CSJ - STC16136-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16136-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16136-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04651-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ángela María Peña Hernández, María Alejandra y Juan David Bernal Peña, mediante apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo el número 25269-31-84-002-2024-00056-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes aducen que el Tribunal convocado lesionó su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso de filiación No. 2024-00056-01, promovido porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04651-00 2
Miguel Arturo Díaz en contra de ellos y de Zelma Yanay Bernal Díaz, como herederos de Carlos Arturo Bernal Castro.
Su inconformidad recae en la sentencia del 6 de julio de 2026, confirmatoria del fallo del 2 de marzo del mismo año dictado por el juzgado accionado en el sentido de negar la caducidad de los efectos patrimoniales prevista en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y, en consecuencia, mantener dichas las consecuencias económicas a favor del demandante.
dictado por el juzgado accionado en el sentido de negar la caducidad de los efectos patrimoniales prevista en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y, en consecuencia, mantener dichas las consecuencias económicas a favor del demandante.
Manifiestan que Carlos Arturo Bernal Castro falleció el 13 de junio de 2022, circunstancia que dio inicio al término de dos años previsto en la norma citada para que una eventual acción de filiación de la paternidad pudiera producir efectos patrimoniales frente a sus herederos, lapso que vencía el 13 de junio de 2024.
Señalan que, aunque la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2024, esto es, dentro de dicho término, la disposición legal exigía, además, que fuera válidamente notificada dentro del bienio lo cual no ocurrió.
Indican que, una vez admitida la demanda, el actor suministró como canal para notificar a María Alejandra Bernal Peña una dirección electrónica institucional. Posteriormente, el juzgado, en auto del 11 de septiembre de 2025 declaró la nulidad de esa notificación al establecer que la dirección utilizada no reunía las condiciones necesarias para surtir válidamente ese acto procesal. Destacan que dicha decisión quedó en firme y que, para el 13 de junio deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04651-00 3
2024, ya había transcurrido íntegramente el término de dos años sin que existiera una notificación judicial válida.
Exponen que, pese a lo anterior, en sentencia del 6 de julio de 2026 el Tribunal concluyó que no había operado la
años sin que existiera una notificación judicial válida.
Exponen que, pese a lo anterior, en sentencia del 6 de julio de 2026 el Tribunal concluyó que no había operado la caducidad al considerar que la presentación oportuna de la demanda produjo los efectos previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso, que el demandante había desplegado una conducta diligente para obtener la notificación del auto admisorio y que la posterior comparecencia de la demandada resultaba suficiente para impedir la consolidación de la caducidad.
Sostienen que ese planteamiento desconoce que la primera notificación fue declarada nula debido a la utilización de un canal electrónico carente de idoneidad, y que dicha irregularidad no obedeció a una actuación del despacho, a una maniobra dilatoria de la demandada ni a una circunstancia imprevisible o irresistible, sino al canal suministrado por la parte actora.
Afirman que se configuró un defecto fáctico, pues la Corporación calificó como diligente la actuación del demandante pese a que la notificación que promovió había sido declarada nula, y cuestionan que dicha autoridad hubiera considerado suficiente que la dirección electrónica utilizada había sido empleada anteriormente por la demandada o en otro proceso, pues, a su juicio, lo relevante era establecer si ese canal reunía las condiciones legales para surtir válidamente la notificación en el momento en que fueRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04651-00 4
practicada, cuestión que ya había sido resuelta por el juez de conocimiento.
Mencionan que la Magistratura omitió valorar integralmente la conducta procesal del demandante, quien
4
practicada, cuestión que ya había sido resuelta por el juez de conocimiento.
Mencionan que la Magistratura omitió valorar integralmente la conducta procesal del demandante, quien permaneció inactivo durante más de treinta años antes de promover la acción de filiación, la presentó después del fallecimiento del presunto padre y suministró el canal electrónico que posteriormente fue declarado como no idóneo para surtir la notificación.
Añaden que la comparecencia de María Alejandra Bernal Peña tampoco tuvo como finalidad aceptar la eficacia de la notificación, sino cuestionarla mediante una petición de nulidad, que finalmente fue acogida por el juez, circunstancias impedían considerar que el demandante hubiera desplegado la diligencia necesaria para beneficiarse de la aplicación excepcional del artículo 94 del Código General del Proceso.
