CSJ - SP18383(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18383(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
CASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS
Proceso No 18383
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 201
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados RICARDO ALFONSO
ARZUAGA SALAZAR, JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO,
CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ, JUAN RAMON GOMEZ
PUERTO y CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ.
Antecedentes.- La cuestión fáctica, la declaró el Tribunal de instancia de la manera siguiente: “El día 9 de diciembre de 1992, cuando CAMPO ELIAS CHANCHI BECERRA, NANCY DEL CARMEN APRAEZ y el menor CARLOS ALBERTO BECERRA se hallaban entregados al sueño, fueron sorprendidosCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 2 por varios hombres fuertemente armados, quienes cubriendo sus rostros penetraron abruptamente a su residencia situada en la urbanización ‘Yanaconas’ de la ciudad de Popayán, sustrayendo de la misma un vehículo, donde
movilizaron a las personas citadas, respecto de quienes, con posterioridad, se comprobó fue asesinado CAMPO ELIAS CHANCHI BECERRA, mientras que el menor fue abandonado en la ciudad de Pasto (Nariño), y en tanto que de la dama nada se sabe aún. “Las primeras pesquisas determinaron la presunta participación de los miembros del UNASE de la ciudad de Popayán, JOSE ENRIQUE GUEVARA, ALVARO
CARDENAS SILVA, EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, EDUARDO TIRADO
AMADO, JOSE IVAN JIMENEZ LERMA, ORLANDO BOLAÑOS MURIEL,
RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, IDINAEL LAZARO, JOSE
ENRIQUE PARRA CUADRADO, VICTOR POLO VARGAS, JUAN RAMON
GOMEZ PUERTO, ALVARO CARDENAS SILVA, ALVARO RIVERA LASSO, CARLOS ORLANDO GRANJA y CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, por lo que fueron vinculados a la presente investigación”. Posteriormente, previa clausura de la etapa instructiva, se produjeron varias providencias en las que se calificó el mérito probatorio del sumario, así: El 17 de mayo de 1996, respecto de ORLANDO BOLAÑOS MURIEL se profirió resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, homicidio agravado, falsedad en documento público y conformación de grupos de justicia privada. (fls. 71 y ss. cno. 14). El 8 de agosto de 1996, se profirió resolución de acusación respecto de lasCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
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El 8 de agosto de 1996, se profirió resolución de acusación respecto de lasCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 3 siguientes personas: JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO a título de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, conformación de grupos de justicia privada, homicidio agravado y uso de documento público falso; EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, ALVARO CARDENAS SILVA, JOSE IVAN JIMENEZ LERMA y EDUARDO TIRADO AMADO, por favorecimiento del delito de secuestro triple homogéneo simultáneo - respecto de ellos decretó la preclusión de la instrucción por el delito de homicidio en Campo Elías Chanchi Becerra-; CARLOS JULIO PUERTO GUTIERREZ por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con homicidio agravado y conformación de grupos de justicia privada; CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado múltiple, coautor de favorecimiento en el homicidio agravado de Campo Elías Chanchi y coautor de conformación de grupos de justicia privada; CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ por los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público, y
cómplice del delito de conformación de grupos de justicia privada; RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, por los delitos de secuestro extorsivo múltiple agravado, homicidio agravado, uso de documento público falso y conformación de grupos de justicia privada; ALVARO RICARDO RIVERA LASSO, como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado múltiple, coautor en el punible de favorecimiento en el homicidio de Campo Elías Chanchi Becerra y conformación de grupos de justicia privada; JUAN RAMON GOMEZ PUERTO como coautor en los punibles de secuestro extorsivo agravado múltiple, conformación de grupo de justicia privada, uso de documento público falso y homicidio agravado; VICTOR POLO VARGAS, como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, coautor del delito de favorecimiento en el homicidio de Campo Elías Chanchi Becerra y conformación de grupos de justicia privadaCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
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4 (fls. 273 y ss. cno. 16).
