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CSJ - SP12912(08-04-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12912(08-04-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

CASACION N° 12912

C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros ENRIQUECIMIENTO ILICITO/ TESTAFERRATO-Avalúo La cuantía del incremento puede establecerse por cualquier medio de convicción, sin que el avalúo, innecesario en cuanto al dinero incautado o depositado en entidades financieras, sea elemento de los tipos penales de enriquecimiento ilícito y testaferrato, al contrario de lo sostenido por el recurrente y el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de libertad probatoria. Lo importante es un significativo ingreso económico no justificado, así no se tenga conocimiento de una cantidad exacta, como lo indicó esta Corte en sentencia del 14 de junio de 1996 (Rad. 10467, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). De otra parte, como ya se indicó, a (...) y a los otros procesados se les investigó y juzgó, en las instancias, por los hechos cometidos a partir del 24 de agosto de 1989, cuando comenzó a regir el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, convertido en legislación permanente por el artículo 10º del Decreto 2266 de 1991, el cual tipificó el delito de enriquecimiento ilícito de particular, endilgado a dicho sindicado mientras que a los otros se les imputa testaferrato. Se indagó sobre el origen de esos incrementos para determinar si estaban justificados o no, por lo cual fue necesario acudir a la situación económica anterior a dicho 24 de agosto y saber el monto de sus ingresos, egresos, bienes poseídos,

activos y pasivos durante esos años. Varios de ellos vendidos con posterioridad a esa fecha para adquirir otros, pero cuyo capital de procedencia ilícita continuó siéndolo y ese carácter permanece aún en los bienes actuales, pues el simple transcurso del tiempo no tiene la virtud de transformar un aumento patrimonial de origen delictivo en lícito y esto explica que aún prescrita la acción penal se debe declarar la extinción del dominio de esos bienes mientras no haya fenecido esta acción autónoma, que según el artículo 9º de la Ley 333 de 1996 ocurre en 20 años contados a partir de la última adquisición o destinación. Proceso No. 12912

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

NILSON E. PINILLA PINILLA CASACION N° 12912 2

C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros

Aprobado Acta Nº 47 Santafé de Bogotá, D. C., abril ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ASUNTO: Se procede a resolver los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional que condenó a FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ, por enriquecimiento ilícito y falsedad, y a LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS, LILYAM

VELASQUEZ DE LONDOÑO y GLORIA LUCIA FIGUEROA PEREZ, por testaferrato.

HECHOS: A partir del 24 de agosto de 1989, se detectaron incrementos patrimoniales no justificados a FERNANDO LEON LONDOÑO

VELASQUEZ, representados en muebles, certificados de depósito a término, inmuebles y grandes cantidades de dinero. La mayoría de esos bienes figuran a nombre de su progenitora LILYAM VELASQUEZ DE LONDOÑO, su compañera permanente GLORIA

LUCIA FIGUEROA PEREZ y LUIS FERNANDO LOPEZ

CUARTAS.

CASACION N° 12912 3

C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros En el allanamiento realizado el 12 de noviembre de 1992 al parqueadero METROPARK, ubicado en la carrera 50 N° 42-31 de Medellín, fueron incautados, entre otros elementos, $ 1’332.000 y US$20.950 en efectivo, una motocicleta Yamaha placa UJX 98 y un pasaporte mejicano a nombre de ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, con la fotografía de FERNANDO LEON LONDOÑO

VELASQUEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES: Una Fiscalía Regional de Medellín abrió investigación, oyó en indagatoria a FERNANDO LOPEZ CUARTAS y decretó su detención preventiva, por testaferrato (fls. 42 y Ss., ib.). El 7 de abril de 1993 escuchó en injuradada a FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y ordenó su detención preventiva por enriquecimiento ilícito de particular (fs. 174 y Ss., ib.). Previo emplazamiento y declaratoria de personas ausentes, se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva

