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CSJ - SL4880-2018

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4880-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CoSrutper deeJm uas ticia Sadleca a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4880-2018 Radicación n. 60287 º Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALVARO HUEGE PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de fieptiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que junto con JOSÉ ABEL GÓMEZ VELÁSQUEZ instauró al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA, a LA NACIÓN-MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a FIDUPREVISORA

S. A.-PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA

AGRARIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60287

I. ANTECEDENTES ÁLVARO HUEGE PÉREZ llamó a al FONDO

JUICIO

PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA, a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y a FIDUPREVISORA S. A.

PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA, con el fin que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del momento en que la obligación se hizo exigible y, en adelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ºd e la Ley 1 71 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, aplicable para trabajadores oficiales; las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del momento en que causaron; la indexación de la primera mesada pensiona!, tomando para el efecto, el salario promedio devengado al momento de la desvinculación, actualizado con el índice nacional de precios al consumidor expedido por el DANE, hasta el momento en que el derecho se causó; a los reajustes anuales legales de las mesadas; los demás derechos que se º prueben en el curso del proceso y las costas procesales (f. 6 y 7, cuaderno principal). Previamente, aclaró que como el demandante JOSÉ ABEL GÓMEZ VELÁSQUEZ desistió de sus pretensiones y dicha manifestación fue aceptada por el Juzgado, el proceso continuó exclusivamente con ÁLVARO HUEGE PÉREZ, a quien se referirá la Corte en adelante. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó mediante

SCLAJPT-10 V.DO 2

5 Radicación n. º 60287 contrato de trabajo a término indefinido con la Caja de Crédito Agrario, Industrial, y Minero - Caja Agraria, y que tal

relación laboral terminó de mutuo acuerdo, mediante acta de conciliación; que su vinculación corrió entre el 13 de junio de 1975 y el 15 de noviembre de 1991; que cumplió 16 años y 152 días continuos a su servicio; que nació el 7 de febrero de 1952, luego alcanzó 60 años de edad el mismo día y mes de 2012 y que, en consecuencia, tiene dereGho al reconocimiento y pago del derecho invocado, por acreditar más de 15 años de servicio a la entidad (f.º 7 y 8, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las vinculaciones laborales, los extremos temporales, la reclamación administrativa y negó la ausencia de respuesta. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, conciliación, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, falta de causa, prescripción, buena fe, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno y la genérica (f.º 6 7 a 83, ibídem). Por auto de fecha 31 de enero de 2012, se aceptó el desistimiento que la parte demandante hizo respecto de FIDUPREVISORA S. A. PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA y, mediante proveído del 3 de febrero siguiente, se tuvo por no contestada la demanda por parte de LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.º 160 y 161 ibídem).

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 60287 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaTdroe inyt Dao sL abordaellC ircudiet o Bogotmeád,i afnatledl eo8l d ej undieo2 01(2f 1.8º2C D, 18y3 1 84c,u adeprrnion cirpeaslo)l,v ió: PRIMERDOE.C-LARqAueS enEtr e el demandado señor ÁLVARO HUEGPEÉ REy Zla CAJDAE C RÉDIATGORA RIION DUSTRIAL YM INEReOxi stió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente, entre el 13 dej unidoe 1 975h asteal 1 5 den oviembrdee 1991. SEGUNDDOE.C-LÁRASquEe ,e ntre el demandante, señor ÁLVARHOU EGPEÉ RElaZbo ró para la CAJDAE C RÉDITO AGRARIION DUSTRYMI IANELRO , por un lapso de 16 años 5 meses y 4 días. TERCERDOE.C-LÁRASquEe ,m ediante acta de conciliación celebrada el día 8 de noviembre de 1991, el demandante señor, ÁLVARHOU EGPEÉ REyZ la, C AJDAE C RÉDIATGORA RIO INDUSTRYMIA ILNE ROdi,ero n por terminado contrato (sic) de trabajo por mutuo consentimiento, a partir del 16 de noviembre de 1991. CUARTAOB.S-OLVa lEasR ac cionadas FONDPOA SISVOOC IAL

DE FERROCARRINLAECSI ONADLEE CSO LOMBIyA LA NACI-ÓMNI NISTEDREIH OA CIENYDC OR ÉDIPTOÚ BLICO, de todas y cada una de las demás pretensiones de la demanda, incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. QUINTOC.O-NDENeAn Rc ostas a la parte demandante.

TÁSENSE.