En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, piden dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenar la expedición de un nuevo fallo que valore integralmente el material probatorio, examine la incidencia de la nulidad de la notificación y aplique correctamente los artículos 10 de la Ley 75 de 1968 y 94 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04651-00
5
El Tribunal convocado dijo remitirse a las consideraciones expuestas en la providencia controvertida.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá efectuó un recuento de las actuaciones del proceso de filiación en primera instancia, y precisó que no se
consideraciones expuestas en la providencia controvertida.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá efectuó un recuento de las actuaciones del proceso de filiación en primera instancia, y precisó que no se cumplen las causales de procedencia de la tutela.
Miguel Arturo Díaz, demandado en el trámite cuestionado, señaló que la sentencia del Tribunal no incurrió en una vía de hecho y que los reparos de los accionantes corresponden a una discrepancia con la interpretación normativa y la valoración de los hechos del caso.
CONSIDERACIONES
De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por el Tribunal accionado el 6 de julio de 2026, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ. STC10023-2026, STC11097-2026 y STC13494-2026, entre otras).
Puntualizado lo anterior, se advierte que el amparo no prosperará porque la determinación controvertida, fallo del 6 de julio de 2026, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04651-00 6
En efecto, el Tribunal expuso que las acciones encaminadas a obtener el reconocimiento del estado civil de hijo no están sometidas a prescripción ni caducidad, dada su naturaleza de estado civil; sin embargo, precisó que esa regla no se extiende a los efectos patrimoniales derivados de la
encaminadas a obtener el reconocimiento del estado civil de hijo no están sometidas a prescripción ni caducidad, dada su naturaleza de estado civil; sin embargo, precisó que esa regla no se extiende a los efectos patrimoniales derivados de la filiación frente a los cuales resulta aplicable el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, conforme al cual la sentencia de paternidad solo producirá efectos económicos cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del presunto padre.
Destacó que la jurisprudencia ha reconocido ese término como uno de caducidad y no de prescripción, y que existen pronunciamientos que han advertido sobre los posibles escenarios de desigualdad que puede generar una aplicación rígida de ese plazo cuando el reconocimiento filial únicamente puede obtenerse después de la muerte del progenitor (sentencia STC2952-2025); no obstante, señaló que esta Sala también ha reiterado la vigencia de la caducidad en fallos como el SC2068-2025 y STC5515-2026, en armonía con las decisiones de constitucionalidad contenidas en las sentencias No. 122 del 3 de octubre de 1991 (CSJ, Sala Plena) y C-336 de 1999 (CC).
Bajo ese marco, explicó que el artículo 94 del Código General del Proceso contempla una excepción a la configuración de la caducidad cuando la demanda se presenta oportunamente dentro del bienio previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, siempre que el autoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04651-00 7
admisorio sea notificado al demandado dentro del año
presenta oportunamente dentro del bienio previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, siempre que el autoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04651-00 7
admisorio sea notificado al demandado dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia al demandante.
El artículo 10 mencionado establece lo siguiente:
«Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.
Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.
Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes.
La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.
Aplicando lo anterior al caso concreto, el Tribunal advirtió que el causante falleció el 13 de junio de 2022 y que la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2024, antes de que venciera el término de dos años. Indicó que, como el auto admisorio fue notificado al demandante por estado el 12 de abril de 2024, este disponía hasta el 12 de abril de 2025 para realizar las notificaciones y conservar los efectos derivados de la presentación oportuna de la demanda.
Seguidamente, frente a Ángela María, Juan David y
abril de 2024, este disponía hasta el 12 de abril de 2025 para realizar las notificaciones y conservar los efectos derivados de la presentación oportuna de la demanda.
Seguidamente, frente a Ángela María, Juan David y Zelma Yanay, constató que fueron notificados el 22 de abril de 2024, de manera que su vinculación se produjo dentro del término relevante.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04651-00 8
En cuanto a María Alejandra Bernal Peña, mencionó que, aunque inicialmente se intentó su notificación mediante un correo electrónico que correspondía a su antiguo lugar de trabajo, ella intervino en el proceso mediante escrito del 23 de julio de 2024 en el que pidió la nulidad. El Tribunal consideró que esa actuación se produjo antes del vencimiento del término que tenía el demandante para notificarla, por lo que, para el 12 de abril de 2025, ya había comparecido al proceso y, como consecuencia de esa intervención, fue tenida por notificada por conducta concluyente. Sobre esa base, estableció que tampoco respecto de ella se había desbordado el límite temporal en cuestión en tanto de cualquiera manera la integración completa del contradictorio ocurrió antes del 12 de abril de 2025, por lo que descartó la caducidad.
