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CSJ - STC16112-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16112-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16112-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04765-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yenny Paola Camacho Sepúlveda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculad os los intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho radicado nº 2024-00238.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por l as autoridades judiciales convocadas.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-04765-00

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2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta el

siguiente compendio fáctico:

2.1. Jhonatan Miltón Arias Pimienta presentó demanda declarativa de unión marital de hecho y de liquidación de la sociedad patrimonial, asunto que correspondió tramitar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (rad. 2024-00238).

El 22 de abril de 2025 el juzgado de primera instancia emitió sentencia mediante la cual declaró la existencia de la

Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (rad. 2024-00238).

El 22 de abril de 2025 el juzgado de primera instancia emitió sentencia mediante la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, no obstante, indicó que había operado el fenómeno de la prescripción para declarar la existencia de la sociedad patrimon ial y su consecuente liquidación, debido a que la demanda fue interpuesta – el 20 de agosto de 2024 – luego de superado el término previsto en la normativa procedimental para el reconocimiento de los efectos patrimoniales. Sentencia que apeló el demandante.

El 26 de junio de 2026 , el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la declaratoria de la unión marital entre las partes , sin embargo, revocó lo concerniente a la prescripción de la sociedad patrimonial, tras considerar que se produjo una interrupción natural del término prescriptivo al establecer que previo a la presentación de la demanda existió un reconocimiento expreso de la unión que consta en un documento privado suscrito por la pareja ante notario, aceptando y reconociendo su calidad de compañeros permanentes y la constitución de una sociedad patrimonial.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-04765-00 3 Contra el fallo del tribunal, no se interpuso recurso de casación.

2.2. Acude la accionante a la presente salvaguarda para cuestionar principalmente la sentencia de segunda, que revocó la prescripción de la sociedad patrimonial.

Arguye que el tribunal con dicha decisión incurrió defecto sustantivo al apartarse del artículo 8º de la Ley 54 de

cuestionar principalmente la sentencia de segunda, que revocó la prescripción de la sociedad patrimonial.

Arguye que el tribunal con dicha decisión incurrió defecto sustantivo al apartarse del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, el cual establece un término perentorio de un año para la prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Agrega que el tribunal aplicó erróneamente la figura de la interrupción natural prevista en el Código Civil para obligaciones generales, ignorando que en el régimen especial de la unión marital de hecho la prescripción solo se interrumpe mediante la presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 94 del Código General del Proceso.

Asimismo, critica que la colegiatura acusada haya otorgado efectos de «interrupción del término prescriptivo a un documento privado de solicitud ante notaría que nunca se elevó a escritura pública ni se formalizó como acta de conciliación». Sostiene que este razonamiento confunde los derechos personales con los del estado civil, «pretendiendo revivir una acción económica que ya había expirado por el paso del tiempo, toda vez que la demanda judicial se radicó más de un año después de la separación definitiva de la pareja».

Señala que hubo desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, el cual ha reiterado la naturaleza prescriptible de los efectos patrimoniales de laRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04765-00 4 unión marital y que el tribunal accionado ignoró que la imprescriptibilidad solo cobija la declaración del estado civil, «pero no las pretensiones económicas, las cuales están sujetas a un

4 unión marital y que el tribunal accionado ignoró que la imprescriptibilidad solo cobija la declaración del estado civil, «pero no las pretensiones económicas, las cuales están sujetas a un cómputo estricto desde la separación física, sin que sea admisible crear formas de interrupción no previstas en la ley especial para este tipo de sociedades de hecho».

Finalmente, la tutelante sostiene que no formuló el recurso extraordinario de casación debido a que se encontraba desempleada y carecía de los recursos económicos requeridos para contratar los servicios de un profesional del derecho especialista en dicha materia dentro del lapso d e cinco días posteriores a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Por este motivo, afirma que se vio imposibilitada para agotar dicho medio de defensa judicial y solicita que se flexibilice el requisito de subsidiariedad, pues su situación financiera actual le impide asumir tales costos procesales sin poner en riesgo su mínimo vital.

3. Por lo anterior, pretende que, «se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga, rehacer el fallo en derecho y acatar la norma y la jurisprudencia vigente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja pidió negar el amparo debido a que ninguna de las pretensiones de la demanda de tutela se dirigió en contra de su despacho. Agregó que dentro del trámite de primera instancia se brindaron todas las garantíasRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04765-00 5 procesales a las partes, el cual finalizó formalmente con la

trámite de primera instancia se brindaron todas las garantíasRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04765-00 5 procesales a las partes, el cual finalizó formalmente con la sentencia emitida el 22 de abril de 2025 y el posterior envío del expediente al superior jerárquico para desatar la apelación.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que la demanda no cumplió con el el requisito general de subsidiariedad, debido a que la providencia cuestionada cobró ejecutoria sin que la accionante interpusiera el recurso extraordinario de casación, mecanismo que era procedente en este caso.

