CSJ - STC16126-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16126-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16126-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04752-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Juan Diego Gallego Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa ciudad , extensiva a Lina María Rojas Lozano, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso radicado bajo el número 66001-31-10-003-2025-00596-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04752-00
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El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de las decisiones que negaron la nulidad promovida dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, al considerar que no se examinó adecuadamente la incidencia de la notificación electrónica y de la incorporación tardía de providencias al expediente digital.
Como hechos relevantes se observan los siguientes:
Lina María Rojas Lozano promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Juan Diego
de la notificación electrónica y de la incorporación tardía de providencias al expediente digital.
Como hechos relevantes se observan los siguientes:
Lina María Rojas Lozano promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Juan Diego Gallego Gómez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Pereira.
La demanda fue admitida el 20 de noviembre de 2025 y la notificación electrónica de esa providencia junto a todos los anexos fue remitida al convocado el 15 de diciembre de 2025 y la empresa de mensajería certificó su apertura el 16 de diciembre del mismo año., así:
El 9 de febrero de 2026 el demandado allega escrito de contestación de la demanda principal y otra de reconvención, pero ambas fueron rechazadas porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04752-00 3
extemporáneas mediante auto del 2 de marzo de 2026 debido a que el término para ejercer esos actos de defensa y contradicción había vencido el mismo 9 de febrero de 2026 y aquellos escritos fueron las 5:17 p. m., esto es, después de finalizado el horario judicial que en el distrito de Pereira se extiende hasta las 4:00 p.m.
El 18 de marzo de 2026 Juan Diego Gallego Gómez formuló reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión, al indicar que el mensaje de notificación «pudo haber sido aperturado para el día diez y seis (sic) de diciembre del 2025, [pero]el mismo no fue abierto en su totalidad, pues las descargas de los documentos adjuntos,
decisión, al indicar que el mensaje de notificación «pudo haber sido aperturado para el día diez y seis (sic) de diciembre del 2025, [pero]el mismo no fue abierto en su totalidad, pues las descargas de los documentos adjuntos, no se efectuaron de manera conjunta, lo cual además es evidente en el mismo testigo aportado por la apoderada de la parte demandante, en donde claramente se evidencia en el apartado “Descargas __”; en cuyo sentido aseguró que «sólo recibió de manera total la información contenida en el mensaje de datos con sus respectivas descargas para el día treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), de lo cual igualmente se anexa prueba y desde ya SE MANIFIESTA BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO, en cumplimiento con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022».
El 8 de abril de 2026 el despacho declaró extemporáneos esos recursos, también por extemporáneos al considerar que el auto del 2 de marzo de 2026 había quedado ejecutoriado el 5 de marzo de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04752-00 4
El 28 de abril de 2026 el demandado promovió solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso con base en las causales 3, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, insistiendo en que solo el 30 de diciembre de 2025 tuvo acceso íntegro a la notificación y que la incorporación tardía al expediente digital de los autos del 2 de marzo y 8 de abril de 2026 sobre el rechazo de la contestación y la
tuvo acceso íntegro a la notificación y que la incorporación tardía al expediente digital de los autos del 2 de marzo y 8 de abril de 2026 sobre el rechazo de la contestación y la reconvención afectó el ejercicio oportuno de sus derechos de defensa e impugnación.
El 19 de mayo de 2026 el despacho negó la nulidad porque el argumento de que solo hasta el 30-12-25 pudo descargar todos los documentos no está acreditado, «incluso la misma prueba que aporta el demandado en su escrito de nulidad, da cuenta que el envío se hizo el 15-12-25; que solo hasta el 30-12-25 quiso dar lectura al mensaje de datos si es que en verdad fue así, eso no cambia el conteo de términos de traslado de la demanda, menos cuando se advierte que si tuvo acceso a dichos documentos cuando presentó la contestación». Además, la incorporación posterior de los autos de rechazo de sus actos defensivos al expediente digital no afectó su notificación ni ejecutoria.
Inconforme, Juan Diego Gallego Gómez apeló y sostuvo que la solicitud de invalidez no se limitaba al cómputo del término para contestar la demanda, sino que comprendía la incorporación tardía de las providencias al expediente electrónico, la falta de acceso íntegro y oportuno a este y la incidencia de esas circunstancias en el ejercicio de los derechos de contradicción, defensa e impugnación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04752-00 5
El 17 de julio de 2026 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la negativa
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El 17 de julio de 2026 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la negativa de la nulidad con base en razones similares a la del a quo.
El tutelante reprochó que la Corporación hubiera reducido la controversia a determinar si existió una indebida notificación y calificara la incorporación tardía de las providencias como una « omisión secretarial», sin analizar, a su juicio, la incidencia que ello tuvo en el ejercicio material de sus garantías procesales.