El 29 de agosto de 1996 se profirió resolución de acusación en contra de IDINAEL LAZARO como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, falsedad en documento público agravada por el uso, conformación de grupos de justicia privada y homicidio agravado (fls. 113 y ss. cno. 17).
El 18 de septiembre de 1996 la Fiscalía instructora, decretó la nulidad parcial de la resolución de 8 de agosto de 1996, “donde se calificó el mérito probatorio del sumario para los implicados JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, ALVARO CARDENAS SILVA, RICARDO RIVERA LASSO y JORGE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA” y ordenó “que el calificatorio del 8 de agosto de 1996, para los restantes sindicadosno enunciados en esta resoluciónpermanezca incólume” (fls. 271 y ss. cno. 17)-
Con fecha 19 de septiembre de 1996 se profirió resolución de acusación en contra de: JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, conformación de grupos de justicia privada, homicidio agravado y uso de documento público falso; RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, homicidio agravado, uso de documento público falso y conformación de grupos de justicia privada; RICARDO RIVERA LASSO como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado múltiple, autor de favorecimiento en los delitos de homicidio de Campo Elías Chanchi Becerra y conformación de grupos de justicia privada; JOSE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA y ALVARO CARDENAS SILVA, como coautores de favorecimiento en los delitos de secuestro agravado múltiple, respecto de quienes se precluyó laCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
LEDESMA y ALVARO CARDENAS SILVA, como coautores de favorecimiento en los delitos de secuestro agravado múltiple, respecto de quienes se precluyó laCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 5 instrucción por los delitos de favorecimiento en el homicidio de Campo Elías Chanchi y conformación de grupos de justicia privada (fls. 273 y ss. cno. 17). El 11 de febrero de 1997 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional desató la segunda instancia de las providencias calificatorias proferidas los días 8 y 29 de agosto de 1996 en pronunciamiento mediante el cual modificó la calificación jurídica de los punibles endilgados y confirmó la acusación respecto de los siguientes procesados: EDUARDO TIRADO AMADO, como coautor por favorecimiento en el triple secuestro extorsivo agravado de que fueron víctimas Campo Elías Chanchi Becerra, Nancy del Carmen Apraez y su hijo Carlos Alberto Chanchi; VICTOR POLO VARGAS ROJAS, como cómplice de triple secuestro extorsivo agravado y coautor de favorecimeinto en el homicidio preterintencional causado en Campo Elías Chanchi; JOSE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, como coautor por favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado; JOSE IVAN JIMENEZ LERMA, como coautor por favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado; ALVARO CARDENAS SILVA, como coautor por favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado; EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, como coautor por favorecimiento de triple secuestro extorsivo
extorsivo agravado; ALVARO CARDENAS SILVA, como coautor por favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado; EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, como coautor por favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado; JUAN RAMON GOMEZ PUERTO como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y uso de documento público falso; RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR como coautor en el triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y uso de documento público falso; CARLOS JULIO PUERTO GUTIERREZ como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional; CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ como coautor de triple secuestro extorsivo agravado, en concurso con favorecimiento en el delito de homicidio preterintencional y falsedad por uso deCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 6 documento público; ALVARO RICARDO RIVERA LASSO, como coautor de triple secuestro extorsivo agravado y favorecimiento en el delito de homicidio preterintencional; CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y falsedad ideológica en documento público; IDINAEL LAZARO como coautor de
triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y falsedad por uso en documento público; JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y falsedad por uso en documento público.