Asimismo, defendió la decisión adoptada en el asunto (sentencia de segunda instancia del 26 de junio de 2026 ), aduciendo que la aplicación de la interrupción natural de la prescripción de la acción patrimonial se encuentra plenamente ajustada a derecho y respaldada por la normativa y la jurisprudencia vigentes.

3. Jhonatan Milton Arias Pimienta, vinculado, quien fungió como demandante en el proceso en cuestión, igualmente se opuso a la prosperidad de la tutela, y pidió se declare su improcedencia debido a que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación ni demostró sumariamente su supuesta insolvencia económica, omitiendo además acudir a los mecanismos gratuitos de asistencia legal a su alcance como el amparo de pobreza, los defensores de oficio o los consultorios jurídicos.

CONSIDERACIONESRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04765-00

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1. Problema jurídico

defensores de oficio o los consultorios jurídicos.

CONSIDERACIONESRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04765-00

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1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró los derechos fundamentales invocados al interior del juicio declarativo de unión marital de hecho rad. 20 24-00238, con la sentencia de segunda instancia que revocó parcialmente la del a-quo, en el sentido de indicar que no había operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sociedad patrimonial, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de unRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04765-00 7

y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de unRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04765-00 7 ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto – La sentencia cuestionada

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.

3.1. En efecto, el tribunal inició distinguiendo la naturaleza jurídica de las acciones emprendidas, precisando que mientras la declaración de la unión marital de hecho atañe al estado civil y es, por ende, imprescriptible, las pretensiones relativas a la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial poseen un indiscutible carácter económico e interés particular, por lo que están sujetas al término de prescripción de un año.

A continuación, el colegiado constat ó que la separación física y definitiva de la pareja se produjo el 3 de agosto de

económico e interés particular, por lo que están sujetas al término de prescripción de un año.

A continuación, el colegiado constat ó que la separación física y definitiva de la pareja se produjo el 3 de agosto de 2023 y la demanda judicial fue radicada el 20 de agosto deRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04765-00 8 2024, esto es, un año y diecisiete días después; en tal virtud, determinó que el debate se redu cía a establecer si operó la prescripción extintiva de la acción patrimonial o si, por el contrario, se configuró una interrupción natural de dicho plazo.

Para desatar ese interrogante, el tribunal recordó que, al tenor del artículo 2512 del Código Civil, la prescripción extintiva requiere únicamente el transcurso del tiempo sin que se ejerciten las acciones, pero aclaró que este plazo puede interrumpirse civil o naturalmente, detallando que el natural acaece cuando el demandado reconoce la obligación, ya sea de forma expresa o tácita, mediante actos inequívocos de asentimiento, consentimiento o aceptación del derecho.

Luego, e n punto de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial, puntualizó que:

«(…) el término prescriptivo inicia a correr desde la separación definitiva de los compañeros, la muerte de uno o ambos o el matrimonio de uno de ellos con un tercero, por mandato del artículo 8° de la Ley 54 de 1990; pero, contrario a lo considerado por la a quo, para la Sala en el sub lite sí se interrumpió naturalmente la prescripción, pues existe un acto inequívoco de reconocimiento tanto

8° de la Ley 54 de 1990; pero, contrario a lo considerado por la a quo, para la Sala en el sub lite sí se interrumpió naturalmente la prescripción, pues existe un acto inequívoco de reconocimiento tanto de la unión marital, necesaria para el surgimiento de la sociedad patrimonial, como de esta y de la forma de liquidar la, es decir del reconocimiento de su existencia y del derecho a solicitar su liquidación y, de contera, de la consiguiente obligación de liquidarla.

Ahora bien, resulta relevante para el caso que, en su redacción original, el citado artículo 8 de la ley 54 de 1990, contuviera un parágrafo en el que se establecía que “La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la d emanda”, y que dicho parágrafo haya sido derogado por el literal c del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012; pues ello podría interpretarse oRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04765-00 9 entenderse como la única manera de interrumpir la prescripción en estos casos, empero, eliminada tal previsión del ordenamiento jurídico, sin lugar a duda ha de entenderse que la acción para que se declare la existencia y la consiguiente disolución y liqui dación de la sociedad patrimonial también es pasible de interrupción natural, además, porque no hay una norma en el ordenamiento jurídico que excluya la interrupción natural de manera general.

