por lo que concluye que el Tribunal no pudo apreciar indebidamente esta pieza procesal. En procura de demostrar que no hubo error por parte del Tribunal en la apreciación de la demanda, manifiesta que la imputación del censor no es cierta, está "pues si debidamente acreditado en elp roceso que elS eguro Social pensionó ala ctor a partir de 2003c,on forme a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990e,n apilcación del réimgen de transición y que tampoco previsto en ela rtículo 36d e la Ley 100de 1993"; explica cómo afecta a la sentencia recurrida el hecho de haber reconocido el IDE MA pensión de jubilación al demandante. Respecto al argumento, según el cual el demandante en calidad de gerente no era el único administrador de la sociedad y no ejercía funciones en forma autónoma por depender de la junta directa, aduce el

opositor que el cargo no indica en qué medida esa circunstancia afecta el fallo. 10 Radicnaº c4i7ó8n6 0

VIII. CONSIDERACIONES Es necesario precisar, que la demanda de casación para que sea susceptible de un estudio de fondo, en su formulación y demostración, debe cumplir con las reglas adjetivas señaladas en el estatuto procesal laboral y en jurisprudencia de esta Sala, las cuales establecen unos requisitosm ínimosd e técnica, cuya inobservancia deviene en ineficaz el recurso extraordinario de casación. La anterior consideración previa, adquiere mayor relevancia, puesc omo lo hace notar el opositor, el cargo presenta serias deficiencias que comprometen su estudio de fondo, tal y

como se explica a continuación:

1. Para el censor, el error de hecho del ad quem gravita en haber tenido como evidencia que el demandante había recibido una pensión de jubilación (sic) por parte del ISS, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, y que, sí hubiera tenido en cuenta todo el material probatorio, no le hubiera dado aplicación al artículo 2° del Decreto 758 de 1990, con lo cual adoptó una decisión contraria a los intereses del extrabajador. Como prueba de lo anterior, refiere losh echos 11, 12 y 16 de la demanda, losc ualese stán relacionados con el reconocimiento a los4 8 añosd e edad de una pensión de jubilación extralegal al actor, mediante Resolución 455 del 25 de julio de 1991, expedida por el IDEMA, entidad que continúo cotizando al ISS para que asumiera

posteriormente ese derecho. En tono de alegato de instancia, concluye que como no es cierto que su poderdante tuviese una pensión legal de jubilación otorgada 11 Radicación nº 47860 por el ISS, la sociedad demandada tenía la obligación de continuar haciendo los aportes al sistema de seguridad social en pensiones hasta cumplir con los requisitos para acceder a dicha prestación. Visto lo anterior, es notoria la deficiencia técnica del cargo por cuanto, identifica el error de hecho, pero no demuestra la conclusión probatoria a la que llegó el fallador de instancia al haber acreditado un hecho que a su juicio no corresponde a la realidad, es decir, no explica qué fue lo que dedujo el fallador de instancia a partir de la prueba erradamente apreciada. Tampoco se advierte, el más mínimo esfuerzo demostrativo tendiente a exhibir el medio probatorio que debió haberse valorado y no se tuvo en cuenta; pues los hechos 11, 12 y 16 de la demanda, sobre los cuales se puede presumir la omisión del fallador, no contienen una confesión o un hecho nuevo que distorsione la relación jurídico procesal establecida en las instancias. En la demostración del cargo, brilla por su ausencia la enunciación de las conclusiones a las que llegó el juez de apelaciones al dar por cierto que el actor había "recibido una pensión de jubilación por parte del !SS, en atención a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990"; así mismo, no indica dónde estuvo el error de juicio al que condujo la omisión probatoria, pues su fundamentación se limita a afirmar que "por la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción, adoptó

una decisión contraria a los intereses del trabajador", con lo cual, tampoco especifica los derechos o pretensiones afectados con la indebida aplicación de las normas jurídicas 12 Radicación nº 4 7860 relacionadas en el cargo.

2. Sobre el cuestionamiento que el Tribunal hace de la conducta del demandante, al reclamar el pago de las cotizaciones pensionales, cuando el mismo, en calidad de gerente de la sociedad demandada, omitió deliberadamente su descuento y pago al ISS, el censor manifiesta que es una interpretación incorrecta, pues según los medios de prueba documentales que obran en el expediente, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 22 y 23 de la Ley 222 de 1995 y artículo 196 del Código de Comercio; señala como medio probatorio dejado de apreciar, los certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandada, los cuales disponen que el gerente debía cumplir sus funciones con sujeción a las órdenes e instrucciones de la junta directiva, con lo que pretende demostrar que el demandante no era el único administrador de la sociedad, ni ejercía en forma autónoma sus funciones, como tampoco que fuera el funcionario de más alta jerarquía en la organización.

