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CSJ - SP 25536(06-03-1980)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 25536(06-03-1980)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1980

3 2 Ho. 25.536 1193

CORTE SUPREFA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PERAL AproAcbta alod. o02 4 —

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Hagistrado Ponente: .

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OR. DANTE L. FIORILLO PORRAS |

— — _ — — — E — A _Bogotá, oefs (6) de marzo de mil novecien — tos ochenta (1.980) | E CC oa]l Ño ] E _ VISTOS: E Tribunal Supertor de Bogota, mediante sentencia de 17 de may o de 1.979 confirmb, sin modificaciones, la de próyer _ grado proferida por el Juzgado Segundo Superior de la misma ciudad el__ 13 de febrero del mismo año, por medio de la cual y con fundamento en él veredicto rendido por el Jurado de Conciencia sorteado para da causa, José Octavio Martinez Avila fue condenado a la pena princifal de pchp (8) años de presidio, a las accesorías correspondientes y, en abstracto, al pago de los perjuicios causados con la infracción, como autpr penal-- rente responsable del delito de homicidio voluntario que Se fue imputado en el auto de proceder. a Contra la sentencia del Tribunal interpuso recurs so de casación el defensor del procesado, qúe fue oportuna y legalmente concedido y en ejercicio del cual éste presentó la correspondiente deman da, ,que fue estimada formalmente ajustada a las exigencias legales ppr__ la Corte.

RESULTANDO:

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I. Los hechos fundamentales materda del procespo

1196 fueron resunidos en el expediente en los siguientes términos: . .:.,€l señor Alcalde Municipal de Vergara, el dia 26 de abril de 1.976, se trasladó a la casa de habitacdón de José Octa--- vio Martinez, ubicada en la verdda quebfaditas, con el fin de practicar el levantamiento del cadáver de quien en vida correspondía al nombre de Arturo Martínez, ,9muerto violentamente con arma de foego de largppy corto — - alcance; el cadáver fue hallado a unos dos metros del costado derecho de — la casa, parte superior, sobre el pasto; luego de describir la posición _ A en que se ehcóntraba y manera de vestir, se procedió a examinar u observarequé hueldas de violencia tenía, comprobándosequ e tenda una herida u A orificto al lado izquierdo a unos cinco centiuetros de la tetilla;en E los gluteos unos ciento veinte impactos de munición;y , en la regóónn Tu bar tres impactos de munición; debajo de la pierna izquierda se encontró una peínilla, y, a una distancia de dos metros, se hallaba una escopeta de cápsula, calibre 28, que no ha sido disparada...”

11. La sentencia ha sido fmpugnada con fundamento en la causal 1a. del artícul5o80 del Código de Procedimiento Pemall por violación indirecta de la ley sustancial, determinada por "errpr de dere .cho en la aprectación de la prueba”, aparte de que, según el casacfonis- "podría agregarse la prevista en el num. 30. del mismo artículo 580 del €. de P.P., ya que la sentencia proferida se dictó en base a un veredóctó que ....es contradictorio..."

II. El señor Procurador Primero Dedegado en lo__ Penal se ha opuesto a las pretensiones del demandante, en primer término, porque la causal fundada en el error en la apreciación de las pruebas no procede en los juicios en los que interviene el jurado y, en segundo lugar, porque tanto respecto de éste, como de los demás cargos, el recu--- recente no cumplió las exigencias minimas legales que debe reunir lamde-- manda.

CONSIDERANDO: En los juicios en los que interviene el jurado de conciencia resulta francamente equivocado aducir como motddo de casación el señalado en el Ordinal 1o. del artículo 580 del Código de Procedimien to Pebal, fundamentalmente porque en ellos el jurado no está sujetp a la

]]l.[]——]l—— A — — T E E a d k w o e m E T a L E N ] ] ] — — - m h k M e E 0197 tarifa legal de la prueba, como lo están, por regla general, los jueces del derecho, de modo que los primeros gozan de un amplío poder de apreciación sobre su mérito yhfuerza probatotios, "sin atender poz distinta (a la de su) personal conciencia” y sin otro límite que su “convicción intima sobre los hechos respecto de los cuates se (les) interroga” (artículo 560 del Código de Procedimiento Penal):'que es fac(itad que de ordinario se niega a los segundos, salvo los casos en los que les es __

permitido a éstos apreciar el valor de las pruebas segtin los principios de la persuación racional. 7 — Solo excepcionalmente ha admitido la Corte que_ las sentencias en los juicios en los que interviene el jurado puedan_ _ ser atacadas por violación directa de la ley sustanciall, cuando se adu ce infracción directa, aplicación indebida o interpretaciónnerrónea de las normas legales cuya aplicación corresponde privativamente a los - ces de derechoyy no al jurado (las referentes a las circunstancias de_ _ mayor y menor peligrosidad, a la personalidad de la gente etc.); pero cuando los jueces de derecho se limitan a reconocer el veredicto rendido por el jurado popular que, a su turno, ha sido fundadamente proferido de acuerdo con los cargos formulados al procesado, la decisóón judi cial resulta fnatacable. | De la abundante jurisprudencia invariablerente_ sostenida por la Corte al respecto,es de una claridad meridiana la stguiente de 19 de agosto de 1972: ?...En los juicios en que interviene el jurado, _ sus integrantes deciden “en privado”, en conciencia y por intima convic ción sobre la responsabilidad del acusado y está absolutamente prohibi= do interrogarlos acerca de la razón que tuvieron para hacerlo en una u_ Pirie otra forma ya que les está vedado "tener conversación de ninguna natura leza con persona alguna sobre el juicio en que les corresponde o hubie2 19 ra correspondido intervenir como Jueces" (C. P. P., arts. 536 y sgt.).

