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CSJ - STC16100-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16100-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16100-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02581-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de julio de 2026 , en la acción de tutela de Temporal SAS contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá , trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 2026-00391.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02581-01

2 Relató que Jorge Luis Flechas Bernal promovió acción de tutela en su contra y de Inversiones en Recreación Deporte y Salud SA - Bodytech SA, con fundamento en el fuero de paternidad que, según afirmó, lo amparaba para la época de la terminación de su vínculo laboral. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, mediante sen tencia de 17 de abril de 2026, concedió la protección reclamada y ordenó, entre otras medidas, el reintegro del actor y el pago

asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, mediante sen tencia de 17 de abril de 2026, concedió la protección reclamada y ordenó, entre otras medidas, el reintegro del actor y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Señaló que el 22 de abril siguiente impugnó esa decisión; sin embargo, mediante auto de 23 del mismo mes, el juzgado municipal concedió únicamente la impugnación formulada por Jorge Luis Flechas Bernal y dispuso la remisión del expediente al superior. Indicó que el 27 de mayo fue notificada de la sentencia de segunda instancia en la que, según afirmó, únicamente examinó los reparos formulados por Jorge Luis Flechas Bernal, sin pronunciarse sobre la impugnación que ella había presentado.

Expuso que, al advertir esa situación, el 28 de mayo siguiente promovió incidente de nulidad, pues consideró que se había desconocido su derecho de defensa al omitirse el trámite y estudio de la impugnación que presentó ; no obstante, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, mediante auto de 18 de junio de 2026, rechazó esa solicitud al estimar que no era el escenario ni la oportunidad para discutir lo planteado.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02581-01 3 Agregó que el 19 de junio solicitó las constancias relacionadas con la recepción y remisión del recurso, de las cuales, según sostuvo, se desprendía que el juzgado municipal recibió oportunamente su impugnación, pero no la incorporó al expediente remitido al superior, pues solo la

relacionadas con la recepción y remisión del recurso, de las cuales, según sostuvo, se desprendía que el juzgado municipal recibió oportunamente su impugnación, pero no la incorporó al expediente remitido al superior, pues solo la envió el 28 de abril, mientras que la presentada por Jorge Luis Flechas Bernal fue remitida con anterioridad.

A partir de esas circunstancias, atribuyó a las autoridades judiciales accionadas un defecto procedimental absoluto, pues la omisión del trámite de su impugnación impidió que el superior examinara los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia.

2. Con fundamento en lo anterior solicit ó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 23 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y ordenar rehacer la actuación procesal para que se tramite la impugnación que formuló y se profiera una nueva decisión de segunda instancia en la que sean examinados sus argumentos y las pruebas aportadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá informó que recibió la impugnación presentada por Temporal SAS; sin embargo, reconoció que, por un «error involuntario», el escrito no fue incorporado al expediente y, por esa razón, tampoco se incluyó en el auto de 23 de abrilRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02581-01 4 de 2026. Además, reseñó las actuaciones surtidas en segunda instancia y manifestó estarse a lo resuelto.

2. Jorge Luis Flechas Bernal se opuso a las

4 de 2026. Además, reseñó las actuaciones surtidas en segunda instancia y manifestó estarse a lo resuelto.

2. Jorge Luis Flechas Bernal se opuso a las pretensiones. Señaló que la impugnación de Temporal SAS fue presentada de manera extemporánea y sostuvo que la sociedad pretende acudir a esta acción constitucional para subsanar su falta de diligencia.

3. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó que, al proferir la sentencia de segunda instancia, desconocía la existencia de la impugnación formulada por Temporal SAS y que solo tuvo noticia de ella posteriormente, cuando la sociedad promovió el incidente de nulidad.

Explicó que rechazó esa solicitud porque, una vez proferida la sentencia que resolvió la impugnación, no era procedente reabrir el trámite mediante el mecanismo propuesto. Agregó que la interesada pudo advertir oportunamente la omisión frente al auto de 23 de abril de 2026, a través de una solicitud de adición, para que el juez de primera instancia se pronunciara sobre la impugnación que había presentado.

Finalmente, señaló que el expediente se encontraba pendiente del trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, escenario en el que la sociedad podía poner de presente la irregularidad alegada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02581-01 5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que la accionante no solicitó la adición del auto mediante el cual se concedió la impugnación

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que la accionante no solicitó la adición del auto mediante el cual se concedió la impugnación y que, además, aún cuenta con la posibilidad de que las sentencias sean selecci onadas para revisión por la Corte Constitucional o, en caso de ser excluidas, de formular solicitud de insistencia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien cuestionó que la negativa del amparo se sustentara en que debió solicitar la adición del auto que concedió la impugnación. Alegó que ninguna disposición le imponía esa carga procesal, por lo que su inobservancia no podía utilizarse para tener por incumplido el presupuesto de subsidiariedad, máxime cuando el propio juez de primera instancia reconoció, al contestar la tutela, que recibió oportunamente el recurso.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo reclamado.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02581-01

6 La accionante cuestiona las actuaciones adelantadas por los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil Municipal y Treinta y Siete Civil del Circuito, ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida en su contra por Jorge Luis Flechas Bernal. En particular , controvierte que la impugnación que formuló contra la sentencia de 17 de abril de 2026 no fuera concedida por el juez de primera instancia ni examinada por el superior, pese a haber sido recibida

Flechas Bernal. En particular , controvierte que la impugnación que formuló contra la sentencia de 17 de abril de 2026 no fuera concedida por el juez de primera instancia ni examinada por el superior, pese a haber sido recibida oportunamente.

2. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

2.1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de igual naturaleza, lo cual constituye una garantía de la seguridad jurídica, pues busca preservar la estabilidad de las decisiones adoptadas en sede constitucional y evitar que las controversias relacionadas con la protección de derechos fundamentales se prolonguen indefinidamente (CSJ, STC5538-2026).

No obstante, se ha señalado que excepcionalmente es viable hacer uso del amparo frente a otro de igual propósito cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (CSJ, STC3914-2026).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02581-01 7

En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, recientemente la Corte precisó que, cuando la nueva solicitud de protección se funda en irregularidades ocurridas durante el trámite de otra tutela, su procedencia exige que el interesado, de una parte, haya puesto previamente el defecto en conocimiento del juez que adelantó aquella actuación y

de protección se funda en irregularidades ocurridas durante el trámite de otra tutela, su procedencia exige que el interesado, de una parte, haya puesto previamente el defecto en conocimiento del juez que adelantó aquella actuación y obtenido un pronunciamiento y, de otra, que el expediente haya sido excluido de revisión.

Ello, porque corresponde inicialmente al juez que conoció del trámite adoptar, de ser procedente, las medidas necesarias para restablecer las garantías procesales comprometidas y, mientras se surte la eventual revisión, el control de legalidad y constituci onalidad de las decisiones adoptadas permanece radicado en la Corte Constitucional.

En ese sentido, en STC11089 -2026 la Sala rectificó la postura sostenida en algunas decisiones anteriores y precisó que constituye « presupuesto forzoso» para acudir a una nueva tutela no solo que la irregularidad haya sido planteada ante la autoridad natural, sino también que el proceso se encuentre excluido de revisión, salvo que se acredite un perjuicio irremediable.

2.2. Temporal SAS cuestiona una actuación posterior a la sentencia de 17 de abril de 2026 emitida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, consistente en la falta de trámite de la impugnación que presentó contra esa determinación.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02581-01 8

La sociedad sostiene que radicó oportunamente ese escrito el 22 de abril siguiente, circunstancia que fue reconocida por el propio juzgado municipal al contestar esta acción, pues informó que recibió la impugnación, pero, por

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La sociedad sostiene que radicó oportunamente ese escrito el 22 de abril siguiente, circunstancia que fue reconocida por el propio juzgado municipal al contestar esta acción, pues informó que recibió la impugnación, pero, por un « error involuntario », no la incorporó al expediente ni la incluyó en el auto de 23 de abril mediante el cual concedió únicamente la presentada por Jorge Luis Flechas Bernal.

Una vez conoció la sentencia de segunda instancia, Temporal SAS promovió, el 28 de mayo de 2026, incidente de nulidad1 ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento, precisamente, en que se había omitido el trámite y estudio de su impugnación. Esa autoridad resolvió la solicitud mediante auto de 18 de junio siguiente y la rechazó al estimar que no era esa la oportunidad para discutir la irregularidad planteada.

2.3. A pesar de que se cumplió con el primero de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada , no ocurre lo mismo con el segundo, pues mientras el expediente permanezca sometido al procedimiento de selección y eventual revisión, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre si la omisión atribuida a los juzgados accionados vulneró los derechos fundamentales de Temporal SAS.

En efecto, el expediente n° 2026-00391 fue remitido a la Corte Constitucional y todavía se encuentra dentro del

1 Expediente 2026 -00391. Cuaderno de primera instancia. PDF 21 «021_021IncidentedeNulidad».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02581-01 9

1 Expediente 2026 -00391. Cuaderno de primera instancia. PDF 21 «021_021IncidentedeNulidad».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02581-01 9 procedimiento de selección y eventual revisión 2 y, según lo verificado, aún no se ha radicado dentro de esa Corporación. En esas condiciones, el debate constitucional no ha adquirido carácter definitivo y subsiste el escenario institucional previsto para poner de presente la irregularidad que ahora denuncia la sociedad accionante.

Por tanto , no resulta admisible promover un nuevo amparo para reabrir un debate que aún tiene un cauce propio, pues se encuentra pendiente de ser seleccionado o excluido para remisión, y de excluirse aún puede interponerse la petición de insistencia atendiendo lo señalado en los artículos 55 a 58 del Acuerdo 02 de 2015.

2.4. Finalmente, no se advierte un perjuicio irremediable que permita superar excepcionalmente esa exigencia. Si bien la accionante atribuye la afectación de sus garantías procesales a la falta de trámite de la impugnación, esa circunstancia, por sí sola, no demuestra la e xistencia de un daño cierto, grave e impostergable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.

Tampoco se acreditó una circunstancia adicional que permita establecer que aguardar la culminación del procedimiento de selección y eventual revisión torne ineficaz la protección que pudiera corresponder o produzca, entre tanto, una afectación que no pueda ser reparada posteriormente.

permita establecer que aguardar la culminación del procedimiento de selección y eventual revisión torne ineficaz la protección que pudiera corresponder o produzca, entre tanto, una afectación que no pueda ser reparada posteriormente.

2 Expediente 2026-00391. Cuaderno de segunda instancia. PDF 06.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02581-01 10

3. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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