contra LILYAM VELASQUEZ DE LONDOÑO y GLORIA LUCIA

FIGUEROA PEREZ por testaferrato (fls. 72 y Ss., cd. 3). Cerrada la investigación, el 4 de abril de 1994 se les dicta resolución de acusación por los mencionados delitos y además por falsedad de particular en documento públlico contra FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ (fs. 128 y Ss., cd. 4°). Correspondió a un Juez Regional de Medellín adelantar el juicio y el 2 junio de 1995 condenó a FERNANDO LEON LONDOÑO CASACION N° 12912 4 C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros VELASQUEZ a 102 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de $ 96’686.000, a LILYAM VELASQUEZ DE LONDOÑO, GLORIA LUCIA FIGUEROA PEREZ y LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS les impuso 90 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa del equivalente en moneda nacional a 2.400 salarios mínimos legales mensuales, además ordenó la extinción del dominio, tanto de los bienes embargados como de los incautados (fls. 422 y Ss., ib.) Apelada y consultada la sentencia, el Tribunal Nacional disminuyó la pena impuesta a FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ a 7 años de prisión y a los restantes condenados a 6 años y la multa al equivalente en moneda nacional de 2.200 salarios mínimos legales mensuales. La adicionó, en el sentido de compulsar copias del fallo

con destino a las autoridades indicadas en la ley y la confirmó en lo demás, mediante sentencia del 22 de noviembre de 1995, que ahora es objeto del recurso de casación, sustentado en todos los casos por el defensor común de los procesados (fs. 4 y Ss., cd. Trib.).

LAS DEMANDAS DE CASACION: 1° Demanda formulada en representación de FERNANDO LEON

LONDOÑO VELASQUEZ.

CASACION N° 12912 5

C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros Al amparo de la causal primera consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal son presentados los cargos contra la sentencia condenatoria, alegando errores de hecho y de derecho, que según dice, llevaron a la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 1895 del 24 de agosto de 1989 y del artículo 6° del Decreto 1856 del 18 de agosto de 1989, convertidos en legislación permanente por el Decreto 2265 del 4 de octubre de 1991, que describen los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato.

PRIMER CARGO: El censor considera que el Tribunal distorsionó el informe financiero rendido por el DAS, en donde se concluye: “Como se observa existen indicios suficientes que ameritan la profundización del estudio aquí esbozado y para ello es necesario que obre en el expediente todos los documentos referidos, e incluso se ordene la práctica de los avalúos solicitados, porque sin ellos, el grupo se encuentra imposibilitado para concluir el análisis

encomendado”. Por lo tanto, no hubo análisis financiero debido a la negligencia de la Fiscalía y del Juez Regional, que no enviaron la documentación respectiva al organismo especializado. Continúa el demandante diciendo que no se efectuaron avalúos comerciales, ni les enviaron libros de contabilidad, la escritura de representación de la sociedad Chipre, las copias de escrituras públicas registradas en las notarías Primera y Décima del Círculo de Medellín, el historial del caballo Veneno II, dictamen del médico veterinario y los asesores no pudieron efectuar el estudio solicitado.

CASACION N° 12912 6

C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros Expresa que no se justipreció el monto del incremento ilícito logrado y había que investigar el patrimonio de un grupo complejo, constituido por la sociedad conyugal no disuelta de SILVIO LONDOÑO Y LILYAM VELASQUEZ constituida desde 1950, la sociedad de hecho de FERNANDO LONDOÑO y GLORIA LUCIA FIGUEROA, la compañía en comandita simple del gestor SILVIO LONDOÑO y los socios FERNANDO, CESAR y JUAN LONDOÑO, la cual tenía como objeto social la venta de finca raíz. También, según el recurrente, debía establecerse los ingresos de esas sociedades y que LILYAM VELASQUEZ trabajó quince años en ventas en Estados Unidos, durante los cuales la familia conformó un pequeño patrimonio, que invirtió en Colombia. Fue así como en 1980, 1984, 1985, 1989 ella adquirió finca raíz. Además era

necesario determinar los costos de adquisición y evaluar lo atinente a ingresos y egresos, activos y pasivos. Señala que los juzgadores incurrieron en antinomia cuando sostienen que “...no fue posible hacer un avalúo de los bienes del sindicado, para determinar como lo establece el artículo 1 del decreto 1859 de 1989, el valor del incremento ilícito, se toma como base el valor del acto que aparece en el certificado de libertad y tradición”, con lo cual burlan lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, porque acuden a un mecanismo irregular para demostrar el enriquecimiento y cuantificar una pena de multa. Deduce así manifiesto error de hecho, que condujo al Juzgador a aplicar en forma indebida tal norma y el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, cuando lo pertinente era absolver.

