CSJ - STC16114-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16114-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16114-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04708-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ery Mauricio Clement Reyes y Sandra Ivonne Reyes, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario radicado nº 2000-00171.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en sus propios nombres, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y vivienda digna, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04708-00
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2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en
síntesis que:
2.1. En septiembre de 1995 la Corporación Colmena (hoy Banco Caja Social) aprobó a favor de Henry Jean Clement y Graciela Reyes Rubiano, un crédito para construcción individual de vivienda – soportada en dos (2) pagarés – por la suma de $35’000.000., con la condición de un plazo corto provisional de tres (3) meses para el pago de intereses a partir del desembolso y luego, el saldo del capital
pagarés – por la suma de $35’000.000., con la condición de un plazo corto provisional de tres (3) meses para el pago de intereses a partir del desembolso y luego, el saldo del capital trasladado a un plazo largo de 144 meses.
En el año 2000, ante el incumplimiento en el pago de las cuotas, el Banco promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores. El 6 de septiembre de ese año el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal libró mandamiento de pago y el 10 de noviembre de 2008 profirió orden de seguir adelante con la ejecución.
Henry Jean Clement falleció en junio de 2006, mientras que Graciela Reyes en junio de 2018, por lo que sus hijos – los aquí accionantes –, asumieron la deuda como sucesores procesales.
En el año 202 2 presentaron solicitud de nulidad de todo lo actuado, la cual fue rechazada por el juzgado de conocimiento, decisión ratificada por el Tribunal Superior de Yopal el 8 de febrero de 2023.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04708-00 3 2.2. Los accionante s plantean diversos cuestionamientos respecto del trámite del ejecutivo y las decisiones en él adoptadas.
Uno de los reproches centrales de la demanda radica en la indebida exclusión del crédito del régimen legal de protección a la vivienda . Argumentan que la obligación financiera era un crédito de construcción individual destinado exclusivamente a la edificación de su hogar familiar y que, por lo tanto, gozaba de los beneficios específicos según la normativa de la época ; sin embargo, la
financiera era un crédito de construcción individual destinado exclusivamente a la edificación de su hogar familiar y que, por lo tanto, gozaba de los beneficios específicos según la normativa de la época ; sin embargo, la entidad bancaria lo trató arbitrariamente como un «crédito constructor de carácter comercial » para evadir la aplicación de la reliquidación, la reestructuración y los alivios obligatorios ordenados por la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C -955 de 2000.
El segundo aspecto debatido gira en torno al cobro de una obligación inexistente fundamentado en un presunto fraude procesal. Los accionantes sostienen que la deuda real ya se encontraba completamente extinguida y pagada en exceso desde el 29 de junio de 1999 si se hubiese liquidado bajo el sistema de interés simple y sin capitalización prohibida.
Por otro lado, alegan vulneración del derecho a la igualdad ya que, en un proceso idéntico que involucró a l mismo banco y tramitado ante el mismo juzgado (caso de Mary Marlen Leal), fue reconocida la naturaleza de l crédito de vivienda y el alivio retroactivo a la deuda en virtud de ello.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04708-00 4
También, critican que el banco se haya negado de forma abusiva a activar las pólizas de «Seguro de Vida Grupo Deudores» tras el fallecimiento de sus padres, escudándose en una supuesta mora que, en todo caso, habría sido provocada por la propia omisión de la entidad de reliquidar correctamente el crédito.
Finalmente, refieren que para el 14 de agosto de 2026
supuesta mora que, en todo caso, habría sido provocada por la propia omisión de la entidad de reliquidar correctamente el crédito.
Finalmente, refieren que para el 14 de agosto de 2026 fue programada la subasta del inmueble hipotecado, diligencia que estaría viciada de nulidad por las diversas irregularidades denunciadas , circunstancia que , en su criterio, «actualiza la urgencia y legitimidad de la presente acción constitucional».
3. Por lo anterior, pretenden que, se declare la nulidad absoluta del mandamiento de pago y todas las actuaciones subsiguientes en el proceso ejecutivo hipotecario nº 2000 -00171 « (…) por ser nula la ejecución de una obligación inconstitucionalmente inexigible (sic) (…) dejar sin efecto la orden de remate del inmueble ubicado en la [...] programada para este viernes 14 de agosto de 2026 a las 09:00 de la mañana (…) ordenar al Banco Caja Social S.A. que proceda de forma inmediata a realizar la reliquidación total del crédito nº 0512170002799 aplicando los alivios de vivienda correspondientes, descontando las capitalizaciones de intereses prohibidas, reconociendo el saldo a favor […] por pago total de la obligación en junio de 1999, y subsidiariamente, que proceda a la activación de la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores, con ocasión del fallecimiento de Henry Jean Clement en 2006 y Graciela Reyes Rubiano en 2018».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04708-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Rubiano en 2018».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04708-00 5
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, defendiendo que a lo largo del proceso ejecutivo hipotecario garantizó el debido proceso, la contradicción y la defensa de las partes. Señaló que los argumentos sobre las condiciones y naturaleza del título ejecutivo ya fueron objeto de amplio análisis y resolución mediante incidentes de nulidad dentro de la ejecución, por lo cual resulta improcedente pretender constituir la tutela en una tercera instancia judicial.