No obstante, la mención de la prueba documental dejada de apreciar, el recurren te omite relacionar e identificar en forma precisa los hechos que a su juicio fueron dados por demostrados sin estarlos por parte del ad quem, obligación que debía cumplir con mayor rigor dada la variedad de hechos contenidos en los apartes de la sentencia de segunda instancia que transcribe como fundamento fáctico del cargo. Tampoco explica la incidencia

que tuvo sobre la sentencia acusada, la falta de apreciación del certificado de existencia y representación legal, pues la 13 Radicación nº 47860 simple descripción de las cláusulas del contrato de sociedad, sin relacionarlas con los fundamentos e influencia en la decisión, impiden su estudio para determinar la legalidad de la providencia censurada. En punto del debate, se pronunció recientemente esta Sala, en la sentencia CSJ SL3272-2018, rad. 45041, en la que rememoró la sentencia CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 31701, y donde dijo lo siguiente: "Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en tomo a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos noe sc ualquideers atindoe lj uzgadoer lq ue da alt rastceo ns up roveídsoi,n úo nicamenatqeu léq ue tenglaa c onnotacdieó "nm anfiiestoE"s.e c aráctseurgr e frentea tranrsegsionfeácst icpaast entperso,v eniednet es desgauisadeonse lex amend el ose elmentodsej uiciqoue cofnormane l haz probatoriyoa, bienp or haberlos apreciadeoq uicvoadamentoer,ap orn oh aberleosst imado. (Negrillas fuera de texto). No bastean toncqeuse e lr ecurrentdeéex plicaciones asís eanr aznoablesso brleo se ventuaelsa serteorsór neos delf alaldoro ques el imiat ee nfrentars usc onlcusiones

con lasd e éstes,i noq ue ademásd e idenfitciary demostraerl desacierdteo hechoo stnesibldee be acredi,tc aornb asee ne lc onteniddeol asp ruebasq,u ée s loq uee lals en verdaadc reditya snu incidenecni laa equivocaredsalo ucijóudnici.a(N le"grillas fuera de texto). Los argumentos que anteceden son suficientes para desestimar el cargo.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, en forma directa, por falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

14 Radicación nº 4 7860 Después de transcribir las normas presuntamente violadas y con fundamento en el concepto que sobre infracción directa de la ley ha establecido esta Sala, explica las razones por las cuales considera que hubo violación de la ley en los términos planteados en el cargo, así: "nEe stodere dne i de,ea lTsr biunvailol laló es yu stialan, c alm aineftsraq u"e. .. n oe sa tin loaa dloe gpaoderoal c citoean la n menocniaqruc eo lnao misdieóelnmp leasdelo ehr a v iolsaud o dereicerhnrou inacbal leas egursiodca,ipd au lessib ielna s cotizacnioos neee efsc utaorn,t apmocoe staoblbai gado

inesxacebumlenetled emandaa rdaeol izayr mláassa ,ún cuanldaofu entdee l ao msiiósnee nctornaebnae lp oder subdoirnaynd teec isqouérielom ismaoc teonrc ayme óej rcyi,ó ademeánsl ,am isLmeay . NoH onoreasbM lagitsradeonse ,fc etoe,lT irbu,na all eejrrcs eul abjourd i,vc iioalllaló es yu stiaapnluec,s a,p esdaer estdaerm torsadsou v incullaacbioócrnoa nll ae mpresa SOULCIOSN EINEMDIATASS A..a,s íc omlo ap ensidóen jubiladcei cóanr ácetxetlrre agaolpt,ó e rórneamee pnotr confairml ias enteanbcsitoaol rudieap irmae rinstiaa,n c inrifngideinrdteoac menltaLe e ya,l d jeard ea pliclaars citandoarsm alse garlleeasc,i ocnoalnda ia ersnr nuciabilidad del odse recmhíonsi ym olsag sa arntíadsel otsar bjaadeosr, comoe se dle reacl haso e gursiodcaeidnpa eln osnies". lo Culmina la sustentación del cargo transcribiendo parte de la sentencia T-138 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, sobre la irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecidos en las leyes laborales, especialmente el derecho a la pensión de vejez.

X. LA RÉPLICA El opositor fustiga el cargo, manifestando que

carece de proposición jurídica, pues no denuncia la violación de ninguna norma laboral de carácter sustantivo, 15 Radicación nº 47860 en tanto que las señaladas apenas son principios generales y no consagran los derechos perseguidos en JU1c10. I gualmente, declara su rechazo afirmando que la acusación no cuestionó el verdadero fundamento del fallo, según el cual al actor no se le estaba violando el derecho fundamental a la seguridad social, pues una vez pensionado por el ISS no era obligación del empleador cotizar al sistema por estar cubierto el riesgo de vejez, acotando que: "Nob astaalr erceruntaefir maqru ea,l n oa plicealr Trinbaulla nso rmsaesñ ala, ldaaisfsnr indgiieróc tamee,cn otmo loh aceene lc agroc omtoo dsau stentsaicnqiouó eens n, e ceisoa r ques eñaploerq uée la grumentcoo natrridoe lTr biunaels, equciavdopoo;qr u én or eslutaapl icaeblal retl ío2cd ueAlc udeor 049d e1 990,n il aosta rsn ormdaesq uese valpiaóar deducir quee la ctohra bíqau edaedxcol uiddeol ao bligacdieó n afiliacuinóanv ,e pze nsiopnoared lIo S Sy cómnoo a fectlao dipsuesetnol anso rmaeslq, u eh ubiae r elp rpoiaoc teolr sido quep,r evadleis ud poo depro testya stuibvdooir naonbtaren do