CASACION N° 12912 7

C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros SEGUNDO CARGO: Imputa el recurrente error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la versión del procesado FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ, al distorsionar su contenido e ignorar la prueba que lo corrobora. Luego de señalar que FERNANDO LEON LONDOÑO explicó cómo adquirió sus bienes, procede el demandante a manifestar que si se hubieran tomado en consideración sus afirmaciones y los informes estatales sobre ausencia de antecedentes, no habría sido vinculado con la criminalidad organizada o con el tráfico de estupefacientes,

mientras que si las certificaciones sobre los limpios antecedentes penales y policivos de LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS hubieran sido tenidos en cuenta, no se le endilgaría el testaferrato. Agrega que se distorsiona la indagatoria de FERNANDO LEON LONDOÑO, al no cotejarla con los restantes medios de convicción indicativos de los cuantiosos ingresos derivados del caballo Veneno II, nacido en 1980 y cuyas montas le representaron jugosas ganancias, como lo demuestran los testigos, los documentos allegados, la genealogía y la peritación, en donde se calcula que le reportaron $1.700’000.000 por saltos y $1.036’000.000 por crías, pruebas que dice que no fueron valoradas en primera ni en segunda instancia.

CASACION N° 12912 8

C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros TERCER GARGO : El censor endilga al Tribunal haber ignorado los testimonios de GUSTAVO RESTREPO, JAIME DE JESUS

MADRID, EDGAR HORACIO RESTREPO, LUIS ALBERTO

ARANGO, FABIO ZEA, FRANCISCO BERNARDO PELAEZ, JAIRO GARCIA MONTOYA, JOSE CESAR PORTILLA y MARIANO ANTONIO HALLER, hombres de avanzada edad, que dieron cuenta de la capacidad de trabajo del sindicado, su habilidad de negociante, su experiencia en la compraventa de bienes raíces, automotores, ganado y caballos. Transcribe apartes de algunas de esas declaraciones y sostiene que si el Juzgador las hubiera tenido en cuenta, la conclusión no

podía haber sido otra distinta de la absolución al ser lícitos los

ingresos de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ.

CUARTO CARGO: El demandante considera que fueron ignoradas las providencias del Juzgado Segundo Especializado, como la del 20 de marzo de 1990, que ordenó la devolución de bienes y se inhibió de abrir investigación contra FERNANDO LEON LONDOÑO y LILYAM VELASQUEZ, las cuales fueron distorsionadas, con ostensible error de hecho, que llevó a vulnerar en forma directa (sic) la ley sustancial y anota que “inconcusa la relación entre esos errores de hecho por distorsión de la prueba y por ignorancia de la foliatura, que le han causado injusto agravio a los procesados”.

Agrega que el Tribunal distorsionó el proveído del Juzgado Quinto Penal Especializado que dispuso la entrega provisional de la hacienda ‘La Madona de Sazzo’ de propiedad de CESAR CASACION N° 12912 9 C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros AUGUSTO LONDOÑO y LILYAM VELASQUEZ, providencia considerada como indicio incriminatorio contra LILYAM y demuestra, al contrario, su inocencia y en la inspección de la finca se determinó que se dedicaba a la crianza de cerdos, mantenimiento de ganado de leche y cultivo de truchas. Su apreciación correcta hubiera llevado a la “siguiente conclusión: los limpios antecedentes de la dama, su capacidad de ahorro y su vocación productiva.” QUINTO CARGO: Hace relación, el impugnante, al dictamen

grafológico rendido por el DAS, en donde se indica que el pasaporte encontrado al acusado es auténtico; sin embargo, se ha ignorado esta prueba, con evidente error de hecho por falso juicio de existencia e imputado una falsedad en documento público, con violación de la norma sustancial.