La segunda instancia precluyó la instrucción a favor de los procesados VICTOR
POLO VARGAS ROJAS, JUAN RAMON GOMEZ PUERTO, RICARDO
ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, CARLOS JULIO PUERTO GUTIERREZ,
CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ, ALVARO RICARDO RIVERA LASSO, CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, IDINAEL LAZARO y JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, por el delito de conformación de grupos de justicia privada, y confirmó la decisión de precluir la instrucción adoptada por la primera instancia respecto de EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, ALVARO CARDENAS SILVA, JOSE IVAN JIMENEZ y EDUARDO TIRADO AMADO (fls. 51 y ss. cno. Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional). Asumido el juicio por un Juzgado Regional de Santiago de Cali, con fecha 25 de abril de 1997, decidió decretar la nulidad de la providencia proferida el 19 de septiembre de 1996, por medio de la cual se profirió resolución de acusación en contra de los señores JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, ALVARO RICARDO RIVERA LASSO,CASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
contra de los señores JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, ALVARO RICARDO RIVERA LASSO,CASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
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7 JORGE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA y ALVARO CARDENAS SILVA “en virtud a que existe contra ellos una resolución de acusación debidamente ejecutoriada y revisada por un Fiscal delegado ante el Tribunal Nacional” (fls. 330 y ss. cno. 18.). El 4 de diciembre de 1998 se puso fin a la instancia condenando a JOSE ENRIQUE GUEVARA, ALVARO CARDENAS SILVA, EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, EDUARDO TIRADO AMADO y JOSE IVAN JIMENEZ LERMA a las penas principales de catorce (14) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, como coautores de favorecimiento en el delito de secuestro triple extorsivo y agravado. Condenó a ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, y RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil ochocientos salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio preterintencional y uso de documento público falso.
Condenó a IDINAEL LAZARO y JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa en cuantía equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio preterintencional y uso de documento público falso. Condenó a VICTOR POLO VARGAS a las penas principales de quince (15) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes como cómplice de secuestro triple agravado y coautor de homicidio preterintencional.CASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
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8 Condenó a JUAN RAMON GOMEZ PUERTO a las penas principales de catorce (14) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil cien (1100) salarios mínimos legales mensuales, como coautor en el favorecimiento de secuestro triple extorsivo agravado, en concurso con homicidio preterintencional. Condenó a ALVARO CARDENAS RIVERA LASSO, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y multa en cuantía de mil setecientos (1700) salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y favorecimiento en el de homicidio preterintencional.
Condenó a CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ a las penas principales de veintiséis (26) años de prisión y multa en cuantía de mil ochocientos (1800) salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, favorecimiento de homicidio preterintencional y uso de documento público falso.
Condenó a ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, JOSE E. PARRA CUADRADO,
EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, ENRIQUE GUEVARA LEDESMA,
ALVARO CARDENAS SILVA, IDINAEL LAZARO, RICARDO A.
ARZUAGA SALAZAR, ALVARO R. RIVERA LASSO, JUAN R. GOMEZ PUERTO, VICTOR POLO VARGAS, EDUARDO TIRADO AMADO, CARLOS O. GRANJA SUAREZ y JOSE I. JIMENEZ LERMA, a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de las penas privativas de la libertad para cada cual. Absolvió a CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, de los cargos formulados en elCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 9 pliego enjuiciatorio (fls. 314 y ss. cno. 20). Al conocer de la apelación interpuesta por la fiscalía regional, la representación del ministerio público y la defensa, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, resolvió revocar los numerales primero, cuarto y sexto de la sentencia apelada y en su lugar absolver a JOSE
ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, ALVARO CARDENAS SILVA, EDGAR
ESTUPIÑAN GROSSO, EDUARDO TIRADO AMADO, JOSE IVAN JIMENEZ LERMA, VICTOR POLO VARGAS y ALVARO RIVERA LASSO, de los cargos que por coautoría en favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado, les fueron imputados en la resolución de acusación. Modificó la sentencia recurrida en el sentido de condenar a JUAN RAMON GOMEZ PUERTO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR y JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO a las penas principales de veinticinco (25) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales por los delitos de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y uso de documento público falso. Modificó el fallo, en el sentido de condenar a ORLANDO BOLAÑOS MURIEL e IDINAEL LAZARO a las penas principales de veinticuatro (24) años y seis (6) meses de prisión, y multa en cuantía equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales, por los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio. Modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ a las penas principales de veinticuatro (24) años
mínimos legales mensuales, por los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio. Modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ a las penas principales de veinticuatro (24) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimosCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 10 legales mensuales, por los delitos de triple secuestro extorsivo agravado y uso de documento público falso. Revocó la absolución decretada por la primera instancia a favor de CARLOS IVAN RAMIEZ YAÑEZ a quien condenó a las penas principales de veinticinco (25) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales por los delitos de triple secuestro extorsivo agravado, en concurso con homicidio preterintencional y falsedad ideológica en documento público. Declaró la nulidad parcial de la resolución de acusación de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 1997, “a efectos de que se adecue la calificación de conducta de CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ, en torno al homicidio preterintencional de CAMPO ELIAS CHANCHI BECERRA”. Y confirmó en sus restantes partes la sentencia objeto del recurso, entre otras determinaciones.