SEXT-DOe .ac uerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo, el Juzgado desestima todas y cada una de las excepciones de (negrilla del texto original). fondo, propuestas por la demanda (sic) IIIS.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Env irtduedrl e curdseao p elaicnitóenr ppuoerls at o pardteem andalnaSt ael,La a bodreaTllr ibuSnuaple rdieolr

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n. º 60287 Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 O de septiembre de 2012, confirmó la decisión del y no a quo condenó en costas (f1.90º C D, 191 ibídem}. El Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si al demandante le asistía el derecho a reclamar la pensión sanción en los términos de la Ley 1 71 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969. Encontró demostrada la relación laboral entre las partes, los extremos temporales y la fecha de nacimiento del actor. Luego de revisar las circunstancias propias del caso

concreto y la normatividad vigente aplicable al mismo, previo recorrido por las disposiciones que han regulado el tema, manifestó que, dado que la desvinculación se produjo, a partir del 16 de noviembre de 1991, cuando se encontraba vigente la Ley 1 71 de 1961, esa era la norma aplicable. Consideró, que si bien el demandante cumplía con los requisitos de tiempo de servicios y retiro voluntario, no fue así respecto de la exigencia de la edad, pues a la presentación de la demanda, esto es, el 9 de septiembre de 2011, tenía 59 añ.os, por lo que no le asistía el derecho pensiona! reclamado. Tal argumento lo soportó con la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2000, rad. 12555, de la que extrajo que: Ene fetco, obsrveala Sala, quee l Tribul ndaeduqjuoes ib ien cuandsoep resetón la demanedl aa ctor noh abícau mlipdo cicunenta y cinacñoo dse e da, dlosh abíaalc anzaadnteos d e proferirsel a setenncidaep rimrea intasnci(foali o1 15 C.1} , aspteocse stoss orbel osqu en oh ayd irsecpan. cia

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Radicación n. º 60287 Elc uestionalmoic einrtcou nseclcr einbseao dre termisnipa arr a laé pocdae p resentadceli aód ne mandpaa raac cedaeldr e recho del ap ensiróenc onocai mdáas,d eh abecru mpliedlto i emdpeo

servirceiqou ereirdaoi ,n dispenhsaabblelerl egaad loa e dad legalmesnetñea la(fdoal.1i 5o.C uadern2o. ) Lad emandcao,m oa ctboá sidceolp rocemsaor,c eal á mbitdoe l desenvolvimdieeldn etboa tye comot ald ebed eterminar claramelnatpser etensaio obnteesn perre,v dieam ostradceli oósn hechqouse l as oportan. Sobrees tteó pitcaon,lt aol eyc,o mloa jurispruddeee sntcSaia al a hand etermilnaan deoc esiddeal das ataicsc/i póonre li nteresado del odso sr equisdiett ioesm dpeos erviycd ieoe sd apda reaf ectos delr econocimdiee lnatp oe nsidóenj ubilacpiuónnt;oé ss tos materdiead ebatqeu ed ebeqnu edadre termindaedsodsle a constitduecl iaró enl acjiuórní d-ipcroo cesqaulee, sl aq uem arca eld errotpeorero lc uahla d ed esenvolevlpe rroscee csoon,f oram e lotsé rmidneol sad emandyas uc ontestación. Con fundamento en lo anterior, confirmó la sentencia de primera instancia. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN

Pide el recurrente a la Corte [. .]C. A SARP ARCIALMENlTasE e ntenpcrioaf ereildd iae( z1 0d)e septiemdbe2r 0e1 2p ore lTri bunaSlu perdieolDr i strJiutdoi cial deB ogoDt.áC . -SalLaa bornaulm,e raclueasr qtuoi,n yts oe xtdoe lap artree soluetnic vuaa,n rteos olnveigóae rlr econocimyi ento pagdoe l ap ensiróens trindgeji udbai la(pceinósni sóann cipóonr) retivrool untya urniaov ;e zc onstiteunSi EdDaE D E INSTANCIA, ses irvrae vocpaarr cialmleadn etcei sdieóolnc h(o8 d)e j unidoe 2012[.. ].,c ondenaan dload emandaad ar econoyc pearg aarl SCLAJPT-1V0. 00 6 Radicación n. º 60287 demandante, la pensión restringida de jubilación (Pensión Sanción) (negrilla delte xto original). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y se examina a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Acuso la sentencia por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en armonía con los