SEXTO CARGO: El impugnante dice que el Tribunal erró al estimar que FERNANDO LEON LONDOÑO era la persona apodada ‘ÑERIS’ a la que hace referencia el deponente TAPIAS, pues aparece en expediente JOSE FERNANDO POSADA FIERRO con ese remoquete como vinculado a la justicia regional, según constancia ignorada por el a quo, que incurrió en falso juicio de existencia. El hecho indicador se torna equívoco y ambigua la inferencia que hace el ad quem.

SÉPTIMO CARGO: El recurrente aduce error de derecho por falso juicio de legalidad en cuanto al testimonio de GUSTAVO TAPIAS CASACION N° 12912 10

C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros porque no podía ser apreciado al tratarse de una prueba trasladada debía cumplir con los requisitos previstos en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil y no fueron seguidos los principios de publicidad y contradicción al no tener el sujeto procesal oportunidad de interrogarlo.

CONCLUSIONES Y PETICIÓN: El casacionista considera que no se ha demostrado el incremento patrimonial ni su cuantía, ni la actividad delincuencial que originó el incremento, ni el nexo causal entre ellos dos; en cambio, la familia LONDOÑO VELASQUEZ

probó capacidad de trabajo, habilidad en los negocios durante largos años, desde la época de los abuelos, y no se tipifican el enriquecimiento, la falsedad, ni el testaferrato fraudulento, por lo cual solicita casar la sentencia y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria. 2° Demanda formulada en representación de LUIS FERNANDO

LOPEZ CUARTAS.

Al amparo de la causal primera consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal son presentados los cargos contra la sentencia condenatoria, alegando errores de hecho y de derecho, que según dice, llevaron a la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 1895 del 24 de agosto de 1989 y del artículo 6° del Decreto 1856 del 18 de agosto de 1989, convertidos en legislación permanente por el Decreto 2265

CASACION N° 12912 11

C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros del 4 de octubre de 1991, que describen los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato.

PRIMER CARGO: El recurrente imputa al Tribunal haber ignorado

los testimonios de GUSTAVO RESTREPO, JAIME DE JESUS

MADRID, EDGAR HORACIO RESTREPO, LUIS ALBERTO

ARANGO, FABIO ZEA, FRANCISCO BERNARDO PELAEZ, JAIRO GARCIA MONTOYA, JOSE CESAR PORTILLA y MARIANO ANTONIO HALLER, hombres de avanzada edad, que dieron cuenta de la capacidad de trabajo del sindicado, su habilidad

de negociante y su experiencia en la compraventa de bienes raíces, automotores, ganado y caballos. Transcribe apartes de algunas de esas declaraciones y sostiene que si el Juzgador las hubiera tenido en cuenta la conclusión no podía haber sido otra distinta de la absolución al ser lícitos los ingresos de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y por consiguiente no se hubiera imputado testaferrato a LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS, debido a su extraordinaria habilidad en los negocios. Señala que los juzgadores no tuvieron en cuenta las constancias judiciales y administrativas, en donde se indican los limpios antecedentes de FERNANDO LOPEZ, ni que los cargos que se le formulan son meros comentarios sin soporte documental.

CASACION N° 12912 12

C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros El recurrente dice que fueron ignoradas las declaraciones de SELENE SALDARRIAGA GONZALEZ y JOSE LUIS DE JESUS RESTREPO, quienes señalan que LUIS FERNANDO LOPEZ CUARTAS era el administrador del parqueadero METROPARK. En tal calidad manejaba una de las cuentas bancarias de FERNANDO LONDOÑO. Tampoco fueron analizados los extractos de dicha cuenta perteneciente al aparcadero y en donde también aparece como titular GLORIA LUCIA FIGUEROA, ni los libros de contabilidad del establecimiento comercial, con los cuales se demuestra la actividad lícita desarrolla y que los depósitos tenían como finalidad agilizar los negocios de propiedad raíz.

CARGO SEGUNDO: El censor expresa que los falladores

incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de identidad al no cotejar la versión de FERNANDO LOPEZ CUARTAS con las restantes pruebas testimoniales y documentales y, por ello, no se aceptó que fuera un simple administrador del parqueadero Metropark. También dice acá que fueron ignoradas las declaraciones de SELENE SALDARRIAGA y JOSE LUIS DE JESUS RESTREPO, quienes deponen sobre tal calidad, y los extractos bancarios de la cuenta de ese establecimiento comercial. Añade “que el ad quem también distorsionó el informe rendido por el Grupo Financiero del DAS, haciendo aparecer el informe como un trabajo acabado, completo, cuando lo que dice el Grupo Financiero del DAS es que falta de documentación solicitada y sin ella ‘el Grupo se encuentra imposibilitado para concluir el análisis encomendado’”.