Agregó que no se valoró adecuadamente su planteamiento según el cual solo el 30 de diciembre de 2025 tuvo acceso íntegro al mensaje y sus anexos.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia del 17 de julio de 2026 y ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitir una nueva decisión que examine integralmente esos cuestionamientos y su incidencia en el ejercicio del derecho de defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló que se atenía a los argumentos expuestos en la providencia de 17 de julio de 2026.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira contestó que las providencias fueron notificadas medianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04752-00 6
estados electrónicos y que la fecha de incorporación al expediente digital no determina su ejecutoria.
En ese sentido, destacó que no era procedente modificar el conteo de los términos con fundamento en la fecha de incorporación de las providencias al expediente electrónico.
expediente digital no determina su ejecutoria.
En ese sentido, destacó que no era procedente modificar el conteo de los términos con fundamento en la fecha de incorporación de las providencias al expediente electrónico.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026).
En relación con los ataqu es dirigidos contra las decisiones adoptadas dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, la atención se circunscribirá al auto del 17 de julio de 2026, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la providencia del 19 de mayo de 2026 que negó la solicitud de nulidad formulada por Juan Diego Gallego Gómez, pues aquella determinación resolvióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04752-00 7
definitivamente dicho asunto (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, entre otras, en STC2133 -2023 y
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definitivamente dicho asunto (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, entre otras, en STC2133 -2023 y STC1749-2023).
Revisada esa providencia, se advierte que contiene fundamentos razonables que descartan la intervención constitucional.
Para mayor claridad, se analizarán separadamente los dos cuestionamientos planteados por Juan Diego Gallego Gómez: el primero, relacionado con la supuesta indebida notificación del auto admisorio y, el segundo, con la incorporación posterior de determinadas providencias al expediente digital.
Reproche respecto de la presunta indebida notificación del auto admisorio
En primer lugar, si se entendiera que la real controversia del tutelante gira en torno al rechazo de su contestación y reconvención, debe precisarse que ni siquiera se cumple el presupuesto de subsidiariedad respecto de esa cuestión, por cuanto los recursos que formuló para discutir esa decisión fueron rechazados por extemporáneos y eso denota un descuido en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa con que contaba en el escenario natural.
Ahora, teniendo en cuenta que los motivos de aquel rechazo de alguna manera se relacionan con los alegatosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04752-00 8
sobre la supuesta nulidad frente a la cual sí se agotó el recurso de apelación y cuya razonabilidad se analiza , conviene realizar las siguientes precisiones:
El accionante sostuvo que, aunque el mensaje de la notificación del auto admisorio llegó a su correo el 16 de
recurso de apelación y cuya razonabilidad se analiza , conviene realizar las siguientes precisiones:
El accionante sostuvo que, aunque el mensaje de la notificación del auto admisorio llegó a su correo el 16 de diciembre de 2025 «el mismo no fue abierto en su totalidad, pues las descargas de los documentos adjuntos, no se efectuaron de manera conjunta», sino hasta el 30 de diciembre de 2025, sin exponer alguna razón que permitiera comprender que la descarga de los anexos en realidad se hizo en la última fecha que señala debido a alguna imposibilidad técnica y no simplemente porque él se dispuso a hacerla en ese momento.
Lo anterior reviste importancia puesto que el actor afirma que «sólo recibió de manera total la inform ación contenida en el mensaje de datos con sus respectivas descargas para el día treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)»; sin embargo, ni en el proceso declarativo ni en esta acción constitucional explica quién le habría reenviado los anex os en esa fecha, circunstancia indispensable para sostener que tales documentos no estuvieron inicialmente disponibles y que sólo con posterioridad pudo acceder a ellos.
Por el contrario, su planteamiento se apoya exclusivamente en una anotación cuyo pantallazo aporta respecto de la lectura del correo el 30 de diciembre de 2025, sin desvirtuar que dicho mensaje ya había sido recibidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04752-00 9
desde el 16 de diciembre del mismo año, fecha que sirvió de fundamento para tenerlo por notificado. Por tanto, no existe elemento que permita concluir que los anexos fueron
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desde el 16 de diciembre del mismo año, fecha que sirvió de fundamento para tenerlo por notificado. Por tanto, no existe elemento que permita concluir que los anexos fueron remitidos o puestos a disposición en un momento distinto al del envío y recepción originalmente acreditados.
En este contexto, el Tribunal examinó el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y consideró que la notificación se entendía realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, sin que fuera necesario que el destinatario lo abriera o leyera, pues explicó que «[l]a carga de la parte es enviar y asegurarse de que en el buzón se reciba el mensaje, cualquiera que sea el canal digital que se utilice. Abrirlo o leerlo es responsabilidad del destinatario».
Para respaldar esa interpretación acudió a STC167332022, según la cual «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación».