Contra el pronunciamiento de segunda instancia, los procesados CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ (fl. 187), RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR (fl. 184), JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO (fl. 188) y JUAN
ORLANDO GRANJA SUAREZ (fl. 187), RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR (fl. 184), JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO (fl. 188) y JUAN RAMON GOMEZ PUERTO (fl. 189), y el defensor de CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ (fl. 183), interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 210), presentándose las correspondientesCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 11 demandas sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. Las demandas.-
1.- A nombre de RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR.
Tres cargos se formulan contra el fallo de segunda instancia: 1.1.- Con apoyo en la causal tercera se denuncia que la sentencia se dictó en un proceso parcialmente viciado de nulidad por error en la calificación jurídica de la infracción. Considera al efecto que el tribunal incurrió en error en la apreciación probatoria, que lo llevó a calificar la conducta como secuestro extorsivo cuando ha debido serlo por encubrimiento en la modalidad de favorecimiento. 1.2.- Apoyado en la causal primera, subsidiariamente denuncia violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a un falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, que llevó al sentenciador a aplicar indebidamente el
artículo 23 del Código penal y la falta de aplicación del artículo 24 ejusdem. Sostiene al efecto que el Tribunal alteró el contenido material de la orden de trabajo número 056 para afirmar, sin ser cierto, que su representado custodió a la señora NANCY DEL CARMEN APRAEZ y su menor hijo CARLOS ALBERTO en la municipalidad de El Bordo. La imputación relacionada con el hecho de haberCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 12 verificado previamente las direcciones donde se habrían de llevar a cabo los allanamientos, no es constitutiva de coautoría de secuestro, sino de complicidad “pues es evidente que en ningún momento tuvo el dominio del hecho, y mucho menos cuando está reconocido que era un subordinado del Capitán SERRANO, quien fue el que ejecutó el atentado contra la libertad individual y controló el desarrollo de las acciones posteriores”. Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar dictar una de remplazo en la que se reconozca que RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR fue cómplice del delito de secuestro, no coautor, con las consecuencias de reducción punitiva que ello conlleva. 1.3.- Con apoyo en la causal primera, denuncia violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 44 del Código penal que establece que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas sólo puede
aplicarse hasta por diez años. Funda lo solicitado en que la sentencia de primera instancia impuso a su poderdante la pena de treinta años de prisión y señaló como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. El Tribunal, por su parte, redujo la pena principal a veinticinco años pero no corrigió el error del a quo, de manera que al confirmar en los demás aspectos la sentencia, desconoció el límite establecido por el artículo 44 del estatuto punitivo (fls. 1 y ss. cno Trib.).