CASACION N° 12912 13

C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros CARGO TERCERO: El impugnante endilga error de derecho por falso juicio de legalidad al tener los juzgadores en cuenta el testimonio de GUSTAVO TAPIAS, porque no podía ser apreciado al tratarse de una prueba trasladada que debía cumplir con los requisitos previstos en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron seguidos los principios de publicidad y contradicción al no tener el sujeto procesal oportunidad de interrogarlo. 3° Demanda formulada en representación de LILYAM VELASQUEZ

DE LONDOÑO y GLORIA LUCIA FIGUEROA.

Al amparo de la causal primera consagrada en el artículo 220 del

Código de Procedimiento Penal son presentados los cargos contra la sentencia condenatoria, alegando errores de hecho y de derecho, que según dice, llevaron a la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 1895 del 24 de agosto de 1989 y del artículo 6° del Decreto 1856 del 18 de agosto de 1989, convertidos en legislación permanente por el Decreto 2265 del 4 de octubre de 1991, que describen los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato.

CARGO PRIMERO: El recurrente expone los mismos argumentos indicados en las otras dos demandas sobre el informe financiero del DAS, para concluir que si no hubo oportunidad de profundizar en el CASACION N° 12912 14

C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros análisis de lo patrimonios de FERNANDO LEON, LILYAM VELASQUEZ, FERNANDO LOPEZ y GLORIA FIGUEROA, es imposible hablar de informe financiero acabado, con poder demostrativo de un incremento patrimonial injustificado. La investigación financiera habría demostrado los ingresos obtenidos en el exterior y la capacidad económica de doña LILYAM.

CARGO SEGUNDO: El censor imputa error de derecho por falso juicio de legalidad al tener los falladores en cuenta el testimonio de GUSTAVO TAPIAS, porque no podía ser apreciado al tratarse de una prueba trasladada que debía cumplir con los requisitos previstos en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil y no fueron seguidos los principios de publicidad y

contradicción al no haberse tenido oportunidad de interrogarlo.

TERCER CARGO: Señala el recurrente que el Tribunal ignoró la valiosa prueba documental que da cuenta de la actividad comercial y laboral desempeñada por LILYAM VELASQUEZ en los Estados Unidos entre los años 1973 a 1975, cuando laboró en la empresa ‘Rena Ware’ donde ejerció liderazgo en el campo de las ventas y obtuvo valiosos ingresos en moneda extranjera que invirtió en inmuebles en Colombia. También omitió valorar el testimonio de SILVIO LONDOÑO, quien hace referencia a la existencia de la sociedad conyugal con su esposa LILYAM VELASQUEZ. Esas razones llevaron al Tribunal a no reconocer la capacidad económica de la dama y sostener que los bienes que aparecen a su nombre sean exclusivamente de su hijo FERNANDO LEON LONDOÑO.

CASACION N° 12912 15

C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros Considera que las providencias del Juzgado Segundo Especializado, en donde ordenó la devolución de bienes y se inhibió de abrir investigación contra FERNANDO LEON LONDOÑO y LILYAM VELASQUEZ, fueron distorsionadas, con ostensible error de hecho, que llevó a vulnerar en forma directa (sic) la ley sustancial y anota como “inconcusa la relación entre esos errores de hecho por distorsión de la prueba y por ignorancia de la foliatura, que le han causado injusto agravio a los procesados”. Agrega que el Tribunal distorsionó el proveído del Juzgado Quinto Penal Especializado que dispuso la entrega provisional de la