En esa medida, en ausencia de un régimen autónomo de interrupción, por vía integradora del ordenamiento, rigen supletoriamente las normas generales del Código Civil, especialmente el artículo 2539, que contempla, fuera de la

En esa medida, en ausencia de un régimen autónomo de interrupción, por vía integradora del ordenamiento, rigen supletoriamente las normas generales del Código Civil, especialmente el artículo 2539, que contempla, fuera de la interrupción civil que opera co n la presentación de la correspondiente demanda, la interrupción natural, que raramente se alega o reconoce, pero es perfectamente viable, como se dijo antes, por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación reclamable mediante la respectiva acción, o lo que es lo mismo, por el claro reconocimiento del derecho, ya mediante una declaración, entendida como una forma de expresión de la voluntad, o por la expresión de esta de manera tácita por un comportamiento que inequívocamente lo implique.

Contextualizados así y bajo el entendido de que, como se dijo en la jurisprudencia […] los compañeros, con ocasión de la unión marital de hecho adquieren derechos y obligaciones, como la de liquidar la sociedad patrimonial, es claro que el reconocimiento voluntario e inequívoco de estos por el directo obligado, es suficiente para que se produzca la interrupción de la prescripción de la correspondiente acción».

Al descender estas premisas al caso bajo examen, el accionado encontró acreditado que las partes suscribieron una solicitud conjunta ante notaría el 8 de noviembre de 2023 para declarar la unión marital, constituir la sociedad patrimonial y proceder a su l iquidación, lo que a juicio del tribunal constituyó una manifestación expresa e inequívoca de reconocimiento mutuo de la obligación patrimonial, en la que incluso se identificó el inmueble social (un apartamento

patrimonial y proceder a su l iquidación, lo que a juicio del tribunal constituyó una manifestación expresa e inequívoca de reconocimiento mutuo de la obligación patrimonial, en la que incluso se identificó el inmueble social (un apartamento en Barrancabermeja) y se pactó asumir por mi tades losRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04765-00 10 pasivos y sufragar los gastos notariales, por lo que consideró el tutelado que:

«(…) es claro que la declaración hecha proviene de los obligados entre sí, pues no sólo lo suscribió la demandada sino también lo hizo el demandante, así que opera en favor de ambos. También ha de decirse que allí se plasmó la voluntad inequívoca, no sólo d e declarar la existencia de la unión marital de hecho, así como de la sociedad patrimonial, sino que, al menos de manera tácita, si es que no puede concluirse que expresa, de la obligación que asiste a cada uno de los compañeros de declararla disuelta y proceder a su liquidación.

Igualmente, en dicho documento consta y se puede verificar la fecha en que se hizo el mentado acto de declaración de voluntad, pues como se dijo, se impuso nota de presentación personal ante notario, en la que se ve que tal acto de reconocimiento se llevó a cabo el 08 de noviembre de 2023, con lo cual, además, se puede deducir que el reconocimiento de la obligación se hizo antes de que se concretara la prescripción.

En resumen, si bien no cualquier acto de administración conjunta de bienes constituye el reconocimiento del derecho/deber de liquidar la sociedad patrimonial, lo cierto es que el documento

se concretara la prescripción.

En resumen, si bien no cualquier acto de administración conjunta de bienes constituye el reconocimiento del derecho/deber de liquidar la sociedad patrimonial, lo cierto es que el documento aportado consagra un acto volitivo indiscutible, en el cual la demandada reconoce la obligación que le asiste y, a decir verdad, ambos compañeros lo reconocieron, por lo cual, no queda duda de que, en efecto, se cumplen todos los presupuestos para considerar que si existió una interrupción de la prescripción de la acción para declarar la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, produciéndose los efectos consagrados en el artículo 2539 del Código Civil, lo que implica que se reinicia íntegramente el conteo del plazo prescriptivo desde el 08 de noviem bre de 2023, siendo entonces dable concluir que para el 20 de agosto de 2024, cuando se radicó esta demanda, aun no se había cumplido».

A partir de lo anterior, decidió revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, tener por no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y declarar en estado de disolución y liquidación la sociedad patrimonial surgida conRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04765-00 11 ocasión de la unión marital de hecho conformada entre las partes.

3.2. Así las cosas, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no necesariamente es producto de la arbitrariedad, resulta

3.2. Así las cosas, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no necesariamente es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para hacer prevalecer, por sobre la del juzgador, una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes.

Además, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, deRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04765-00 12 modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).

De manera que , no fue por desconocimiento de la ley

sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).

De manera que , no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que expuso constituyen una interpretación judicial respetable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, será la desestimación de la salvaguarda.

DECISIÓNRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04765-00

13

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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