2.- A nombre del procesado JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO. Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el impugnanteCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 13 denuncia que la sentencia es indirectamente violatoria de normas de derecho sustancial, por error de hecho que hace consistir en falso juicio de identidad en torno a la declaración de IDINAEL LAZARO, pues considera no haberse tenido en cuenta que su asistido “cumplía estrictamente con la función de conductor asignado al grupo UNASE, función que por simple razonamiento conforme al conocimiento y experiencia de la actividad pública lo sustraía del conocimiento del asunto a realizar”, según las órdenes impartidas por su superior. Es decir, agrega, “su actividad y responsabilidad se circunscribía al cuidado del automotor asignado y al cumplimiento de traslado conforme a la orden impartida
por sus superiores, mas nunca se le asignó funciones de intervención directa en la investigación ni mucho menos se le consultaba sobre el cumplimiento o no de las órdenes de traslado”. “Una cosa, prosigue, es haber participado en el operativo sin tener acceso a la legalidad o ilegalidad del mismo o de la posterior misión de trabajo y otra cosa completamente diferente es participar con conocimiento de dicha actividad”. Este error de apreciación probatoria llevó a la indebida aplicación del artículo 23 y siguientes del Código Penal, cuando en realidad, debió aplicarse el principio procesal de la duda establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada por violaciónCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 14 indirecta de la ley y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos formulados (fls. 75 y ss. cno trib.). 3.- A nombre del procesado CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ. Cuatro cargos se formulan contra el fallo de segunda instancia: 3.1.- Con fundamento en la causal primera, el censor aduce que “las consideraciones de la sentencia determinan una violación directa en la apreciación de la prueba para uno de los agravantes tenidos al incrementar el cuantum (sic) de la pena”. Sostiene al efecto que el Tribunal aplicó el numeral 3º del artículo 270 del Código Penal, según el cual la pena se incrementa “si la privación de la libertad del
secuestrado se prolonga por más de 15 días”. No obstante, por ninguna parte de la actuación se encuentra demostrado que Nancy Apráez y Carlos Alberto Chanchi Apráez permanecieron en poder del grupo por término igual o superior a quince días, sino que por el contrario se afirma que dicho término no fue superior a tres días, según se establece de la indagatoria y correspondiente ampliación rendida por RICARDO ALONSO VEGA SANCHEZ, aspecto en el que todos los declarantes son coincidentes. Por razón de ello solicita casar parcialmente la sentencia, a fin de que se reduzca la pena en la misma proporción en que fue tenida para cuantificar el aumento con el agravante erróneamente seleccionado. 3.2.- Con fundamento en la causal primera de casación, denuncia violación directa por aplicación indebida del numeral sexto del artículo 270 del Código Penal, queCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 15 establece que la pena se aumentará “si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial, periodista o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus funciones”. Al efecto sostiene que en ninguna de las piezas procesales se menciona que Campo Elías Chanchi Becerra, Nancy del Carmen Apráez y Carlos Alberto Chanchi, ostentasen las calidades exigidas en dicha norma, sino, por el contrario, que integraban una familia dedicada a la industria del secuestro.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada a fin de que se reduzca la pena en la misma proporción en que fue incrementada con la aplicación indebida del citado agravante. 3.3.- Con fundamento en la causal primera, sostiene que “ha existido violación directa al existir indebida aplicación del fallador, al seleccionar la norma sustancial aplicada”. Plantea que en la indagatoria su asistido aseguró que los días de los hechos se encontraba en uso de licencia verbal, visitando a su progenitora en la ciudad de Pasto. Sin embargo, tanto la fiscalía como el juzgado de conocimiento afirman que hizo uso de las órdenes de trabajo números 055 y 056 con el fin de demostrar que al momento de los hechos se hallaba en el Municipio de El Bordo, lo que es contrario a la realidad, máxime si de la actuación procesal “se colige que estos documentos fueron creados y relacionados por el Mayor CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ y el capitán FREDY HERNANDO SERRANO GARCIA, con posterioridad a la salida de todos los integrantes del grupo UNASE del Batallón en donde se asegura ocurrió la falsedad”.CASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