hacienda ‘La Madona de Sazzo’ de propiedad de CESAR AUGUSTO LONDOÑO y LILYAM VELASQUEZ. Providencia considerada como indicio incriminatorio contra LILYAM y que demuestra, al contrario, su inocencia y en la inspección de la finca se determinó que se dedicaba a la crianza de cerdos, mantenimiento de ganado de leche y cultivo de truchas. Su apreciación correcta hubiera llevado a la “siguiente conclusión: los limpios antecedentes de la dama, su capacidad de ahorro y su vocación productiva.” CUARTO CARGO: Endilga el casacionista falso juicio de existencia por omisión, ya que el sentenciador no analizó los registros inmobiliarios de los bienes adquiridos por FERNANDO LEON LONDOÑO, LILYAM VELASQUEZ y GLORIA FIGUEROA, que demuestran la fecha de compra de los bienes, su precio y la forma CASACION N° 12912 16 C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros paulatina como han sido adquiridos a partir de 1978, principalmente en la década de los ochenta, cuando aún no había empezado a regir el Decreto 1895 de 1989 y esas épocas coinciden con las de mayor actividad laboral de madre e hijo, que se encontraban en el exterior. De haber sido tenidos en cuenta, no se habría hablado de enriquecimiento ni testaferrato.

QUINTO CARGO: Señala el recurrente que el juzgador ignoró que entre FERNANDO LEON LONDOÑO y GLORIA FIGUEROA existe una sociedad marital de hecho, amparada por la Constitución y los

registros civiles de sus hijos PEDRO ISAIAS y RAQUEL, por eso, no se da el testaferrato, ya que ella tiene derecho a esos bienes vinculados a la sociedad extramatrimonial, cuya finalidad es proteger a sus descendientes menores de edad. Además, ella no ha obrado con dolo simulatorio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal realiza algunas consideraciones generales sobre el enriquecimiento ilícito de particular, el testaferrato y la extinción de dominio, para lo cual transcribe apartes de providencias de la Corte Constitucional y de esta corporación. Posteriormente procede a expresar su criterio sobre cada uno de los cargos formulados contra la sentencia CASACION N° 12912 17

C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros condenatoria, concluye que ninguno está llamado a prosperar y conceptúa que no debe ser casado el fallo. 1° Con relación a la demanda presentada a nombre de FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ, condenado por enriquecimiento ilícito y falsedad documental dice: PRIMER CARGO: Como respuesta debe indicarse, según el Ministerio Público, que el informe del DAS está organizado metodológicamente en títulos: ANTECEDENTES: donde se mencionan las diligencias que deben hacerse para establecer el origen lícito o ilícito de la riqueza que ostenta el grupo encabezado por el hoy sentenciado, como oficiar a la Administración de impuestos, bancos, corporaciones, aduanas, División de Migración y Documentación del D.A.S., Unidades de Fiscalías, etc. Entidades

que responden y aportan números de cuentas, de certificados de depósitos, etc., y a la Fiscalía correspondía allegar una serie de documentos tales como escrituras de constitución de la sociedad Chipre, tarjetas decadactilares, copias de escrituras de otros bienes cuya ‘propiedad’ ostentan los procesados, declaraciones de renta, libros de contabilidad, historial del caballo Veneno II, etc., Olvida el censor que la Fiscalía cumplió igual papel investigativo que el grupo financiero y arrimó escrituras, tarjetas decadactilares, declaraciones, etc., que dieron cuenta de que a nombre de los sentenciados figuraba una cantidad de propiedades cuya procedencia lícita correspondía demostrar a él y que en últimas no lo hizo.

CASACION N° 12912 18

C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros Dice que debe insistirse en que el censor elabora citas descontextualizadas con las que conforma una alegación que si se mirara sin la labor del efectivo contraste con la prueba que critica, denotaría alguna razón en el cargo; sin embargo, cumple una labor desleal porque es la experticia rendida por el grupo financiero mirada en su integridad la que connota al efectuarse una revisión con los otros títulos. Es así como a FERNANDDO LEON LONDOÑO le relacionan una gran cantidad de bienes, pero no aparecen los registros catastrales, matrículas inmobiliarias, ni títulos de los bienes, ni del avión, ni de las motocicletas, ni certificado alguno de nada, ni de inversión ninguna, ni del dinero (US$20.000.00) decomisados en el operativo, de los que sólo se sabe que son suyos pero las explicaciones han

sido del mas diverso género y se colige en el título IV de Conclusiones del informe del Grupo Financiero, que son originados en actividades ilícitas, porque es la verdad que ninguno de ellos cumple la obligación legal de tributar nada al erario. FERNANDO LOPEZ CUARTAS figura igualmente amasando una fortuna representada en vehículos sin licencias ni registros, cuentas bancarias donde se manejan considerables sumas, certificados de depósito en corporaciones de ahorro y crédito por varios millones, cuando se sabe que la única fuente de ingresos que tiene es su salario mínimo que devenga como administrador de un parqueadero particular.