artículos 1 º,2 º,4 º,6 º,1 3, 46, 48 y 53 de la Constitución Política (negrilla _del texto original). Asegura que no son materia de discusión: la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y duración, que las partes dieron por terminado el vínculo laboral por mutuo consentimiento y la edad del demandante. En la demostración del cargo, alega, en términos generales, que hubo una equivocada interpretación de los artículos 8º de la Ley 1 71 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, por parte del Tribunal, en cuanto entendió que el cumplimiento de la edad era un requisito de causación del derecho, lo cual es contrario al verdadero espíritu de las normas, que establecen como requisitos para configurar el derecho, el tiempo de servicios y el retiro voluntario, razón por la cual la edad no es exigencia para el reconocimiento del derecho, sino una condición de exigibilidad; que si bien fue acertado en establecer que la disposición que gobernaba el caso del demandante era el mencionado artículo 8º de la Ley

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Radicación n. º 60287 17 1d e1 961e,la ntereinotre ndimfiueeenq tuoi vocala do, involulcare adra dc omou n requipsairtoaor igienla r derecho. Transcersiadbsie s posipcairoiann essiq suteei lrr e tiro ye lt iemdpeos erviscoinlo osds o sú nicroesq uispiatroas estrucetldu erraerca lh aop ensiróens triyna gpiudnatl aol ó

dicehnol asse ntenCcSiJSa Ls1, 0 o ct2.0 06r,a d2.7 48y7 CSJS L1,1 m ay2.0 10r,a d3.4 07d0e,l acsu alreesp rodujo loasp arpteerst inePnatrteaes r.m ianfairr,qm uóee la ctor reunlioórs e quisdiect aouss acpiaóranac cedaeldr e recho (f6.a º1 1c,u adedrenl oaC orte). VIIR.É PLICA Enp rimleurg aard,u cleae xistedenu cniafa a lednec ia ordetné cneince ola lcadnecl eai mpugnaqcuiecó onn,s iste enq uep edliacr a sacpiaórncd iela als enteinmcpiuag nada, ° º ° enl oc oncernai leonnstu em era4l,e5 sy 6,c uanedlo mencionfaadlsolo olt oi ednoes p,o rlo csu alceosn firemla faldlepo r imeirnas tayns ceia ab stideepn reo fceornidre na enc ostacso;n fusqiuóecn o nstiitmupyeed impeanrtao estudeilca arr gpou,en so e xisftaecnu ltpaadrceaos r reelg ir del ad emanddeac asac(ifó2.n3ºa 2 7, petitum ibídem). Alegqau ee lr ecurrfeuneat fei liya edfoe ctluoós respecatpiovroatsle I sn stidteuS teog urSoosc iayl,pe osr

elleole, m pleapduoerdc eo ntincuoatri zpaanrdcaou mplir colno rse quimsíintiomseo xsi gipdaorlsaap ensideóv ne jez, subroglaaon bdloi gapcrieósnt acaCi oolnpaeln sAiñoandees .

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicacni.º6 ó 0n2 87 que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, estableció la compartibilidad entre el empleador y el ISS, parae l pago de lap restación que aquí se reclama. Transcribe los artículos 17 y 18 del mencionado acuerdo. VIICIO.N SIDERACIONES En primer lugar, precisal aS alaq ue, si bien le asiste razóna l opositor, enc uanto al af allad e ordent écnico que contiene el alcance de la impugnación, en este caso, tal falenciae s superable, pues resultas encillo determinar que lo perseguido por el recurrente es la casación total de la sentencia dictada por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del a quoy condene a la demandada al reconocimiento y pago del derecho pensiona! deprecado. Para confirmar la decisión de pnmera instancia, el Tribunal concluyó que, si biene l demandante laboró más de 15 años para la extinta Caja Agrariay se retiró mediante mutuo acuerdo cone l empleador, no verificó el cumplimiento del requisito de edad mínimap araa cceder al ap restación que reclama, dado que, parac uando presentó lad emanda tenía5 9 años de edad y requeríah aber arribado al os 60;

razon por la cual, no le asistía el derecho pensiona! reclamado. Lac ensurar adicas u inconformidad enq ue laa nterior consideraciónd el adq uemes equivocada, porque no tuvo en cuentaq ue el derecho al ap ensiónr estringidad e jubilación