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16 Por manera que su asistido no creó ni participó en la creación de documento falso, y “tampoco ha hecho uso de él por cuanto no realizó registro en los libros, no tenía conocimiento de la existencia de ese documento y nunca ha asegurado que actuó
amparado en el mismo”, como así lo determina el a quo y lo reconoce el juzgador de segunda instancia en los folios 15, 91, 92 y 93 de la sentencia. Por lo anterior solicita casar parcialmente la sentencia ameritada, “declarando que CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ no es responsable del delito de falsedad por uso”. 3.4.- Con fundamento en la causal tercera, denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad “al no tener plena existencia la resolución de acusación”. Postula que el 8 de agosto de 1996 se dictó resolución de acusación que fue impugnada. El 18 de septiembre de 1996 se decretó la nulidad de este pronunciamiento. El 19 de septiembre de 1996 se dictó una nueva resolución de acusación. El 11 de febrero de 1997 se desató el recurso interpuesto en contra de la providencia primeramente mencionada, quedando irregularmente ejecutoriada. Y, finalmente, el 25 de abril de 1997 se decretó la nulidad de la resolución de acusación dictada el 19 de septiembre de 1996. Entonces, habiéndose decretado la nulidad de las dos resoluciones de acusación emitidas dentro del proceso, resulta imperioso concluir que no existe resolución de acusación debidamente ejecutoriada, “que no existe formulación de cargos, que se ha perseguido en un juicio sin que exista su debido sustento procedimental y queCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 17 por tanto las actuaciones y determinaciones tenidas a partir del día 18 de agosto de 1996, lógicamente exceptuándose las dos providencias que decretan las nulidades, son nulas y por consiguiente la sentencia atacada con este escrito también lo es”. Con fundamento en lo expuesto solicita casar totalmente la sentencia impugnada, y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 18 de agosto de 1996, y se ordene la calificación del mérito del sumario (fls. 96 y ss.) . 4.- A nombre del procesado JUAN RAMON GOMEZ PUERTO. Dos cargos presenta contra la sentencia del ad quem.
4.1. Apoyado en la causal tercera, denuncia que el fallo se profirió en juicio parcialmente viciado de nulidad derivada de haberse incurrido en error en la calificación jurídica respecto del delito de secuestro extorsivo cuando ha debido producirse por el de encubrimiento en la modalidad de favorecimiento. Luego de reproducir algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, sostiene que es ilógica la consideración expuesta en el sentido de que su asistido es coautor en el triple secuestro extorsivo agravado en concurso con el delito de homicidio preterintencional, puesto que la declarante Claudia Alexandra Muñoz en que se funda el fallo, “no está refiriendo que JUAN RAMON GOMEZ PUERTO haya participado en el triple secuestro efectuado por el Capitán Serrano y por el hecho
de que la informante haya dicho que JUAN RAMON GOMEZ PUERTO haya concurrido hasta su casa a ‘apremiarla para que abandonara la ciudad de Popayán porque se les habían complicado las cosas a ellos…’, no se puede concluir que mi poderdante sea coautor del triple secuestro pues está demostrado que no participóCASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS 18 en el mismo, según también lo reconoce el Tribunal”. Agrega que tampoco puede deducírsele responsabilidad penal a partir del dicho del testigo con reserva de identidad, por cuanto no se encuentra demostrado que GOMEZ PUERTO hubiese ingresado al cuarto donde torturaban al retenido Chanchi, ya que sólo refiere que el Capitán Serrano impartió la orden de sacar de las instalaciones del grupo Unase el cuerpo del torturado, la cual debía cumplir el procesado por desempeñarse como conductor del Das, sin que por ello se convierta en coautor de secuestro, ya que su conducta se adecua a la descripción típica de favorecimiento. En consecuencia, al haberse proferido sentencia condenatoria por el delito de secuestro cuando ha debido dictarse por encubrimiento en la modalidad de favorecimiento, generó error en la denominación jurídica que desfavorece la situación del procesado, y constituye violación al debido proceso prevista en el Código de procedimiento penal como causal de nulidad. Por lo anterior solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y
anular lo actuado en relación con los delitos de secuestro extorsivo agravado para que la acusación se formule por el de encubrimiento. 4.2.- Con fundamento en la causal primera de casación, subsidiariamente se denuncia por el actor violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad en la apreciación probatoria que determinó la aplicación indebida del artículo 23 del Código penal y la falta de aplicación del artículo 24 ejusdem.CASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3
RICARDO ALFONSO A
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