Además, el Tribunal advirtió que el demandado no desconocía la recepción del mensaje, sino que su inconformidad recaía en que solo el 30 de diciembre de 2025 tuvo acceso íntegro a los anexos, por lo que consideró que el debate se relacionaba con el momento desde el cual debía computarse el término para contestar la demanda y que tal censura debía plantearse mediante los recursos contra el auto del 2 de marzo de 2026, los cuales fueron formulados,
debate se relacionaba con el momento desde el cual debía computarse el término para contestar la demanda y que tal censura debía plantearse mediante los recursos contra el auto del 2 de marzo de 2026, los cuales fueron formulados, aunque se declararon extemporáneos el 8 de abril de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04752-00 10
En ese punto concreto, es importante destacar que el accionante se limitó a afirmar que « las descargas de los documentos adjuntos no se efectuaron de manera conjunta», sin explicar qué circunstancia técnica o material le impidió acceder a ellos desde la recepción del mensaje. Además, al contestar la demanda no alegó esa imposibilidad y se refirió a documentos que hacían parte de los anexos.
En esas condiciones, la conclusión del Tribunal no se advierte irrazonable, pues no existía un elemento concreto que permitiera atribuir la descarga tardía de los anexos a una deficiencia de la notificación.
Reproche respecto de la incorporación posterior de providencias al expediente digital
El accionante también cuestionó que el auto del 2 de marzo de 2026, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda y se rechazó la reconvención por extemporánea, y el del 8 de abril de 2026, por medio del cual se declararon extemporáneos los recursos formulados contra aquella decisión, fueron incorporados al expediente digital después de su notificación por estado.
En ese sentido, el Tribunal verificó que el primero de aquellos proveídos fue incorporado al expediente el 13 de marzo de 2026 y que el segundo se agregó el 17 de abril de
de su notificación por estado.
En ese sentido, el Tribunal verificó que el primero de aquellos proveídos fue incorporado al expediente el 13 de marzo de 2026 y que el segundo se agregó el 17 de abril de 2026, pero consideró que esa circunstancia, que calificó como una «mera omisión secretarial», no configuraba la causal de nulidad alegada, porque ambas decisiones habíanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04752-00 11
sido notificadas por estado oportunamente, conforme al artículo 295 del Código General del Proceso y por eso no se restringió ni limitó la posibilidad de ser impugnadas.
Esa conclusión tampoco luce arbitraria, pues, como el tutelante ya se encontraba vinculado al proceso a partir de la notificación del auto admisorio debido a que no se invalidó su notificación, las providencias posteriores que se emitieron para resolver sobre la extemporaneidad de su contestación y reconvención no requerían una forma especial de enteramiento distinta del estado, como en efecto fueron notificadas, de modo que la circunstancia relacionadas con la fecha en que se subieron al expediente, en el caso particular, no generaban ninguna incidencia en el término para que el demandado procediera a impugnarlas dentro del término legal.
Efectivamente, en estados electrónicos respecto del proceso cuestionado se constata que las providencias mencionadas fueron debidamente incorporadas en los respectivos estados mediante los cuales se efectuó su notificación.
En particular, el auto del 2 de marzo de 2026 fue notificado mediante el Estado n.º 033 del 3 de marzo de 20261, como se muestra a continuación:
respectivos estados mediante los cuales se efectuó su notificación.
En particular, el auto del 2 de marzo de 2026 fue notificado mediante el Estado n.º 033 del 3 de marzo de 20261, como se muestra a continuación:
1 Consulta Publicaciones Rama JudicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04752-00 12
Por su parte, la providencia del 8 de abril de 2026 fue incluida en el Estado n.º 052 del 9 de abril de 20262:
2 Consulta Publicaciones Rama Judicial 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04752-00 13
En esas condiciones, la incorporación posterior de los autos al expediente electrónico no impidió su notificación ni privó al accionante de conocer su contenido y controvertirlos, pues la oportunidad para ejercer los recursos se determinaba a partir de la notificación por estado y no de la fecha en que las providencias fueron cargadas al expediente digital considerando este caso específico donde el convocado ya se había tenido por notificado del auto admisorio. Por ello, tampoco se advierte configurado el defecto procedimental alegado por ese aspecto.
Así las cosas, la decisión cuestionada no se revela arbitraria ni carente de motivación, pues el Tribunal expuso las razones por las cuales descartó la configuración de la causal de nulidad alegada, de modo que la inconformidad del accionante se reduce a anteponer su propia interpretación sobre la forma en que debía resolverse esa solicitud, circunstancia que no habilita la intervención del juez constitucional
causal de nulidad alegada, de modo que la inconformidad del accionante se reduce a anteponer su propia interpretación sobre la forma en que debía resolverse esa solicitud, circunstancia que no habilita la intervención del juez constitucional
Por lo anteriormente expuesto, se denegará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Juan Diego Gallego Gómez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04752-00 14
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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