CSJ - STC16140-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16140-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16140-2026 Radicación nº 68001-22-13-000-2026-00533-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela presentada por Fabio Reyes Díaz y Cilia Sandoval Vera contra el Juz gado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Expusieron que, durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2017-00198-00 en el que fueron demandados se presentaron circunstancias relacionadas con la representación judicial que, a su juicio, afectaron el ejercicio de su defensa, pues el juzgado continuó elRadicación nº 68001-22-13-000-2026-00533-01 2
procedimiento sin garantizarles oportunamente el acceso al expediente digital , ni la posibilidad de intervenir en las actuaciones que antecedieron al remate del inmueble objeto de la garantía.
Relataron que el 4 de febrero de 2026, Fabio Reyes Díaz
expediente digital , ni la posibilidad de intervenir en las actuaciones que antecedieron al remate del inmueble objeto de la garantía.
Relataron que el 4 de febrero de 2026, Fabio Reyes Díaz solicitó la suspensión de la diligencia de remate programada para el día siguiente y planteó la nulidad de lo actuado; no obstante, la subasta se llevó a cabo el 5 de febrero de 2026 y, mediante auto del 24 siguiente, el juzgado aprobó el remate y negó aquellas peticiones al considerar que el solicitante carecía de derecho de postulación para intervenir directamente en el proceso.
Indicaron que, posteriormente, el 24 de junio de 2026, se hizo entrega material del inmueble al adjudicatario David Ortega Rincón, hecho que, en su criterio, concretó la vulneración alegada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se declarara la nulidad de lo actuado dentro del referido proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso , señaló que la solicitud de nulidad formulada por Fabio Reyes Díaz fue negada mediante auto del 24 de febrero de 2026 por falta de derecho de postulación y, frente a las demás irregularidadesRadicación nº 68001-22-13-000-2026-00533-01
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ahora alegadas en sede constitucional, los accionantes no
derecho de postulación y, frente a las demás irregularidadesRadicación nº 68001-22-13-000-2026-00533-01 3
ahora alegadas en sede constitucional, los accionantes no formularon solicitud de nulidad alguna dentro del proceso.
2. David Ortega Rincón, en calidad de adjudicatario del inmueble objeto del remate, solicitó negar la protección invocada, como también lo hizo Financiera Comultrasan, que sostuvo que había actuado conforme al ordenamiento jurídico y atendido las solicitudes formuladas por los accionantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que los accionantes no agotaron los mecanismos ordinarios disponibles para controvertir las irregularidades que ahora plantean ante el juez constitucional. En partic ular, destacó que frente a la decisión del 24 de febrero de 2026 no se interpuso recurso alguno y que las demás inconformidades tampoco fueron sometidas previamente al conocimiento del juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, quienes sostuvieron que el Tribunal realizó una interpretación restrictiva del principio de subsidiariedad, pues, aunque reconoció que la tutela tiene carácter residual, omitió verificar si los mecanismos ordinarios disponibles eran realmente idóneos y eficaces pa ra proteger los derechos fundamentales invocados.Radicación nº 68001-22-13-000-2026-00533-01 4
Señalaron que la sola existencia de medios judiciales ordinarios no determina la improcedencia del amparo, dado
invocados.Radicación nº 68001-22-13-000-2026-00533-01 4
Señalaron que la sola existencia de medios judiciales ordinarios no determina la improcedencia del amparo, dado que corresponde al juez constitucional establecer si aquellos ofrecen una protección equivalente y oportuna frente a la vulneración alegada.
Afirmaron que el fallo desconoció las circunstancias particulares del caso y las irregularidades que, a su juicio, se encontraban acreditadas en el expediente, entre ellas, la falta de acceso oportuno al expediente digital, la ausencia de representación judicial, l a falta de remisión de los enlaces para acceder al expediente y a la diligencia de remate, y la continuidad del proceso hasta la subasta del inmueble, pese a las dificultades que afrontaban los accionantes para ejercer su defensa.
Cuestionaron, además, que el juez de primera instancia hubiera incurrido en defecto fáctico, al considerar que no se acreditaba la vulneración de los derechos fundamentales, pese a que, según ellos, el material probatorio permitía advertir las anomalías denunciadas. En particular, insistieron en que la falta de representación y de acceso al expediente les habría impedido intervenir oportunamente en las actuaciones del proceso ejecutivo y en la diligencia de remate.