Y la sentencia en esos mismos procesos “se dictará de acuerdo con el ve q 2 — ——]]]—;—]|:][———]—Ñ a 1198 redicto que aquél diere respecto de los hechos sobre los cuales haya versado el debate" (id. art. 519), quedando como único límite legal a la soberania que se desprende de las normas pertinentés, la declaratoría de _ contraevidencia que sólo puede ser declarada por el juez competente en primera instancía, en el caso del artículo 565 del estatuto procesal pe-- sal o, por el Tribunal de segunda, en el caso de la norma 567 del pismo código. Pero la declaratoria de contraevidencia escapa a la competencia_ de la Corte...” ...De ahi que ésta, en varias ocasfones haya ex-- puesto:...” ...No es procedente aducir la infracción índirecta en los juicios de competencia de los jueces superiores en que intervie ne el jurado, en los cuales la sentencía se tiene que dictar en consonan- | acogiendo la calificación que en conciencia con el veredicto, es decir,a cia den los jurados a los hechos sobre los que ha versado el debate..." También ha dicho la Corte: ?...5%, por via de hipótesis, se admitiera que ___ afin en los procesos en que ha actuado el jurado se puede alegar en casacyón que la sentencia pronunciada por el tribunal supertor es violatoria de la ley sustancial, por apreciación errónea o falta de apreciación de detccminada prueba, esto es, por quebranto índfrecto de la norma sustantiva, en materias sobre las cuales decidió el jurado y a cuyo veredicto. se conforu la sentencia, al prosperar la causal la Corte tendríaqu casar el fallo impugnado y dictar "el que deba reemplazarlo”, dando am - plicación al artículo 583, ordinal lo., del Código de ProcedimientoPe”-- nal, y por ese procedimfonto se llegaría a proferir la sentencía, code _ acuerdo con el veredicto"! como lo ordena el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, sino con la certeza generada en el análisis de las_ pruebas, y , paradólicamente, resultaría protuberante la causal de casación prevústa en el ordinal 20. del artículo 580 ibiden, por desacuerdo _ del fallo con el veredicto del jurado..."

2. De otra parte, comonya lo ha señalado la Procy radurda Delegada, la demanda está mal presentada, incorrectamente fundada y sin desarrollaorlos cargos: ”... resulta absurda la afirmactón de que por el_ hecho de que dos personas fueron enjuiciadas comp copprticipes en un mis mo del 1to, deban necesariamente ser condenadas o absueltas sfmultaneamen te, pues resulta verdad elemental que la responsabilidad es cuestióne m nentemente personal y que la situación jurídica de los coparticipes en__ un hecho delictivo no puede estar sometida a 1déntica respuesta, más aun en el caso de que respecto de uno de ellos exista clara prueba de respon sabilidad y frente a otro deba llegarse a conclusión contraria...” ...Como a manera de cargo se plantea la posibili

dad de que el veredieto sea contradictorio por el simple hecho de que se 1199 condenó a uno de los procesados y se absolvió a otro, el Ministerio Pú- blico debe afirmar que esta tesis no pasa de ser una ingenua sugerencia carenté por completo de seriedad cientifica, pues el recurrente ni si{-- quiera se tomó E trabajó de demostrar su afirmación y de otra parte,_ la contradicción que pretende encontrar carece por completo de razón,— dado que las dos A pezatos son de una claridad merídiana: Una simple_ deducción de elemental lógica lleva a la conclusión de que siendo, como ya se dijo, individual la responsabilidad de cada uno de los procesados, las respuestas que a los distintos cuestionarios den los jurados de con cientía pueden llegar a conclusiones diversas, pues diversa también pue de ser la situación de los sindicados. Solamente puede hablarse de vere dicto contradictorio cuando las cláusulas de una misma respuesta conten gan proposiciones opuestas que la hagan ininteligible o cuyo sentido pueda atentar contra las reglas de la lógica...” No prosperan, pues, los cargos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia --Sala de Casación Penal-- administrando justicia en__ nombre de la República y por autoridad de ley, visto el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal y de acuerdo con él, NO CASA la sentencia de orígen y fecha indica dos en esta providencia. Notifíquese y devuélvase el expediente a_. la oficina de origen.

PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA FABIO CALDERON BOTERO

DANTE L. FIORILLO PORRAS GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

ALVARO LUNA GOMEZ ALFONSO REYES ECHANDIA

LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO DARIO VELASQUEZ GAVIRIA

Alberto Hora Cogollos Secretario.

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