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicaciónn. º6 0287 se causa cuando ocurre la terminación del contrato por retiro voluntario y cuando el trabajador haya cumplido 15 años de servicios, siendo el cumplimiento de los 60 años de edad, un mero requisito de exigibilidad. En ese orden, corresponde a esta Sala determinar sí al recurrente le asiste el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuando al momento de presentar la demanda, s1 bien cumplía con los requisitos del retiro voluntario y el tiempo de servicios, no había alcanzado la edad mínima de 60 años. Según el artículo 8 º de la Ley 1 71 de 1961, si después de 15 años de serv1c1os, el trabajador se retiraba voluntariamente tenía derecho a la pensión, una vez cumpliera la edad de 60 años, de lo cual se deduce, para lo que aquí interesa, que el requisito de edad no es más que una condición que hace exigible la prestación pensiona!, lo que significa que el derecho a esta pensión restringida se causa con el retiro voluntario del servicio cuando se hayan cumplido 15 años o más de servicios y su exigibilidad aflora cuando se cumple la edad requerida. Así lo ha venido sosteniendo esta Corporación en la sentencia CSJ SL1 4, nov, 2012, rad. 45637, reiterada en las

providencias CSJ SL16749-2014, CSJ SLl 1966-2015 y CSJ SL3210-2016, en donde se indicó: Pues bien, esta Sala de la Corte ha sostenido, que la pensión proporcional surge al mundo del derecho cuando ocurre la

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicnaº.c6 i0ó2n8 7 terminación unilateral por retiro voluntario, después de haberle servido el trabajador durante 15 años o más. Entonces, el retiro voluntario y la prestación de servicios durante 15 años constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida; por tanto, una vez reunidos estos dos requisitos, la jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior. Así las cosas, la edad, no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para la exigibilidad del pago. En un caso de similares connotaciones, se dijo en sentencia CSJ SL13097-2016 que: Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que el Tribunal no pudo cometer ningún yerro al considerar procedente en este asunto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, consagrada en el art. 8 de la Ley 17 1 de 1961, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica y constante en señalar que esta clase de pensión nace a la vida jurídica con la acreditación del tiempo de servicios y con la renuncia voluntaria

del trabajador, constituyéndose la edad en un mero requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho. De acuerdo con los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta que el actor laboró para la demandada por 16 años y 152 días, así como también que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria, se concluye que el Tribunal se equivocó al negarle el derecho a la pensión restringida de jubilación por no cumplir con 60 años de edad al momento de interponer la demanda. En ese orden, prospera el cargo y se casará la sentencia recurrida.

SCLAJPTV-.1000 11

Radicación n. º 60287 Sin costas en el recurso extraordinario al resultar fundada la acusación. Para mejor proveer, en sede de instancia, se ordenará que por Secretaría se requiera a la demandada, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, alleguen certificación detallada de los salarios devengados por el demandante ÁLVARO HUEGE PÉREZ, en el último año de servicios, en la forma y para los efectos previstos en artículo de la Ley de º 8 17 1 1961. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia

proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que ÁLVARO HUEGE PÉREZ y JOSÉ ABEL GÓMEZ VELÁSQUEZ instauraron contra el

FONDO PASIVO SOCIAL DE · · FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOfiBI:Afi LA NACIÓN - MINISTERIO

DE HACIENDO Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUPREVISORA

S. A. PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA SCLAJPT-V1.00 0 12

Radicación n. º 60287 Costas como se dijo en la parte motiva. Para mejor proveer, en SEDE DE INSTANCIA, Se ordena que por Secretaría se requiera a la demandada, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, alleguen -certificación detallada, mes a mes, de los salarios devengados por el demandante ÁLVARO HUEGE PÉREZ, en el último año de servicios, en la forma y para los efectos previstos en artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por i, , término de tres (3) días, a partir de la fecha de su ecibo. -fi !ri Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despac o para i1 = 2t i .8 dictar el respectivo fallo. fi2 1'11 -fifi =&:a. 2 IM1 ; ¡1 r !I«I ...,s:,

si.., Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmpl s(! ¡ ., o. . g:, m.= ¡"'. g., .!! devuélvase el expediente al tribunal de origen. ji lll c.> ·e • "Ofifi .i,.., .ga fi f,I N C"") ¡,¡I; ·¡-: ;¡ S o Q .:::s t 8 IMPEDIDO @ 1'11 'it) t o' .:1 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO e!'el g.lll' · 1 o -u fi .., fi -fi CECILIA MARG A DURÁN UJUET '5al e(fi ; fi . 'V1,1 fi X C) CII -l fi.. ee e::; RÍN JURADO 1'11 C--01:: > 1,1 e 11 % "" u 0 1'11 :rí ·'!"."» ,3 t .,

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