CASACION N° 12912 19

C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros LILYAM VELASQUEZ ARCILA también aparece con fincas, apartamentos, parqueadero, cuentas corrientes y de ahorros, con la pretensión de que la judicatura entienda que ese capital proviene de unas ganancias lícitas producidas por la administración de algunos pocos dólares que obtuvo vendiendo Biblias y otras actividades como administradora de un negocio en los Estados Unidos que hoy, invertidos en Colombia, representan inconmensurable fortuna. GLORIA LUCIA FIGUEROA, compañera de LONDOÑO VELASQUEZ, aparece indiciada de ser la dueña de un conjunto residencial, maneja bienes de propiedad de aquél, tiene inversiones fiduciarias por varios millones de pesos, es beneficiaria de certificados de depósito a término, dueña de acciones, cuentas corrientes en diversos bancos y corporaciones en compañía con los otros investigados, etc., y no da razones de ninguna índole ‘ni lícita

ni ilícita’, como tampoco lo hacen los otros investigados de la legitimidad de tales pertenencias. Entonces, considera el Procurador que dimanan lógicas las inferencias del Grupo financiero, en el título de las conclusiones en punto de tener, al menos como hechos indicadores de responsabilidad penal, a tres procesados como incursos en testaferrato y a otro en enriquecimiento ilícito. De manera que las afirmaciones del opugnador no tienen vocación exitosa alguna y solo es la presentación, otra vez, de una tesis suficientemente debatida, vencida y clausurada.

CASACION N° 12912 20

C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros SEGUNDO CARGO: El Ministerio Público estima que el reproche es una alegación de instancia al no señalar su trascendencia ni ser la proposición jurídica completa. Se trata del parecer del defensor aparejado a las respuestas mentirosas o evasivas del procesado e invitar a que se contraponga ‘hermanar’ medios probatorios suficientemente apreciados en las instancias pero no demuestra la existencia e incidencia del yerro. Transcribe apartes de la sentencia del Tribunal e insiste en que el cargo es una exposición repetitiva de la coartada (sic) del sentenciado.

TERCER CARGO: Dice el Procurador que no es cierto que el juzgador hubiera omitido valorar las declaraciones señaladas por el recurrente y basta revisar los fallos y que se verá en las consideraciones que se afirma que quienes concurrieron al proceso a predicar las dotes de negociantes del grupo familiar fueron tomados como sospechosos por ser familiares de los sindicados.

De suerte que esa habilidad no deja de ser una coartada (sic) que se pretende por la defensa alegar en esta sede. Agrega que esta respuesta comprende el cargo formulado en el mismo sentido, por los condenados por testaferrato.

CUARTO CARGO: El Ministerio Público señala que ninguna relación con el fallo puede predicarse de las denominadas ‘providencias judiciales valiosas’ que en otra actuación ordenaron la entrega de bienes decomisados, porque se devolvieron por causas diversas de las que en este proceso se discuten, como las medidas CASACION N° 12912 21

C / FERNANDO LEON LONDOÑO VELASQUEZ y otros que se generaron a raíz del crimen del Dr. Luis Carlos Galán y la interpretación que allí se daba a la extinción de dominio no correspondía con la interpretación de que la propiedad obtenida por medios ilegales, no se protege por ninguna razón en Colombia.

QUINTO CARGO: El Procurador considera que el reproche además de infundado, tampoco prueba que se haya omitido nada y se convierte en un verdadero despropósito. Basta saber, como así lo entendieron los falladores, que en el allanamiento al parqueadero se encontró el pasaporte expedido a nombre de otro, pero con la fot

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