CSJ - SP 26540(02-12-1980)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 26540(02-12-1980)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1980
N° 26.540
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta N° LA
Magistrado Ponente: LL.
DR. DANTE L. FIORILLO PORRAS -F-7-%-21-3-%-3-7-%-3-F-%3-3-F0--F3 -23 -F-%11-FFE35) E“ Bogotá, des (2) de dictembre de mil no vecientos ochenta (1.980) VISTOS: La señora Alcira Moralos Cadena, median te denuncia verbal prosontada ante el Magistrado doctor Fa bio Restrepo Arteaga, de la Sala Penal del Tribuna? Supe-- rior de Bogotá, formuló una sarie de ataques contra el Juez Victor Hanuo? Guerra,1 ” Penal Municipal de Fontibón, y contra el propio Magistrado Restrepo, además, a causa de no haber sido llamado a juicio aquel funcionario, a quien _ la señora Morales Cadena había denunciado criminalmante.
CONSIDERANDO: La supuesta denuncía presentada por la señora Alcira Mrales Cadena, como se advierted e su lectura, no es otra cosa que un alegato irrespetuoso contra_ la administración de justicia en el páfs, particularmente contra el Juez Victor Hanuel Guerra, de quien afirma reiteradamente "que de honorable (...) no tiene nada", a___ _ qufen llama "juecacillo de pueblo" o "de aldea", “"crimina?" y "delincuente nato" y respectode la investigación de cuya conducta dice que "ha sido puramente. asunto polí tico y nada más", porque "el señor Restrepo honorable Ma
gistrado es de filtactón conservadora, el hombre Guerra_ Martfnez de filiación conservadora y la ciudadana que_ presenta la denuncia de filiación Tíboral". No es la presentada en tales términos, desde luago, denuncia alguna contra el juez Guerra Martfnez ni, como parece haberlo entendido equivocadamente el_ Magistado Restrepo Arteaga, tampoco, denuncia contra éste Para que una denuncia pueda considerar se tal es preciso que en ella se indiquel a ocurrencia de un hecho concreto específico definido como delito en el__ que conozca el denunefante" (artículo 14 del Código de Procedimiento Penal), de manera que el funcionarío corres pondiente pueda disponer de los elementos fácticos tindispensables para ordenar o para negar la iniciación de la__ respectiva fnvastigación criminal y, en caso de que decida inictarla, para que mas tarde, en caso de temeridad del denunciante, pueda ser éste responsabilizado penalmen te si sus imputaciones han sido falsamente formuladas. Las simples {rrespotuosas, ofensivas e injurtosas manifestaciones hachas contra la administración de justicia, sus Juoces o sus decisfones, nó pueden sor_. N Ly considerados, en modo alguno, hechos concratos delictuo-- s0s como aquellos que, de acuardó con el procedimiento pe nal, fundan la práctica de diligencias preliminares o la_ intetación de investigaciones criminales, No existiendcoo,mo rasulta evidente_ que no exista, en este caso, denuncia con fundamento en__ 1a cual la Corta pueda disponor averiguación o investigación penal alguna, prodcar eapdticeact ón a lo dispuesto en al artículo 320 del Código de, Procadimiento Panal, con forma al cual no puede infefarso sumario cuando aparezca. que al hecho no ha extstido o qua no astá provisto en la. ley como infracción o que la acción penal no puede iniciar 50. Y Por ello, la Corte Suproma de Justicia --Sala de Casación Penal==, SE ABSTIENE de practicar dei gencia elguna en relaciónc.on las mantfestactonos de la__ señora Alcira Morales Cadena, puestas en conocimiento de esta Corporación por al doctor Fabio Restrapo Arteaga, Ma gistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior do Bogotá. Notifífquesa y archfvese la actuación. N° 26.540
PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA FABIO CALDERON BOTERO
DANTE L. FIORILLO PORRAS _ — GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
ALVARO LUNA GOMEZ _. ALFONSO REYES ECHANDIA
LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO _ | DARIO VELASQUEZ GAVIRIA
Alberto Mora Cogollos Secretario.