Asimismo, inform ó que el remate del inmueble se efectuó el 14 de agosto de 2026, adjudicándose a un tercero sin que se presentara oposición alguna, y añad ió que, una vez consignado el saldo del remate por parte del adjudicatario, el despacho procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la aprobación o improbación de dicha subasta.
2. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal solicitó declarar improcedente el amparo constitucional por no cumplirse el requisito de inmediatez. La magistrada ponente de la decisión que rechazó la nulidad propuesta por los actores, explicó que dicha determinación fue proferida el 8 de febrero de 2023, «lo que significa que transcurrieron más de tres años antes de la presentación de la tutela en agosto de 2026, excediendo ampliamente el plazo razonable de seis meses determinado por la
8 de febrero de 2023, «lo que significa que transcurrieron más de tres años antes de la presentación de la tutela en agosto de 2026, excediendo ampliamente el plazo razonable de seis meses determinado por la jurisprudencia sin justificación alguna por la tardanza».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04708-00 6
3. El Banco Caja Social S.A. , sobre la problemática planteada argumentó que, la obligación original corresponde a un crédito de naturaleza comercial (crédito constructor) destinado a la ampliación de un establecimiento comercial y no a un crédito de vivienda, por lo que no le corresponden los beneficios de reliquidación ni de reest ructuración de la Ley 546 de 1999, sino únicamente la conversión obligatoria de UPAC a UVR. Sostuvo que el ejecutivo mixto se adelantó con estricto apego a la ley y garantizando la defensa de los deudores, detallando que el inmueble ya fue adjudicado a un tercero el 14 de agosto de 2026 tras declararse desiertas diez diligencias de remate previas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por los actores al interior del ejecutivo hipotecario rad. 2000 -00171 promovido en contra de sus padres (fallecidos) en virtud de las diversas irregularidades supuestamente presentadas durante su tramitación, como el no reconocer el crédito como de vivienda, impidiendo la
hipotecario rad. 2000 -00171 promovido en contra de sus padres (fallecidos) en virtud de las diversas irregularidades supuestamente presentadas durante su tramitación, como el no reconocer el crédito como de vivienda, impidiendo la aplicación de los alivios contemplados en la ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional; y, por rechazar la solicitud de nulidad de lo actuado, resuelta en segundaRad. n° 11001-02-03-000-2026-04708-00 7 instancia el 8 de febrero de 2023, por el Tribunal Superior de Yopal, Sala Única.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante e nRad. n° 11001-02-03-000-2026-04708-00 8 acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188 -01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,
tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3.2. Del análisis de los hechos expuestos se concluye que los reparos de los accionantes desatienden el principio de procedibilidad bajo examen. En efecto, las anomalías censuradas del trámite ejecutivo hipotecario se aprecian considerablemente distantes en el tiempo; incluso, al valorar la última actuación cuestionada – el auto del 8 de febrero deRad. n° 11001-02-03-000-2026-04708-00 9 2023 con el cual el tribunal confirmó el rechazo de la nulidad planteada –, en contraste con la radicación del presente amparo el 13 de agosto de 2026, es evidente que transcurrió un lapso que supera con creces el término razonable fijado por la jurisprudencia de esta Sala para su procedencia.
De manera que , los afectados debieron agotar
amparo el 13 de agosto de 2026, es evidente que transcurrió un lapso que supera con creces el término razonable fijado por la jurisprudencia de esta Sala para su procedencia.
De manera que , los afectados debieron agotar oportunamente esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo de asentimiento respecto de la decisión que atacan; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
3.3. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelanta r la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU -961/99; T743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivoRad. n° 11001-02-03-000-2026-04708-00 10 válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
10 válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Así las cosas, se reitera, no fueron alegadas y la Corte tampoco advirtió concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de la temporalidad.
4. De la diligencia de remate programada
Finalmente, los actores también se muestran inconformes con la inminente realización de la audiencia de remate del inmueble gravado programada para el 14 de agosto de este año pese a todas las anomalías de índole procesal que denunci aron y que derivaron en decisiones adversas en el hipotecario en cuestión , requiriendo la suspensión del trámite hasta que le sean garantizad as sus prerrogativas.
Establecido lo anterior, y en consonancia con la postura reiterada en estos casos por la Corte, debe indicarse que no cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación criticada, como se advirtió, encuentra sustentoRad. n° 11001-02-03-000-2026-04708-00 11
retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación criticada, como se advirtió, encuentra sustentoRad. n° 11001-02-03-000-2026-04708-00 11 jurídico determinaciones válidamente dictada s en el curso del trámite ordinario.
Es así que, la programación de la almoneda obedeció al cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 409, 410 y 411 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que: «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (CSJ SC 28 oct. 2009, exp. 1496-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).
En otro pronunciamiento se dijo:
«(…) [l]a Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser
demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00).
5. En conclusión, se reitera, el carácter intempestivo de la queja es criterio que conduce indefectiblemente a laRad. n° 11001-02-03-000-2026-04708-00 12 desestimación de la protección rogada, y en este caso al superarse con amplitud el término prudencial para formular la salvaguarda, sobra análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de la determinación cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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