En relación con la actuación procesal adelantada antes del remate, la parte impugnante destacó que Fabio Reyes Díaz sí presentó el 4 de febrero de 2026 una solicitud de suspensión y nulidad, con la que pretendía impedir la
En relación con la actuación procesal adelantada antes del remate, la parte impugnante destacó que Fabio Reyes Díaz sí presentó el 4 de febrero de 2026 una solicitud de suspensión y nulidad, con la que pretendía impedir la realización de la diligencia programada para el día siguiente,Radicación nº 68001-22-13-000-2026-00533-01 5
pero el remate se efectuó el 5 de febrero y , posteriormente, mediante auto del 24 de febrero, el juzgado negó la solicitud por considerar que carecían de derecho de postulación.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Fabio Reyes Díaz y Cilia Sandoval Vera cuestionan la actuación desplegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2017 -00198, particularmente, por haber continuado el trámite y realizado el remate del inmueble de su propiedad, pese a las circunstancias que, en su criterio, comprometían su derecho de defensa.
En concreto, censuran la falta de representación judicial efectiva, la ausencia de acceso oportuno al expediente y a la diligencia de remate, así como la decisión de 24 de febrero de 2026, mediante el cual el juzgado negó la suspensión y nulidad solicitadas directamente por Fabio Reyes Díaz por falta de derecho de postulación.
2. Del presupuesto de subsidiariedad.
La Sala confirmará la sentencia impugnada, aunque por las razones que pasan a exponerse.
La acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual,
2. Del presupuesto de subsidiariedad.
La Sala confirmará la sentencia impugnada, aunque por las razones que pasan a exponerse.
La acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, de manera que, por regla general, no procede cuando el interesado cuenta con otros mecanismos judiciales paraRadicación nº 68001-22-13-000-2026-00533-01 6
controvertir la actuación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, salvo que aquellos no resulten idóneos o eficaces en las circunstancias particulares del caso, o que sea necesario acudir transitoriamente al amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Tratándose de actuaciones surtidas dentro de procesos judiciales, esa exigencia adquiere especial relevancia, pues corresponde a las partes utilizar los instrumentos que el ordenamiento procesal dispone para controvertir las decisiones que estimen adversas , sin que la tutela pueda convertirse en una instancia adicional.
Esta Corporación ha precisado que dentro de las formas propias del juicio se encuentra el derecho de postulación, en virtud del cual, cuando el proceso exige la intervención de abogado, las partes deben acudir por conducto de un profesional debidamente fac ultado, sin que resulte jurídicamente admisible sustituir los mecanismos ordinarios de defensa mediante actuaciones directas ante el juez. Así lo reiteró la Sala en la reciente providencia STC8890 -2026, en la que concluyó que la falta de ejercicio del dere cho de postulación para hacer uso de los medios de defensa propios del proceso ordinario impedía acudir posteriormente a la tutela como mecanismo sustitutivo.
la que concluyó que la falta de ejercicio del dere cho de postulación para hacer uso de los medios de defensa propios del proceso ordinario impedía acudir posteriormente a la tutela como mecanismo sustitutivo.
3. El caso concreto.
En el expediente se encuentra acreditado que, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2026, Fabio Reyes Díaz solicitó la suspensión del proceso ejecutivo y de la diligencia de remate que había sido fijada para el día siguiente, conRadicación nº 68001-22-13-000-2026-00533-01 7
fundamento, entre otras razones, en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que, según afirmó, se encontraba adelantando ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga1. El memorial fue suscrito directamente por el interesado y remitido al juzgado a través del correo electrónico de Horacio Alberto Mateus Puerta2.
Mediante auto de 24 de febrero de 2026, el juzgado denegó la solicitud, al considerar que había sido allegada directamente por Fabio Reyes Díaz, quien carecía de derecho de postulación para actuar por sí mismo dentro de un proceso de mayor cuantía, razón p or la cual le indicó que debía comparecer mediante apoderado judicial , determinación frente a la cual no se acreditó la interposición de ningún recurso por parte de los accionantes3.
4. La situación del apoderado suspendido
4.1. Los accionantes alegaron que el abogado Horacio Alberto Mateus Puerta, a quien el juzgado ha bía reconocido personería para ejercer su representación, se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión y que esa
4.1. Los accionantes alegaron que el abogado Horacio Alberto Mateus Puerta, a quien el juzgado ha bía reconocido personería para ejercer su representación, se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión y que esa circunstancia los habría dejado sin defensa técnica, es más, verificado el sistema de «CONSULTA DE SANCIONES VIGENTES PARA ABOGADOS »4 se encontró que dicho profesional fue sancionado con suspensión por tres años, comprendidos entre el 10 de diciembre de 2024 y el 9 de diciembre de 2027.
1 Archivo digital 001, C. 05 Incidente de Nulidad. 2 Archivo digital 002, C. 05 Incidente de Nulidad. 3 Archivo digital 003, Auto deniega rechaza incidente, ib. 4 https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/Radicación nº 68001-22-13-000-2026-00533-01 8
Ello quiere decir que para la fecha en que Fabio Reyes Díaz presentó la solicitud del 4 de febrero de 2026, el abogado no se encontraba habilitado para ejercer la profesión , circunstancia que, por sí sola, no permite concluir que el juzgado accionado hubiera conocido la sanción, ni que, por tanto, hubiera omitido las act uaciones previstas en los artículos150 y 160 del Código General del Proceso.