Añadió que, aun si se prescindiera de esa conclusión, las circunstancias particulares del caso impedían atribuir al demandante la pérdida de los efectos patrimoniales por una conducta negligente, por dos motivos. El primero, porque aquél intentó notificar oportunamente a María Alejandra dentro del bienio previsto por la Ley 75 de 1968, y el defecto
demandante la pérdida de los efectos patrimoniales por una conducta negligente, por dos motivos. El primero, porque aquél intentó notificar oportunamente a María Alejandra dentro del bienio previsto por la Ley 75 de 1968, y el defecto de la comunicación obedeció a que la dirección electrónica utilizada pertenecía a su antiguo lugar de trabajo y, al parecer, ya no se encontraba en uso. El segundo, porque el propio correo había sido utilizado anteriormente por la demandada en otro proceso de impugnación de paternidad relacionado con su hermana, circunstancia que respaldaba la diligencia desplegada por el demandante al emplearlo para procurar su enteramiento.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04651-00 9
Adicionalmente, la Colegiatura expresó que la solicitud de nulidad promovida por María Alejandra el 23 de julio de 2024, solo fue resuelta de fondo el 11 de septiembre de 2025, demora que no le era atribuible.
En ese contexto, estimó que no resultaba procedente aplicar rigurosamente la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, pues ello trasladaría al demandante las consecuencias de circunstancias que no le eran imputables. Veamos:
«(…) En consecuencia, no se configuró la caducidad respecto de la última demandada en comparecer, María Alejandra, pues ella concurrió al proceso con anterioridad al vencimiento del término de notificación, mediante la presentación del escrito de nulidad radicado el 23 de julio de 2024. A partir de dicha actuación se promovió y tramitó el correspondiente incidente, el cual incluso fue
notificación, mediante la presentación del escrito de nulidad radicado el 23 de julio de 2024. A partir de dicha actuación se promovió y tramitó el correspondiente incidente, el cual incluso fue abierto a pruebas dentro de esa misma anualidad. Por ello, para el 12 de abril de 2025 -fecha límite con que contaba la parte demandante para notificarlala demandada ya había intervenido en el proceso y, como consecuencia de esa actuación, se tuvo notificada por conducta concluyente.
3. 3. En gracia de discusión, si lo anterior no fuese así, de igual modo las especiales circunstancias del caso no impondrían la caducidad. Esto se debe a que no se evidenció un actuar negligente por parte del demandante en la notificación de la mentada demandada, si se tiene que intentó vincular oportunamente dentro del bienio previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, tal como se hizo con los demás convocados.
Lo anterior porque el defecto en la comunicación, conforme lo sugirió el juez al declarar la nulidad de la notificación de dicha enjuiciada, radicó en que la dirección electrónica utilizada pertenecía a su antiguo lugar de trabajo y, al parecer, ya no se encontraba en uso.
De lo anterior se deduce que el demandante fue diligente al notificar a la citada demandada en la dirección electrónica que ella confesó utilizar y, máxime cuando dicho correo, incluso, fueRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04651-00 10
empleado en un proceso de impugnación de la paternidad que involucró a uno de sus hermanos.
10
empleado en un proceso de impugnación de la paternidad que involucró a uno de sus hermanos.
Aunado a ello, se evidenció una demora atribuible al juez en la resolución del incidente de nulidad, pues, aunque fue radicado el 23 de julio de 2024, solo fue decidido de fondo hasta el 11 de septiembre de 2025. Por tal razón, estas circunstancias impedirían aplicar de manera rigurosa la caducidad sobre los efectos patrimoniales de la filiación.
Sobre el punto el precedente dice que “los anteriores elementos de prueba, en suma, permiten concluir, sin lugar a duda, que no fue por negligencia de la actora que el auto admisorio de la demanda se notificó a los representados… por fuera del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968… De ahí que la correcta interpretación de la norma que rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia…”, (SC-5755-2014)).» (Subrayas fuera del texto).
Así las cosas, se concluye que el fallo reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Por lo tanto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada.
vía. Por lo tanto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada.
Por consiguiente, se desestimará la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04651-00 11
autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Ángela María Peña Hernández, María Alejandra y Juan David Bernal Peña.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F495B9EAD1279BB19C5E63474F586DF3FEA3750B7A37C79FE755D08B0CFF8A83
Documento generado en 2026-08-27