comgoe erntheub,i eep rrpoiciqaudneoo se leh ubeirehne chloso descuepnataro loss aporteqsu,ef ueu nf undamednetl oa deciysq iuóneno s e ataca".

XI. CONSIDERACIONES En relación con la objeción que hace el opositor sobre la carencia de proposición jurídica en la formulación del cargo al invocar normas constitucionales y legales que no consagran derechos sustantivos laborales, debe precisar la Sala que las disposiciones constitucionales invocadas por el recurrente revisten el carácter de normas sustanciales de orden nacional, cuya aplicación directa y fuerza normativa vinculante es innegable, pues algunas normas establecen derechos subjetivos, otras consagran principios, los cuales irradian todo el ordenamiento jurídico y constituyen

16 Radicación nª 47860 parámetdreo sin terpiróentd aec lasn ormadse ld erecho sociaEln. c uantao lap rocedendcei ian tegraa rl a proposijcuiróínd niocram adse r angcoo nisttunciaole,s ta Sala sep ronunceinó l as entenScLi4a0 8-22107, en los siientteésr moisn: gu "Ene stmei smeos cerniaot,a mébnic upmldee ciar llae oposiat,qo urneo t ieansei dseucro ri teincta o maoq uleo csag ros estcruturapdooersl r c eurreinntceo,rp oernse uan c erjouor idico normcaosn stiteusp,cu ieosqntuaosel i l aC arPtolaí tsiocemata e

todeolo rdenamjiuernítdyoi o cbloi,ga a t odlaasas ut oridades púlbicyaa st odloosas d minaidsoctsor,m soe d esepnrddee s u arctulío4 ,c erandion clussiisvteed mepa rost ecncd iedó eerchos, entrleo csu aleesst láonls a baolrenso,h ayr zaópna ar quen o puedasne re nlistacdoamsot ranesdgirdpaosre lT ruinb,a l normdaesr ancgoon stniat,slu ilc aic oenrsacu onsaiq dueuern a violadceei sótena leas neht ap roduicd"o . . . . Respectao losp nnc1p1does derechloa boral cosnagardoesn e lC ódigoS usttainvdoe Tlr abjaoe i nvocados pore lr ecurrecnotmeon ormajsu írdiciansa plicpaodrae sl Triubna,l deber eafirmasres u incidenecni laad ecisiones judicisal,pe uesso np ostulaqduoeso rienetlas ne ntiddelo a s normasl aboersa,lp reciseanla lcandcee l osd erechyo s cumpleunn af uncióinn tegrayd aorritac uladdoerlsa i stema jurídqiuceo e n ocasiopneersm itseunp lliari nsuficiencia noramtivpaa rar eoslvecro nflicntoo sp revisetno sl os supuesdteoh se chdoe l adsi sposiclieognalevesis g esn.tPe or consiien,t elos preceptloesg alepsr seuntmaente gu inaplicpaodreo lasd quem y reefridaol so dse rechmoínsi mos

e irrenuncidaeb lloests r abajadso,cr oesntituyneonr mas jurídidceaa sl canncaec ionqalue sinn inna restricción gu puedefnor marp artdee lap roposijcuiróind iecna l os térmoisnd ealr ítcul9o0d eClPT SSy hacepnos ibellee studio decla gro. 17 Radicación nº 4 7860 Por lo anterior, se desestiman los reparos técnicos endilgados por el opositor al segundo cargo formulado por el recurrente. Atendiendo la v1a seleccionada por el censor para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada, queda entonces libre de cualquier discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que al demandante le fue reconocida, mediante resolución No. 455 del 25 de julio de 1991 expedida por el IDEMA, pensión compartible de jubilación anticipada a los los 48 años de edad; ii) que prestó sus servicios como gerente de la sociedad demandada entre el 1 de noviembre de 1995 y el 11 de enero de 2008; iii) que durante la relación laboral, en su condición de gerente de la demandada, se abstuvo de efectuar sus propias cotizaciones al sistema de pensiones; i)v que mediante Resolución O 18273 de 2003, el ISS le otorgó pensión de vejez a partir del 09 de enero del mismo año. En esas circunstancias, para resolver el cargo, corresponde a la S ala determinar si la sentencia acusada desatendió los mandatos constitucionales y legales que consagran el derecho irrenunciable a la seguridad social y

el derecho a la p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...