4.2. En las actuaciones revisadas, no se encontró algún oficio o comunicación de la cual pueda inferirse que la autoridad disciplinaria informó a ese despacho, desde diciembre de 2024, sobre la suspensión con que se castigó al
4.2. En las actuaciones revisadas, no se encontró algún oficio o comunicación de la cual pueda inferirse que la autoridad disciplinaria informó a ese despacho, desde diciembre de 2024, sobre la suspensión con que se castigó al abogado, de ahí que no sea posible atribuirle, con base exclusivamente en la vigencia objetiva de la sanción, el conocimiento de esa circunstancia desde el momento en que fue impuesta.
4.3. En sentencia STC3493 -2026, esta Corporación consideró contradictorio exigir el agotamiento de los recursos ordinarios a quien había solicitado amparo de pobreza por carecer de recursos para designar abogado y, al mismo tiempo, había visto rechazada la soli citud de nulidad que presentó directamente por falta de derecho de postulación. En esa oportunidad se estableció que la propia actuación judicial había situado al interesado en una imposibilidad material de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa.
Distinta es la situación que aquí se examina. Aunque está acreditado que el abogado que fungía como apoderado de los accionantes se encontraba suspendido del ejercicio profesional, no existe prueba de que aquellos hubieran puesto esa circunstancia en conoc imiento del juzgado,Radicación nº 68001-22-13-000-2026-00533-01 9
procurado regularizar su representación judicial, solicitado amparo de pobreza o requerido la designación de un profesional que pudiera representarlos.
Tampoco se acreditó que, una vez conocido el auto de 24 de febrero de 2026, hubieran intentado controvertirlo mediante los mecanismos ordinarios a través de un abogado
profesional que pudiera representarlos.
Tampoco se acreditó que, una vez conocido el auto de 24 de febrero de 2026, hubieran intentado controvertirlo mediante los mecanismos ordinarios a través de un abogado habilitado. Por el contrario, la solicitud que dio lugar a esa providencia fue presentad a directamente por Fabio Reyes Díaz y, precisamente por ello, el juzgado le indicó que debía actuar por conducto de apoderado judicial.
Por tanto, este asunto no es equiparable al examinado, en el que se constató una imposibilidad material de defensa derivada de decisiones que, sucesivamente, habían impedido al interesado obtener representación judicial y utilizar los recursos ordinarios.
4.4. Los d emás reproches planteados en la tutela , relacionados con el acceso al expediente digital, la comunicación de la diligencia de remate, la continuidad del proceso sin defensa técnica y otras irregularidades que, según los accionantes, se presentaron durante el trámite, no fueron sometidos previamente al conocimiento del juez natural, mediante las solicitudes o los mecanismos dispuestos para tal efecto ; justamente así lo informó la dependencia cuestionada, al advertir que, además de la solicitud relacionada con el trámite de insolvencia, no se peticionó la nulidad de lo actuado , con fundamento en esas irregularidades.Radicación nº 68001-22-13-000-2026-00533-01 10
En esas condiciones, tales cuestionamientos no pueden examinarse por primera vez en sede constitucional, pues correspondía plantearlos inicialmente ante el juez natural mediante los mecanismos procesales disponibles.
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En esas condiciones, tales cuestionamientos no pueden examinarse por primera vez en sede constitucional, pues correspondía plantearlos inicialmente ante el juez natural mediante los mecanismos procesales disponibles.
4.5. Destáquese que, la dificultad que enfrentaron los impugnantes, en razón de la situación profesional de Horacio Mateus era jurídicamente relevante y pudo haber exigido al juez ordinario adoptar las medidas procesales correspondientes, una vez hubiera tenido conocimiento de ella; sin embargo, no se pudo verificar que hubiesen estado materialmente imposibilitados para procurar su efectiva representación a través de un profesional habilit ado para formular recursos y hacer solicitudes en el escenario natural; es más, para el momento de promover esta tutela ya contaban con representación de la abogada Eliana Marcela Pérez Ordoñez, quien actuó en su nombre.
5. La suspensión del abogado Horacio Alberto Mateus Puerta era una circunstancia relevante y, una vez conocida, podía exigir la adopción de las medidas procesales correspondientes. Sin embargo, no se acreditó que los accionantes estuvieran materialmente imposibilitados para obtener representación de un profesional habilitado y ejercer los mecanismos de defensa previstos en el proceso.
6. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación nº 68001-22-13-000-2026-00533-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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